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CE-27001-23-31-000-2003-00538-01(34073)-2014

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Título
CE-27001-23-31-000-2003-00538-01(34073)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - En acción de reparación directa / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - De sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó en proceso de reparación directa / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Causal segunda. Por no poder aportar a tiempo documentos decisivos para el proceso por existir fuerza mayor / PRUEBA DOCUMENTAL - Elementos probatorios que acreditan la reclusión del demandante / PRUEBA DOCUMENTAL - No tuvo calidad de sobreviniente El señor Leovigildo Moreno Moreno mediante apoderado presentó demanda de reparación directa contra la Nación-Rama JudicialFiscalía General de la Nación, para lograr el resarcimiento de los perjuicios morales y materiales causados con la detención injusta de la que fue objeto por más de 18 meses en la cárcel la Buena Esperanza de Turbo. (…) el H. Tribunal Administrativo del Chocó dictó Sentencia el 30 de junio de 2006, absolviendo a las demandadas desconociendo una serie de pruebas que obraban en la investigación penal de las cuales se podía inferir la detención de la que fue objeto el señor Leovigildo Moreno y la reclusión en el establecimiento carcelario del Municipio de Turbo. (…) Luego de proferida la sentencia que se pide sea revisada se lograron recolectar documentos que demuestran que el señor Moreno Moreno estuvo detenido en la Cárcel la Buena Esperanza de Turbo, los cuales no pudieron ser aportados en su momento. (…) El apoderado del recurrente, invocó la causal 2ª del artículo 188 del Código

Contencioso Administrativo RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Noción / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Procedencia / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Constituye una excepción a la cosa juzgada / CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Se encuentran taxativamente señaladas en la ley y no admiten interpretación o analogía / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - No significa continuación de debate probatorio / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Su debate se debe limitar a los hechos y pruebas del proceso ciñéndose a las causales de Ley El recurso extraordinario de revisión es un medio extraordinario de impugnación que procede contra las sentencias ejecutoriadas y tiene como fin invalidar una decisión que produce plenos efectos jurídicos, siempre que ella resulte contraria a la justicia y al derecho, constituyéndose, por esa razón, en una excepción al principio de la cosa juzgada. Debido a su carácter excepcional sólo procede cuando se configura alguna de las causales previstas taxativamente en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, y las mismas no admiten interpretación extensiva ni analógica. Este recurso no se dirige sobre la actividad del fallador (asunto de derecho) sino sobre los hechos y su prueba. En varias oportunidades esta Corporación ha reiterado que el recurso extraordinario de revisión no constituye una tercera instancia, razón por la que no es admisible en él la continuación del debate probatorio, sobre el fondo del asunto, debiendo circunscribirse a las precisas causales señaladas taxativamente por la ley, cuyo

examen y aplicación obedecen a un estricto y delimitado ámbito interpretativo.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la naturaleza del recurso extraordinario de revisión, consultar sentencia del 9 de mayo de 2012, Exp. 30095, MP. Enrique Gil

Botero.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO

188 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Efectos / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - De concederse sustituye sentencia / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Legitimación en la causa por activa Con su interposición se busca prescindir de una sentencia ejecutoriada, reabrir el proceso y dictar la sentencia que en derecho habrá de sustituir la revocada. Este recurso deberá ser interpuesto por quien demuestre un legítimo interés en el proceso, mediante demanda que reúna los requisitos prescritos por el artículo 137 del C. C. A., la indicación de las causales en que funda su alegación y las pruebas que pretenda hacer valer. NOTA DE RELATORIA: Sobre la naturaleza del recurso extraordinario de revisión, consultar sentencia de 3 de septiembre de 1996, Exp. No. 5231, de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria; de 4 de agosto de 2009, C-520, de la Corte Constitucional, MP. María Victoria Calle Correa.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO

137

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Causal segunda / CAUSAL

SEGUNDA RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Condiciones para

su reconocimiento En el sub judice se invocó la causal 2ª del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo. (…) Se requiere entonces según la norma tres condiciones: 1. que se recobren pruebas decisivas después de proferida la decisión; 2. que ellas sean relevantes al punto de haber podido modificar el sentido de la decisión, y 3. que el recurrente no las hubiera podido aportar al proceso, por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria. PRUEBA RECOBRADA - Concepto / PRUEBA RECOBRADA - Debe acreditarse que no fue posible aportarla por fuerza mayor, caso fortuito o culpa de la parte contraria Sobre este punto la Corporación ha dicho en oportunidades anteriores que puede hablarse de prueba recobrada cuando ésta inicialmente se encuentra extraviada o refundida y por ello el demandante no pudo aportarla al proceso, es decir que es necesario que el recurrente estuviere imposibilitado durante todo el proceso para aportar la prueba respectiva por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria. NOTA DE RELATORIA: Sobre la prueba recobrada, consultar de 18 junio 18 de 1993, Exp. 5614, MP. Alvaro Lecompte Luna. PRUEBA DOCUMENTAL - La aportada con el recurso no tiene valor probatorio por no poseer carácter de documentos recobrados / PRUEBA RECOBRADA - No se puede tratar de documentos producidos después del fallo recurrido / PRUEBA RECOBRADA - La parte demandante no acreditó la fuerza mayor o caso fortuito que impidió cumplir el onus probandi / OMISION DEL ONUS PROBANDI - Hizo improcedente la prosperidad de los cargos

formulados por la parte demandante / OMISION DE CARGA DE LA PRUEBANo se aportó en debida forma por la parte demandante los medios probatorios suficientes para acreditar sus pretensiones Resulta evidente que no se cumplen los requisitos contemplados en la causal para que los documentos sean tenidos en cuenta, ya que ellos fueron aportados por el actor con posterioridad al proceso seguido en única instancia, pues si tenemos en cuenta que una vez que el Tribunal Administrativo del Chocó solicitó por auto de mejor proveer la información sobre el sitio y el tiempo de reclusión del señor Leovigildo Moreno el 1 de diciembre de 2005, el apoderado de éste el 25 de enero de 2006, manifestó la situación presentada con la cárcel la Buena Esperanza de Turbo, mediando entre este oficio y el fallo de primera instancia -30 de junio de 2006cinco (5) meses aproximadamente, tiempo en el cual bien pudo reiterar la solicitud al a quo o acudir directamente al centro Penitenciario y Carcelario de Apartadó y obtener la información sobre el lugar y tiempo de la reclusión. Lo anterior, no excusa al demandante de su obligación de aportar la totalidad de los medios de prueba que sustenten sus pretensiones y no esperar que fuera el Tribunal de instancia quien supliera dicha obligación decretando pruebas de oficio que no fueron allegadas oportunamente, para luego pretender endilgarle responsabilidad por fallar en forma adversa a sus pretensiones, pues tal como se ha dejado expuesto anteriormente dichas pruebas no hicieron parte de los anexos de la demanda ni fueron solicitados como prueba por la parte demandada. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - No prosperó por no

acreditarse la fuerza mayor, el caso fortuito o la obra de la parte contraria / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - El actor buscó revivir términos procesales agotados para analizar piezas procesales no allegadas en la oportunidad legal / CAUSAL SEGUNDA DE REVISION - No se reunieron los presupuestos legales para su procedencia Como lo ha expuesto reiteradamente la Corporación para que prospere la causal 2ª de revisión debe el recurrente demostrar con total claridad que estuvo imposibilitado de aportar la respectiva prueba por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria, aspectos que en el caso bajo estudio no fueron evidenciados en el recurso de revisión presentado, máxime si se tiene en cuenta que por peticiones del apoderado del señor Moreno Moreno posteriores al fallo de única instancia el INPEC certificó que desde mayo del año 2004, suprimió la Cárcel La Buena Esperanza de la estructura de esa institución, es decir, casi nueve (9) meses después de presentada la demanda, luego bien pudo haber obtenido éste la información previamente en dicho establecimiento carcelario sobre el tiempo de reclusión del señor Leovigildo Moreno Moreno. (…) El actor busca revivir términos procesales agotados; se persigue que en sede de revisión extraordinaria se analicen piezas documentales que no hicieron parte del debate probatorio ni fueron mencionadas en las oportunidades procesales pertinentes y solicitadas con posterioridad al fallo del proceso ordinario. (…) De lo expuesto se puede concluir entonces que no se reúnen los presupuestos legales de procedencia del recurso de revisión por la causal 2ª del artículo 188 del C. C. A., y

por ello así habrá de declararse.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO

188 3-REV-1022-2014

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ

Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 27001-23-31-000-2003-00538-01(34073)

Actor: LEOVIGILDO MORENO MORENO

Demandado: RAMA JUDICIAL - FISCALIA GENERAL DE LA NACION Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION Decide la Sala de conformidad con el acta No. 040 aprobada en sesión del 9 de diciembre de 2004, el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el apoderado del señor Leovigildo Moreno, contra la sentencia de 30 de junio del 2006, proferida en única instancia por el Tribunal Contencioso Administrativo del

Chocó1.

I. ANTECEDENTES 1.1. La sentencia censurada El Tribunal Administrativo del Chocó, mediante providencia del 30 de junio de 2006, absolvió a la Fiscalía General de la Nación y al Consejo Superior de la

Judicatura considerando lo siguiente: “(…) “Por principio general, quien pretenda una indemnización con ocasión de una detención injusta de la libertad, no solamente debe probar que una autoridad con competencia para hacerlo dictó la correspondiente providencia, sino que además debe probar que efectivamente estuvo privado de la libertad, pues existen situaciones legales y de hecho donde necesariamente el procesado en proceso

1 Folios 16 a 26 del Cuaderno Ppal. La competencia de las diferentes secciones del Consejo de Estado para conocer de los recursos extraordinarios de revisión interpuestos en contra de las sentencias de los Tribunales ha sido reiterada en la jurisprudencia de la Corporación. Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia de Octubre 1 de 2009. Exp. 0204-08; Sección Segunda. Subsección B. Sentencia de 26 de agosto de

2010. Exp. 0702-01. penal quede en libertad, pues existen situaciones legales y de hecho donde necesariamente el procesado penal quede en libertad (sic), como por ejemplo una detención preventiva con beneficio de libertad, o la misma medida sin el beneficio, pero la persona se encuentra huyendo de la justicia, y solo aparece cuando se le absuelve el caso; de allí que el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, indique que corresponde a las partes probar los supuestos de hecho que alegan o invocan, por ello el aforismo universal de “DAME LA PRUEBA Y TE DARE EL DERECHO”. Esto significa que sin la prueba no se puede otorgar el derecho; prueba que en materia contenciosa administrativa y en las mayorías de las acciones de reparación directa, recae en la parte demandante. “En el caso a estudio, la parte demandante no se esmeró para demostrar los perjuicios que reclama, pues solamente se limitó a allegar las copias de las providencias objeto del debate y unas declaraciones extra juicio, que en primer término no demuestran ningún perjuicio material, y en segundo lugar, no se

solicitaron ser ratificadas en el proceso para los efectos del perjuicio moral. “Las solas providencias, no demuestran per se la detención efectiva de la libertad, pues como se dijo antes, existen circunstancias que a pesar de existir una orden legal, la detención no se hace efectiva. “Por lo tanto, ante la inexistencia de prueba alguna que conlleve a este Tribunal a la convicción que efectivamente el señor LEOVIGILDO MORENO MORENO estuvo detenido en cárcel del Estado Colombiano, o que la detención hubiere sido injusta como se dijo en precedencia, en virtud del principio IN DUBIO PRO REO, se debe absolver a la parte demandada. “Es de aclarar, que las providencias demuestran la detención ta (sic) de manera sustancial, pero no la efectividad de la medida, ya que ella solo se demuestra con certificación de ingreso y salida del detenido, certificación que debió ser allegada con la demanda, por corresponder la carga de la prueba a la parte demandante, y aunque el Tribunal se esforzó por probarlo porque según consta en auto de mejor proveer de fecha 1 de diciembre de 2005, la actitud del demandante fue nula. (fls. 16-26 Cno. Ppal) 1.2. El recurso extraordinario de revisión El apoderado del recurrente, invocó la causal 2ª del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo2, esto es: “2. Haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra

de la parte contraria”. 2 Modificado inicialmente por el artículo 41 del decreto ley 2304/89 y luego por el artículo 57 de la ley 446 de 1998. Los hechos y consideraciones invocadas para presentar el recurso fueron las siguientes: 1.2.1. El señor Leovigildo Moreno Moreno mediante apoderado presentó demanda de reparación directa contra la Nación-Rama JudicialFiscalía General de la Nación, para lograr el resarcimiento de los perjuicios morales y materiales causados con la detención injusta de la que fue objeto por más de 18 meses en la cárcel la Buena Esperanza de Turbo. 1.2.2. Con el escrito de demanda fueron presentados casi en su totalidad el expediente por medio del cual se adelantó la investigación penal contra el señor Moreno, y luego de presentados los respectivos alegatos de conclusión la Magistrada Ponente mediante auto del 1 de diciembre de 2005 ordenó oficiar a la Cárcel La Buena Esperanza de TurboAntioquia para que certificara si el ciudadano Leovigildo Moreno estuvo privado de la libertad en dicha institución carcelaria por orden del Fiscal 15 Delegado ante el Juzgado del Circuito de Rio Sucio y las fechas de ingreso y egreso del mismo. 1.2.3. Por Secretaría del Tribunal se expidió el oficio No. 003458 del 13 de diciembre de 2005, solicitando al Director de la Cárcel la Buena Esperanza la información pertinente, recibiendo el apoderado del demandante respuesta en el sentido que la Cárcel la Buena Esperanza de Turbo ya no existía y que lo

pertinente era dirigirse a la Cárcel Villa Inés de Apartadó donde se encontraban los archivos de la Cárcel de Turbo, situación que se hizo conocer al Magistrado Ponente a través de oficio enviado y entregado el 25 de enero de 2006, haciendo caso omiso del mismo. 1.2.4. Posteriormente y sin haber recaudado la prueba que la misma ponente ordenó, el H. Tribunal Administrativo del Chocó dictó Sentencia el 30 de junio de 2006, absolviendo a las demandadas desconociendo una serie de pruebas que obraban en la investigación penal de las cuales se podía inferir la detención de la que fue objeto el señor Leovigildo Moreno y la reclusión en el establecimiento carcelario del Municipio de Turbo. 1.2.5. Luego de proferida la sentencia que se pide sea revisada se lograron recolectar documentos que demuestran que el señor Moreno Moreno estuvo detenido en la Cárcel la Buena Esperanza de Turbo, los cuales no pudieron ser aportados en su momento tal como se dijo anteriormente, dichos documentos son: certificado del Juzgado Promiscuo Municipal de Riosucio donde se expresa que el demandante estuvo recluido en la mencionada cárcel y el oficio No. 531 EPCAPDO-AJUR-066 del 12 de febrero de 2007, en el cual se certifica que Leovigildo Moreno ingresó al establecimiento carcelario de Turbo el 31 de octubre de 1998, por cuenta de la Fiscalía Quince de Riosucio, encuadrándose así la causal segunda de revisión invocada. (Fls. 3-15 Cno. Ppal) 1.3. La admisión del recurso

El recurso extraordinario fue admitido mediante auto del 24 de agosto de 2007 y se ordenó su notificación a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. (Fls. 47 y 48 Cno. Ppal) 1.4. La oposición al recurso 1.4.1. Una vez notificado del recurso el Director Ejecutivo de Administración Judicial, por intermedio de apoderado contestó el recurso de revisión oponiéndose a las pretensiones y solicitando denegar las pretensiones del mismo, al considerar que el demandante no probó la fecha de ingreso y salida del establecimiento carcelario, debiendo realizar todas aquellas actividades para demostrar dicho supuesto antes de presentada la demanda y no esperar un fallo absolutorio para “…ejecutar actos propios y obtener una información que solamente estaba en la obligación de obtener, de aportar al proceso y probar dentro del mismo, repito, no con posterioridad a la sentencia.” Para concluir manifestando que el recurso de revisión no es una instancia judicial para presentar documentos que se han debido aportar por el demandante con la demanda o procurar su obtención durante las oportunidades procesales propias del proceso ordinario de reparación directa. (Fls. 49-53. Cno. Ppal) 1.4.2. La Fiscalía General de la Nación guardó silencio. (Fl. 60 Cno. Ppal) 1.5. Trámite procesal. Por auto del 7 de marzo de 2008, se abrió el proceso a pruebas y se dispuso reconocer el valor otorgado por la ley a los documentos aportados por las partes y se ordenó la práctica de otras. (Fl. 63-64 Cno. Ppal)

1.6. Alegatos de conclusión. El apoderado del demandante, presentó sus alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos en la sustentación del recurso extraordinario de revisión, para solicitar la prosperidad del recurso al considerar que en su sentir la causal segunda de revisión se encuentra configurada porque “…las pruebas recobradas son decisivas y tiene eficacia legal para haber influido en la decisión…” (Fl. 71-77 Cno. Ppal)

II. CONSIDERACIONES Procede la Sub-Sección a resolver el recurso extraordinario de revisión que interpuso el apoderado del señor Leovigildo Moreno Moreno contra la sentencia de 30 de junio del 2006, proferida por el Tribunal Administrativo de Chocó a través del siguiente esquema: 1) aspectos generales del recurso extraordinario de revisión y 2) el caso concreto. 2.1. Aspectos generales del recurso extraordinario de revisión El recurso extraordinario de revisión es un medio extraordinario de impugnación que procede contra las sentencias ejecutoriadas y tiene como fin invalidar una decisión que produce plenos efectos jurídicos, siempre que ella resulte contraria a la justicia y al derecho, constituyéndose, por esa razón, en una excepción al principio de la cosa juzgada.

Debido a su carácter excepcional sólo procede cuando se configura alguna de las causales previstas taxativamente en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, y las mismas no admiten interpretación extensiva ni analógica. Este recurso no se dirige sobre la actividad del fallador (asunto de derecho) sino sobre los hechos y su prueba. En varias oportunidades esta Corporación ha reiterado que el recurso

extraordinario de revisión no constituye una tercera instancia, razón por la que no es admisible en él la continuación del debate probatorio, sobre el fondo del asunto, debiendo circunscribirse a las precisas causales señaladas taxativamente por la ley, cuyo examen y aplicación obedecen a un estricto y delimitado ámbito interpretativo3. Con su interposición se busca prescindir de una sentencia ejecutoriada, reabrir el proceso y dictar la sentencia que en derecho habrá de sustituir la revocada. Este recurso deberá ser interpuesto por quien demuestre un legítimo interés en el proceso, mediante demanda que reúna los requisitos prescritos por el artículo 137 del C. C. A., la indicación de las causales en que funda su alegación y las pruebas que pretenda hacer valer. Sobre la naturaleza de este recurso la Corte Suprema de Justicia4, ha precisado que: “(…) no franquea la puerta para tornar al replanteamiento de temas ya litigados y decididos en proceso anterior, ni es la vía normal para corregir los yerros jurídicos o probatorios que hayan cometido las partes en litigio precedente, ni es camino para mejorar la prueba mal aducida o dejada de aportar, ni sirve para encontrar una nueva oportunidad para proponer excepciones o para alegar hechos no expuestos en la causa petendi. Como ya se dijo por la Corte, el recurso de revisión no se instituyó para que los litigantes vencidos remedien los errores cometidos en el proceso en el que se dictó la sentencia que se impugna. El recurso de revisión tiende derechamente a la entronización de la garantía de la justicia, al derecho de

defensa claramente conculcado y al imperio de la cosa juzgada material (…)”. Por su parte la Corte Constitucional mediante sentencia C-520 de 20095, al resolver sobre la exequibilidad del artículo 57 (parcial), de la Ley 446 de 1998, reseñó la evolución jurisprudencial de este recurso de la siguiente manera: “4.1. La Corte Constitucional ha señalado en numerosas ocasiones la finalidad que cumple el recurso extraordinario de revisión, como excepción al principio de la 3 “Desde otro punto de vista, el recurso extraordinario de revisión no es una nueva instancia, pues, presupone como antecedente una sentencia ejecutoriada, de los Tribunales o del Consejo de Estado, en única, primera o segunda instancia, creadora de la cosa juzgada material, la cual, una vez censurada, sólo puede ser desconocida luego de la comprobación de una de las causales contenidas en el artículo 188 del C. C. A. y con la concurrente y necesaria definición de que el fallo reprochado es erróneo o injusto por esa causa, es decir, que hay lugar a otra decisión distinta.”. Sentencia del 9 de mayo de 2012, exp. 30095. C.P. Enrique Gil Botero. 4 Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia de 3 de septiembre de 1996, exp. No. 5231. 5 M.P. María Victoria Calle Correa. cosa juzgada que ampara a todas las sentencias ejecutoriadas, para que puedan enmendarse los errores o ilicitudes cometidas en su expedición, y se restituya el derecho al afectado a través de una nueva providencia fundada en razones de justicia material, que resulte acorde con el ordenamiento jurídico.

El recurso extraordinario de revisión, previsto por la ley para la mayoría de las áreas del derecho, ha sido diseñado para proceder contra las sentencias ejecutoriadas por las causales taxativas que en cada caso haya definido el legislador, las cuales, por regla general, giran en torno a hechos o circunstancias posteriores a la decisión y que revelan que ésta es injusta. En la Sentencia C-871 de 2003, la Corte puntualizó lo siguiente sobre la acción de revisión: “Con todo, el principio de la cosa juzgada no tiene carácter absoluto pues puede llegar a colisionar con la justicia material del caso concreto. Para enfrentar tal situación se ha consagrado la acción de revisión, la cual permite en casos excepcionales dejar sin valor una sentencia ejecutoriada en aquellos casos en que hechos o circunstancias posteriores a la decisión judicial revelan que ésta es injusta. En este sentido puede afirmarse que la revisión se opone al principio “res iudicata pro veritate habertur” para evitar que prevalezca una injusticia, pues busca aniquilar los efectos de la cosa juzgada de una sentencia injusta y reabrir un proceso ya fenecido. Su fin último es, entonces, buscar el imperio de la justicia y verdad material, como fines esenciales del Estado”. La Corporación ha precisado la naturaleza del recurso extraordinario de revisión señalando que “la revisión no pretende corregir errores “in judicando” ni puede fundamentarse en las mismas pruebas que sirvieron de soporte a la decisión que puso término al proceso, pues para estos yerros están previstos los recursos ordinarios y extraordinarios dentro del propio proceso. La revisión, que no es un

recurso sino una acción, pretende, como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, un examen detallado de ciertos hechos nuevos que afectan la decisión adoptada y el sentido de justicia que de ella emana. La acción de revisión, en la medida en que afecta la certeza brindada por la cosa juzgada, es no sólo extraordinaria sino que además procede por las causales taxativamente señaladas por la ley, y no es posible aducir otras distintas. Y esta taxatividad es razonable, pues se trata de “una figura que modifica providencias amparadas en el principio de cosa juzgada”, y por ello “las causales previstas para la revisión deben ser aplicadas e interpretadas en sentido restringido”. La Corte Constitucional en diversas oportunidades también ha destacado la relevancia del recurso como garantía del derecho de defensa dentro de los procesos de pérdida de investidura “Ha puesto de presente la Corporación que, tal como fue previsto por el legislador, el recurso no se limita a los eventos propios de la acción de revisión, que son, generalmente, externos al proceso y sobrevinientes al mismo, sino que además procede para corregir el eventual error judicial aspecto sobre el cual el Consejo de Estado ha manifestado que “[e]n este orden de ideas, el recurso extraordinario especial de revisión participa de la naturaleza del recurso de casación en cuanto puede implicar un análisis de los vicios in judicando o in procedendo en que pueda haberse incurrido en la sentencia de pérdida de investidura, a través de la invocación del debido proceso; pero, además, conserva las características propias de la acción de revisión en cuanto permite revivir la

controversia inicial, al allegar otros medios de prueba que no fueron conocidos al tiempo de dictarse el fallo. 'Así, el recurso de revisión se convierte en vía apta para resolver, no sólo asuntos externos y generalmente sobrevinientes al proceso, sino también aquellos que se deriven del error judicial en el curso mismo del proceso. (…) 4.2. En la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, también se ha perfilado la fisonomía propia del recurso extraordinario de revisión, como excepción a la cosa juzgada, a través del cual es posible volver sobre asuntos respecto de los cuales existe sentencia ejecutoriada, cuando ésta ha sido proferida con violación del derecho de defensa, o con respaldo en medios probatorios luego descalificados por la justicia penal. “Base fundamental del orden jurídico y garantía de los derechos ciudadanos es la inmutabilidad de la sentencia ejecutoriada, que los legisladores han reconocido y aceptado mediante la consagración positiva del principio de cosa juzgada. Fundado en la presunción de legalidad y acierto que ampara al fallo definitivo, el anterior postulado no es sin embargo, absoluto: razones de equidad impulsan a exceptuar de él las sentencias proferidas en procesos en los cuales faltaron los elementos esenciales para la garantía de la justicia. Con este fundamento aparece, consagrado por el derecho positivo como remedio que se endereza a quebrantar la fuerza de la cosa juzgada, el recurso de revisión, cuya finalidad es pues invalidar por injusta una sentencia firme, para que por consiguiente la jurisdicción pueda considerar nuevamente el litigio planteado en proceso anterior y fallarlo con arreglo a derecho”

Más recientemente, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al examinar la procedencia del recurso de revisión fundado en la causal octava del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, señaló la necesidad de acompasar la comprensión de las causales del recurso extraordinario de revisión en el proceso civil, a la luz de las exigencias constitucionales, señaló lo siguiente:

2. Sobre el carácter restricto del recurso de revisión suelen citarse, entre otros, el fallo del 6 de diciembre de 1991, en él la Corte expresó que “La revisión es entonces un recurso eminentemente extraordinario y, por lo tanto, sometido a específicas causales señaladas con criterio limitativo, al punto de no resultar procedente la vía impugnativa si oportuna y cabalmente no se prueba la existencia de una de ellas” (GJ. Tomo CCXII, No. 2451, pág. 311). En el mismo sentido las sentencias de 12 de noviembre de 1974, 25 de noviembre de 1986, 27 de marzo de 1987, 16, 19 y 30 de septiembre de 1996, 14 de enero de 1998, 22 de septiembre de 1999, 4 de diciembre de 2000 y 16 de febrero de 2004; criterio reiterado además en los autos de 19 de enero de 1994, 22 de junio y 15 de marzo de 1994.

Igualmente, la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión se muestra en que, a juicio de la Corte, tal medio de impugnación “Fue instrumentado con la única

finalidad de aniquilar los efectos de la cosa juzgada material que se predique de una sentencia, cuando ella ha sido proferida con violación del derecho de defensa, o con respaldo en medios probatorios luego descalificados por la justicia penal” (Sent. Rev. de ene. 13/2004, Exp. 0211-01). Se ha dicho entonces que el recurso de revisión no puede ser usado

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