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CE-27001-23-31-000-2003-00233-01(33727)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-27001-23-31-000-2003-00233-01(33727)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por inadecuada prestación del servicio público esencial de prevención y control de incendios / INEFICIENCIA DE AUTORIDAD MUNICIPAL - En asistencia de Cuerpo de Bomberos en incendios / INOPERANCIA DE AUTORIDAD MUNICIPAL - En prevención y extinción de incendios / PREVENCION Y EXTINCION DE INCENDIOSInoperancia cuerpo de bomberos municipal / DESTRUCCION DE INMUEBLE POR INCENDIO - En Municipio de Quibdó por falta de control del Cuerpo de Bomberos para atender incendio / CUERPO DE BOMBEROS - Insuficiente atención de incendio ocasionó destrucción de edificio en Municipio de Quibdó El 28 de julio de 2001 se presentó una conflagración de grandes proporciones en la Bodega Providencia, de propiedad de la sociedad demandante, como consecuencia del cual una persona perdió la vida y ocho más resultaron heridas, así como se produjo la pérdida total del inmueble objeto de la conflagración y de las mercancías allí contenidas, entre las que se comprendían algunas inflamables como aceites, papel higiénico y desechables. Así mismo, en el último piso del edificio operaban unos laboratorios médicos y odontológicos que manejaban material inflamable. El siniestro fue presuntamente causado por un corto circuito que se presentó en el lugar. DAÑO ANTIJURIDICO - Destrucción de inmueble donde operaba establecimiento de comercio denominado Bodegas Providencia en Quibdó a causa de incendio / DAÑO ANTIJURIDICO - Propietarios de inmueble no

tenían que soportar propagación de incendio por falta de herramientas y equipos suficientes / DESTRUCCION DE INMUEBLE POR INCENDIO - Por inoperancia en prestación del servicio a cargo de cuerpo de bomberos El daño sufrido por los demandantes, derivado de la destrucción del inmueble en que operaba el establecimiento de comercio denominado “Bodegas Providencia” de propiedad de la sociedad demandante, fue probado ampliamente mediante la totalidad de los medios probatorios aportados, los cuales son contestes en indicar que el mismo, ubicado en la carrera 4ª entre calles 25 y 26 de la ciudad de Quibdó, se derrumbó como consecuencia de un incendio de mayores proporciones – así lo indica de manera expresa el informe del Cuerpo de Bomberos de Quibdó, cuya causa fue desconocida, presumiblemente la generación de un corto circuito, la cual no pudo ser controlada por los bomberos del municipio, quienes acudieron a atender la emergencia en colaboración con las demás entidades estatales que componen el sistema de prevención y atención de desastres. Daño a todas luces antijurídico, en la medida en que la sociedad demandante no tenía por qué soportar la propagación de un incendio por falta de herramientas y equipos suficientes para contenerlo, al punto que llevara a la destrucción total del establecimiento de comercio de su propiedad y en consecuencia, la afectación del patrimonio económico del demandante, con bien o interés jurídico legalmente protegido. COPIAS SIMPLES - Valor probatorio / COPIAS SIMPLES - Valoración. Reiteración jurisprudencial Las copias simples aportadas al expediente, tal como lo estableció esta Sección

en sentencia de 28 de agosto de 2013 y la Sala Plena Contenciosa en recientes decisiones, a partir del contenido normativo de la Constitución Política y en virtud de la presunción de buena fe contenida en el art. 83 superior, cuentan con pleno valor probatorio. En la medida en que estuvieron a disposición del municipio demandado sin que su originalidad fuera cuestionada a través del cotejo (arts. 257 y 291 del C.P.C.), el reconocimiento (art. 273.), la exhibición (arts. 283 y ss.) o la tacha de falsedad (art. 291).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 83 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 257 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 291

PRUEBA TESTIMONIAL - Valor probatorio / PRUEBA TESTIMONIALValoradas cuando declarantes son testigos presenciales de los hechos / TESTIMONIOS - Gozan de credibilidad por ser coherentes, espontáneos y coincidentes entre sí A juicio de la Sala, estas declaraciones gozan de credibilidad no sólo porque los declarantes fueron testigos presenciales de los hechos, sino porque sus relatos lucen coherentes, espontáneos y coincidentes entre sí y son otorgados por personas con conocimiento y experiencia en la materia, en su labor como miembros del Comité de Prevención y Atención de Desastres del Chocó. PREVENCION DE INCENDIOS - Es un servicio esencial a cargo de municipios / PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS - Debe ser eficiente directo o a través de sus agentes / PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOSFinalidad De acuerdo con el artículo 365 de la Constitución, es finalidad y obligación del

Estado asegurar la prestación eficiente de los servicios públicos, de manera directa o a través de sus agentes, pero conservando su control y vigilancia. La prestación de los servicios públicos es una finalidad inherente al Estado y a través de ellos, se propende por el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población, lo cual explica la eficiencia y oportunidad con la que deben ser atendidos.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 365

ACCESO A SERVICIOS PUBLICOS - Entraña protección a la colectividad El derecho al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, entraña la protección a la colectividad, pues la deficiente prestación de un servicio público puede poner en peligro la vida, la integridad personal y los bienes de los asociados. Los servicios públicos deben ser prestados de manera eficiente y oportuna para cumplir la finalidad inherente al Estado y para que, a través de ellos, se propenda el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población. Su prestación debe responder a criterios de calidad del servicio que, conforme al artículo 367 de la Constitución, deben ser señalados por la ley.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 367

PREVENCION Y CONTROL DE INCENDIOS - Es un servicio público esencial / PREVENCION Y CONTROL DE INCENDIOS - Regulación legal / SERVICIO PUBLICO ESENCIAL - Es deber de distritos, municipios y entidades territoriales prevenir y controlar incendios a través de cuerpos de bomberos / CUERPO DE BOMBEROS OFICIALES Y VOLUNTARIOS - Prestan el servicio público de prevención y control de incendios y otras calamidades

conexas a cargo de instituciones bomberiles Se tiene que la Ley 322 de 1996, le dio la categoría de servicio público esencial a la prevención y control de incendios y demás calamidades conexas a cargo de las instituciones bomberiles y consagró que es deber del Estado garantizar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional, pues consagró la obligación a cargo de los distritos, municipios y entidades territoriales indígenas de prestar el servicio a través de los cuerpos de bomberos oficiales o mediante la celebración de contratos para tal fin con los cuerpos de bomberos voluntarios, siempre contando con la coordinación, complementariedad, intermediación y cofinanciación de proyectos por parte de los Departamentos y la adopción de políticas generales por parte de la Nación. En efecto, el artículo 4° de la Ley 322 de 1996 dispone que el Sistema Nacional de Bomberos de Colombia haga parte del Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres, creado por la Ley 46 de 1988, por lo que resulta evidente que su ineficiencia o falta de capacidad de acción, impide la prestación eficiente del servicio público de prevención y atención de incendios y demás calamidades conexas, a cargo de estas instituciones, con la generación de un grave riesgo para la comunidad afectada.

FUENTE FORMAL: LEY 322 DE 1996 – ARTICULO 4 / LEY 46 DE 1988

PRESTACION DEL SERVICIO PUBLICO DE BOMBEROS - Es de competencia de departamentos, municipios y distritos Es importante destacar que la competencia asignada de manera principal a los municipios para la prestación del servicio público de bomberos, no riñe con que, en virtud de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiaridad

contemplados en el artículo 288 de la Constitución Nacional, puedan reunirse los distintos entes territoriales para la prestación del servicio o incluso de que el Departamento, como ente superior, supla los vacíos o la incapacidad de los municipios en el cumplimiento de sus funciones. Los municipios y distritos deben conformar sus cuerpos de bomberos atendiendo a las disposiciones de la Ley 322 de 1996, los Decretos 2211 de 1997 y 235 de 2000, así como las demás disposiciones dictadas para el efecto por la Junta Nacional de Bomberos. Para la época de los hechos, con el fin de diseñar programas adecuados a las necesidades de los diferentes cuerpos de bomberos, éstos eran clasificados según sea el tamaño de los municipios que deben atender, de acuerdo a la tabla contenida en el reglamento general administrativo, operativo y técnico que deben cumplir los cuerpos de bomberos, expedido en la Resolución 241 de 2001 del Ministerio del Interior.

FUENTE FORMAL: LEY 322 DE 1996 / DECRETO 2211 DE 1997 / DECRETO 235 DE 2000

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Del Municipio de Quibdó por no contar con cuerpo de bomberos con capacidad suficiente para atender incendio de gran magnitud / RESPONSABILIDAD PATRIMINIAL DE MUNICIPIO DE QUIBDO - Por resultar el servicio público de bomberos insuficiente para controlar emergencia / SERVICIO PUBLICO DE BOMBEROS - Insuficiente por no contar con trajes de acercamiento al fuego, ni máscaras antigases impidiendo acceso a inmueble / INOPERANCIA DE CUERPO DE

BOMBEROS DEL MUNICIPIO DE QUIBDO - Por falta de capacidad para controlar incendio por carencia de herramientas y vehículos suficientes para controlar el fuego / CUERPO DE BOMBEROS DE QUIBDO - Incompetente para atender grandes conflagraciones por ausencia de personal y líquidos para apagar las llamas / DESTRUCCION DE INMUEBLE POR INCENDIO - Por inoperancia en prestación del servicio a cargo de cuerpo de bomberos La Sala observa que del material probatorio allegado al plenario, se advierte que el municipio de Quibdó no contaba con un cuerpo de bomberos con capacidad suficiente para atender un incendio de gran magnitud, como el acaecido en el inmueble de la sociedad demandante. En efecto, se acreditó con el informe rendido por el Cuerpo de Bomberos del municipio de Quibdó que el incendio se presentó aproximadamente a 500 metros de distancia, esto es, muy cerca de la sede de dicha institución, razón por la cual, advertido el conato de incendio por los residentes del sector, las autoridades bomberiles acudieron con prontitud. En ese sentido, es ilustrativa la declaración rendida por el señor Luís René Robledo Robledo, entonces Director de Bomberos de la ciudad, quien manifestó que al momento de su llegada “la intensidad de fuego era como principio de incendio” – párrafo 4.3.7.-.De conformidad con el mismo informe, al lugar de los hechos acudieron en principio dos bomberos de la planta de la institución, un voluntario, el comandante del Cuerpo de Bomberos, un electricista y un conductor, equipo que,

sin embargo, resultó insuficiente para controlar la emergencia en la medida en que, de una parte, no contaba con trajes de acercamiento al fuego ni máscaras antigases, lo que impedía su ingreso al inmueble, el cual a su vez, sólo contaba con una entrada, de modo que el ingreso de los efectivos del Cuerpo de Bomberos era indispensable para el manejo de la emergencia, y de la otra, resultaba insuficiente para atender una ciudad del tamaño de Quibdó RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MUNICIPIO DE QUIBDO - Por contar con máquina de bomberos de poca capacidad / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR INOPERANCIA DE CUERPO DE BOMBEROS - Por deficiencias mecánicas de único vehículo para atender incendios Se acreditó en el plenario que, sólo se contaba con una máquina de bomberos, de poca capacidad, la cual por demás, se encontraba en deficientes condiciones mecánicas, asunto conocido por el Alcalde de la ciudad, quien manifestó en la reunión del 3 de agosto de 2001, a la que corresponde el acta No. 003 que “a duras penas el Municipio de Quibdó ha sostenido el único vehículo que se tiene y que como único vehículo no se puede separar y someterlo a un acondicionamiento ni siquiera por un día. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE AUTORIDAD MUNICIPAL - Por faltar hidratantes para recargar máquina de bomberos ante la carencia de acueducto cercano / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE MUNICIPIO DE QUIBDO - Por falta de adecuada capacidad técnica de carros del cuerpo de bomberos / RESPONSABLIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO -Deficiencia de

equipos y personal del Cuerpo de Bomberos de Quibdó / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MUNICIPIO DE QUIBDO - Por la inadecuada prestación del servicio público esencial de prevención y control de incendios A la falta de una adecuada capacidad técnica –adecuados carros de bomberos para la ciudad y suficiente personal capacitado para afrontar incendios y otras calamidades conexas-, se suma la falta de hidrantes para recargar la máquina de bomberos, derivada a su vez de la falta de acueducto, situación que hacía inútiles los esfuerzos del Cuerpo de Bomberos, pues, los avances logrados en la disminución de las llamas se perdían cuando el carro debía recorrer un kilómetro y medio, hasta la sede del acueducto local para recargar la máquina de bomberos de agua. Prueba de lo anterior, reside en el video aportado al expediente, sobre el cual se desarrolló diligencia de inspección judicial, en la cual se consignó “Dentro del video se observa que se agota el agua y se suspende la fumigación por aproximadamente 8 minutos, mientras van a cargar de nuevo el carro tanque, lo cual ocurre según información del actual jefe de bomberos, porque ese es el procedimiento en estos casos, cargar el carro tanque de agua para volver al sitio del siniestro, a falta de hidrantes en el sector. (…) de los medios probatorios precitados se colige sin lugar a dudas, que el Cuerpo de Bomberos de la Ciudad de Quibdó no contaba con la capacidad de acción suficiente para atender el incendio de grandes proporciones que sufrió el inmueble de la sociedad actora,

asunto que sin lugar a dudas tuvo una incidencia en la propagación del incendio, daño antijurídico cuya reparación se reclama. INOPERANCIA DEL CUERPO DE BOMBEROS MUNICIPIO DE QUIBDO - Por falta de capacidad para controlar incendio por carencia de herramientas Esta aparente contraposición entre las versiones de los dos testigos presenciales de los hechos, deberá resolverse a juicio de la Sala, en favor de la versión rendida por el experto en atención de emergencias como incendios, explosiones y otras calamidades, en este caso, la opinión autorizada del señor Luís René Robledo, quien indicó que de haberse contado con los equipos necesarios – una adecuada máquina de bomberos, suficiente personal capacitado, hidrantes en la zona del desastre, trajes de aproximación al fuego y máscaras antigases-, la emergencia podría haberse controlado. Si bien se contó con el apoyo de otras entidades pertenecientes al Sistema de Prevención y Atención de Desastres, tales como la Aeronáutica Civil, la Defensa Civil, la Cruz Roja, el Ejército y la Policía Nacional y el Instituto de Seguros Sociales, en cumplimiento del principio de coordinación, contemplado en el artículo 288 de la Constitución Nacional, ello no fue suficiente para suplir la deficiencia de equipos y personal de la que adolecía el Cuerpo de Bomberos de Quibdó. De lo dicho, a juicio de esta Sala, se encuentra suficientemente acreditado que la inadecuada prestación del servicio público esencial de prevención y control de incendios, a cargo del municipio demandado, tuvo una relación de causa a efecto con el daño antijurídico sufrido por la sociedad

actora, es decir con la falta de control y consecuente propagación del incendio. Daño que le es imputable en virtud de la obligación impuesta por la Constitución y la Ley a los municipios de prestar eficientemente los servicios públicos y, en particular, el servicio público esencial en comento, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 322 de 1996 – acápite 5.2.1.-.

FUENTE FORMAL: LEY 322 DE 1996

CONCAUSA DEL DAÑO - Hecho de la víctima / HECHO DE LA VICTIMAFalta de sistemas internos contra incendios / CONCAUSA DEL DAÑO - Por falta de precaución y prevención del desastre / REDUCCION CONDENA - En 20% por no acreditarse prevención y precaución También está suficientemente acreditada la existencia de un hecho de la víctima en el caso concreto que obra como concausa del daño, en la medida en que se conoce que las bodegas almacenaban mercancías y que estas se perdieron, por un aparente corto circuito interno, agravado por la falta de sistemas internos contra incendios con los cuales debía contar el establecimiento ante el almacenamiento de mercancías y compuestos químicos inflamables, así como ante la inexistencia de entradas de emergencia y el bloqueo de la única puerta con barrotes metálicos. Dicha circunstancia –la falta de precaución y prevención del desastre por parte de los demandantes-, impone la reducción de la condena en un 20%. PERJUICIOS MORALES – Negados por no acreditarse su causación En el caso concreto, ni se encuentra la Sala ante una situación especial que permita considerar la procedencia de perjuicio moral a favor de la sociedad

demandante, ni se acreditó su causación en la forma exigida por la jurisprudencia de esta Corporación. En consecuencia, la Sala denegará la procedencia del perjuicio reclamado. PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTECondena en abstracto por no acreditarse valor de destrucción y pérdida del inmueble Dado que no se conoce el valor exacto de la pérdida sufrida por cuenta de la destrucción del inmueble y no cuenta la Sala con elementos para calcular el valor del perjuicio, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 172 del Decreto 01 de 1984, modificado por el artículo 56 de la Ley 446 de 1998, se considera necesario proferir una condena en abstracto, para que el tribunal proceda a calcular mediante trámite incidental, el precio actualizado de la construcción destruida, en donde operaban las Bodegas Providencia de la Sociedad Hermanos Castillo Ayala Ltda. Para tal fin, podrá valerse el a quo, de dictámenes periciales, estimativos de la propiedad raíz en la zona para el momento de los hechos, entre otros medios probatorios que considere pertinentes.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTICULO 172 / LEY 446 DE 1998 – ARTICULO 56

PERJUICIOS MATERIALES – Daño emergente / DAÑO EMERGENTECondena en abstracto al desconocerse valores por pérdida de mercancías Dado que no se conoce el valor exacto de la pérdida sufrida por cuenta del daño emergente derivado de la pérdida de mercaderías almacenadas en el

establecimiento de comercio “Bodegas Providencia” y no cuenta la Sala con elementos para calcular el valor del perjuicio, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 172 del Decreto 01 de 1984, modificado por el artículo 56 de la Ley 446 de 1998, se considera necesario proferir una condena en abstracto, para que el tribunal proceda a calcular mediante trámite incidental, el valor de las mercancías almacenadas y destruidas en el siniestro. Para tal fin, podrá valerse el a quo, de dictámenes periciales, libros de contabilidad de la sociedad o de proveedores de la misma, entre otros documentos que den cuenta del monto dejado de percibir.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTICULO 172 / LEY 446 DE 1998 – ARTICULO 56

PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTE - Negada indemnización por pérdida de muebles, enseres y mercaderías de laboratorios dental al no acreditarse su causación Para la Sala, los mencionados documentos no tienen la entidad para probar el perjuicio alegado, en la medida en que, de una parte, no se conoce el objeto social de la sociedad y en las documentos aportados se relacionan las pérdidas del patrimonio personal de los socios sin que se indique si ello hace parte de los activos de la sociedad, y dado que, en su calidad de comerciantes, se encontraban en la obligación de llevar libros de contabilidad, los cuales no fueron aportados al plenario de donde tampoco se conoce el haber social anterior y posterior a los hechos. PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Condena en

abstracto al no probarse la actividad productiva desarrollada Dado que no se conoce el valor exacto de la pérdida sufrida por cuenta del lucro cesante derivado de la pérdida del inmueble y no cuenta la Sala con elementos para calcular el valor del perjuicio, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 172 del Decreto 01 de 1984, modificado por el artículo 56 de la Ley 446 de 1998, se considera necesario proferir una condena en abstracto, para que el tribunal proceda a calcular mediante trámite incidental, el valor dejado de percibir por los actores, por cuenta de la pérdida del inmueble de su propiedad, en donde operaban las Bodegas Providencia de la Sociedad Castillo Ayala y Hermanos. Para tal fin, podrá valerse el a quo, de dictámenes periciales, libros de contabilidad de la sociedad o de proveedores de la misma, entre otros documentos que den cuenta del monto dejado de percibir.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTICULO 172 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 56

MEDIDA DE MEJORAMIENTO DE LA PRESTACION DEL SERVICIO PUBLICO - Envío de comunicación de la sentencia al Ministerio del Interior para conocer condiciones de operación del Cuerpo de Bomberos / OBJETO DE MEDIDA DE MEJORAMIENTO SERVICIO PUBLICO - Efectividad y eficiencia en atención de incendios Como medida tendiente al mejoramiento de la prestación del servicio bomberil, se enviará copia de la sentencia al señor Ministro del Interior, en su calidad de presidente de la Junta Nacional de Bomberos de conformidad con la Ley 1575 de 2012, -Ley General de Bomberos de Colombia-, con el fin de que se conozcan las

difíciles condiciones en que opera el Cuerpo de Bomberos de Quibdó, especialmente en lo relativo a la ausencia de hidrantes así como la falta de equipamiento adecuado –uniformes para aproximación al fuego, máquinas de apagado de incendios en buen estado mecánicoque permitan hacer más eficiente y efectiva la atención de incendios.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO

Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 27001-23-31-000-2003-00233-01(33727)

Actor: SOCIEDAD HERMANOS CASTILLO AYALA LIMITADA. EN LIQUIDACION

Demandado: MUNICIPIO DE QUIBDO Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION DE REPARACION DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora el 4 de diciembre de 2006 (fol. 123, c. ppal.), contra la sentencia del 30 de noviembre anterior (fol. 112 a 120, c. ppal.), proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante la que se negaron las pretensiones de la demanda

I. ANTECEDENTES

1. Síntesis del caso El 28 de julio de 2001, se incendió la bodega “Providencia”, ubicada en la ciudad de Quibdó (Chocó), de propiedad de la sociedad Hermanos Castillo Ayala. Dicho incendio, calificado por la Coordinación Regional de Atención de Desastres como de gran magnitud, causó la muerte de una persona y heridas a ocho personas

más, además de cuantiosas pérdidas materiales, por cuya reparación demanda la sociedad actora. De conformidad con el informe de los hechos elevado por la Coordinación, fue determinante para la expansión del fuego, la falta de hidrantes en la zona que obligó a la única máquina de bomberos de la ciudad a ir y volver hasta las fuentes hídricas a recargar su tanque. La ausencia de hidrantes es consecuencia, a su vez, de la falta de acueducto en el municipio. A su parecer, entonces, se consolidó una falla del servicio de prevención y control de incendios a cargo de los bomberos del municipio de Quibdó, lo que causó daños a los demandantes que no estaban en la obligación jurídica de soportar.

2. Lo que se pretende Con fundamento en la situación fáctica descrita, la sociedad HERMANOS CASTILLO AYALA LTDA. EN LIQUIDACIÓN -a través de abogado-, en demanda interpuesta el 3 de abril de 2003, formuló las siguientes pretensiones (fol. 6 a 8, c. ppal.): “PRIMERO: Que el MUNICIPIO DE QUIBDÓ, representado legalmente por el Dr. PATROCINIO SÁNCHEZ MONTES DE OCA o quien haga sus veces, es administrativamente responsable de la totalidad y (sic) los perjuicios causados a la sociedad CASTILLO AYALA HERMANOS sobre los hechos ocurridos en la ciudad de Quibdó el día 28 de julio del 2001, donde se incendiara el inmueble denominado bodega providencia.

SEGUNDO: Condénese al municipio de Quibdó, a indemnizar en su

totalidad y a pagar efectivamente al señor (sic) la SOCIEDAD CASTILLO AYALA, los daños y perjuicios materiales incluidos el lucro cesante y el daño emergente causados por dicho incendio y la destrucción del edificio de Bodega Providencia ocurridos el día 28 de julio de 2001 en la ciudad de Quibdó. TERCERO. Que conforme a la anterior declaración se condene a pagar al municipio de Quibdó y a favor de la sociedad CASTILLO AYALA HERMANOS, las siguientes sumas de dinero, así: a.- PERJUICIOS MORALES Se debe a mi mandante por la pérdida de su propiedad la suma, equivalente a TRES MIL GRAMOS ORO (3.000 GRAMOS ORO) al precio que se encuentre el metal en la fecha de la ejecutoria de la sentencia de conformidad con la certificación expedida por el Banco de la República.

b.- PERJUICIOS MATERIALES

DAÑO EMERGENTE DE RUBÉN DARÍO

$32.000.000,oo

LUCRO CESANTE DE RUBÉN DARÍO $27.000.000,oo

DAÑO EMERGENTE DE AURA VIOLETA

$47.257.300,oo

LUCRO CESANTE DE AURA VIOLETA $103.790.634,oo

DAÑO EMERGENTE DE CARLOTA

$145.437.600,oo

LUCRO CESANTE DE CARLOTA $36.000.000,oo

DAÑO EMERGENTE DE LA SOCIEDAD $351.832.464,oo

LUCRO CESANTE DE LA SOCIEDAD $90.000.000,oo

TOTALES DAÑO EMERGENTE

$596.527.364,oo

TOTALES LUCRO CESANTE

$256.790.634,oo GRAN TOTAL $853.317.998,oo Ochocientos cincuenta y tres millones trescientos diez y siete (sic) mil novecientos noventa y ocho pesos m.l. c.- que se actualicen las sumas derivadas del inciso anterior, en base a la fórmula que para tales eventos tiene establecido el Honorables Consejo de Estado (…) d.- Que se condene al Municipio de Quibdó (sic)) a que dé las sumas condensadas y liquidadas se reconozcan intereses corrientes dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia a quo o ad quem según el caso y comerciales moratorios desde el vencimiento de este término y hasta su cancelación efectiva por la entidad pagadora. e.- Que se ordene al Municipio de Quibdó, darle cumplimiento a la sentencia dentro de los treinta días siguientes a la fecha de ejecutoria dictar (sic) la resolución correspondiente y obrara de acuerdo a lo reglado en los artículos 176,177 y 178 del C.C.A.”

3. La defensa de la demandada Mediante auto de 26 de mayo de 2003, el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó admitió la demanda (fol. 70, c. ppal.) y dispuso la vinculación de la entidad demandada.

En tal virtud, el Municipio de Quibdó se opuso oportunamente a las pretensiones incoadas (fol. 52 a 57, c. ibíd.). Afirmó que no existió una falla del servicio puesto que el cuerpo de bomberos se presentó rápidamente en el lugar del desastre y destinó la totalidad de su capacidad para la realización de maniobras que

permitieran contener la conflagración y rescatar a la mayor cantidad de personas posible. Así mismo, recibió apoyo de la Aeronáutica Civil, la Defensa Civil, la Cruz Roja, el Ejército Nacional, la Policía Nacional, el Instituto de Seguros Sociales y la comunidad quibdoseña. Como corolario de lo anterior, afirmó que “(…) no podrá hablarse jamás de falla del servicio pues el servicio sí fue prestado y en la oportunidad y con la eficacia debida. El demandante no podrá jamás quejarse de la falta de solidaridad acompañamiento o prestación del servicio público de bomberos, pues el caso sub examine se debe distinguir entre la falla del servicio público y la capacidad real del Estado para prestar ese servicio; o dicho de otra forma, una cosa es que el cuerpo de bomberos del municipio de Quibdó no sea de gran capacidad, que no se encuentre modernizado, que no cuente con herramientas suficientes y cosa distinta es que se haya presentado una falla en el servicio, pues el demandante hasta el momento sólo ha podido demostrar que sus representados sufrieron graves perjuicios con ocasión de un incendio en su edificación pero no ha podido demostrar que se hubiese presentado una falla en el servicio público bomberil, pues para nadie es un secreto que el servicio público reclamado sí se le presentó eficientemente” (fol. 55 a 56, c. ppal.).

4. Alegatos de conclusión En esta oportunidad, se pronunció la parte actora y reiteró los hechos de la demanda (fol. 86 a 90, c. ibíd.).

5. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Chocó, en sentencia de 30 de noviembre de 2006

(fol. 112 a 120, c. ppal.), negó la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Como fundamento de la decisión, consideró que “no todas las veces que sucede una omisión en la prestación del servicio, un retardo o una prestación deficiente, se configura la falla que da lugar a responsabilidad administrativa”, en la medida en que el funcionamiento de los servicios públicos debe valorarse de conformidad con las limitados recursos con los que cuenta el país. En esa medida, invocó la teoría del “nivel o punto medio de funcionamiento del servicio”, que se traducen en lo que normal y ordinariamente se espera del mismo. Bajo esa medida, consideró el tribunal que del acervo probatorio se desprende que por la dimensión del incendio y el tipo de materiales almacenados en el inmueble, pese a que los bomberos del municipio se presentaron de manera inmediata y dispusieron su máquina y la totalidad de su personal a atender la emergencia, no fue posible extinguir el fuego por la alta concentración de gases en el inmueble, la falta de máscaras de gas

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