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CE-27001-23-31-000-2003-00275-01(31308)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-27001-23-31-000-2003-00275-01(31308)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE REPARACION DIRECTA – Para reclamar pago de intereses e indemnización moratoria ejercida mediante esta , tras cancelación de cesantías / ACCION DE REPARACION DIRECTA – Primera instancia se inhibió por indebida escogencia de la acción / ACTO ADMINISTRATIVO DE CARACTER PARTICULAR – La orden de pagar una prestación social tiene esta naturaleza / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Pertinente para controvertir el contenido de un acto administrativo / ACCION DE REPARACIOIN DIRECTA – Procede pues inicialmente era pertinente, y a pesar de la variación jurisprudencial, este debe continuar tramite en lo adeudado El señor Arnobio Córdoba Palacios se desempeñó como Alcalde del municipio de Quibdó hasta el 31 de diciembre de 2000, y mediante peticiones presentadas el 19 de enero de 2001, el 8 de octubre de 2001 y el 3 de enero de 2003, solicitó el reconocimiento de sus cesantías definitivas, hecho que debió cumplirse dentro del término previsto en la Ley 244 de 1995, según el cual, una vez radicada la documentación correspondiente el empleador debe proferir el acto administrativo correspondiente, dentro de los 15 días siguientes y hacer el pago efectivo dentro de los 45 días siguientes a la ejecutoria del acto mediante el cual ésta fue reconocida, so pena de cancelar un día de salario por día de retardo, pero no obtuvo respuesta. Posteriormente, el municipio de Quibdó profirió Resolución 0618 el 10 de marzo de 2003, notificada personalmente el 21 de mayo del mismo año,

mediante la cual liquidó el auxilio de cesantías pero no incluyó suma alguna por concepto de intereses a las cesantías y tampoco por sanción moratoria, sumas cuyo reconocimiento también pretendía el actor en el presente proceso. ACCION DE REPARACION DIRECTA – Competencia / COMPETENCIA PARA CONOCER APELACION DE ACCION REPARACION DIRECTA – En razón a la cuantía Esta Sala es competente de conformidad con lo establecido en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998 y el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 y el Acuerdo 55 de 2003, del Consejo de Estado para decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida por Tribunal Administrativo del Chocó, en proceso con vocación de segunda instancia ante esta Corporación, por razón de la cuantía.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 129 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 37 / ACUERDO 58 DE 1999 - ARTICULO 13

/ ACUERDO 55 DE 2003 DEL CONSEJO DE ESTADO RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Fundamento constitucional /RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Por daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas / CONFIGURACION DEL DAÑO IMPUTABLE AL ESTADO – Su calificación se atiende a que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el / DEBER INDEMNIZATORIO DEL ESTADO FRENTE A DAÑOS ANTIJURIDICOS QUE SE LE IMPUTANVerificada la ocurrencia de un daño, se resarcirá a la víctima / PRINCIPIO DE IGUALDAD DE LAS CARGAS PUBLICAS – Establece el deber de resarcir a una víctima proporcionalmente al daño sufrido por esta El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. La responsabilidad del Estado se hace patente cuando se configura un daño, el cual deriva su calificación de antijurídico atendiendo a que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, tal como ha sido definido por la jurisprudencia de esta Corporación. Verificada la ocurrencia de un daño antijurídico, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA DE 1991 – ARTICULO 90

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Elementos / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Lo compone el daño antijurídico y su imputación a la administración / IMPUTACION DE LA RESPONSABILIDAD A LA ADMINISTRACION – Se define la existencia de una obligación estatal, se define el factor o título en razón del cual se atribuye el daño / ATRIBUCION DEL DAÑO CAUSADO POR AGENTE AL SERVICIO DEL ESTADO - Sus actuaciones sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando estas tienen algún nexo o

vínculo con el servicio público Los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad son esencialmente el daño antijurídico y su imputación a la administración entendiendo por tal, el componente que “permite atribuir jurídicamente un daño a un sujeto determinado. En la responsabilidad del Estado, la imputación no se identifica con la causalidad material, pues la atribución de la responsabilidad puede darse también en razón de criterios normativos o jurídicos. Una vez se define que se está frente a una obligación que incumbe al Estado, se determina el título en razón del cual se atribuye el daño causado por el agente a la entidad a la cual pertenece, esto es, se define el factor de atribución (la falla del servicio, el riesgo creado, la igualdad de las personas frente a las cargas públicas). Atribuir el daño causado por un agente al servicio del Estado significa que éste se hace responsable de su reparación, pero esta atribución sólo es posible cuando el daño ha tenido vínculo con el servicio. Es decir, que las actuaciones de los funcionarios sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando las mismas tienen algún nexo o vínculo con el servicio público”. NOTA DE RELATORIA: En relación con la imputación del daño antijurídico al estado consultar sentencia del 16 de septiembre de 1999, Exp. 10922, MP. Ricardo Hoyos ACCION DE REPARACION DIRECTA - Procedencia de la acción / ACCION DE REPARACION DIRECTA – Primera instancia se inhibió por indebida escogencia de la acción / OPERACION ADMINISTRATIVA – Cuando se ejecuta un acto administrativo / ACTO ADMINISTRATIVO DE CARACTER PARTICULAR – La orden de pagar una prestación social tiene esta

naturaleza, pero su ejecución material es una operación administrativa / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Pertinente para controvertir el contenido de un acto administrativo El Tribunal Administrativo del Chocó, en el fallo objeto de apelación se inhibió de resolver sobre el asunto planteado, aduciendo que el actor se había equivocado en la escogencia de la acción, ya que la procedente era la acción de nulidad y restablecimiento, pero en su impugnación el demandante adujo que lo pretendido es la reparación del daño causado por una omisión y por ello acudió a lo previsto en el artículo 86 del C.C.A. Al respecto debe señalarse que cuando se presentó la demanda, la tesis aceptada por la Corporación consistía en que si bien la orden de pagar una prestación social era un acto administrativo, “la actuación material consistente en la ejecución de ese acto, es una operación administrativa y si ésta se produce en forma tardía y de ello se deriva un perjuicio al beneficiario del derecho, se concluye que la fuente de producción del daño no es entonces el acto, sino la operación”, siempre que “esa operación administrativa sea directamente la fuente del daño por el cual se reclama indemnización”. Posteriormente dicha posición fue modificada y en sentencia proferida el 27 de marzo de 2007, por la Sala Plena de esta Corporación. NOTA DE RELATORIA: En relación con la acción procedente para reclamar las cesantías y el interés moratorio consultar sentencia del 27 de marzo de 2007 Exp.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO

86 ACCION DE REPARACION DIRECTA - No es la adecuada para solicitar

reconocimiento de perjuicios por mora en el reconocimiento de las cesantías / PROCEDENCIA DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA PARA RECLAMAR PERJUICIOS POR MORA EN RECONOCIMIENTO DE CESANTIAS - Por seguridad jurídica y respeto al derecho de acceso a la administración de justicia se adelantaran cuando no se requiera agotar la vía gubernativa / ACCION DE REPARACION DIRECTA – Continuara tramite, a pesar de variar el criterio jurisprudencial pues ya se encontraba tramitado Actualmente se considera que la acción de reparación directa no es la adecuada para solicitar el reconocimiento de los perjuicios causados por la mora en el reconocimiento de las cesantías, pero teniendo en cuenta el impacto que ello podría generar respecto de los procesos que se estuviesen tramitando para tal fecha, la Sala ha considerado necesario que en estos casos se apliquen los planteamientos jurisprudenciales adoptados con anterioridad, señalando que: “por razones de seguridad jurídica y por respeto al derecho de acceso a la administración de justicia, los procesos emprendidos a través de la acción de reparación directa, que no requieren agotamiento de la vía gubernativa, debían continuar con el trámite iniciado hasta su culminación, conforme a las tesis jurisprudenciales correspondientes”, pues “si un órgano de cierre fija en un momento dado un criterio jurisprudencial sobre la acción idónea para reclamar un derecho, es claro que luego de presentada la demanda no es razonable ni proporcionado que sorprenda al demandante con un intempestivo cambio de criterio en este punto”. ACCION DE REPARACION DIRECTA – Se revoca sentencia de primera

instancia, declarándose procedente / ACCION DE REPARACION DIRECTA PARA RECLAMAR PAGO DE EMOLUMENTOS – Procedente para establecer pago tardío de cesantías, y en consecuencia de los intereses y la sanción moratoria a que hubiere lugar A juicio de la Sala debe resaltarse que este caso presenta una particularidad y es que la demanda inicial pretendía el cobro de las cesantías, los intereses de la misma y la sanción moratoria, pero en el curso del proceso la entidad pago lo correspondiente a las cesantías por lo cual el accionante solicitó continuar el proceso respecto de las sumas no reconocidas por la entidad. De esta manera, como las pretensiones de la demanda se orientan a establecer el pago tardío de las cesantías, y en consecuencia se reclama el reconocimiento de los intereses y la sanción moratoria a que hubiere lugar, la acción procedente es la de reparación directa y, en consecuencia, se revocará la sentencia de primera instancia y se estudiará de fondo el asunto. ACCION DE REPARACION DIRECTA – Caducidad / DEFINICION DE CADUCIDAD - Figura procesal que extingue la acción por el no ejercicio de la misma en el término establecido / CONSECUENCIAS DE LA CADUCIDAD – Si opera la persona pierde su facultad de accionar ante la jurisdicción / FUNDAMENTO JURIDICO DE LA CADUCIDAD - Está orientada a ofrecer certeza jurídica a quienes tienen interés en acudir a la justicia / DESCONOCIMIENTO DE LA CADUCIDAD – Vulnera el derecho al debido proceso La caducidad es un fenómeno jurídico que se presenta en los eventos en que los

personas dejan transcurrir el tiempo sin ejercen su derecho en el término establecido por la ley, y en consecuencia pierde su facultad de accionar ante la jurisdicción. Este término se consagra como uno de los desarrollos del principio de seguridad jurídica, puesto que asegura la existencia de un plazo objetivo para que el ciudadano pueda hacer efectivos sus derechos; tradicionalmente se ha considerado que no puede ser materia de convención antes de su cumplimiento o de renuncia una vez cumplido. La caducidad es una figura procesal que extingue la acción por el no ejercicio de la misma en el término perentorio establecido por el legislador, no admite renuncia ni suspensión, salvo en el evento de presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho y se interrumpe con la demanda. Su consagración en el ordenamiento jurídico está orientada a ofrecer certeza jurídica a quienes tienen interés en acudir a la justicia para obtener la protección de sus derechos y también a la colectividad a la cual debe garantizársele la seguridad jurídica, de tal modo que cuando se desconoce el término de caducidad se vulnera el derecho al debido proceso. ACCION DE REPARACION DIRECTA – Termino de caducidad / CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA – Debe instaurarse dentro de los 2 años / CONTEO DEL TERMINO DE CADUCIDAD – Dos años siguientes a la ocurrencia del hecho, la omisión o la operación administrativa que sea la causa del perjuicio / CONTEO DEL TERMINO DE CADUCIDAD POR EXTENSION JURISPRUDENCIAL - Cuando el hecho no se hizo visible, el término se cuenta a partir del conocimiento del hecho dañino y no a partir de

su ocurrencia / REPARACION DEL DAÑO PRODUCIDO POR OMISION – Al ser producida por omisión concretada a través del tiempo, cuando se profirió la resolución ordenando el pago de la cesantía, no es instantánea / CADUCIDAD – No opero ya que el hecho omisivo ocurrió con posterioridad a la presentación de la demanda El artículo 136 numeral 8 del Decreto 01 de 1984, estableció que la acción de reparación directa debe intentarse dentro de los dos años siguientes a la ocurrencia del hecho, la omisión o la operación administrativa que sea la causa del perjuicio, pero la jurisprudencia ha considerado que en algunas ocasiones, cuando el hecho no se hizo visible, el término se cuenta a partir del conocimiento del hecho dañino y no a partir de su ocurrencia. En el sub lite inicialmente se pretendía la reparación de un daño causado por una omisión, conducta que no es de carácter instantáneo o que se concreta en un instante específico sino de aquellas que permanecen en el tiempo mientras no cese la conducta omisiva, hecho que tuvo ocurrencia con posterioridad a la presentación de la demanda, cuando se profirió la resolución ordenando el pago de la cesantía, siendo esta razón suficiente para concluir que no había operado el fenómeno de caducidad de la acción.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTICULO 136 NUMERAL 8

DAÑO ANTIJURIDICO – Debe acreditarse para predicar responsabilidad / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Fundamento constitucional / IMPUTABILIDAD DEL DAÑO ANTIJURIDICO – Debe ser causado por acción u omisión de autoridades públicas / NATURALEZA DEL

DAÑO ANTIJURIDICO – Es aquel que no se tiene la obligación de padecer, contrario a derecho, que vulnera el ordenamiento jurídico La existencia del daño antijurídico es el primer elemento que debe acreditarse para que pueda predicarse la responsabilidad. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 90 Superior al que antes se hizo referencia, el Estado debe responder por todo daño antijurídico que le sea imputable, causado por la acción u omisión de las autoridades públicas, de manera que lo exigido en la norma no es solo la existencia de un daño, entendido éste como un menoscabo, afectación o lesión de un bien, sino que además se requiere que éste sea antijurídico, es decir, aquel que no se tiene la obligación de padecer y que es contrario a derecho, que vulnera el ordenamiento jurídico y con ello lesiona los bienes e intereses jurídicamente protegidos. NOTA DE RELATORIA: En relación con el daño antijurídico consultar sentencia C-333 del 1 de agosto de 1996 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Se concreta en retardo del reconocimiento de la cesantía definitiva / INDEMNIZACION DE PERJUICIOS – El daño antijurídico debe ser cierto y estar plenamente probado / DAÑO ANTIJURIDICO – Plenamente probado Para que el daño antijurídico pueda ser indemnizado debe ser cierto y estar plenamente probado, Siendo el daño antijurídico el primer elemento a establecer en un proceso de responsabilidad, debe precisarse que en el sub-judice, el mismo se concreta en el retardo en el reconocimiento de la cesantía definitiva. La

resolución que se expidió vencido el término perentorio, con respecto a la cual se constata la liquidación tardía. En consecuencia, la aminoración patrimonial ocasionada con el pago inoportuno de la fracción del auxilio de cesantía reconocida en ésta, es suficiente para acreditar el daño antijurídico del cual se derivan los perjuicios alegados por el actor. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Imputabilidad del daño / FALLA EN EL SERVICIO – Por inobservancia del procedimiento para reconocer y pagar efectivamente cesantías, intereses u sanción moratoria del actor / REGIMEN DE RESPONSABILIDAD – Subjetiva por falla en el servicio En el presente caso, el análisis debe hacerse bajo el régimen de responsabilidad subjetiva por falla del servicio pues, de acuerdo con la Ley 244 de 1995, la entidad, dentro de los 15 días siguientes a la presentación de la solicitud por parte del interesado, debe proferir el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías y luego, dentro de los 45 días hábiles siguientes al momento en que quede en firme el acto de reconocimiento, debe pagar efectivamente la prestación social reclamada y en este caso concreto dicho mandato no fue observado por la entidad demandada.

FUENTE FORMAL: LA LEY 244 DE 1995

DAÑO ANTIJURIDICO POR FALLA EN EL SERVICIO – Acreditado mediante pruebas documentales / PRUEBAS DOCUMENTALES – Acreditan omisión administrativa para reconocer y hacer efectivo el pago de emolumentos reclamados / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Se revoca sentencia de primera instancia, declarándose / FALLA EN EL SERVICIO – Por

inobservancia de términos y garantías para cumplir el pago de cesantías De acuerdo con las pruebas aportadas, el demandante, se desempeñó como Alcalde del municipio de Quibdó y su periodo culminó el 31 de diciembre de 2000, hecho que fue aceptado como cierto (…) y corroborado con la certificación suscrita por el Secretario de Hacienda Municipal de Quibdó (…) obran en el proceso los documentos mediante los cuales el doctor Córdoba Palacios solicitó a la Alcaldía Municipal el reconocimiento y pago de sus cesantías (…) debe precisarse que la primera solicitud fue recibida por la entidad el 19 de enero de 2001 y como la entidad tenía 15 días hábiles para proferir el acto administrativo y luego 45 días hábiles para su pago, es decir 60 días hábiles en total, dicho término se venció el día 23 de abril de 2001 pero el acto sólo se expidió el 10 de marzo de 2003 y adicionalmente se reconoció sólo lo correspondiente a las cesantías, sin incluir la liquidación de los intereses sobre las cesantías y tampoco la sanción moratoria, es evidente que se incumplió el precepto contenido en la norma, lo que deja incursa la entidad en una falla en el servicio, porque no observó los términos y las garantías para cumplir con el pago de la mencionada prestación oportunamente. Razón por la cual el daño reclamado es atribuible fáctica y jurídicamente a la entidad demandada en los anteriores términos. De acuerdo con los anteriores argumentos, la Sala revocará la sentencia de primera instancia y declarará la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada.

DAÑO MATERIAL – Indemnización / INDEMNIZACION – Por no pago oportuno de las cesantías / INDEMNIZACION POR NO PAGO OPORTUNO DE CESANTIAS – Corresponde a un día de salario por cada día de retardo / CONTEO DE TERMINO PARA RECLAMAR INDEMNIZACION POR NO PAGO OPORTUNO DE CESANTIAS - Contado a partir del vencimiento de los 45 hábiles siguientes a la ejecutoria de la resolución que contiene el reconocimiento de esa prestación En el sub lite se probó que el pago de las cesantías se hizo por fuera del término previsto en la ley, que según el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, subrogado por el artículo 5 de la ley 1031 de 2006, la indemnización a que da lugar el no pago oportuno de las cesantías, corresponde a un día de salario por cada día de retardo, contado a partir del vencimiento de los 45 hábiles siguientes a la ejecutoria de la resolución que contiene el reconocimiento de esa prestación. INDEMNIZACION DEL DAÑO – Segunda instancia se condenada en abstracto / CONDENA EN ABSTRACTO - No se conoce con certeza la fecha en la que efectivamente se realizó el pago de las cesantías / TASACION DE PERJUICIOS EN ABSTRACTO – Por medio de incidente se determinara sanción moratoria partiendo de la fecha cierta del pago y con base de liquidación el salario empleado Como en este caso no se conoce con certeza la fecha exacta en la que efectivamente se realizó el pago, información que es indispensable para tasar los perjuicios solicitados, se condenará en abstracto en los términos previstos en el

artículo 172 del C.C.A, para que mediante incidente se determine el monto de la suma a pagar por concepto de sanción moratoria para lo cual se tendrá en cuenta la fecha cierta del pago se tomará como base para la liquidación el salario con el cual se liquidaron las cesantías, esto es, el correspondiente al año 2000, y deberá ser actualizado de acuerdo con la fórmula matemático actuarial utilizada por esta Corporación.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO

172 INDEMNIZACION DEL DAÑO – Reconocimiento de intereses a las cesantías / INDEMNIZACIÓN POR CONCEPTO DE INTERESES DE CESANTÍAS – No se reconocen, ya que al proceder la indemnización moratoria resulta incompatible concederla INCOMPATIBILIDAD PARA RECONOCER INTERESES DE CESANTÍA Y LOS MORATORIOS – Reiteración jurisprudencial Por otra parte, si bien en la demanda se solicitó el reconocimiento de los intereses de cesantía, intereses de cesantía indexados, e intereses moratorios, los mismos no serán reconocidos pues de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta Corporación “no es posible acceder al reconocimiento de indexación e intereses, por considerar incompatibles estas dos figuras, en tanto una y otra obedecen a la misma causa, cual es prevenir la devaluación monetaria y en consecuencia, equivaldría a un doble pago por la misma razón”. Así, ante la procedencia de la sanción moratoria, no hay lugar a reconocer ningún otro valor por los perjuicios alegados y probados. NOTA DE RELATORIA: En relación con la incompatibilidad de conceder intereses de cesantía indexados e intereses moratorios consultar

Sentencia del 4 de mayo de 2011; Exp. 19957

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ

Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 27001-23-31-000-2003-00275-01(31308)

Actor: ARNOBIO CORDOBA PALACIOS

Demandado: MUNICIPIO DE QUIBDO Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Resuelve la Sub-Sección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, el 12 de noviembre de 2004, por medio de la cual se inhibió para conocer del asunto.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda El día 24 de abril de 2003, el señor Arnobio Córdoba Palacios, mediante apoderada, presentó demanda de reparación directa solicitando se hagan las siguientes declaraciones y condenas: “1. Que la administración Municipal de Quibdó, representada por el Dr. PATROCINIO SANCHEZ MONTES DE OCA o quien haga sus veces al momento de proferirse el fallo de instancia, es ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLE DE LOS PERJUICIOS MATERIALES causados al DR. ARNOBIO CORDOBA

PALACIOS, por FALLA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO ADMINISTRATIVO

POR EL NO PAGO OPORTUNO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES –

CESANTÍAS DEFINITIVAS E INTERESES DE LAS MISMAS RECLAMADAS DENTRO DE LOS PARÁMETROS ESTABLECIDOS EN LA LEY 244 DE 1995, que le originó a él en cuanto a la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, desde la fecha en que se hizo exigible la reclamación de las Cesantías Definitivas reclamadas (sic) hasta que se haga efectivo el pago de la misma.

2. Como consecuencia de lo anterior, condenase a la Administración Municipal a título de DAÑO EMERGENTE a reconocer y pagar las CESANTÍAS DEFINITIVAS y los INTERESES A LAS CESANTÍAS a favor del Dr. ARNOBIO CÓRDOBA PALACIOS, equivalente a la suma de TRECE MILLONES DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS ($13.218.485,oo) M/cte., discriminados así: ONCE MILLONES OCHOCIENTOS

DOS MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE PESOS ($11.892.219,oo) M/cte, más UN MILLON CUATROCIENTOS DICISEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS ($1.416.266,28) M/cte., respectivamente.

3. Que se condene a la ADMINISTRACION MUNICIPAL DE QUIBDÓ, como reparación de los perjuicios materiales (lucro cesante) ocasionados por el no pago oportuno de las cesantías reclamadas a esta entidad territorial en su momento, un día de salario por cada día de mora en el pago de las Cesantías, las cuales se estiman como mínimos en la suma (sic) CIENTO ONCE MIL OCHOCIENTOS QUINCE PESOS ($111.815,oo) M/cte., valor este resultante de dividir el salario

mensual devengado, es decir, TRES MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN PESOS ($3.354.461,oo) M/cte., en TREINTA (30) días laborales, hasta la fecha que haga efectivo el pago de las prestaciones, suma esta que liquidada a la fecha de presentación de la demanda, arroja la siguiente liquidación, sin perjuicio de la que se debe hacer al momento que quede ejecutoriado el respectivo fallo: LUCRO CESANTE: Salario mensual $3.354.461,oo / 30= $111.815,oo Salario Diario $ 111.815,oo SANCION MORATORIA Salarios Diario $ 111.815,oo Días de mora 735 (a la fecha de presentación de la demanda) $111.815 x 735 = $82.184.025

4. Sobre el total de las sumas que corresponda a favor del Dr. ARNOBIO CÓRDOBA PALACIOS, deberá liquidarse la indexación que determina el artículo 178 del C.C.A.

5. La Entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos del artículo 176 del C.C.A.

6. Si no se efectúa el pago en forma oportuna, la entidad liquidará los intereses comerciales y moratorios hasta que se de cabal cumplimiento a la sentencia que le puso fin al proceso como lo ordena el artículo 177 del C.C.A.

7. Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada a título de indemnización, en caso de sentencia condenatoria”. 1.2. Hechos Las pretensiones tienen fundamento en los siguientes hechos:

1. El señor Arnobio Córdoba Palacios fue elegido como alcalde del municipio de

Quibdó para el periodo 1998-2000, pero desempeñó el cargo desde el 1 de enero de 1998 hasta el 10 de noviembre de 2000.

2. El señor Córdoba Palacios había reclamado en tres ocasiones el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales, a saber, el 19 de enero de 2001, el 8 de octubre de 2001 y el 3 de enero de 2003, sin que la administración se pronunciara al respecto.

3. A la fecha de presentación de la demanda la administración municipal adeudaba al demandante la suma de $95.402.510, por concepto de cesantías, intereses de la cesantía y sanción moratoria. 1.3. Trámite en primera instancia y contestación de la demanda El Tribunal Administrativo del Chocó admitió la demanda mediante auto del 22 de mayo de 2003, en el que dispuso notificar a las partes y fijar en lista (fl. 25).

El municipio de Quibdó contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma, porque ella estaba encaminada a la reparación del daño causado por el no pago oportuno de las prestaciones sociales, pero en este caso no se presentó una conducta omisiva de la entidad, ya que mediante Resolución 0603 del 10 de marzo de 2003 se ordenó el pago de las cesantías definitivas y éste fue efectuado el 21 de mayo de 2003, razón suficiente para que se establezca la diferencia entre la expedición y ejecución tardía de un acto administrativo y la inexistencia del mismo. Para la parte demandada, debe tenerse en cuenta que si hubo acto administrativo

de reconocimiento de las pretensiones reclamadas y por tanto, la parte actora si no estaba conforme, debió reclamar o interponer los recursos de ley contra ellos. Propuso como excepción la indebida escogencia de la acción porque el presunto daño fue generado con la expedición de un acto administrativo y por tanto la acción pertinente es la de nulidad y restablecimiento del derecho. Planteó también la caducidad de la acción, por cuanto el actor se desvinculó de su cargo el 31 de diciembre de 2000 y por ello el término de caducidad comenzó a correr a partir del 1 de enero de 2001, o en su defecto, si se toma como fecha en que se configuró la omisión el día de la primera reclamación, esto es el 19 de enero de 2001, también habría operado la caducidad porque la demanda fue presentada el 24 de abril de 2003 (fls. 35 a 39). Mediante auto del 22 de octubre de 2003, el Tribunal Administrativo del Chocó ordenó tener como prueba los documentos aportados por las partes. Posteriormente, en providencia del 24 de noviembre de 2003 se ordenó el traslado para alegatos de conclusión (fls. 42 a 43). La actora solicitó tener como alegatos de conclusión los argumentos expuestos en la demanda, mientras que la parte demandada guardó silencio (fl. 44). 1.4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Chocó profirió sentencia el 12 de noviembre de 2004, por medio de la cual se inhibió para conocer del asunto, por considerar que la acción procedente era la de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la legalidad del acto administrativo mediante el cual se reconocieron

las cesantías. Es decir, que si el demandante estaba inconforme con la liquidación efectuada por la entidad, debió agotar la vía gubernativa y luego demandar mediante una acción diferente de la reparación directa y en caso de reclamarse únicamente la sanción moratoria debió acudir a la jurisdicción laboral a través de un proceso ejecutivo.

Así dijo la providencia: “De lo anterior se concluye que el demandante, si se encontraba inconforme con la liquidación de sus cesantías o de la sanción moratoria que debía practicarle la entidad debió demandar por la vía de la acción de nulidad con restablecimiento del derecho previo agotamiento de la vía gubernativa y en caso de reclamar solo la sanción moratoria, por tratarse de una suma de dinero fácilmente determinable a través de una sencilla operación aritmética, teniendo en sus manos la Resolución morosa sin justificación, lo podría hacer a través del procedimiento eje

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