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CE-27001-23-31-000-2003-00813-01(AP)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-27001-23-31-000-2003-00813-01(AP)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA EN ACCION POPULAR - Sanción de multa por desacato / DESACATO EN ACCION POPULAR - Omisión en construcción de andenes: Municipio de Quibdó De los documentos aportados advierte la Sala que las gestiones tendientes al cumplimiento del fallo las comenzó el Alcalde una vez se notificó y se le corrió traslado del incidente de desacato propuesto por el actor. El Tribunal decretó la práctica de una inspección judicial que tuvo lugar el 18 de agosto de 2005 para establecer si se realizaron las obras ordenadas en la sentencia. En el sector se constató que la Alcaldía no ha realizado obra alguna para la construcción y pavimentación de la vía ni la reparación de los andenes, pese a que, según sus habitantes, en reiteradas ocasiones han solicitado en vano a la Administración dichas obras. Se comprobó igualmente que los habitantes realizaron algunas construcciones y reparaciones de los andenes sin apoyo del municipio. Otras viviendas amenazan ruina y sus andenes están totalmente destruidos sin que el ente municipal haya desplegado actividad alguna para su reconstrucción y reparación, vulnerando los derechos colectivos de la comunidad. Para la Sala resulta claro que el Alcalde y la Gerente de la EPMQ desacataron la orden judicial impartida en la sentencia de 15 de diciembre de 2004 y, por tanto, acertó el Tribunal en imponerles la sanción. Se confirmará el auto consultado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil seis (2006) Radicación número: 27001-23-31-000-2003-00813-01(AP)

Actor: HAMILTON RENTERIA CORDOBA

Demandado: ALCALDE Y GERENTE DE EMPRESAS PUBLICAS DE QUIBDO Referencia: CONSULTA AUTO Se revisa en el grado de consulta el auto de 12 de octubre de 2005, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Chocó sancionó al Alcalde Municipal y a la Gerente de las Empresas Públicas de Quibdó con multa de diez (10) salarios mínimos mensuales vigentes, convertibles en diez (10) días de arresto para cada uno, por desacato al fallo de 15 de diciembre de 2004.

I. ANTECEDENTES

1. EL INCIDENTE DE DESACATO El actor promovió incidente de desacato contra el Alcalde y la Gerente de Empresas Públicas de Quibdó por incumplir el fallo de 15 de diciembre de 2004.

Por auto de 6 de julio de 2005 se requirió a los demandados para que procedieran a cumplir la sentencia, so pena de iniciar el trámite incidental correspondiente. Por auto de 19 de julio de 2005 el a quo dispuso tramitar el incidente de desacato y ordenó correr traslado al Alcalde y a la Gerente de Empresas Públicas de Quibdó por tres (3) días.

2. CONTESTACIÓN AL INCIDENTE El Alcalde informó que luego de una visita realizada por funcionarios de la

Secretaría de Obras Públicas Municipales y de las Empresas Públicas de Quibdó se constató que algunos de los propietarios afectados efectuaron la refacción y reparación de los andenes, muros, paredes internas y pisos, pidiendo a la Administración el reintegro de las sumas invertidas. Considera que como se está en presencia de un hecho cumplido resulta inocuo impartir orden alguna y que conforme al dictamen rendido por los Ingenieros de la Administración sobre el valor a reintegrar a los habitantes se procedería a ello a través del mecanismo de compensación con las deudas que los particulares afectados tuvieran pendientes por concepto de Impuesto Predial Unificado, Impuesto de Industria y Comercio, servicios de Acueducto, Alcantarillado, Aseo, Alumbrado Público o cualquiera otro. Aclara que no se trata de un condicionamiento ilegal sino de un acuerdo mutuo entre las partes que no adolece de vicio alguno, para lo cual se están adelantando gestiones internas para los efectos pertinentes y se procedió a enviar comunicaciones a las dependencias de Obras Públicas, Secretaría de Hacienda y Empresas Públicas de Quibdó, para concretar las diligencias previas y la indemnización de perjuicios, en el menor tiempo posible, a los particulares afectados. Alega que el 9 de junio de 2005 informó al a quo sobre la insolvencia económica de los entes demandados, pidiendo un plazo prudencial para la reposición parcial de la parte faltante de los andenes, que demuestra la realidad financiera del municipio, sin que ello constituya desconocimiento de la obligación de acatar y

cumplir los fallos judiciales.

II. LA PROVIDENCIA CONSULTADA Mediante auto de 12 de octubre de 2005 el a quo impuso al Alcalde y a la Gerente de Empresas Publicas Municipales de Quibdó una multa equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales convertibles en diez (10) días de arresto para cada uno, por haber incurrido en desacato.

Sostiene que en la sentencia incumplida se ordenó a los demandados realizar las obras necesarias para solucionar los problemas ocasionados a los habitantes del sector de la calle 30 entre carreras 7ª y 9ª consistentes en la reposición de los andenes, reparación de muros, tuberías y demás averías para lo cual les concedió el término de dos (2) meses. En la inspección judicial practicada al lugar, se comprobó que los demandados no han realizado trabajo alguno, ni han adoptado las medidas requeridas para evitar perjuicios a sus habitantes mientras se iniciaba la ejecución de las reparaciones y obras ordenadas. Resulta evidente que no existe prueba de las gestiones adelantadas que permitan deducir el propósito serio de los demandados de cumplir el fallo, pues no aparece un estudio técnico de la situación. Tampoco han señalado las actividades que se deben ejecutar, la forma y orden como se desarrollarán, ni demostraron la disponibilidad presupuestal para asumir los gastos de estas reparaciones. Lo anterior es suficiente para declarar que los demandados han omitido cumplir el fallo, conducta constitutiva de desacato que se adecua a la descrita en el artículo 41 de la Ley 472 de 1998.

III. CONSIDERACIONES Consta en el expediente que mediante sentencia de 15 de diciembre de 2004, el a

quo resolvió: «1. Ordénase al señor Alcalde Municipal de Quibdó y al señor Gerente de las Empresas Públicas de Quibdó, que en término máximo de dos meses repongan los andenes de la calle 30 entre carreras 7ª y 9ª de esta ciudad. 2) Declárese que el Municipio de Quibdó y las Empresas Públicas vulneraron los derechos colectivos al goce del espacio público, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y a la seguridad y salubridad de las viviendas de los vecinos de la Calle 30 entre carreras 7ª y 9ª, conforme se dio cuenta en la inspección judicial. En consecuencia, ordénase a los demandados proceder dentro del término de cuatro meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia a realizar las reparaciones de muros, tuberías y demás averías establecidas en la mencionada inspección y prueba pericial que afecten estos aspectos de las viviendas de que allí se da cuenta. 3) Ordénase a la Administración Municipal que mientras se dé cumplimiento al punto anterior, se tomen las medidas pertinentes necesarias para evitar que se puedan seguir presentado perjuicios a la comunidad. […]» El artículo 41 de la Ley 472 de 1998, establece: «Art. 41. Desacato. La persona que incumpliere una orden judicial proferida por la autoridad competente en los procesos que se adelanten por acciones populares, incurrirá en multa hasta de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales con destino al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, conmutables en arresto hasta de seis (6)

meses, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por la misma autoridad que profirió la orden judicial, mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá en el término de tres (3) días si debe revocarse o no la sanción.» Sobre este aspecto, esta Corporación ha sostenido1: «El artículo 41 de la Ley 472 de 1998 consagra un trámite incidental especial que concluye con un auto que si es sancionatorio debe ser objeto del grado de jurisdicción llamado consulta, cuyo objeto consiste en que el superior jerárquico revise si está correctamente impuesta la sanción... El desacato consiste en una conducta que, mirada objetivamente por el juez, implica que el fallo no ha sido cumplido y, desde el punto de vista subjetivo, la negligencia comprobada de la persona para el cumplimiento de la decisión; […], por lo tanto, la figura del desacato no es más que un medio que utiliza el juez del conocimiento de la acción popular, en ejercicio de su potestad disciplinaria, para sancionar a quien desatienda las órdenes judiciales que se han expedido para hacer efectiva la protección de los derechos colectivos.» 1 Auto de 30 de abril de 2003, AP-3508, actor: Rubén Darío López López. M.P. Alvaro González Murcia. El Alcalde de Quibdó, en respuesta al requerimiento del Tribunal y para demostrar el cumplimiento del fallo aportó como pruebas:  Copia del Oficio de 28 de julio de 2005 dirigido por el Asesor Jurídico de la Alcaldía al Secretario de Obras Públicas Municipales solicitándole adelantar

las gestiones pertinentes, en el menor tiempo posible, para concretar la valoración y complementación de la parte faltante de los andenes.  Copia del oficio que en el mismo sentido y fecha se dirigió a la Gerente de las Empresas Públicas Municipales y para que determinara si MAGDALENA CUESTA, GUILLERMO RICARD PEREA y LEONISA AREIZA tienen deudas con el municipio por concepto de acueducto, alcantarillado, alumbrado público, aseo y saneamiento básico.  Copia de oficio de 28 de julio de 2005 dirigido a la Secretaria de Hacienda Municipal para que en el menor tiempo informe sobre las deudas que las citadas personas tengan con el Municipio por concepto de industria y comercio y predial unificado. De los documentos aportados advierte la Sala que las gestiones tendientes al cumplimiento del fallo las comenzó el Alcalde una vez se notificó y se le corrió traslado del incidente de desacato propuesto por el actor. El Tribunal decretó la práctica de una inspección judicial que tuvo lugar el 18 de agosto de 2005 para establecer si se realizaron las obras ordenadas en la sentencia. En el sector se constató que la Alcaldía no ha realizado obra alguna para la construcción y pavimentación de la vía ni la reparación de los andenes, pese a que, según sus habitantes, en reiteradas ocasiones han solicitado en vano a la Administración dichas obras. Se comprobó igualmente que los habitantes realizaron algunas construcciones y reparaciones de los andenes sin apoyo del municipio. Otras viviendas amenazan ruina y sus andenes están totalmente destruidos sin que el ente municipal haya

desplegado actividad alguna para su reconstrucción y reparación, vulnerando los derechos colectivos de la comunidad. La falta de diligencia del Alcalde y de la Gerente de las Empresas Públicas Municipales de Quibdó en adelantar oportunamente los trámites correspondientes para las obras está plenamente corroborada con los documentos aportados por el Alcalde, donde se observa que las diligencias se comenzaron cuando había vencido el plazo de dos (2) meses señalado en la sentencia y por el a quo en la inspección judicial practicada en las viviendas y vías del municipio. Para la Sala resulta claro que el Alcalde y la Gerente de la EPMQ desacataron la orden judicial impartida en la sentencia de 15 de diciembre de 2004 y, por tanto, acertó el Tribunal en imponerles la sanción. Se confirmará el auto consultado. En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E : CONFÍRMASE el auto de 12 de octubre de 2005, proferido por el Tribunal Administrativo del Chocó, en cuanto impuso sanción por desacato al Alcalde y a la Gerente de las Empresas Públicas Municipales de Quibdó. Cópiese, notifíquese y, en firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el 22 de junio de 2006.

GABRIEL E. MENDOZA MARTELO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidente

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN

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