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CE-27001-23-31-000-2003-00440-01_20030904-2003

Consejo de Estado

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Título
CE-27001-23-31-000-2003-00440-01_20030904-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

RECURSO DE APELACIÓN – Contra auto que denegó la suspensión provisional / SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Se confirma la decisión al no advertirse una manifiesta infracción de las normas enunciadas como infringidas Para la Sala la solicitud de suspensión provisional del acto de elección (…), se debe negar, pues no se encuentra demostrada la violación manifiesta de las normas superiores señaladas como infringidas por el demandante. En efecto, no se puede concluir esa violación del artículo 299 de la Carta Política, en cuanto esta norma prevé que en cada departamento habrá una Asamblea Departamental. (…). De otro lado, en principio, no se advierte la infracción de los artículos 146 de la Carta y 31 del Decreto 1222 de 1986. (…). Ahora, en este momento no se puede definir si el diputado Caledonio Chaverra Alvarez podía asistir o no a la sesión en que se hizo la elección a efectos de determinar si el quórum para decidir previsto en el artículo 145 de la Carta Política (…) estuvo debidamente conformado, pues de los documentos públicos que obran en el expediente no se puede concluir la incapacidad física por enfermedad de dicho diputado, ni que existiera la vacancia temporal del cargo. (…). Sin embargo, surge la duda sobre la vigencia de esa resolución [153 del 17 de junio de 2003 que autorizó la participación del segundo renglón de la lista] para el momento de la sesión en que se produjeron las elecciones demandadas, pues en el Acta de la continuación de la sesión del día 17 de junio de 2003 se afirma que fue revocada (…). En esta

forma, la Sala confirmará el auto recurrido.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 145 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 152

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: DARIO QUIÑONES PINILLA

Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil tres (2003) Radicación número: 27001-23-31-000-2003-00440-01(3148)

Actor: MANUEL JOSE CORDOBA PALACIOS Demandado: MESA DIRECTIVA DE LA ASAMBLEA DEL CHOCO Referencia: Decide recurso de apelación Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante contra el auto dictado el 15 de julio de 2003 por el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante el cual se negó la suspensión provisional del acto acusado.

I. ANTECEDENTES 1.- La demanda.

El Señor Manuel José Córdoba Palacios, invocando su calidad de Presidente de la Asamblea Departamental del Chocó, por intermedio de apoderado, ejerció la acción de nulidad de carácter electoral con el objeto de que se obtener la declaración de nulidad del acto por medio del cual la Asamblea Departamental de Chocó eligió como integrantes de la Mesa Directiva de la Corporación para el periodo comprendido entre el 1º de julio y el 31 de diciembre de 2003, a los Señores Manuel Joaquín Palacios Asprilla (Presidente), Lorenza Salas Palacios

(Primer Vicepresidente) y Antonio Elimeleth Mosquera Perea (Segundo Vicepresidente) y Carlos Arismendy Peña Abadía (Secretario), contenido en el Acta denominada “continuación del Acta de la Sesión Plenaria del 17 de junio de 2003”. Así mismo pretende la nulidad del Acta del 19 de junio siguiente, en documento que igualmente se denomina “Continuación del Acta de la sesión plenaria del 19 de junio de 2003”, en cuanto aprueba la primera reunión. Como consecuencia de lo anterior solicita que se declare que son nulos todos los actos emanados y respaldados por esa Mesa Directiva, y se condene solidariamente a los diputados que participaron en las sesiones de la Asamblea presididas por Lorenza Salas Palacios y Manuel Joaquín Palacios Asprilla, por los perjuicios y daños económicos que causen sus actos al Departamento del Chocó y a la Asamblea de ese departamento, para que sean cancelados con su propio peculio. 2.- La solicitud de suspensión provisional.- En escrito separado del de la demanda se solicitó la suspensión provisional de los actos acusados. Como fundamento de la misma se invoca la violación de los artículos 229 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 145, 146 y 148 ibídem, 30 y 31 del Decreto Ley 1222 de 1986 y 52 de la Ordenanza 011 de 1998. Como fundamentos de hecho se señala que el 17 de junio de 2003 se reunió la Asamblea del Chocó en sesión ordinaria presidida por el Diputado Manuel José Córdoba Palacios. El orden del día, que fue aprobado por los diputados

asistentes, incluía en su punto 4º la elección de mesa directiva. Debido a disturbios presentados al interior del recinto y a la falta de garantías, el Presidente de la Corporación levantó la sesión, convocando para el jueves 19 siguiente, a las 4:00 p.m.. Algunos diputados se quedaron y después de unos treinta minutos, a la luz de unas velas porque se había ido la luz, decidieron continuar la sesión con la dirección de la Señora Lorenza Salas Palacios como presidenta y Marino Isaac Ledesma Copete como secretario, y procedieron a elegir la mesa directiva. El último de los nombrados ni siquiera era funcionario de la Asamblea. El concepto de violación de las disposiciones atrás mencionadas se puede resumir de la siguiente manera: 1º. Artículo 299 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo número 01 de 1996. Se vulneró esa disposición que señala que en cada departamento habrá una Asamblea Departamental, pues la Asamblea del Chocó se dividió en dos corporaciones: una de ocho miembros presidida por Manuel José Córdoba Palacios (la oficial), y otra con siete. 2º. Artículos 145, 146 y 148 de la Carta Política y 31 del Decreto 1222 de 1986. La Asamblea de ese departamento está conformada por 15 miembros y, por tanto, el quórum para decidir es de ocho. La mesa directiva fue elegida con la participación de solo siete miembros, pues no se puede alegar la validez de la presencia del Señor Caledonio Chaverra Alvarez comoquiera que debido a su incapacidad médica, mediante Resolución 153 del 17 de junio de 2003, se

autorizó la participación del segundo renglón de la lista, Señor Miguel Enor Mena Córdoba. 3.- La providencia apelada.- El Tribunal Administrativo del Chocó, por medio de la providencia que es objeto de impugnación, negó la suspensión provisional solicitada. Para adoptar esa decisión el Tribunal sostuvo que, como lo ha pregonado la jurisprudencia, “... la violación manifiesta es aquella que aparece de bulto, es el desconocimiento grosero de la norma superior ...” que surge de la simple comparación entre el precepto cuestionado y la disposición invocada como fundamento de la misma, en forma directa o mediante documentos públicos allegados a la solicitud. Definido lo anterior adujo que para establecer si las normas que invoca el demandante como violadas lo fueron efectivamente, se hace necesario un análisis profundo de la comparación propuesta, labor que no se puede hacer al resolver sobre la suspensión provisional. 4.- La impugnación.- El apoderado del demandante interpuso recurso de apelación contra la citada providencia a fin de que se revoque y, en su lugar, se decrete la suspensión provisional solicitada. Como fundamento de la impugnación reitera, en lo fundamental, los planteamientos expuestos para sustentar la solicitud. Insiste en señalar la violación del artículo 299 de la Constitución Política que dispone que en cada departamento habría una sola asamblea de elección popular y, por tanto, no se puede concebir que un grupo de siete diputados se auto-nombre y sesione por fuera de la ley. Plantea el desconocimiento del artículo 31 del Decreto 1222 de

1986, pues las decisiones reprochadas no fueron adoptadas por la mitad mas uno de los integrantes de la Asamblea, integrada por 15 diputados, sino por 7 de ellos mas un diputado que no se encontraba habilitado para sesionar por incapacidad médica.

II. CONSIDERACIONES Para la Sala la solicitud de suspensión provisional del acto de elección de la mesa directiva y del secretario de la Asamblea Departamental del Chocó, contenido en acta de sesión del 17 de junio de 2003, se debe negar, pues no se encuentra demostrada la violación manifiesta de las normas superiores señaladas como infringidas por el demandante.

En efecto, no se puede concluir esa violación del artículo 299 de la Carta Política, en cuanto esta norma prevé que en cada departamento habrá una Asamblea Departamental, pues la circunstancia de que la Asamblea del Chocó se hubiere dividido en dos grupos de diputados que separadamente tomaron decisiones, no significa que, en realidad, existan dos corporaciones administrativas de elección popular denominadas Asambleas Departamentales, como lo plantea el demandante. De otro lado, en principio, no se advierte la infracción de los artículos 146 de la Carta y 31 del Decreto 1222 de 1986, pues, si como lo afirma el demandante, la Asamblea Departamental del Chocó está constituida por 15 diputados, la elección de los miembros de la Mesa Directiva y del Secretario de esa Corporación se hizo de conformidad con esas disposiciones, pues estas preceptúan que las decisiones se tomarán por la mitad mas uno de los asistentes y aquellos, según lo

admite el demandante, fueron elegidos con el voto de los ocho asistentes en el momento en que la elección se produjo, solo que se alega que uno de ellos no podía asistir en razón a que se encontraba incapacitado. Ahora, en este momento no se puede definir si el diputado Caledonio Chaverra Alvarez podía asistir o no a la sesión en que se hizo la elección a efectos de determinar si el quórum para decidir previsto en el artículo 145 de la Carta Política –con la mayoría de los integrantes de la Corporaciónestuvo debidamente conformado, pues de los documentos públicos que obran en el expediente no se puede concluir la incapacidad física por enfermedad de dicho diputado, ni que existiera la vacancia temporal del cargo. El peritazgo del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias forenses que obra a folios 87 y 88 del expediente se encuentra sin autenticar y, por tanto, no se puede valorar. Es cierto que se allegó fotocopia autenticada de la Resolución número 153 del 17 de junio de 2003 de la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental del Chocó, mediante la cual se llama a ocupar la curul de Diputado al Señor Miguel Enor Mena Córdoba, en su condición de segundo renglón de la lista encabezada por el Señor Caledonio Chaverra Alvarez, a quien se le concedió licencia “.... hasta tanto presente certificación médica de una entidad oficial y especializada”. Sin embargo, surge la duda sobre la vigencia de esa resolución para el momento de la sesión en que se produjeron las elecciones demandadas, pues en el Acta de la continuación de la

sesión del día 17 de junio de 2003 se afirma que fue revocada (folios 13 a 19). En esta forma, la Sala confirmará el auto recurrido.

III. LA DECISION Por lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO, SECCION QUINTA, RESUELVE: 1º. Se confirma el auto dictado el 15 de julio de 2003 por el Tribunal Administrativo del Chocó. 2º. Ejecutoriado este auto y previas las constancias del caso devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

REINALDO CHAVARRO BURITICA DENISE DUVIAU DE PUERTA

Presidente

MARIA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN DARIO QUIÑONES PINILLA

VIRGILIO ALMANZA OCAMPO

Secretario

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