🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-27001-23-31-000-2003-00457-02-2011

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-27001-23-31-000-2003-00457-02-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

FOLIO DE MATRICULA INMOBILIARIA - Debe reflejar el estado jurídico del bien / FOLIO DE MATRICULA INMOBILIARIA - Error en la inscripción El folio de matrícula inmobiliaria N° 184-0005670 se abrió con la inscripción de la sentencia del juicio de sucesión del señor Antonio Asprilla en la cual se adjudica el predio a la señora Apolinaria Vda. de Asprilla; y después se adjudicó también por sucesión, al actor. El folio de matrícula no reflejaba la verdadera naturaleza jurídica de los predios La Honda, La Playa y Curundango, porque la sentencia de adjudicación se inscribió en la primera columna, siendo que correspondía a la sexta (falsa tradición), dado que el actor no acreditó propiedad o derecho de dominio alguno, sino posesión. De otro lado se tiene que los actos administrativos que en 1964 declararon la extinción del dominio de los citados predios, que se denominaron “sin nombre”, como ya se observó, se inscribieron nuevamente en el año de 1993 en los folios núms. 006005, 184-0006006 y 184-0006007 de Bogotá, en los cuales se advierte que la propiedad plena de los predios se le extinguió a la Sociedad Arboleda y Holguines Sociedad Anónima de Familia, quien los tenía registrados en esa calidad desde el 25 de enero de 1948, en virtud de la Escritura núm. 3293 de 20 de diciembre de 1947 de la Notaría 1ª de Bogotá. En los folios de matrícula mencionados, se registra que mediante la Resolución núm. 2973 de 1°

de junio de 1964 el INCORA extinguió el dominio a favor de la Nación, de manera que el derecho de dominio pleno que tiene la Nación sobre los inmuebles objeto de inscripción cuestionada, no surge de la Resolución acusada núm. 34 de septiembre 2 de 2002 ni de su registro, sino desde que se extinguió el dominio en el año de 1964 mediante las Resoluciones núms. 2973 del INCORA, 109 de su Junta Directiva y la Resolución Ejecutiva núm. 241, que aprobó las dos anteriores y se publicó en el Diario Oficial. Es decir, que desde antes de la expedición de la Resolución acusada, los predios cuestionados, aparecían registrados en diferentes folios de matrícula inmobiliaria: núm. 184-0005670 de Itsmina, en donde figuraba como propietario el actor y núms. 84-0006005 a 6007 en donde consta como propietaria la Nación Colombiana, luego en efecto se estaba en presencia de una situación irregular.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1250 DE 1970 – ARTICULO 7 / DECRETO 1250

DE 1970 – ARTICULO 10 / DECRETO 1250 DE 1970 – ARTICULO 27 / DECRETO 1250 DE 1970 – ARTICULO 35 / DECRETO 1250 DE 1970 – ARTICULO 39 / DECRETO 1250 DE 1970 – ARTICULO 40 / DECRETO 1250 DE 1970 – ARTICULO 82 ACTOS DE REGISTRO - Las correcciones puede hacerlas el Registrador en cualquier momento / PROCEDIMIENTO DE INSCRIPCION - Etapas / FUNCION

REGISTRAL - Valoración jurídica previa para determinar si la inscripción del título es legalmente admisible y la naturaleza jurídica del acto. Corrección de actos de registro / OFICINAS DE REGISTRO - Facultades / DERECHOS DE POSESION - Inscripción como falsa tradición Del contenido de las normas de registro, antes transcritas (Artículos 7, 10, 27, 35, 39, 40 y 82 del Decreto 1250 de 1970), se deduce que para que el registro refleje la verdadera situación jurídica del inmueble, el Registrador puede hacer las correcciones en cualquier momento; y conforme se precisó en la sentencia de 23 de octubre de 2003 (Expediente núm. 5611, Consejera ponente doctora Olga Inés Navarrete Barrero), que reiteró el fallo de 11 de noviembre de 1999 (Expediente núm. 4106, Consejero ponente doctor Juan Alberto Polo Figueroa, Actora, Gloria del Carmen Rengifo Padilla), el estudio que corresponde efectuar a las Oficinas de Registro, en modo alguno significa que su actividad sea meramente mecánica o automática, despojada de toda valoración jurídica respecto del acto a registrar sino que, por el contrario, ellas están habilitadas por la ley para efectuar una valoración jurídica previa a la anotación respectiva, con miras a determinar precisamente “Si la inscripción del título” es “legalmente admisible”, según preceptúa el artículo 37 del Decreto Ley 1250 de 1.970, así como determinar la naturaleza jurídica del acto con miras a su ubicación en la clasificación y columnas pertinentes (artículo 25

ibídem) y, si procede su registro, según los términos del artículo 52 ibídem, de modo que la anotación se debe hacer según los resultados de dicha valoración, que se supone tiene lugar en la etapa de “calificación”, que es una de las cuatro etapas del procedimiento de inscripción descritas en el artículo 22, ibídem. Entonces el Registrador de Instrumentos Públicos Seccional Itsmina, al disponer en el acto acusado la inserción en la 6ª columna “falsa tradición”, del folio de Matrícula Inmobiliaria N° 184-0005670, lo hizo teniendo en cuenta que el título antecedente del inmueble era una posesión y no el dominio pleno y por tanto ajustó la tradición a la realidad jurídica, de la manera como lo ordenan las disposiciones que regulan el procedimiento de corrección del registro de instrumentos públicos.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1250 DE 1970 – ARTICULO 7 / DECRETO 1250

DE 1970 – ARTICULO 10 / DECRETO 1250 DE 1970 – ARTICULO 27 / DECRETO 1250 DE 1970 – ARTICULO 35 / DECRETO 1250 DE 1970 – ARTICULO 39 / DECRETO 1250 DE 1970 – ARTICULO 40 / DECRETO 1250 DE 1970 – ARTICULO 82

NOTA DE RELATORIA: Se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Primera, del 23 de octubre de 2003, Radicado 5611, M.P. Olga Inés Navarrete Barrero, que reiteró el fallo del 11 de noviembre de 1999, Radicado 4106, M.P. Juan

Alberto Polo Figueroa. ACTOS DE REGISTRO - Corrección / DERECHOS DE POSESION - Inscripción como falsa tradición. Reiteración jurisprudencial / FOLIO DE MATRICULA INMOBILIARIA - Cancelación Por resultar igualmente pertinente la Sala trae a colación la sentencia de 18 de abril de 2007 (Expediente núm. 1999-00831, Consejero ponente doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta), en la cual consideró que hicieron bien los actos acusados en corregir las anotaciones porque la sexta columna corresponde a la falsa tradición, en la medida en que el título antecedente no era el derecho de dominio sino una posesión. Advierte la Sala que el señor Kamal Cariuty Asprilla, sin contar con el antecedente de ser pleno propietario, pudo solicitar la corrección del registro, en vez de proceder a lotear el predio, de lo cual se desprendió la apertura de varios folios de matrícula inmobiliaria, por lo que el Registrador en el acto acusado, artículo primero, corrigió la naturaleza jurídica de las anotaciones inscritas en el folio de Matrícula Inmobiliaria núm. 184-0005670 y ordenó unificar en este documento todas las anotaciones que figuran en los otros folios, porque en efecto todos esos actos se habían fundado en una falsa premisa “propiedad” del actor sobre un inmueble y, como se anotó, lo que ostentaba era sólo posesión. En otras palabras, no era suficiente la adjudicación del predio para sanear la tradición y convertirse en justo título, pues, como lo expresó el a quo, el principio

general de derecho indica “que nadie puede trasmitir más de lo que tiene” (artículo 752 del C.C.). Además, como era apenas lógico, el Registrador dispuso, en el artículo segundo de la Resolución acusada, que una vez unificada y corregida la naturaleza jurídica de las anotaciones de los folios relacionados en el artículo primero, se inscribiera la extinción del derecho de dominio decretada por la Resolución núm. 2976 de 1° de junio de 1964, expedida por el INCORA, y en el artículo tercero, que se cerraran, es decir que se cancelaran los folios de matrícula inmobiliaria relacionados en el artículo 1°.

FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL – ARTICULO 752

NOTA DE RELATORIA: Se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Primera, del 18 de abril de 2007, Radicado 1999-00831, M.P. Rafael E. Ostau de

Lafont Planeta.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011) Radicación número: 27001-23-31-000-2003-00457-02

Actor: KAMAL CARIUTY ASPRILLA

Demandado: REGISTRADOR DE INSTRUMENTOS PUBLICOS SECCIONAL

ISTMINA Referencia: APELACION SENTENCIA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 26 de junio de 2008, proferida por el Tribunal

Administrativo del Chocó, por medio de la cual denegó la pretensión de la demanda de declarar la nulidad de la Resolución núm. 034 de 2 de septiembre de 2002, expedida por el Registrador de Instrumentos Públicos de la Seccional Itsmina, Chocó.

I. ANTECEDENTES.

I.1El señor KAMAL CARIUTY ASPRILLA, por medio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Chocó, tendiente a obtener las siguientes pretensiones:

1. La nulidad de la Resolución núm. 034 de 2 de septiembre de 2002, emanada por el Registrador de Instrumentos Públicos de la Seccional de Itsmina, Chocó, “Por medio de la cual de corrige la naturaleza jurídica de unas inscripciones en unos folios de matrícula inmobiliaria y se inscribe en éstos una extinción de dominio”, decretada por el INCORA mediante la Resolución núm. 2973 del 1o. de junio de 1964.

2. A título de restablecimiento del derecho se condene a la Superintendencia de Notariado y Registro al pago de los perjuicios así: materiales por la suma de $541’081.190.oo o lo que resulte probado en el proceso; y morales, por un suma equivalente a 100 smlmv, que equivalen a $33000.000, que debe ser actualizada al momento de proferir la sentencia que ponga fin al litigio; se de cumplimiento al contenido de los artículos 176 y 177 del C.C.A. y se condene a la demandada al

pago de costas, de conformidad con la ley. I.2El actor señaló, en síntesis, los siguientes hechos: Manifestó que era poseedor regular de los predios “LA HONDA”, “LA PLAYA” y “CURUNGANO”, ubicados en el Municipio de Itsmina, amparados con el folio de matrícula inmobiliaria núm. 184 000 5670. Que el INCORA Regional Chocó, en forma reiterada elevó peticiones a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Itsmina, para que procediera a la revocatoria directa del acto administrativo particular y concreto por el cual se inscribió en buena tradición la citada matrícula inmobiliaria. Que entre las peticiones reiteradas del INCORA se destaca el Oficio núm. 01405 de 18 de agosto de 1999, que alude al núm. 0218 de 8 de septiembre de 1995 de la Oficina Delegada del Instituto Geográfico Agustín Codazzi –IGAC, y a un “croquis” de la misma entidad, como prueba de que los predios Curungano, La playa y La Honda se encontraban dentro del fundo SIN NOMBRE que contempla la Resolución núm. 2973 de 1964. Que ante la insistencia del INCORA, la citada Oficina de Instrumentos Públicos profirió la Resolución acusada núm. 034 de 2 de septiembre de 2002. Anotó que el acto acusado no cita ningún documento específico que le haya servido de soporte para su pronunciamiento, pero indica en sus considerandos, que la oficina de Registro de Instrumentos Públicos incurrió en error al transitar del

antiguo al nuevo sistema de registro al inscribir en buena tradición el juicio de sucesión del causante Antonio Asprilla de quien él deriva su derecho. Señaló que al inscribir el juicio de sucesión del causante Antonio Asprilla, el Registrador de Instrumentos Públicos de la época indicó que se habían cumplido los requisitos de Ley para su inscripción. Expresó que el artículo 40 del Estatuto Registral dispone que el Registrador de Instrumentos Públicos cancelará la inscripción o registro cuando se le presente la prueba de la cancelación del respectivo título o acto, o la orden judicial en tal sentido y que la Resolución acusada no menciona ni registra ninguna prueba al respecto, luego las correcciones ordenadas no siguieron los derroteros consagrados en el artículo 35 del Decreto Ley 1250 de 1970. Agregó que para notificar el acto acusado, la Oficina de Registro dispuso enviarle por correo certificado el Oficio núm. 147 de 17 de septiembre de 2002 al Municipio de Itsmina, en donde no vive desde noviembre de 2001 cuando se radicó en Medellín, por lo que el encargado de la oficina de correo le entregó el documento a su hija y ésta se lo envió a Medellín en donde lo recibió el 25 de marzo de 2003, fecha en la cual se dio por notificado por conducta concluyente; anotó que también se le notificó irregularmente por medio de edicto. Que en oficio sin número de 20 de mayo de 2003, el Registrador de Instrumentos Públicos le suministró algunos documentos y le hizo saber que una de las razones por las cuales profirió la Resolución núm. 034 de 2002 fue en parte por la

sentencia, que no se menciona en el acto acusado, del Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, en respuesta a una acción de cumplimiento adelantada por el INCORA en su contra. Anotó que la Resolución núm. 2973 de junio de 1964, por medio de la cual se extinguió el derecho de dominio de los predios inscritos a su nombre, fue proferida por el Gerente General del INCORA y aprobada por su Junta Directiva mediante la Resolución núm. 109 de 15 de junio del mismo año y que ambas fueron aprobadas por el Gobierno Nacional por Resolución núm. 241 de 19 de septiembre de 1964; que el único acto que fue publicado en el Diario Oficial, fue el último citado, por lo que los no publicados carecen de obligatoriedad para los gobernados y no les son oponibles. Consideró que los tres actos administrativos mencionados debieron registrarse junto con el “certificado” de que tratan los artículos 8° de la Ley 200 de 1936, 24 del Decreto Reglamentario 1902 de 1962 y 4° de la Resolución núm. 2973 de 1964; que en los folios de matrícula inmobiliaria núms. 184-000-6005 a 6007, únicamente aparece inscrita la Resolución núm. 2973 de 1964. Que entonces los terrenos del fundo “SIN NOMBRE”, de que trata la Resolución núm. 2973 de 1964, aún no han ingresado al patrimonio de la Nación. I.3Consideró que con la Resolución acusada se violaron los artículos 2°, 6°, 29 y

113 de la Constitución Política; 3°, 14, 15, 16, 28, 35, 46, 48, 66, 84 del Código Contencioso Administrativo; 8° de la Ley 200 de 1936; 22, 23 y 24 del Decreto Reglamentario 1902 de 1962; 10 y 11 del Decreto 2733 de 1959; 10, 24, 27, 29, 35, 40, 41, 50, 51 y 56 del Decreto Ley 1250 de 1970, 789 del Código Civil y 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil. Expone su concepto de violación así:

1. Estimó que se quebrantaron las disposiciones Constitucionales porque la Administración desconoció las obligaciones de dar protección a las personas, extralimitó sus funciones, no garantizó la propiedad privada y los derechos adquiridos, tomó decisiones sin haber sido oído, no aplicó el debido proceso, no respetó la separación de poderes y le causó daño antijurídico.

2. Que se violó el parágrafo 1° del artículo 11 del Decreto 2733 de 1959, porque es inadmisible que el predio “SIN NOMBRE” aún no haya ingresado al patrimonio de la Nación, pese a que existen las tres Resoluciones mencionadas, que constituyen un solo acto administrativo, que debieron ser publicadas y sólo se publicó la núm. 241 de 1964, por lo que no podía registrarse.

Que a lo anterior se suma el hecho de que aparece el registro de la Resolución núm. 2973 de 1964, expedida por el INCORA, en los folios de matrícula

inmobiliaria núms. 184-000-6005 a 6007 de la Notaría 1ª de Bogotá, en los que se leen dos anotaciones: la 01 de fecha 5 de enero de 1948, en la cual obra como dueño de los predios en discusión, la Sociedad Arboleda y Holguines Sociedad Anónima de Familia y la 02 de fecha 10 de agosto de 1994, en la que aparece la Resolución ídem “INCORA EXTINCIÓN DEL DOMINIO A FAVOR DE LA NACIÓN”, sin que se hubiese materializado el “certificado” que hace parte de la extinción del dominio, por lo que se violó el artículo 2° numeral 1° del Decreto Ley 1250 de 1970; que como el certificado en mención no existe, la Escritura Pública núm. 3.293 de la Notaría 1ª de Bogotá no podía ser cancelada y el fundo “SIN NOMBRE” no podía entrar al patrimonio de la Nación, por lo que se violó el artículo 789 del C.C., que dispone que para que cese la posesión inscrita, es necesario que la inscripción se cancele, lo que concuerda con el artículo 40 del Decreto Ley 1250 de 1970 y con los artículos 22 y 24 del Decreto Reglamentario 1902 de 1962. Del recuento anterior concluyó que si la Administración hubiera sido más atenta, se habría dado cuenta de que la Nación no era ni es propietaria de los terrenos mencionados y que como no ha hecho nada en los 35 años que han corrido, las Resoluciones perdieron su fuerza ejecutoria, de conformidad con el artículo 66 del C.C.A., razón de más para que no pudiera considerarse la Resolución núm. 2973

de 1964 ni pudiera ordenarse su inscripción y mucho menos registrarse, como lo hizo el acto acusado.

3. Afirmó que hubo falsa motivación en la expedición del acto acusado, porque el juicio de sucesión del causante Antonio Asprilla cumplió con exigencias legales para su registro en octubre 31 de 1963, bajo la partida núm. 62, libro 1° de 1963, tomo 1°, fila 507 y el Registrador que expidió el acto acusado no tuvo en cuenta que el Registrador de la época anotó “Se pagó el derecho de registro según boleta núm. 00704 que se glosa al folio 473 de este libro, y hay constancia o se deja de ella de que aportaron las actuaciones requeridas para escribir esta clase de documento”; que entonces se satisfizo el requerimiento señalado en el artículo 2667 del C.C., vigente para la época de los hechos, concordante con el artículo 52 del Decreto Ley 1250 de 1970.

4. Que el acto acusado ordenó inscribir un acto administrativo ya inscrito, lo que no podía hacerse, porque nunca se canceló la escritura núm. 3.293 de la Notaría 1ª de Bogotá por la falta de inscripción del “certificado” y además ordenó que dicha inscripción se registrara con fecha “abril de 1965” cuando dicho folio de matrícula inmobiliaria nació a la vida jurídica en 1992, con lo cual se violan los artículos 12 y 23 del Decreto Ley 1250 de 1970, que ordenan que lo que debe aparecer es la fecha del recibo del documento.

5. El considerando 3° del acto acusado pretende que se tengan como prueba documentos ineficaces, porque el INCORA adjuntó a la Registraduría de Instrumentos Públicos, copia simple del Oficio núm. 0218 de 1995, junto con un croquis del IGAC, con el objeto de obtener la cancelación del folio de matrícula inmobiliaria núm. 184-000 5670, documentos que no constituyen pruebas idóneas para la cancelación de un registro, por lo que se violaron los artículos 40 y 53 del Decreto Ley 1250 de 1970 y el Decreto 960 del mismo año y las normas citadas del C.C. y del C. de P. C.

6. El acto acusado ordenó correcciones al folio de matrícula inmobiliaria núm. 184 000 5670, con violación del artículo 35 del Decreto Ley 1250 de 1970, porque éstas consistieron en borrar las anotaciones 01 al 06 en su columna primera, sustituyéndolas en su columna 6ª en la HOJA núm. 1 y se agregaron las hojas 2 y 3 con las anotaciones que pertenecían a otros folios de matrícula inmobiliaria diferentes al núm. 184-000 5670.

7. El acto acusado ordena “CERRAR” el folio de matrícula inmobiliaria núm. 184 000 5670, sin tener en cuenta las disposiciones pertinentes, pues esta medida no se podía tomar sin haber obtenido previamente la prueba de la cancelación del respectivo título o acto o la orden judicial en tal sentido, lo que vulnera la garantía

del debido proceso; que el verbo cerrar no aparece mencionado en ninguno de los considerandos que integran el acto acusado.

8. Señaló que las Resoluciones núms. 2973 y 109 de 1964, respectivamente, expedidas por el INCORA y su Junta Directiva, no fueron publicadas y, por lo tanto, no producen ningún efecto y no le son oponibles.

I.4CONTESTACION DE LA DEMANDA.

I.4.1 La Superintendencia de Notariado y Registro, manifestó que las pretensiones de la demanda no pueden prosperar. Relató que el INCORA con base en la información suministrada por la Sociedad Anónima de Familia de Arboledas y Holguines, en forma oficiosa decretó pruebas y encontró que, según certificado núm. 8 de 11 de abril de 1963, expedido por el entonces Registrador de Instrumentos Públicos de Itsmina, dicha empresa era la propietaria del inmueble objeto de la presente controversia, cuya extensión es de 200.000 hectáreas; que tal empresa le manifestó que el inmueble está sin explotar y que los colonos que la ocupan en su mayoría reconocen su propiedad. Que con base en las pruebas recaudadas y de conformidad con lo preceptuado en el Decreto 1902 de 1962, el INCORA declaró la extinción del dominio por medio de la Resolución núm. 2973 de 1° de junio de 1964, de un predio ubicado en los Municipios de Itsmina, Condoto y Tadó – Chocó, a favor de la Nación, acto que fue

aprobado por la Junta Directiva de la entidad mediante Resolución núm. 109 de 5 de junio de 1964; que los anteriores actos administrativos fueron a su vez aprobados por la Resolución núm. 241 de 9 de septiembre de 1964, emanada del Presidente de la República, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 135 de 1961, artículo 6°, numeral 2° y por el Decreto núm. 1902 de 1962 artículo 21. Señaló que la Resolución núm. 2973 de 1964 que declaró la extinción del dominio fue enviada para su registro a la Oficina de Instrumentos Públicos, inscrita en el libro de registro (antiguo sistema), libro 1°, Tomo I, folios 58-64, partida 28 de 1965. Que según lo informó el actual Registrador, al momento de hacer el traslado del antiguo sistema de algunos actos de posesión éstos se inscribieron en la primera columna, siendo que la real situación jurídica es inscribirlos en la sexta columna como falsa tradición. Explicó que en el año de 1992 la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Itsmina, sin haber observado que existía un error en la naturaleza jurídica de los folios núms. 184-0005670, 184-0005671 y 184-0005670, inscribió en la primera columna la sentencia núm. 019 de 28 de julio de 1992, proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Itsmina, relativa a la sucesión de Apolinaria Viuda de Asprilla – Devora Asprilla de Cariuty, siendo éste un registro que corresponde a la

sexta columna “falsa tradición”, ya que carece de título antecedente de registro como cuerpo cierto. Que del folio de matrícula inmobiliaria núm. 184-000 5670, se segregó el folio núm. 184-0006644 a favor de la señora RENTERÍA CARRASCO YENNY, con una extensión de 29 hectáreas y 1000 M2 y de este se segregaron los folios de matrícula inmobiliaria núms. 184-0006692, 6917, 7537, 7576, 7580, 7608, 7613, 7631, 7632, 7762 y 7815. Que el INCORA, en forma reiterada, elevó petición a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Itsmina - Chocó para que procediera a la revocatoria directa del registro de los predios La HONDA, Curunganó y La Playa, inscritos en los folios de matrícula inmobiliaria núms. 184-0005670, 184-0005671 y 1840005677; que también solicitó inscribir en estos folios la declaratoria de extinción del derecho de dominio que decretó mediante la Resolución núm. 2973 de 1o. de junio de 1964. Señaló que por lo anterior, el Registrador de Itsmina, después de un minucioso estudio de los folios, encontró inconsistencias, por lo que profirió la Resolución acusada núm. 034 de 2 de septiembre de 2002, ordenó corregir la naturaleza jurídica de las anotaciones inscritas en los folios de matrícula núms.. 1840005670, 5671 y 5677, que estaban a nombre de KAMAL CARIUTY ASPRILLA y

PEDRO SALAON CARIUTY ASPRILLA y unificar en la matrícula núm. 1840005670, todas las anotaciones segregadas que figuran en los folios de matrícula inmobiliaria núms. 184-0006644, 6692, 6917, 7537, 7576, 7580, 7608, 7613, 7631, 7632, 7762 y 7815, antes mencionadas. Que en el mismo acto administrativo, el Registrador, ordenó: inscribir en el folio de matricula inmobiliaria núm. 184-0005670 la extinción del derecho de dominio decretada en la Resolución núm. 2973 de 1o. de julio de 1964; cerrar los folios implicados y que no reflejan la verdadera situación jurídica; corregir la fecha de inscripción de la Resolución de extinción de dominio en los folios 184-0006005, 6006 y 6007 quedando vigente el registro del 1o. de abril de 1965. En apoyo de su solicitud de negar las pretensiones de la demanda, explica que el artículo 82 del Decreto 1250 de 1970, consagra que el modo de abrir y llevar la matrícula se ajustará de manera que exhiba en todo momento el estado jurídico del respectivo bien. Que el Registrador de Instrumentos Públicos adelantó la actuación administrativa según los lineamientos del C.C.A. para adecuar el folio y además procedió de conformidad con lo ordenado en el artículo 35 del Decreto núm. 1250 de 1970, en concordancia con el artículo 14 del Decreto núm. 01 de 1984, como se observa en

el Oficio núm. 147 de 17 de septiembre de 2002 dirigido a los señores Pedro Salomón Cariuty Asprilla y Kamal Cariuty Asprilla. Que la Oficina de Registro obró bien al realizar las correcciones pertinentes que le solicitó el INCORA, organismo responsable de la organización de los predios rurales que pertenecen a la Nación; que la misma ley, en este caso, el Decreto Ley núm. 1250 de 1970, contempla las formas de subsanar los errores que se cometen en el registro. Explicó que dichos errores se pudieron cometer por anotación indebida, calificación ilegal o por omisión; que si el error es de tipo formal o de fondo pero no se ha publicitado, se enmiendan dando aplicación al artículo 135 del Decreto Ley 2150 de 1970; que si se ha expedido el certificado deberá comunicarse la corrección al interesado. En cuanto a los errores de fondo que han sido publicitados, señala que debe tenerse en cuenta la autonomía de la cual goza el Registrador para tomar todas las medidas pertinentes para esclarecer la realidad jurídica, que fue precisamente lo que ocurrió con la expedición de los actos acusados. Estimó que no existe ningún daño al actor, quien solamente ostentaba la calidad de poseedor inscrito en la columna sexta de falsa tradición, lo que no le daba derecho a ser propietario, de lo cual era conocedora la familia Cariuty, quien debió advertirlo a la Oficina de Registro; que además sus antecesores nunca iniciaron proceso de pertenencia sobre los inmuebles objeto de discusión y que adicionalmente, por la extinción del dominio que se ordenó sobre los predios, al

ser considerados baldíos, éstos pasaron a ser propiedad de la Nación. Que no es argumento que por el hecho de haber tramitado una sucesión ante un funcionario competente, esto sólo sea suficiente para sanear la tradición y convertirse en justo título, desconociendo principios generales del derecho como es el de que “nadie puede transmitir más de lo que tiene”. Concluyó que no existe nexo causal entre la actuación de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Itsmina y el presunto perjuicio causado. I.4.2El INCODER1 no contestó la demanda.

II. FALLO IMPUGNADO.

El a quo en el fallo que se recurre, denegó las súplicas de la demanda; una vez transcribió el acto acusado, concluyó que de los hechos narrados se desprende que el folio de matrícula inmobiliaria núm. 184-000-5670 no reflejaba, antes de la expedición del acto acusado, la verdadera situación jurídica de los predios La Honda, La Playa y Curungano, ya que la sentencia núm. 019 de 1992, de adjudicación de los mismos, se inscribió en la primera columna, siendo que su registro correspondía a la sexta (falsa tradición). Que de conformidad con el Decreto 1250 de 1970, artículos 27, 35 y 40 se expidió el acto acusado, mediante el cual se ordenó la corrección de la naturaleza jurídica de las inscripciones y el cierre de unos folios de matrícula inmobiliaria, entre los cuales se encuentra el núm. 184-0005670, correspondiente a los predios que

disputa el actor, por lo que dicho acto fue proferido en cumplimiento de la decisión judicial emitida por el mismo Tribunal Administrativo del Chocó mediante sentencia de 14 de agosto de 2002 (Expediente núm. 2001 – 1441), cuya copia reposa en el expediente, en la cual se concluyó que el Registrador de Instrumentos Públicos de Itsmina había cometido unos errores respecto de la situación jurídica de unos predios, ordenándole por ello dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en los artículos 39 a 42 del Decreto núm. 1250 de 1970 y en la Resolución núm. 2973 de 1964. Que por lo anterior, el actor no logró desvirtuar la presunción de legalidad de que goza la Resolución acusada núm. 034 de 2 de septiembre de 2003.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION.

En memorial obrante a folios 282 a 285, el actor solicita que se revoque el fallo apelado. Su inconformidad radica en que era poseedor registrado y titular del dominio de los predios La Honda, La Playa y Curungano, amparado en el folio 184-0005670, cuya área es de 3.595200 Mts. 2; que el INCORA hizo solicitudes 1 El Incora fue liquidado el 31 de diciembre de 2007 y INCODER asumió sus funciones y las de otras entidades. permanentes para la revocatoria directa del acto administrativo por medio del cual se le inscribió como titular, por lo que el Registrador de Instrumentos Públicos expidió la Resolución acusada núm. 023 de 2002, ordenando el cierre de la

inscripción, perjudicando su titularidad, sin mencionar ningún documento que le hubiere servido de soporte, argumentando que en el transitar de una legislación a otra se presentó un error al inscribir la sucesión del causante Antonio Asprilla, su abuelo, de quien deriva su derecho. Que las correcciones no siguieron los derroteros consagrados en el Decreto Ley 1250 de 1970, porque su artículo 40 consagra que el Registrador cancela una inscripción cuando se le presenta la prueba de cancelación del respectivo acto o la orden judicial en tal sentido y el acto acusado no menciona ninguno de los dos. Que además la notificación es errada, porque él ya no residía en Itsmina sino en Med

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...