CE-27001-23-31-000-2003-00301-01(1287-08)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-27001-23-31-000-2003-00301-01(1287-08)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Cosa juzgada / COSA JUZGADA - Efectos / PRUEBA RECOBRADA - Requisitos para que se estructure causal de revisión / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIONNulidad de sentencia / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - No es una tercera instancia. No procede La naturaleza extraordinaria del recurso de revisión se muestra en que tal medio de impugnación busca aniquilar la cosa juzgada material que acompaña a una sentencia, si es que el fallo resulta ser a la postre fruto de la violación del derecho de defensa, o si los medios probatorios que el Tribunal tuvo a la vista vienen luego descalificados por la justicia penal o se dan circunstancias semejantes, que de haber sido conocidos en su momento hubieran variado radicalmente el sentido de la decisión. Se trata de brindar mediante el recurso de revisión una solución para atender aquellas situaciones críticas en las que a pesar de la presunción de legalidad que blinda las sentencias amparadas por la cosa juzgada, ellas no pueden subsistir por ser fruto de un grave desconocimiento de los principios fundamentales del proceso, pues la defensa a ultranza de la cosa juzgada sin mirar la manera irregular como a ella se llegó, causaría más perturbación que seguridad jurídica. La primera causal de estas causales de revisión, se presenta cuando aparecen documentos desconocidos para el Juez, que de haber estado presentes en el momento en que se dictó la sentencia, hubiesen cambiado el curso de la decisión. A juicio de esta Corporación, la característica esencial de esos documentos, no es tan solo la de tener alguna relación con la controversia o
que revelen una nueva perspectiva del debate, sino que ellos una vez descubiertos o recobrados, hagan que la decisión preexistente resulte insostenible, de modo que no se trata de la aparición de un documento cualquiera sino de uno determinante para la suerte del litigio. Puede deducirse que la discusión sobre la configuración de la causal 6ª de revisión ha girado entorno (i) al momento de configuración del hecho alegado y (ii) a la correspondencia que debe haber entre el hecho alegado y las causales de nulidad procesal, taxativamente configuradas en el artículo 140 del C.P.C. La Sala reitera que el recurso extraordinario de revisión no puede ser empleado como una tercera instancia para controvertir las sentencias ejecutoriadas o para corregir los errores de apreciación de los hechos y de las pruebas, en que a juicio del recurrente hubiera podido incurrir el fallador, pues eso equivaldría a convertir el recurso en un juicio contra el fondo de la sentencia, para discutir nuevamente los hechos ya dilucidados con fuerza de cosa juzgada.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 188 NUMERAL 2 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 188 NUMERAL 6
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil once (2011).
Radicación número: 27001-23-31-000-2003-00301-01(1287-08)
Actor: WALTER HENRY CHAVERRA RAMIREZ
Demandado: MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL Y EL INSTITUTO
COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBF Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION Decide la Sala el Recurso Extraordinario de Revisión interpuesto por el señor Walter Henry Chaverra Ramírez contra la Sentencia de 7 de febrero de 2006, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, que negó las pretensiones de la demanda interpuesta por el actor contra la Nación, Ministerio de la Protección Social y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF). LA DEMANDA En el proceso que precedió a la petición de revisión, el señor WALTER HENRY CHAVERRA RAMÍREZ, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo del Chocó declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos1: - Las Resoluciones N° 0083 de 29 de enero de 2003, por medio de la cual se determina la supresión de unos cargos, se asigna la planta global de personal del ICBF Regional Chocó y se delegan unas funciones y; la N° 003 de 30 de enero de 2002, por la cual se incorporan unos servidores públicos a la planta de personal del ICBF Regional Chocó. - El memorando de 30 de enero de 2003 expedido por la Dirección Regional del ICBF del Chocó, por medio de la cual se le informó al demandante que
el cargo que había desempeñado [con carácter provisional] de Conductor Mecánico, código 5310, grado 13, en el Grupo Administrativo y Financiero 1 La demanda fue presentada el 13 de mayo de 2002 (Folios 4 a 19, cuaderno 2) y como el Tribunal la inadmitió, el actor la corrigió posteriormente (Folios 24 a 48, cuaderno 2). de esa entidad; fue suprimido de la planta de personal mediante el Decreto N° 003265 de 30 de diciembre de 2002. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, solicitó: - Que se ordene al ICBF a reintegrarlo a un cargo de igual o superior categoría al que venía desempeñando, con retroactividad a la fecha de su desvinculación. - Que se condene al ICBF a reconocerle y pagarle los salarios, primas, bonificaciones y demás emolumentos dejados de percibir, inherentes a su cargo, con efectividad a la fecha de la supresión del empleo hasta cuando sea incorporado al servicio, incluyendo el valor de los aumentos que se hubieren decretado con posterioridad a su desvinculación. - Que se disponga, para todos los efectos legales, que no hubo solución de continuidad en la prestación de los servicios del actor. - Que se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. Como sustento de las pretensiones, el demandante expuso los hechos que la Sala sintetiza así: - El día 7 de noviembre de 2001, mediante Resolución N° 2491, fue
nombrado en provisionalidad para desempeñar el cargo de Conductor Mecánico, Código 5310, Grado 13, en la planta global del ICBF, Regional Chocó. - Desde su posesión desempeñó el cargo con eficiencia, honradez, honestidad y decoro. - Mediante el Decreto N° 003265 de 30 de diciembre de 2002, el Presidente de la República suprimió unos cargos de la planta de personal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), dentro de los cuales se encontraba el del demandante. - A través del memorando de 30 de enero de 2003, se le informó al actor que el cargo que desempeñaba fue suprimido mediante el Decreto 003265 de 2002. - El ICBF obró con mala fe al ocultarle los verdaderos actos administrativos mediante los cuales fue retirado del servicio, pues en el memorando solo citó el Decreto 003265 de 2002 y no le comunicó la Resolución N° 00083 de ese mismo año, que fue la que efectivamente suprimió el cargo de conductor que desempeñaba. - No obstante, extraoficialmente conoció el contenido de las Resoluciones N° 00083 de 29 de enero de 2002 y 003 de 30 de enero de 2002. Mediante la primera, la Directora del ICBF determinó los cargos suprimidos, asignó la planta global de personal del ICBF a la Regional Chocó y delegó unas funciones, y, en la parte resolutiva, decidió: “ARTÍCULO PRIMERO: De los cargos suprimidos en el artículo primero del Decreto 03265 de 30 de diciembre de 2002, los siguientes corresponden a la planta
global asignada a la regional Chocó: Nro de Cargo Denominación Código Grado del Cargo 3 Conductor 5310 13
Mecánico ARTÍCULO SEGUNDO: Asignar de la Planta Global de personal establecida en el artículo segundo del Decreto 03265 de 30 de diciembre de 2003, los siguientes
cargos a la Regional Chocó: Nro de Cargo Denominación Código Grado del Cargo 1 Conductor 5310 13” Mecánico - Por lo anterior, la directora Regional del ICBF (Chocó), profirió la Resolución N° 003 de 30 de enero de 2002 (sic) en la cual incorporó a los cargos de la planta de personal de esa regional, entre otros al señor Jairo Rojas Pino, como Conductor Mecánico 5310 grado 13. - Se presenta una inconsistencia en los actos administrativos proferidos por el ICBF, ya que en la Resolución N° 00083 de 29 de enero de 2003, expresa que para el Chocó existen tres cargos, de los cuales se debe asignar uno y fueron 3 las personas que se desempeñaban en ese cargo y que posteriormente fueron retiradas del servicio: Walter Henry Chaverra Ramírez, Apolinar Moya Palacios y Reynaldo Moreno Gamboa. - Las reformas a las plantas de personal que frecuentemente se producen a raíz de los procesos de reestructuración del Estado, deben tener una justificación técnica a fin de que no sean utilizadas para satisfacer intereses particulares. LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN El Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, mediante sentencia de 7 de febrero de 20062, negó las pretensiones de la demanda con fundamento en que
como el actor no era un funcionario de carrera sino que desempeñaba el cargo en provisionalidad, no es acreedor a los derechos que derivan de la carrera administrativa, como el de la estabilidad relativa en el empleo y la consiguiente prelación para ser incorporado en un cargo equivalente cuando se lleva a cabo un proceso de reestructuración. Agregó que los actos administrativos demandados no adolecen de nulidad ni fueron expedidos con falsa motivación. Dijo que tampoco violaron las normas que 2 Folios 235 a 240 del cuaderno 2. establecen los derechos de los funcionarios de carrera ni las que aluden al debido proceso. Consideró que las afirmaciones del demandante carecen de respaldo legal en especial porque no tiene derecho a permanecer en el empleo. Finalmente sostuvo que el actor no demostró tener mejor derecho que las personas incorporadas en la nueva planta de personal en cargos similares al suprimido. EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN La parte demandante interpuso en tiempo el recurso extraordinario de revisión3 contra la Sentencia de 7 de febrero de 2006, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, mediante escrito en el que solicitó invalidarla y, en su lugar, dictar la que corresponda en derecho. Fundamentó su impugnación en las causales establecidas en los numerales 2 y 6 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, según las cuales el recurso extraordinario de revisión procede cuando: i) después de dictada la sentencia se recobraron documentos decisivos, con los que se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria y, ii) cuando existe
nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. Sostuvo que el a-quo no fue coherente al inadmitir la demanda con el argumento de que debía acusar de nulidad al Decreto 3265 de 2002, para luego sostener en la sentencia que dicho acto no era el demandable. Adujo que el Tribunal fundó su decisión en actos administrativos que no le fueron notificados, lo cual “causa la nulidad que consagra el art. 29 Constitucional”4. Lo 3 Folios 2 a 17 del cuaderno principal. 4 Folio 9 del cuaderno principal. anterior porque nunca se enteró del contenido de la Resolución N° 0083 de 29 de enero de 2003 que fue la que efectivamente ordenó la supresión de su cargo y tampoco le fue notificada la Resolución 003 de 30 de enero de 2003, mediante la cual se ordenó la incorporación de unos funcionarios públicos a la planta de personal del ICBF, Regional Chocó. En efecto, mediante el memorando del 30 de enero de 2003 el ICBF le comunicó que su cargo había sido suprimido de conformidad con el Decreto 03265 del 30 de diciembre de 2002 y con el artículo 13 de la Ley 190, sin mencionar las Resoluciones N° 0083 y 003 de 2003. Por esa razón dice que se le vulneró el derecho al debido proceso y que esos actos no producen efectos, máxime cuando “la falta probada de notificación, en especial la de aquellos actos o providencias que tocan con derechos de quienes participan en el proceso, repercute
necesariamente en las posibilidades de defensa de tales personas y perturba en alto grado el curso normal de los procedimientos, dando lugar por ello, en algunos casos, a la nulidad de lo actuado, y en otros a la ineficacia o carencia de efectos jurídicos de los actos que han debido ser materia de la notificación5”. Agregó que el fallo de instancia es “absolutamente contradictorio” pues como ya se vio existen causales para declarar la nulidad de los actos administrativos demandados siendo la principal, el hecho de que se le violó el derecho al debido proceso que goza de protección constitucional.
Finalmente concluyó: “Lo anterior implica entonces, que el fallo se encuentra inmerso en el artículo 188 del C. Contencioso Administrativo (sic) numeral 2do, por tanto es un acto judicial propicio para hacer viable el recurso extraordinario de revisión. (…) En cuanto a la segunda causal de revisión (la sexta 6ta) (sic), ésta (sic) se presenta cuando existe nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y 5 Folio 10. contra la cual no existe recurso de apelación. Cualquiera que sea el motivo de nulidad, para que proceda su declaración por la vía extraordinaria a la cual viene haciéndose alusión, además de quedar plenamente demostrada la ocurrencia del defecto al que la ley le atribuye efectos invalidativos (sic) (violación al debido proceso), debe comprobarse así mismo que no se encuentra saneado. Por lo que toca a la legitimidad para alegar un motivo de nulidad, si se tiene en cuenta el principio de la trascendencia, se puede sentar como regla general la de que está
legitimado para alegar una nulidad procesal, quien ha (sic) causa del vicio haya sufrido lesión o menoscabo de sus derechos”6 CONTESTACIÓN DEL RECURSO Tanto la Nación –Ministerio de la Protección Social-, como el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), contestaron dentro de la oportunidad legal el recurso de revisión7 interpuesto por el demandante contra la sentencia de primera instancia.
1. La Nación - Ministerio de la Protección Social.
Se opuso a la prosperidad de las causales de revisión invocadas por el actor quien nunca estuvo vinculado laboralmente a ese Ministerio. Afirmó que si bien el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), es una entidad adscrita al Ministerio de la Protección Social, también lo es que se trata de un establecimiento público descentralizado, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente y por esa razón, es el llamado a pronunciarse sobre las pretensiones y causales de revisión formuladas por el demandante. Finalmente propuso como excepciones i) la falta de legitimación en la causa por pasiva, ii) la inexistencia de la obligación y iii) la innominada. 6 Folios 14 y 15 del cuaderno principal. 7 Folios 187 a 202 y 249 a 285 del cuaderno principal.
2. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF).
En su escrito se opuso a los hechos y a las pretensiones de la demanda sin referirse a las causales de revisión invocadas por el actor. Sostuvo en síntesis que tanto el proceso de supresión de cargos como el de incorporación en la nueva planta de personal estuvieron ajustados a derecho y
que, como el demandante no era un funcionario de carrera, esa entidad no estaba obligada a mantener su vinculación en un cargo de igual o superior categoría al que venía desempeñando. Dijo que es errada la afirmación del actor en el sentido de que el memorando mediante el cual se le comunicó la supresión del cargo, es el único acto demandable por ser el que en últimas definió su situación. Finalmente propuso como excepciones i) la falta de causa jurídica para que prospere la acción, ii) la ineptitud sustantiva de la demanda, pues el actor debió atacar la proposición jurídica completa, es decir el Decreto 3265 de 2002, las Resoluciones N° 00083 y 0003 de 2003 y el memorando y no solo este último y, iii) la indebida determinación de la acción, porque si lo que pretende el demandante es el reconocimiento de perjuicios por la presunta omisión de la administración de convocar a concurso de méritos, la acción pertinente es la de reparación directa y no la de nulidad y restablecimiento del derecho. CONSIDERACIONES Con el objeto de resolver el recurso extraordinario interpuesto, la Sala abordará el asunto sometido a su consideración en el siguiente orden: 1. Cuestión previa - De la competencia. 2. Del recurso extraordinario de revisión; 3. De las causales de revisión invocadas; y, 4. Del caso concreto.
1. De la competencia.
Esta Corporación es competente para resolver la impugnación presentada en este caso contra el fallo proferido por el a-quo, porque el artículo 185 del Código
Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, señala que el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas. Al efecto, cabe precisar que la Corte Constitucional mediante sentencia C-520 de 4 de agosto de 20098, declaró inexequible la expresión “dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y por los Tribunales Administrativos, en única o segunda instancia.” contenida en el artículo 57 de la Ley 446 de 1998 que modificó el artículo 185 del C.C.A., porque consideró que con dicha disposición se limitaba el ejercicio del recurso extraordinario de revisión en desmedro de los derechos fundamentales a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. En efecto, el aparte del artículo declarado inconstitucional impedía la procedencia del recurso extraordinario de revisión para i) las sentencias proferidas en procesos en única instancia de competencia de los jueces administrativos, ii) las sentencias no apeladas proferidas en los procesos conocidos por los jueces administrativos en primera instancia, iii) las sentencias proferidas en segunda instancia por los jueces administrativos; y iv) las sentencias proferidas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. En esa oportunidad, el Tribunal encargado de la guarda de la Constitución consideró: “La disposición cuestionada niega la posibilidad a quien se ha visto perjudicado con una sentencia fundada en pruebas o hechos fraudulentos 8 Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa o erróneos, de obtener la tutela judicial efectiva. Las causales que dan lugar al recurso extraordinario de revisión en lo contencioso administrativo,
pueden configurarse en cualquier clase de proceso cuya naturaleza permita su ocurrencia. No obstante, la norma cuestionada excluye del recurso de revisión ciertas sentencias, sin que tal exclusión tenga justificación constitucional.”9 (…) “Por tanto, no encuentra la Corte que exista un principio de razón suficiente, que justifique que una norma como la acusada, excluya a determinadas sentencias de ser revisadas mediante este recurso extraordinario, a pesar de haberse configurado una de las causales analizadas, y en esa medida resulta contraria al derecho a acceder a la justicia, al derecho a la igualdad y al debido proceso."10 Así, ante la ausencia de disposiciones que regularan la competencia para conocer del recurso extraordinario de revisión contra las sentencias que no fueron contempladas inicialmente en el artículo 57 de la Ley 448 de 1998, la Corte Constitucional dijo que se debía acudir a las normas procesales civiles aplicables al asunto, en atención al mandato expreso contendido en el artículo 267 del C.C.A.: “En esa medida, dado que el recurso extraordinario de revisión tiene una naturaleza distinta a la de un proceso administrativo o de una acción contenciosa, la norma que permite llenar el vacío se encuentra en el artículo 267 del CCA, que remite al Código de Procedimiento Civil” En atención a lo preceptuado y en aplicación de las normas que regulan la competencia funcional de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial para conocer del recurso extraordinario de revisión, se tiene que el mismo debe ser resuelto por el superior jerárquico del funcionario que profirió la sentencia objeto de impugnación.
9 Corte Constitucional. Sala Plena. MP: Dra. María Victoria Calle Correa. Sentencia C-520 de 4 de agosto de 2009. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 57 (parcial) de la Ley 446 de 1998. Accionante: Javier Domínguez Betancur. 10 Ibídem. Entonces cuando se interpone el recurso extraordinario de revisión contra una sentencia dictada por un juez administrativo, bien sea en única, primera o segunda instancia, el competente para resolverlo es el Tribunal Administrativo del Distrito Judicial al cual pertenece el juez que profirió el fallo recurrido. Si la sentencia objeto de revisión fue proferida por un Tribunal Administrativo (como en este caso) o una Sección o Subsección del Consejo de Estado, el competente para conocer del recurso extraordinario es el Consejo de Estado, observando las normas de competencia aplicables al caso. Como en el sub-lite el fallo recurrido lo profirió el Tribunal Administrativo del Chocó y en el decidió la legalidad de la supresión del cargo de conductor que desempeñaba el demandante en provisionalidad, se aplica el numeral 2 del artículo 13 del Acuerdo 58 de 199911, modificado por el artículo 1 del Acuerdo N° 55 de 2003, el cual le atribuye la competencia a la Sección Segunda del Consejo de Estado para conocer del recurso extraordinario de revisión contra las sentencias dictadas por los Tribunales Administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta Sección. En conclusión, esta Sala es competente para resolver el recurso formulado no sólo porque fue interpuesto contra una providencia dictada por un Tribunal Administrativo, sino, además, porque su materia es de carácter laboral no proveniente de un contrato de trabajo.
2. Del Recurso Extraordinario de Revisión.
De conformidad con lo establecido en el preámbulo y en los artículos 1º y 2º de la Constitución Política, Colombia es un Estado Social de Derecho, instituido con el objeto de garantizar y proteger, entre otros valores e ideales supremos, la paz, la convivencia, la vigencia de un orden justo, la efectividad de los derechos y la prevalencia del interés general. 11 Por el cual “La Sala plena del Consejo de Estado, en ejercicio de la facultad que le atribuye el artículo 237, numeral 6º, de la Constitución Política y de conformidad con lo aprobado en la sesión de febrero 16 del año en curso; ACUERDA, La Corporación se regirá por el siguiente reglamento: (...)”. Estos principios, dotados de igual fuerza normativa, sin embargo, pueden entrar en colisión, de tal forma que la realización de alguno de ellos implique el sacrificio, en menor o mayor grado, de otro. Tal es el caso, v. gr. de la seguridad jurídica, la cual se encuentra fundada en razones de interés general, convivencia y paz social, pero cuya eficacia plena, en ocasiones, puede implicar la vulneración de la vigencia de un orden justo. Como respuesta a este tipo de conflictos en nuestro ordenamiento jurídico existe la posibilidad de reabrir la discusión sobre un proceso respecto del cual se haya proferido sentencia que se encuentre debidamente ejecutoriada, bajo el uso del conocido Recurso Extraordinario de Revisión12, el cual constituye una limitante a la cosa juzgada, en tanto permite volver sobre asuntos ya resueltos mediante la expedición de un pronunciamiento judicial intangible, que escapa al control de los
recursos ordinarios y que por lo mismo resulta perentorio y obligatorio para todos. La cosa juzgada es entonces uno de los principios esenciales, no sólo del proceso, sino de todo el Derecho, pues en virtud de ella se impide que un debate judicial se prolongue de tal modo que por su indeterminación llegue hasta negar la seguridad que el Derecho debe proveer, poniendo fin a la incertidumbre que sobre los derechos se cierne cuando ellos han sido conculcados o puestos en peligro. Por tanto, se ha decantado que por la importancia de la cosa juzgada, ella no se puede desconocer de cualquier modo, sino acudiendo a las herramientas específicamente concebidas por el legislador, y desarrolladas por la jurisprudencia, más precisamente el recurso de revisión concebido con ese deliberado propósito. Sobre el marcado carácter restrictivo del recurso de revisión suele citarse, entre otros, el fallo 6 de diciembre de 1991, de la Corte Suprema de Justicia, en el cual se expresó que: “la revisión es entonces un recurso eminentemente extraordinario y, por lo tanto, sometido a específicas causales señaladas con criterio limitativo, al punto de no resultar procedente la vía 12 No sobra advertir que el Recurso Extraordinario de Revisión fue introducido en nuestro ordenamiento Contencioso Administrativo, en los términos ahora conocidos, por el Acuerdo No. 01 de 1984, es decir, claramente en vigencia de la Constitución Nacional de 1886, bajo cuyo amparo también es viable predicar la exigencia de un ordenamiento jurídico llamado a solucionar conflictos y servir de fuente de estabilización de las expectativas de la sociedad pero a la vez con
una pretensión axiológica mínima. Razón por la cual, el análisis que se hace en el presente acápite es, por razones metodológicas y de vigencia normativa, a la luz de la Constitución Política de 1991 pero las referencias efectuadas son igualmente predicables con anterioridad a su puesta en marcha. impugnativa si oportuna y cabalmente no se prueba la existencia de una de ellas” (GJ. Tomo CCXII, No. 2451, pág. 311)13. Así las cosas, la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión se muestra en que tal medio de impugnación busca aniquilar la cosa juzgada material que acompaña a una sentencia, si es que el fallo resulta ser a la postre fruto de la violación del derecho de defensa, o si los medios probatorios que el Tribunal tuvo a la vista vienen luego descalificados por la justicia penal o se dan circunstancias semejantes, que de haber sido conocidos en su momento hubieran variado radicalmente el sentido de la decisión. Se trata de brindar mediante el recurso de revisión una solución para atender aquellas situaciones críticas en las que a pesar de la presunción de legalidad que blinda las sentencias amparadas por la cosa juzgada, ellas no pueden subsistir por ser fruto de un grave desconocimiento de los principios fundamentales del proceso, pues la defensa a ultranza de la cosa juzgada sin mirar la manera irregular como a ella se llegó, causaría más perturbación que seguridad jurídica. No obstante, es indispensable delimitar el ámbito del recurso de revisión, pues tal medio de impugnación no ha de tomarse como una simple instancia, en la que se
pueda intentar una nueva valoración de la prueba o provocar una interpretación adicional de las normas aplicables al caso. Por el contrario, los errores de apreciación probatoria en que haya podido incurrir el Tribunal, son extraños al recurso de revisión, pues éste no es una instancia adicional en la que pueda replantearse el litigio. Estas restricciones, aplicables también en materia civil y penal, apuntan a evitar que el perdedor pueda a su antojo reanudar el debate concluido, so pretexto de volver la mirada a la prueba para pretender que se haga un nuevo y supuesto mejor juicio respecto de ella, o para reclamar una más aguda interpretación de la ley. En suma, el recurso de revisión es un medio extraordinario de impugnación encaminado a desvirtuar la operatividad del instituto jurídico de la cosa juzgada. Por tal razón, conforme lo han reiterado la jurisprudencia y la doctrina, la 13 En el mismo sentido las sentencias de 12 de noviembre de 1974, 25 de noviembre de 1986, 27 de marzo de 1987, 16, 19 y 30 de septiembre de 1996, 14 de enero de 1998, 22 de septiembre de 1999, 4 de diciembre de 2000, y 16 de febrero de 2004 y los autos de 19 de enero de 1994, 22 de junio y 15 de marzo de 1994. aplicabilidad de tal instrumento está sujeta a la estricta, rigurosa y ajustada configuración de las causales que expresamente ha consagrado el legislador como fundamento del mismo, con lo cual se busca, precisamente, evitar que se convierta en una tercera instancia, utilizada para remediar supuestas
equivocaciones en que hubiera podido incurrir el Tribunal por obra suya o de una de las partes.
3. De las causales de revisión invocadas.
El demandante solicitó la revisión del fallo de instancia con fundamento en las causales previstas en los numeral 2 y 6 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, que son del siguiente tenor: “2. Haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. (…)
6. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”.
La primera causal de estas causales de revisión, se presenta cuando aparecen documentos desconocidos para el Juez, que de haber estado presentes en el momento en que se dictó la sentencia, hubiesen cambiado el curso de la decisión. A juicio de esta Corporación, la característica esencial de esos documentos, no es tan solo la de tener alguna relación con la controversia o que revelen una nueva perspectiva del debate, sino que ellos una vez descubiertos o recobrados, hagan que la decisión preexistente resulte insostenible, de modo que no se trata de la aparición de un documento cualquiera sino de uno determinante para la suerte del litigio. De otro lado, el principio de la carga de la prueba impone al demandante el deber de acreditar los hechos que sirven de soporte a las pretensiones de la demanda. Para cumplir esa tarea, se otorga al demandante la potestad de aportar al proceso
toda la prueba a su disposición y además toda aquella que pueda conseguir mediante el derecho de petición. Pero si ello no fuese suficiente, está autorizado para reclamar la exhibición de
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