CE-27001-23-31-000-2003-0245-01(AC)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-27001-23-31-000-2003-0245-01(AC)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
PERSONA JURÍDICA - Es titular de los derechos fundamentales a excepción de los inherentes al ser humano / DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA PERSONA JURÍDICA - No todos los derechos pueden predicarse de la persona jurídica, algunos de ellos se refieren solo a la persona humana / ACCION DE TUTELA - No procede respecto a los derechos fundamentales para procesos jurídicos que son inherentes al ser humano Considera la Sala para el caso en concreto que el Municipio de Belén de Bajirá, como persona jurídica no es titular de los derechos a la dignidad humana, salud, educación y participación ciudadana que invoca vulnerados por los accionados, toda vez que éstos solamente son inherentes a la persona humana. En efecto, la Corte Constitucional frente a las personas jurídicas como titulares de los derechos constitucionales fundamentales, ha sostenido: “2. Las personas jurídicas son titulares de derechos fundamentales. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo excepcional de protección de los derechos fundamentales de las personas, sin hacer distinción entre personas naturales y jurídicas ni entre los derechos fundamentales de unas y otras, lo cual enseña que la persona jurídica, nacional o extranjera, pública o privada, es titular de derechos fundamentales y que puede acudir a la acción de tutela para su protección, en tanto “estos derechos nacen de su condición de sujeto que existe y ocupa un espacio dentro de la sociedad”. “Sin embargo, no todos los derechos fundamentales pueden predicarse de la persona jurídica, pues algunos de ellos se refieren exclusivamente a la persona humana. La naturaleza de las personas jurídicas, como “entes de gestión colectiva jurídica
y económica no les permite exigir el amparo, por ejemplo, del derecho a la vida y la exclusión de la pena de muerte; la prohibición de la desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes o el derecho a la intimidad familiar. Tampoco son titulares del derecho a la dignidad humana ni de los derechos a la intimidad personal y a la honra, los cuales “solamente se reconocen al ser humano, pues son atributos propios de éste, inherentes a su racionalidad, inalienables, imprescriptibles y connaturales con el reconocimiento de su dignidad”. “De esta forma, si bien la persona jurídica, como ficción jurídica, es titular de aquellos derechos fundamentales inherentes a su propia naturaleza, existen derechos propios de los atributos del ser humano y connaturales a su dignidad, que sólo pertenecen a la persona humana”. Se concluye de lo anterior que para el presente caso, al no ser el Municipio de Belén de Bajirá titular de los derechos constitucionales fundamentales invocados y tampoco se evidencia vulneración alguna a los que le son propios como persona jurídica, se denegará la solicitud.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIÉ Bogotá, veinticinco (25) de septiembre del año dos mil tres (2003) Radicación número: 27001-23-31-000-2003-00245-01(AC-00245)
Actor: MUNICIPIO DE BELÉN DE BAJIRÁ-CHOCÓ
Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y OTROS
Referencia: Asuntos Constitucionales - Acción de TutelaFALLO Se decide la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo del 9 de mayo de 2003, proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Chocó, que no accedió a la solicitud interpuesta mediante apoderado por el señor ALCALDE DEL MUNICIPIO DE BELÉN DE BAJIRÁ contra el MINISTERIO DE
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEPARTAMENTO NACIONAL DE
PLANEACIÓN, DANE Y EL INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTÍN CODAZZI.
El accionante solicitó la protección de los derechos constitucionales fundamentales a la dignidad humana, autonomía, salud, educación, saneamiento ambiental, agua potable y participación ciudadana de los habitantes del Municipio. ANTECEDENTES HECHOS El día 19 de junio de 2000, la Asamblea Departamental del Chocó aprobó la Ordenanza No. 011, por medio de la cual se crea el Municipio de Belén de Bajirá, la cual fue modificada en su artículo 3 por la Ordenanza No. 017 del 9 de septiembre de 2000, ambas fueron sancionadas por el Gobernador. Afirmó el accionante que las citadas ordenanzas fueron sometidas a un estudio de constitucionalidad ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, el cual en fallo de fecha 24 de agosto de 2000 las declaró ajustadas a la Constitución y también declaró ajustado a la legalidad el Decreto 0326 del 28 de junio de 2000 por medio del cual se convocó a referendo a las comunidades que conforman el nuevo ente territorial.
Informó que la Alcaldía de Belén de Bajirá interpuso acción de cumplimiento ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, el cual profirió sentencia el día 2 de octubre de 2002 ordenando al Ministro de Hacienda y Crédito Público el cumplimiento del artículo 13 de la Ley 136 de 1994 que establece la participación de los nuevos municipios en los ingresos corrientes de la Nación. El fallo en comento fue notificado en edicto fijado en la Secretaría de la Corporación y debidamente ejecutoriado; posteriormente la apoderada judicial de la Alcaldía propuso incidente de desacato contra el Ministro de Hacienda y Crédito Público por incumplimiento del citado fallo. Dijo que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público mediante escrito del 17 de febrero de 2003 contestó el incidente de desacato explicando el incumplimiento del fallo en comento por cuanto en la actualidad se encontraba sujeto a que las entidades competentes dirimieran el conflicto limítrofe entre los departamentos de Antioquia y Chocó y se expidiera el código de certificación por el DANE así como el instructivo de giro en donde aparezca el municipio de Belén de Bajirá. Sostuvo que el DANE comunicó a esta Dirección que no puede certificar la información requerida, hasta tanto el Instituto Geográfico Agustín Codazzi IGAC, resolviera el litigio de límites entre los departamentos del Chocó y Antioquía generado por la expedición de la ordenanza 011. PETICIÓN Solicitó el accionante la protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana, autonomía, salud, educación, saneamiento ambiental, agua potable y
participación ciudadana de los habitantes del municipio de Belén de Bajirá. CONTESTACIÓN El Director del Departamento Administrativo Nacional de Estadística –DANE, contestó a la presente acción lo siguiente: informó al Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó el procedimiento que la entidad adelantó respecto a la creación del municipio de Belén de Bajirá, el cual se efectúo con base en la cartografía preliminar avalada por el IGAC y enviada por el Comité Procreación del Municipio, procediendo a calcular las áreas tanto para el municipio segregante como para el municipio a ser creado y con base en dichas áreas calculó los datos de población preliminar, certificado mediante oficio 2481 del 22 de marzo de
2000. Posteriormente, con los datos suministrados en la ordenanza No. 011 de 2000, de la Asamblea Departamental del Chocó, manifestó que el DANE procedió a expedir el código No. 27-086-000 correspondiente al nuevo municipio del Departamento del Chocó y a sus 6 corregimientos que de acuerdo con la ordenanza lo conforman.
Sostuvo que para dar cumplimiento a los artículos 4 y 16 del Decreto 1151 de 2000 y al parágrafo del artículo 16 de la Ley 136 de 1994, una vez entre en funcionamiento el nuevo municipio, procederá a su deslinde y amojonamiento y a la elaboración y publicación del mapa oficial; aclaró que tanto las áreas como los datos de población de los municipios implicados, debían ser recalculados una vez se tuviera el deslinde oficial del nuevo municipio, ya que por tratarse de un ente territorial nuevo deberá contar con dicho mapa oficial con el objeto de proceder al cálculo de indicadores del NBI y cobertura de servicios públicos.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público respondió a la presente acción que para realizar los giros correspondientes al nuevo municipio por concepto del Sistema General de Participaciones, el DANE debe certificar los datos mencionados anteriormente para poder liquidar el monto de dichas participaciones, el Ministerio no cuenta con todos los documentos requeridos y por lo tanto se deben cumplir una serie de actuaciones administrativas ajenas a ese órgano, las cuales no se han llevado a cabo y hasta tanto no se cumplan no será procedente efectuar el referido giro, pues de hacerlo no sólo se incurriría en faltas disciplinarias sino penales. El Departamento Nacional de Planeación contestó que en la actualidad no cuenta con la información prevista por la ley 715 de 2001 para efectos de la liquidación de los recursos correspondientes al nuevo municipio, sin embargo, en virtud de las disposiciones legales vigentes en el 2001 (Ley 60 de 1993 y sus reglamentos), en el 2002 y 2003 (Ley 715 de 2001 y sus reglamentos), para asignar los recursos al nuevo municipio, las transferencias han sido y siguen siendo asignadas y giradas al municipio de Riosucio (Chocó), para cubrir la atención de la totalidad de la población de los dos municipios, es decir que Riosucio ha sido el único receptor de los recursos correspondientes a la totalidad de la población de ambos municipios dado que aún no se ha efectuado el deslinde territorial, por la falta de definición de los límites por parte de las autoridades competentes. Sostuvo que teniendo en cuenta que la ley es precisa al determinar la información y la fuente que se debe utilizar para la respectiva distribución, el Departamento Nacional de Planeación no puede proceder a la
distribución de los recursos sin la información debidamente certificada por el DANE. Además considera que la acción de tutela es improcedente ya que existen otros medios de defensa judicial ya que el accionante instauró una acción de cumplimiento cuya sentencia fue impugnada y adicionalmente puede acudir ante la jurisdicción de lo contencioso en una acción de reparación directa o de nulidad y restablecimiento del derecho. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó mediante fallo del 9 de mayo de 2003 consideró improcedente la acción teniendo en cuenta que se interpuso y falló la acción de cumplimiento instaurada por el accionante, siendo ésta un medio de protección indirecta a los derechos que el accionante reclama, fue claro para el Tribunal que siendo protegidos los derechos solicitados por el accionante por esa Corporación a través de la acción de cumplimiento y habiendo establecido en ese sentido el legislador un procedimiento para ello, como es el trámite incidental por desacato, por ese motivo estimó que la acción de tutela se torna improcedente, al tenor del artículo 86 de la Constitución Nacional IMPUGNACIÓN El Alcalde del Municipio de Belén de Bajirá impugna el fallo de tutela. Aduce que la acción de tutela tiene una procedencia preferente aun existiendo otro mecanismo de defensa judicial y sobre el particular la Corte Constitucional ha mantenido su doctrina reiterando que el juez de tutela debe examinar, en cada caso, si el mecanismo alternativo de defensa judicial aplicable, es igual o más eficaz que la tutela. Además expresa que existe criterio jurisprudencial que sostiene que cuando el
juez de tutela encuentre que existe otro mecanismo de defensa judicial aplicable al caso, debe evaluar si conocidos los hechos en que se basa la demanda y el alcance del derecho fundamental violado o amenazado, resultan incluidos todos los aspectos relevantes para la protección inmediata, eficaz y completa del derecho fundamental vulnerado, en el aspecto probatorio y en el de decisión del mecanismo alterno de defensa, sino es así, si cualquier aspecto del derecho constitucional del actor, no puede ser examinado por el juez ordinario a través de los procedimientos previstos para la protección de los derechos de rango meramente legal, entonces, no sólo procede la acción de tutela, sino que ha de tramitarse como vía procesal prevalente. Agrega acogiéndose a lo expuesto por la Corte Constitucional, que no basta para concluir la improcedencia de la acción de tutela que el afectado disponga en abstracto de las acciones que la ley consagra para la defensa de sus intereses sino además que ellas sean objetivamente eficaces para la protección de sus derechos fundamentales. Manifiesta que deben ser atendidas las circunstancias concretas pues se encuentra en un municipio remoto del Chocó, la duración de un proceso de carácter administrativo y el costo asociado a la representación judicial.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: De conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y el art. 86 de la C. P. dice que procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de
defensa judicial. Pretende el Alcalde del Municipio de Belén de Bajirá (Chocó) que se revoque la decisión de primera instancia por cuanto en su sentir los medios de defensa utilizados no son igualmente eficaces que la tutela para amparar derechos fundamentales. Solicita se acceda a amparar los derechos constitucionales fundamentales a la dignidad humana, autonomía, salud, educación, saneamiento ambiental, agua potable y participación ciudadana de los habitantes del Municipio, que en su sentir fueron vulnerados por el MINISTERIO DE HACIENDA
Y CRÉDITO PÚBLICO, DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN DANE
Y EL INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTÍN CODAZZI.
Considera la Sala para el caso en concreto que el Municipio de Belén de Bajirá, como persona jurídica no es titular de los derechos a la dignidad humana, salud, educación y participación ciudadana que invoca vulnerados por los accionados, toda vez que éstos solamente son inherentes a la persona humana. También estima la Sala que si bien invoca los derechos de saneamiento ambiental, agua potable y salud, éstos son derechos colectivos que solamente se protegen a través de la acción popular y excepcionalmente serían protegidos a través del mecanismo de la presente acción si a alguna persona humana le estuviere amenazando o vulnerando algún derecho constitucional fundamental por conexidad ante la falta de saneamiento ambiental o agua potable, pero la persona jurídica no es titular de estos derechos constitucionales fundamentales por conexidad. En efecto, la Corte Constitucional frente a las personas jurídicas como titulares de los derechos constitucionales fundamentales, ha sostenido:
“2. Las personas jurídicas son titulares de derechos fundamentales. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo excepcional de protección de los derechos fundamentales de las personas, sin hacer distinción entre personas naturales y jurídicas ni entre los derechos fundamentales de unas y otras, lo cual enseña que la persona jurídica, nacional o extranjera, pública o privada, es titular de derechos fundamentales1 y que puede acudir a la acción de tutela para su protección, en tanto “estos derechos nacen de su condición de sujeto que existe y ocupa un espacio dentro de la sociedad”.2 “Entre los derechos fundamentales que le asisten a la persona jurídica están los siguientes: la igualdad; la inviolabilidad de domicilio, de correspondencia y demás formas de comunicación privada; el derecho de petición; el debido proceso; la libertad de asociación; la inviolabilidad de documentos y papeles privados; el 11 Ver, por ejemplo, sentencias SU-182 de 1998, M.P. Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo; T-300 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-1179, M.P. Alvaro Tafur Gálvis; SU-1193 de 2000 y T-1658 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, y T-1725 de 2000 y T-079 de 2001, M.P. Fabio Morón Díaz. 2 Sentencia T-377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero. acceso a la administración de justicia; el derecho a la información; el habeas data y el derecho al buen nombre.3 “Sin embargo, no todos los derechos fundamentales pueden predicarse de la
persona jurídica, pues algunos de ellos se refieren exclusivamente a la persona humana. La naturaleza de las personas jurídicas, como “entes de gestión colectiva jurídica y económica”4 no les permite exigir el amparo, por ejemplo, del derecho a la vida y la exclusión de la pena de muerte; la prohibición de la desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes o el derecho a la intimidad familiar.5 Tampoco son titulares del derecho a la dignidad humana6 ni de los derechos a la intimidad personal y a la honra, los cuales “solamente se reconocen al ser humano, pues son atributos propios de éste, inherentes a su racionalidad, inalienables, imprescriptibles y connaturales con el reconocimiento de su dignidad”.7 “De esta forma, si bien la persona jurídica, como ficción jurídica, es titular de aquellos derechos fundamentales inherentes a su propia naturaleza, existen derechos propios de los atributos del ser humano y connaturales a su dignidad, que sólo pertenecen a la persona humana”. Se concluye de lo anterior que para el presente caso, al no ser el Municipio de Belén de Bajirá titular de los derechos constitucionales fundamentales invocados y tampoco se evidencia vulneración alguna a los que le son propios como persona jurídica, se denegará la solicitud. De otra parte, es importante llamar la atención del DANE para que en lugar de hacerle más difícil la situación al Municipio de Bajirá, utilizando como intermediario al de Rionegro, se le hagan los traslados que le corresponden a aquél, evitando así un mayor trauma para un municipio que apenas comienza en el desarrollo de sus funciones dado lo reciente de su existencia.
Por las anteriores circunstancias, se revocará el fallo impugnado y en su lugar, se denegará la solicitud interpuesta. 3 Ver sentencias SU-182 de 1998, M.P. Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo y T-377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 4 Sentencia T-275 de 1995, M.P. Antonio Barrera Carbonell 5 Sentencia T-377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero 6 Sentencia T-472 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz 7 Sentencia T-275 de 1995, M.P. Antonio Barrera Carbonell En mérito a lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L A:
REVÓCASE EL FALLO IMPUGNADO. EN SU LUGAR,
DENIÉGASE LA SOLICITUD INTERPUESTA POR EL ALCALDE DEL
MUNICIPIO DE BELÉN DE BAJIRÁ.
Dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y ENVÍESE COPIA AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
CÚMPLASE.
Se deja constancia que la anterior providencia fue discutida y aprobada en Sesión de la fecha.
LIGIA LÓPEZ DÍAZ GERMÁN AYALA MANTILLA
-PresidenteMARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ
MERCEDES TOVAR DE HERRÁN
-Secretaria-