CE-27001-23-31-000-2003-0054-01(3150)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-27001-23-31-000-2003-0054-01(3150)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
CONCEJAL - Falta temporal. Licencia no remunerada. Designación de reemplazo / CONCEJO MUNICIPAL - Falta temporal de concejal originada en obtención de licencia no remunerada / LICENCIA NO REMUNERADAConcejal municipal: falta temporal. Suspensión transitoria de funciones por el término de la licencia El término “falta temporal” de los concejales permite deducir que cuando la Mesa Directiva de los Concejos Municipales aprueba una licencia no remunerada que ha sido solicitada por el concejal, lo separa del cargo de manera temporal, pues se genera una ausencia por el término señalado en el respectivo acto administrativo. Como consecuencia de ello, respecto del titular del cargo, esa decisión, de un lado, lo releva transitoriamente del cumplimiento de sus funciones, deberes y responsabilidades y, de otro, suspende algunos de los derechos derivados del ejercicio de la función pública. Y, respecto de la Corporación de elección popular, genera la vacancia temporal que debe ser suplida en la forma señalada en el artículo 261 de la Constitución, esto es, “por los candidatos que según el orden de inscripción en forma sucesiva y descendente, correspondan a la misma lista electoral”. CONCEJAL - Licencia no remunerada. Tiempo mínimo de disfrute para que proceda renuncia a la licencia / LICENCIA NO REMUNERADA - Miembro de corporación pública de elección popular: requisitos para que proceda renuncia de la licencia / MIEMBRO DE CORPORACIÓN PÚBLICA DE ELECCIÓN POPULAR - Licencia no remunerada. Eventos en que no es renunciable Para determinar si los señores Palacios Palacios y Gamboa Cabrera podían
participar en la elección impugnada, corresponde a la Sala averiguar si esos concejales podían renunciar a la licencia no remunerada que les fue concedida por la Mesa Directiva del Concejo de Río Quito por el término de 90 días. No existe norma expresa que regule el tema de la renuncia a la licencia no remunerada aprobada a los concejales, pero las normas generales que regulan esa situación administrativa son claras en establecer ese derecho a favor de algunos servidores públicos. De hecho, el artículo 296 de la Ley 4ª de 1913 dispone que la licencia no puede ser revocada por la autoridad que la autoriza, pero puede renunciarse por el beneficiario. No obstante lo anterior, existe norma especial que regula el tiempo mínimo que debe tener la licencia no remunerada que se autoriza a los miembros de corporaciones públicas elegidos popularmente. Así, el artículo 261, inciso 4º, de la Carta dispone que “la licencia sin remuneración no podrá ser inferior a tres (3) meses”. Eso muestra que por disposición del Constituyente la licencia no remunerada solamente puede ser concedida por un término superior o igual a tres meses, por lo que esa situación administrativa establece un mínimo de tiempo para que el titular se aparte de las funciones propias del cargo de concejal. Entonces, aunque si bien es cierto, por regla general, los concejales pueden renunciar a la licencia no remunerada que ha sido autorizada por la Mesa Directiva de la corporación, no lo es menos que esa renuncia sólo es constitucionalmente posible cuando se han retirado transitoriamente del servicio por uso de la licencia correspondiente a un tiempo superior a tres meses. En otras palabras, la renuncia a la licencia no remunerada
de los concejales sólo es válida cuando ha transcurrido el mínimo de tiempo que señala el Constituyente para hacer uso de ese derecho al retiro transitorio del cargo. NULIDAD ELECCIÓN DE PERSONERA - Procedencia. Participación en la elección de concejales en uso de licencia / EXPEDICIÓN IRREGULAR DE ACTO ADMINISTRATIVO - Elección de personera con participación de concejales en uso de licencia / FALTA TEMPORAL DE CONCEJAL - Licencia no remunerada Según el demandante, la elección impugnada es irregular porque en ella participaron dos concejales que se encontraban en uso de licencia no remunerada, la cual, de acuerdo con la norma que se considera infringida, no puede ser inferior a 3 meses. Luego, concluye que debe anularse la elección; en el mismo sentido, el artículo 52 de la Ley 136 de 1994 señala con claridad que la licencia es una falta temporal de los concejales. Los concejales Genarino Gamboa Cabrera y Nirlon Palacios Palacios participaron en la elección impugnada, pese a que, para la fecha en que se realizó la elección, se encontraban en uso de licencia no remunerada concedida por la Mesa Directiva del Concejo del Municipio de Río Quito; de otro lado, la Mesa Directiva del Concejo de Río Quito no podía aceptar la renuncia a la licencia no remunerada que fue concedida a los concejales Palacios Palacios y Gamboa Cabrera, pues al hacerlo violó la norma constitucional que establece tres meses como el tiempo mínimo que debe durar una licencia no remunerada reconocida a los concejales.
En otras palabras, el Concejo de Río Quito transgredió el artículo 261, inciso 4º, de la Constitución. De hecho, tal y como se constata en los antecedentes legislativos del Acto reformatorio de la Constitución número 3 de 1993, el término mínimo que debe tener la licencia no remunerada de los miembros de las corporaciones de elección popular tiene como finalidad habilitar la participación efectiva en el concejo de la persona que reemplaza temporalmente al titular, de tal forma que se permita un lapso prudencial para adelantar gestiones propias del cargo. De consiguiente, la aceptación de la renuncia a la licencia no remunerada que fue concedida a los concejales Palacios Palacios y Gamboa Cabrera resulta irregular. En consideración con todo lo expuesto, se tiene que los concejales en mención no podían participar en la elección impugnada, por lo que el Concejo del Municipio de Río Quito no debió permitir la participación de dos miembros que se habían separado del ejercicio del cargo. De consiguiente, esa Corporación violó el artículo 261, inciso 4º, de la Constitución en cuanto permitió la participación de los concejales Palacios Palacios y Gamboa Cabrera en la elección de la Personera Municipal, pues, conforme a esa norma, se encontraban en licencia no remunerada. Y, al elegir a ese funcionario con la participación y el voto de dichos concejales, el Concejo Municipal también incurrió en expedición irregular del acto demandado. EXPEDICIÓN IRREGULAR DE ACTO ADMINISTRATIVO - Genera nulidad del acto de elección independientemente del quórum / ACTO ADMINISTRATIVO
ELECTORAL - Expedición de manera irregular genera nulidad del acto / CONCEJO MUNICIPAL - Expedición irregular de acto de elección de personera. Nulidad de la elección La demandada afirmó que incluso bajo el supuesto de que los concejales Palacios Palacios y Gamboa Cabrera estuviesen inhabilitados para votar no puede anularse la elección impugnada, puesto que, de todas maneras, existía quórum decisorio en la Corporación. La Sala tampoco comparte el argumento expuesto porque, independientemente del quórum que se requiere para deliberar y decidir en las corporaciones de elección popular, lo cierto es que el acto administrativo que contiene la elección impugnada fue expedido en forma irregular, en tanto que, como se expuso en precedencia, los señores Palacios Palacios y Gamboa Cabrera se encontraban separados del ejercicio de las funciones propias de los concejales y, por tanto, no podían votar. Y, según jurisprudencia de esta Sección, reiterada desde el año de 1998, además de las causales de nulidad previstas en los artículos 223, 227 y 228 del Código Contencioso Administrativo de manera específica para las elecciones populares, al ejercer la acción de nulidad de carácter electoral también se pueden invocar las causales generales de nulidad del acto administrativo contempladas en el artículo 84 de esa misma normativa. En tal virtud, será nulo el acto administrativo que contiene una elección cuando se hubiere expedido de manera irregular, como el caso que ocupa la atención de la Sala. Por ello, es claro que debe anularse.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: DARÍO QUIÑONES PINILLA
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil cuatro (2004).
Radicación número: 27001-23-31-000-2003-0054-01(3150)
Actor: ELKIN MENA BECHARA Demandado: PERSONERO DEL MUNICIPIO DE RÍO QUITO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 24 de julio de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante la cual declaró la nulidad del acto de elección de la señora Vilma Lucía Córdoba Palacios como Personera del Municipio de Río Quito
(Chocó).
I. ANTECEDENTES
1.- LA DEMANDA A.- PRETENSIONES El señor Elkin Mena Bechara, invocando el ejercicio de la acción pública de nulidad de carácter electoral, presentó demanda en el Tribunal Administrativo del Chocó a la que formuló las siguientes pretensiones: 1º. La nulidad de la elección de la señora Vilma Lucía Córdoba Palacios como Personera del Municipio de Río Quito, para el período 2003 a 2005, contenida en el Acta de la sesión del 5 de enero de 2003 del Concejo de esa localidad. 2º. Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene la realización de una nueva elección de Personero del Municipio de Río Quito, para lo cual deberá comunicarse la sentencia al Concejo y a la Alcaldía de esa entidad territorial. 3º. Se compulsen copias de lo actuado a la Procuraduría General de la Nación
para que adelante las investigaciones pertinentes contra los concejales Nirlon Antonio Palacios, Genarino Gamboa y los miembros de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Río Quito, por votar en la elección de la personera en forma ilegal. B.- HECHOS Como fundamento de las pretensiones, el demandante expone los hechos que se pueden resumir de la siguiente manera: 1º. El 26 de octubre de 2000 fueron elegidos los 9 concejales que integran esa corporación en el municipio de Río Quito. En ese grupo se encuentran los señores Genarino Gamboa y Nirlon Antonio Palacios. 2º. El 4 de noviembre de 2002, el concejal Genarino Gamboa solicitó que se le concediera licencia sin remuneración por 3 meses. Efectivamente, a partir de esa fecha y hasta el 4 de febrero de 2003, lo reemplazó la señora Nievelina Palacios, quien figuró como suplente del concejal Gamboa. 3º. El concejal Nirlon Antonio Palacios también solicitó licencia sin remuneración por 3 meses, a partir del 11 de noviembre de 2002. Así, desde esa fecha y hasta el 11 de febrero de 2003, se posesionó en su reemplazo el suplente, señor Epifanio Córdoba Cabrera. 4º. Mediante acta número 78 del 27 de diciembre de 2002, el Alcalde de Río Quito convocó a sesiones extraordinarias del concejo de esa localidad para la elección del personero. 5º. El 2 de enero de 2003 se instaló el concejo, se llamó a lista a los concejales
Genarino Gamboa y Nirlon Antonio Palacios, quienes se encontraban en licencia, y se convocó para elegir al personero el 5 de enero de ese año. 6º. Aspiraron al cargo de personero del Municipio de Río Quito los señores Herbert Rudesindo Mosquera Castro y Vilma Córdoba Palacios. 7º. El 5 de enero de 2003 se presentaron los concejales Genarino Gamboa, Nirlon Antonio Palacios y quienes se encontraban reemplazándolos, Epifanio Córdoba y Nievelina Palacios, quien posteriormente se retiró del recinto. 8º. Los concejales Benjamín Córdoba, Carlos Lozano, Asnoraldo Mena y Alipio Palacios votaron públicamente por el candidato Mosquera Castro. Por su parte, los concejales Gumersindo Palacios, Armando Serna, Ángel Palacios, Nirlon Palacios y Genarino Gamboa votaron por la demandada. Así, el resultado de la votación fue 4 votos a favor del señor Mosquera Castro y 5 de la demandada. 9º. A pesar de que el concejal Epifanio Córdoba informó que votaría por el candidato Mosquera Castro, no se le dejó depositar su voto, porque se permitió que los concejales Nirlon Palacios y Genarino Gamboa, que se encontraban en uso de licencia no remunerada, depositaran sus votos.
C. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION En la demanda se invoca la violación de los artículos 2º, inciso 3º, del Acto Legislativo número 03 de 1993 y 223, inciso 2º, del Código Contencioso
Administrativo. La violación de esas disposiciones la sustenta con los argumentos que se resumen así: 1º. El artículo 2º, inciso 3º, del Acto Legislativo número 03 de 1993 señala que los concejales tienen derecho a solicitar licencia no remunerada. Ese derecho no puede otorgarse por menos de 3 meses ni puede ser suspendida. Luego, los concejales Palacios y Gamboa que estaban en uso de licencia no remunerada no podían votar en la elección de personero. 2º. Como los concejales Palacios y Gamboa “se encontraban suspendidos en su derecho a elegir”, porque en reemplazo de ellos se encontraban posesionados los concejales Epifanio Cabrera y Nievelina Palacios, es claro que sus votos no podían ser computados y, por lo tanto, “no debieron integrarse en la lista de votación en el acta de escrutinios ya que ante el concejo estos dos concejales no están facultados para votar”.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La señora Vilma Lucía Córdoba Palacios intervino en el proceso, por intermedio de apoderado, quien contestó la demanda y solicitó que se denieguen las pretensiones de la misma. Al efecto expone los argumentos que se resumen de la siguiente manera: 1º. Si bien es cierto que el Acto Legislativo número 3 de 1993 dispone que la licencia sin remuneración es una falta temporal de los miembros de las corporaciones públicas, no lo es menos que esa norma no impide que el titular la interrumpa de manera voluntaria. Incluso, a pesar de que cuando se concede una licencia debe estipularse el tiempo de duración, ello no significa
que la persona está sometida al vencimiento de ese término para asumir nuevamente el cargo. 2º. La falsedad a que hace referencia el artículo 223 del Código Contencioso Administrativo hace relación a la material y no a la ideológica, por lo que solamente “podría ser invocada en la medida en que se hubiese presentado alteración, falsificación o algo parecido, sobre los documentos en los que se encontraran consignados los escrutinios de la elección, o que uno de los concejales hubiese acreditado su condición con una credencial falsa”. 3º. Incluso bajo el supuesto de que los dos concejales estuviesen inhabilitados para votar no puede anularse la elección impugnada, puesto que sin esos dos votos “no se rompería el quórum decisorio en la corporación y en consecuencia la sesión y lo decidido en ella mantendría plena validez”. De hecho, las afirmaciones del demandante sobre el sentido del voto de algunos concejales son tan sólo suposiciones y especulaciones. Formuló las que denominó excepciones de caducidad de la acción, de inepta demanda por falta de requisitos formales y de inexistencia de la causal de nulidad invocada en la demanda. La primera, en tanto que transcurrieron más de 20 días entre el de la elección impugnada y el de la presentación de la demanda. Así, la elección se efectuó el 5 de enero y la demanda se presentó el 8 de febrero de ese mismo año. Aclara que no puede aceptarse la tesis del demandante, según la cual como el Tribunal se encontraba en vacancia judicial no contó los términos en la forma indicada en la ley sino desde el día hábil, comoquiera que, de un lado, “él gozó con todo el tiempo suficiente para incoar
la acción –del 13 de enero al 3 de febrero-“ y, de otro, la presentación de la demanda no se realiza en el Tribunal sino ante una oficina judicial especialmente dispuesta para ello, la cual no se encontraba en vacaciones colectivas judiciales. En cuanto a la excepción de ineptitud de la demanda, dijo que aquella adolece de requisitos formales que impiden su estudio, puesto que al tenor de lo dispuesto en el artículo 139, inciso 1º, del Código Contencioso Administrativo, a la demanda debe acompañarse copia del acto acusado, pese a lo cual la demandante no lo hizo. En reiteradas oportunidades del Consejo de Estado ha dicho que para que prospere la acción electoral es indispensable que se acompañe copia del acto que declara la elección. Finalmente, en relación con la denominada excepción de inexistencia de la causal de nulidad, afirmó que “no se presentaron falsedades de ninguna naturaleza, los concejales que participaron en la elección se encontraban plenamente habilitados para ello y el resultado de la elección nunca fue alterado”. En consecuencia, no existe causal que pueda conducir a la nulidad de la elección impugnada.
3. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Chocó, mediante sentencia del 24 de julio de 2003, declaró la nulidad del Acta número 004 del 5 de enero de 2003 del Concejo del Municipio del Río Quito, en cuanto declaró la elección de la señora Córdoba Palacios como Personera de esa localidad. De igual forma, ordenó que se compulsen copias a la Procuraduría General de la Nación para que investigue la
conducta de los concejales de ese municipio, “a fin de establecer las posibles faltas disciplinarias en que puedan haber incurrido”. Para adoptar esa decisión expuso las consideraciones que se pueden resumir así: 1ª. Las excepciones propuestas no prosperan por dos motivos. El primero: la acción electoral no caducó, puesto que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 136, numeral 12, del Código Contencioso Administrativo, 121 del Código de Procedimiento Civil y 70 del Código Civil, el término de caducidad de la acción electoral debe contabilizarse en días hábiles y, por ende, no se tendrán en cuenta los de vacancia judicial. Por su parte, el Acuerdo número 208 del Consejo Superior de la Judicatura señala que los demandantes pueden presentar el escrito de demanda ante la Oficina de Administración Judicial o ante los despachos judiciales. Luego, si la elección se efectuó el 5 de enero, el término empezó a correr el día hábil siguiente a la elección, esto es, el 13 de enero –fecha en la que terminaron las vacaciones colectivas judicialesy, en consecuencia, la demanda electoral podía presentarse hasta el 7 de febrero de 2003. Efectivamente, la demanda se presentó el 6 de febrero, por lo que está claro que la acción no caducó. Y, el segundo motivo: porque para subsanar el vicio formal a que hace referencia el demandante se ordenó corregir la demanda y, en efecto, así se hizo anexando copia del acto acusado, por lo que “la causal de inadmisión desapareció”. 2ª. Los artículos 1º y 2º del Acto Legislativo número 3 de 1993 disponen que la
licencia sin remuneración constituye una falta temporal de los concejales y no podrá ser inferior a 3 meses. Igualmente, el artículo 52 de la Ley 136 de 1994 señala que la licencia es una falta temporal de los concejales. 3ª. Está probado en el expediente que el concejal Nirlon Antonio Palacios solicitó licencia sin remuneración y fue concedida por 3 meses, contados a partir del 11 de noviembre de 2002; en su reemplazo asumió como concejal el señor Epifanio Córdoba, segundo en la lista de inscritos. En relación con la situación administrativa del concejal Genarino Gamboa Cabrera se tiene que no reposa en el expediente acto expreso de aprobación de la solicitud de licencia sin remuneración que él presentó, pero reposa en el expediente el acta en la que consta que la Mesa Directiva del concejo “juramentó” a quienes suplían la falta de los concejales, lo cual permite inferir con claridad que la decisión de esa Mesa Directiva fue la de conceder licencia al concejal Gamboa Cabrera y la de suplir su ausencia con la señora Nievelina Palacios. 4ª. Los concejales Gamboa Cabrera y Nirlon Palacios no podían renunciar a su licencia, porque el artículo 261 de la Constitución señala con claridad que la licencia sin remuneración no puede ser inferior a 3 meses. Esa regla fue dispuesta por el Constituyente, tal y como se deduce de la exposición de motivos del acto legislativo, como un “beneficio de los demás integrantes de las listas”. De consiguiente, es evidente que los dos concejales no podían participar en la elección impugnada.
5ª. La participación irregular de los concejales Gamboa Cabrera y Nirlon Palacios en la elección impugnada conduce a la nulidad de la misma, por dos razones. De un lado, porque a pesar de que en la sesión donde se efectuó la elección se “alertaron sobre la irregularidad en que se incurría”, ellos participaron en la decisión, lo cual muestra “la intención de los concejales indicados de incidir con su voto en la elección de la Personera”. Y, de otro, porque la señora Córdoba Palacios fue elegida por 5 votos contra 4 depositados a favor de otro candidato, lo que quiere decir que “la diferencia fue de sólo un voto, por lo tanto la irregularidad de permitir que votaran dos concejales no pudiendo hacerlo, incidió en el resultado final”
4. EL RECURSO DE APELACION La Procuradora 41 Judicial Administrativa y el apoderado de la demandada, interpusieron recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal. 4.1. El Ministerio Público consideró que la sentencia debió ser inhibitoria porque la acción electoral caducó. Para sustentar su conclusión adujo que los artículos 136, numeral 12, del Código Contencioso Administrativo y 28 de la Ley 78 de 1986 señalan que la caducidad de la acción electoral opera dentro de los 20 días siguientes a la fecha en que se declaró la elección. Y, el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo dispone que los aspectos no regulados en ese código se regirán por lo señalado en el Código de Procedimiento Civil.
Con base en lo anterior se tiene que está probado en el expediente que la elección se efectuó el 5 de enero de 2003, por lo que el término debe contarse desde el día
hábil siguiente, esto es, desde el 7 de ese mes y año. Luego, el término para presentar la demanda venció el 3 de febrero de 2003. Entonces, como los términos legales son perentorios e improrrogables porque las normas que los regulan son de orden público, el término para presentar la demanda electoral no podía prorrogarse. 4.2. El apoderado de la demandada sustentó su inconformidad con la sentencia apelada, en resumen, con las siguientes consideraciones: 1º. La acción electoral caducó, puesto que si bien es cierto los artículos 62 del Código de Régimen Político y Municipal y 121 del Código de Procedimiento Civil disponen que los días de vacancia judicial se entienden suprimidos del cómputo de los términos señalados en días, no lo es menos que la creación de las oficinas de apoyo por parte del Consejo Superior de la Judicatura permite inferir que esas disposiciones fueron modificadas o derogadas, en tanto que “la vacancia judicial dejó de ser hecho relevante en materia de contabilizar los plazos de días”. Por lo tanto, como la elección fue el 5 de enero, el término para contar la caducidad inició el 6 de enero y no el 13 de enero, como lo planteó el Tribunal, y el término para presentar la demanda venció el 3 de febrero, esto es, con anterioridad al día en que se presentó. 2º. Ni la Constitución ni la ley prohíben al concejal titular del cargo reasumir su cargo después de renunciar a la licencia y obtener la autorización de la mesa directiva de la Corporación en ese sentido. De hecho, la Constitución señala un término mínimo para conceder la licencia, pero no prohíbe que el titular del
cargo renuncie a ella. 3º. Mediante Resolución número 001 de 2003, la Mesa Directiva del Concejo del Municipio de Río Quito aceptó la renuncia a la licencia que había sido autorizada a los concejales Palacios y Gamboa. Ahora, ese acto administrativo se presume legal y debe cumplirse hasta tanto haya sido invalidado o suspendido por la autoridad competente.
5. ALEGATOS Dentro de la oportunidad señalada en el artículo 251 del Código Contencioso Administrativo para presentar alegatos de conclusión, las partes no presentaron escrito alguno.
6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado en su concepto de rigor solicita que se confirme la decisión de primera instancia. En resumen, expuso los siguientes planteamientos: 1º. La excepción de caducidad de la acción no debe prosperar, por cuanto, el término para contabilizarla que señala el artículo 136, numeral 12, del Código Contencioso Administrativo, se debe interpretar de conformidad con la regla hermenéutica consagrada en el artículo 70 del Código Civil, subrogado por el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal, esto es, en los plazos de días deben suprimirse los feriados y vacantes. Entonces, como la elección impugnada se efectuó el 5 de enero de 2003 y los Tribunales Administrativos se encontraban en vacancia judicial, el término de caducidad debe contabilizarse a partir del 13 de enero de ese año, porque fue el primer día hábil siguiente al de la elección. Como la demanda se presentó el 6 de febrero
de 2003, se concluye que fue instaurada en forma oportuna. 2º. Tampoco prosperan las excepciones de ineptitud de la demanda e inexistencia de la causal de nulidad. La primera, porque, dentro del término concedido para corregir la demanda, el demandante allegó copia del acto impugnado. La segunda, por cuanto ese argumento constituye el fondo del asunto que debe ser definido en sentencia. 3º. De acuerdo con el artículo 52 de la Ley 136 de 1994, la licencia constituye una falta temporal de los concejales. Y, el artículo 2º del Acto Legislativo número 03 de 1993, señala que la licencia sin remuneración no podrá ser inferior a 3 meses. De consiguiente, una vez concedida la licencia el concejal está obligado a desvincularse de la dignidad por el término mínimo de 3 meses. 4º. Los concejales no tienen la posibilidad de renunciar a la licencia que se les ha concedido, en tanto que ésta no corresponde a la ordinaria de los empleados públicos que se considera un derecho del empleado y, por lo tanto, no puede ser objeto de renuncia y es irrevocable. 5º. La participación de los concejales que se encontraban en uso de licencia en la elección de la personera del Municipio de Río Quito la vicia de ilegalidad y, por lo tanto, se debe anular.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en los artículos 129 y 231 del Código Contencioso Administrativo, esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia dictada en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Chocó.
El recurso de apelación se interpuso dentro del término que para el efecto señala el artículo 250, inciso primero, del Código Contencioso Administrativo. En este proceso se pretende la nulidad de la elección de la señora Vilma Lucía Córdoba Palacios como Personera del Municipio de Río Quito, para el período 2003 –2005, contenida en el Acta número 04 de la sesión del 5 enero de 2003 del Concejo de esa localidad (folios 73 a 86). Excepciones formuladas por la demandada La demandada formuló las que denominó excepciones de caducidad de la acción, de inepta demanda por falta de requisitos formales y de inexistencia de la causal de nulidad invocada en la demanda. En cuanto a los planteamientos de ineptitud de la demanda y caducidad de la acción, la Sala aclara que se resolverán en esta sentencia, a pesar de que, según el artículo 164 del Código Contencioso Administrativo, en los procesos contencioso administrativos no hay lugar a proponer y tramitar excepciones previas. Por lo tanto, se estudiarán como impedimentos procesales. En relación con el argumento de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales se tiene lo siguiente: Aunque si bien es cierto con la demanda no se acompañó copia del acto administrativo impugnado, no es menos cierto que, por ese mismo hecho, el Magistrado Ponente del asunto en el Tribunal ordenó la corrección de la demanda. Así, el demandante allegó copia del Acta número 004 de la sesión del 5 de enero de 2003 del Concejo del municipio de Río Quito (folios 34 a 46).
Incluso, por petición del demandante, el Tribunal Administrativo del Chocó solicitó al Concejo de Río Quito la copia autenticada del acto administrativo acusado. En efecto, el Presidente del Concejo de esa localidad remitió, con destino al proceso sub iúdice, copia del Acta número 004 de la sesión del 5 de enero de 2003 del Concejo del municipio de Río Quito, por lo que se presume autenticada (folios 69 a 86). En definitiva, se tiene que en el expediente reposa copia del acto administrativo en donde consta la elección cuya nulidad se pretende, por lo que el planteamiento expuesto por el demandado no prospera. En relación con la caducidad de la acción electoral se encuentra lo siguiente: Al tenor de lo dispuesto en el artículo 136, numeral 12, del Código Contencioso Administrativo, tal y como fue modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, “la acción electoral caducará en veinte (20) días, contados a partir del siguiente a aquel en el cual se notifique legalmente el acto por medio del cual se declara la elección o se haya expedido el nombramiento de cuya nulidad se trata.” El Código Contencioso Administrativo no señala si el término para la caducidad de la acción electoral debe contabilizarse en días hábiles o calendario. Sin embargo, el artículo 267 de esa normatividad dispone que, en los aspectos no regulados por ese código, debe acudirse al Código de Procedimiento Civil. A su turno, se tiene que el artículo 121 del Código de Procedimiento Civil prescribe que “en los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial, ni aquellos en
que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el despacho.- Los términos de meses y de años se contarán conforme al calendario”. En este mismo sentido, el artículo 62 del Código de Régimen Político Municipal preceptúa que “en los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil”. En este orden de ideas, tal y como lo ha seña
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