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CE-27001-23-31-000-2003-0286-01(ACU)-2004

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-27001-23-31-000-2003-0286-01(ACU)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

ACCION DE CUMPLIMIENTO - Improcedencia de sanción por desacato. Imposibilidad para alcalde de adquirir seguros de vida / SANCION POR DESACATO - Incumplimiento de sentencia: no procede sanción ante conducta diligente de servidor / INCIDENTE DE DESACATO - Requisitos de procedencia / PERSONERO MUNICIPAL - Obligación de la alcaldía de contratar seguro por muerte violenta. Marco legal El artículo 29 de la Ley 393 de 1997 creó un trámite incidental para efectos de asegurar la ejecución inmediata de los fallos proferidos en ejercicio de la acción de cumplimiento. Esa norma prevé dos requisitos para que opere el desacato en la acción de incumplimiento: (i) Que exista sentencia ejecutoriada que imponga el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo, y (ii) Que la autoridad o el particular a quien se impone judicialmente el cumplimiento de la norma omita el deber de cumplirla. Ahora, la providencia que decide el incidente de desacato no pretende controvertir ni adicionar ni modificar la sentencia ejecutoriada, pues su objeto no puede ser otro que el garantizar la ejecución de las órdenes judiciales impuestas en la misma. Por lo tanto, el examen que corresponde efectuar al juez en este trámite se circunscribe a comparar, de un lado, la orden judicial impuesta y, de otro, la situación fáctica que se considera generadora del incumplimiento. En este caso se advierte que el 15 de julio de 2003, el Tribunal Administrativo del Chocó accedió parcialmente a las pretensiones de la demandante y ordenó al Alcalde del Municipio de Río Iró, que, dentro del término de diez (10) días,

cumpliera lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 177 de la ley 136 de 1994 y, en consecuencia, contratara un seguro por muerte violenta que amparara a la Dra. Arisa Lenis Mosquera Bonilla, Personera de ese Municipio. Esa disposición señala que los personeros tendrán derecho a un seguro por muerte violenta, el cual debe ser contratado por el alcalde del respectivo municipio. Aún antes de la fecha en que la señora Arisa Lenis Mosquera Bonilla promoviera el incidente de desacato, el Alcalde del mencionado municipio había iniciado las gestiones orientadas al cumplimiento de la orden impartida en la sentencia del 15 de julio de ese año. No obstante, el Tribunal encontró que el citado funcionario incurrió en desacato al cumplimiento ordenado y soslayó la responsabilidad que le asiste, pues suministró una información errada al afirmar que las compañías de seguros le han negado la adquisición de la póliza. Pero no se trata de que el Señor Alcalde hubiese evadido su responsabilidad o suministrado información errada, pues es claro que lo informado por el Gerente de La Previsora S.A. hace referencia al trámite que inició ese funcionario en cumplimiento de la sentencia y relata las actuaciones surtidas con posterioridad a la fecha en que aquel contestó el incidente de desacato iniciado en su contra. Lo anterior permite concluir, de una parte que el Alcalde del Municipio de Río Iró no ha celebrado el contrato de seguro de vida para la Personera Municipal que le fue ordenado por el Tribunal Administrativo del Chocó, pues las compañías aseguradoras a las que se ha solicitado el servicio consideran

que ese riesgo no es asegurable, salvo una –La Previsoraque aunque no se ha negado a expedirlo, tampoco ha adoptado una decisión definitiva y manifestó que una vez realizado el estudio de riesgo se decidirá si otorga o no el seguro. Y, de otra, que el citado funcionario fue diligente en la medida en que acudió a las entidades que prestan el servicio ordenado, aunque sin resultados positivos. Así las cosas se concluye que si bien el Alcalde del Municipio de Río Iró no cumplió la ordena impartida en la sentencia del 15 de julio de 2003, no lo es menos que su conducta fue diligente, por lo que no puede endilgársele responsabilidad subjetiva que autorice sanción por desacato.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: DARIO QUIÑONES PINILLA

Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil cuatro (2004).

Radicación número: 27001-23-31-000-2003-0286-01(ACU)

Actor: ARISA LENIS MOSQUERA BONILLA Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE RIO IRO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 25 de noviembre de 2003, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Chocó impuso sanción por desacato al Alcalde del Municipio de Río Iró.

ANTECEDENTES La Señora Arisa Lenis Mosquera Bonilla en calidad de Personera Municipal del Municipio de Río Iró, ejerció la acción de cumplimiento contra el Alcalde de ese municipio con el objeto de que se ordenara cumplir lo dispuesto en los artículos

168 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 8 de la ley 177 de 1994; 2º y 3º del Acuerdo Municipal número 017 de 2001; 6º, 123, 209 y 315 de la Constitución Política, y 34 y 35 de la ley 734 de 2002. Igualmente solicitó que como consecuencia de ese cumplimiento se ordenara al mencionado funcionario que hiciera las transferencias de los dineros adeudados a la Personería Municipal y contratara un seguro por muerte violenta para la Personera y los Concejales del Municipio. El Tribunal Administrativo del Chocó, mediante sentencia del 15 de julio de 2003, accedió parcialmente a las pretensiones de la demandante y ordenó al Alcalde del Municipio de Río Iró, “Doctor Hershon Gallego Mosquera o quien haga sus veces, ....” que en el término de 10 días hábiles contados a partir de la ejecutoria de esa sentencia cumpliera lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 177 de la ley 136 de 1994 y, en consecuencia, contratara con una compañía de seguros un seguro por muerte violenta que amparara a la Doctora Arisa Lenis Mosquera Bonilla, Personera de ese Municipio. INCIDENTE DE DESACATO.- El 10 de septiembre de 2003 la demandante promovió incidente de desacato contra la Alcaldía Municipal de Río Iró en razón a que, no obstante encontrarse ejecutoriada la sentencia del 15 de junio de 2003, no se ha cumplido la orden impartida.

TRAMITE DE LA ACTUACION.-

Por auto del 11 de septiembre de 2003 se avocó el conocimiento del asunto y se ordenó correr traslado del incidente de desacato al Señor Hershon Gallego Mosquera, Alcalde Municipal de Rió Iró para que se pronunciara sobre el particular y aportara las pruebas que pretendiera hacer valer. El citado funcionario intervino en la actuación y en oposición al incidente expuso, en resumen, los siguientes planteamientos: 1º. Desde el año 2002 ha adelantado gestiones ante varias aseguradoras para adquirir el seguro vida de que trata el artículo 177 de la Ley 136 de 1994, obteniendo respuesta negativa por parte de esas compañías. Se puso en contacto con las Aseguradoras Cóndor y Suramericana pero no pudo adquirir el seguro debido al alto valor de la póliza. 2º. Una vez notificado de la sentencia adelantó nuevas gestiones que, igualmente, resultaron fallidas. El 5 de agosto de 2003 dirigió un escrito al Tribunal solicitando instrucciones para el cabal cumplimiento del fallo. 3º. Hizo varias averiguaciones sobre las aseguradoras que le pudieran vender el seguro. Así consultó con el Secretario del Tribunal, el Alcalde de Itsmina y una empleada de la Organización de Seguros Patiño Galán y Cía. Ltda. en la ciudad de Bogotá, pero no pudo realizar la compra. Puso en conocimiento de la Personera Municipal esa situación, quien, incluso, llenó un formulario de Mapfre Seguros de Colombia porque había aceptado vender el seguro, pero luego se negó. En el mencionado escrito el Alcalde del Municipio de Río Iró manifestó que ha hecho lo humanamente posible para adquirir el seguro y acatar el fallo.

IV. LA PROVIDENCIA QUE RESOLVIO EL INCIDENTE.- El Tribunal Administrativo del Chocó resolvió el incidente de desacato mediante auto del 25 de noviembre de 2003 en el sentido de sancionar al Alcalde del Municipio de Río Iró con arresto por el término de tres (3) días y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Como fundamento de esa decisión el Tribunal tuvo en cuenta las respuestas que las Aseguradoras mencionadas en los escritos del Alcalde ofrecieron a las solicitudes que esa Corporación les formuló para que informaran las razones legales que les impidieron expedir la póliza de seguros para el Alcalde, Personero y Concejales del Municipio de Río Iró. Así, afirmó que la Empresa Mapfre Seguros señaló que el asegurador puede, a su arbitrio, asumir todos o algunos de los riesgos a que estén expuestos la persona, su patrimonio o su interés, y por tanto, se consideró que los riesgos solicitados eran inasegurables decidiendo no acompañar al Municipio en la suscripción de contrato de seguro alguno. Destacó que, sin embargo, la Compañía de Seguros la Previsora S.A. en su respuesta manifestó que nunca se ha negado a expedir el seguro solicitado y, por el contrario, ante la solicitud del Alcalde le indicó el trámite que se debía seguir para su adquisición. Así, el 2 de octubre recibió la relación de las personas que conformarían el grupo asegurado, y el día 7 siguiente se presentó la respectiva cotización, pero el trámite está detenido en razón a que solo se han recibido tres

formularios de asegurabilidad. Advierte esa compañía que una vez recibidos los formularios se analizará el riesgo y las condiciones para aceptar o denegar el seguro. Lo anterior le permitió al Tribunal concluir que el Alcalde Municipal ha soslayado la responsabilidad que le asiste al informar erradamente que las compañías de seguros le habían negado la adquisición de la póliza, pues esa afirmación se desvirtúa con la respuesta de la Previsora S.A . Consecuencialmente consideró pertinente aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 29 de la ley 393 de 1997.

V. RECURSO DE APELACION El Alcalde del Municipio de Rió Iró impugnó la providencia del Tribunal y solicitó su revocatoria. Manifiesta su inconformidad con la decisión, pues considera que no ha incurrido en desacato dado que hizo lo humanamente posible para adquirir el seguro de vida para la Personera, los Concejales y el mismo Alcalde Municipal, en orden a cumplir la sentencia.

Sostiene que las diligencias que se venían realizando con la compañía de Seguros La Previsora se paralizaron debido a que tuvo necesidad de solicitar a la Gerente una nueva cotización en vista de que seis Concejales incluidos en la cotización inicial manifestaron que no diligenciarían el formulario y que no querían el seguro. Señala que en varias ocasiones ha tratado de localizar a la Gerente de esa compañía sin lograrlo y está pendiente de la nueva cotización para comprar los seguros de vida.

VI. CONSIDERACIONES Competencia.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 29, inciso 2º, de la Ley 393 de

1997,Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Alcalde del Municipio de Río Iró contra el auto del 25 de noviembre de 2003 del Tribunal Administrativo del Chocó que resolvió el incidente de desacato propuesto por la Señora Arisa Lenis Mosquera Bonilla. El incumplimiento alegado.- El artículo 29 de la Ley 393 de 1997 creó un trámite incidental para efectos de asegurar la ejecución inmediata de los fallos proferidos en ejercicio de la acción de cumplimiento, así: “ El que incumpla orden judicial proferida con base en la presente ley, incurrirá en desacato sancionable de conformidad con las normas vigentes, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias o penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo Juez mediante trámite incidental; de no ser apelada se consultará con el superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres (3) días siguientes si debe revocar o no la sanción. La apelación o la consulta se hará en el efecto suspensivo” Esa norma prevé dos requisitos para que opere el desacato en la acción de incumplimiento: (i) Que exista sentencia ejecutoriada que imponga el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo, y (ii) Que la autoridad o el particular a quien se impone judicialmente el cumplimiento de la norma omita el deber de cumplirla. En otras palabras, el incumplimiento de un deber jurídico imperativo se prolonga con posterioridad a la sentencia judicial en firme que, al haber constatado la omisión del deber, impone su obediencia.

Ahora, la providencia que decide el incidente de desacato no pretende controvertir ni adicionar ni modificar la sentencia ejecutoriada, pues su objeto no puede ser otro que el garantizar la ejecución de las órdenes judiciales impuestas en la misma. Por lo tanto, el examen que corresponde efectuar al juez en este trámite se circunscribe a comparar, de un lado, la orden judicial impuesta y, de otro, la situación fáctica que se considera generadora del incumplimiento. En este caso se advierte que el 15 de julio de 2003, el Tribunal Administrativo del Chocó accedió parcialmente a las pretensiones de la demandante y ordenó al Alcalde del Municipio de Río Iró, Doctor Hershon Gallego Mosquera o quien haga sus veces, que, dentro del término de diez (10) días contado a partir de la ejecutoria de esa sentencia, cumpliera lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 177 de la ley 136 de 1994 y, en consecuencia, contratara un seguro por muerte violenta que amparara a la Doctora Arisa Lenis Mosquera Bonilla, Personera de ese Municipio. Esa disposición señala que los personeros tendrán derecho a un seguro por muerte violenta, el cual debe ser contratado por el alcalde del respectivo municipio. Sobre el particular se encuentra demostrado lo siguiente: 1º. Que mediante escrito del 5 de agosto, esto es dentro del término concedido por la sentencia del Tribunal, el Señor Hershon Gallego Mosquera, en calidad de Alcalde del Municipio del Río Iró, solicitó a la compañía Mapfre Seguros de Colombia S.A. que expidiera póliza de Seguro de Vida a nombre suyo y al de la

Personera de ese municipio (folio 3). 2º. Que el 13 de agosto del mismo año la Señora Arisa Lenis Mosquera Bonilla, Personera del Municipio de Río Iró diligenció la Solicitud de Seguro de Vida en formulario preimpreso de Mapfre Seguros de Colombia S.A. (folios 6 y 7). 3º. Que el 23 de septiembre siguiente la funcionaria de la firma Libia Vásquez y Cía. Ltda., Asesores de Seguros, le dirigió una comunicación al Alcalde del citado municipio para informarle que esa aseguradora “... no está expidiendo dichos seguros de vida para los cargos consultados por usted” (folio 11). 4º. Que el 26 de septiembre de 2003, el Gerente Agencia Exclusiva Quibdó de la Compañía Mapfre Seguros S.A. dirigió una comunicación al Alcalde para hacerle saber que “... no es posible aceptar dicho riesgo ya que el municipio de Río Iró es considerado zona no asegurable” (folio 14). 5º. Que mediante oficios del 29 de septiembre, el Alcalde solicitó a la Compañía La Previsora S.A. y a Seguros del Estado, “... la venta de seguros de vida para el Alcalde, Personero y Concejales del Municipio de Río Iró” (folios 12 y 13). Es decir que, aún antes de la fecha en que la Señora Arisa Lenis Mosquera Bonilla promoviera el incidente de desacato –10 de septiembre de 2003-, el Alcalde del mencionado municipio había iniciado las gestiones orientadas al cumplimiento de la orden impartida en la sentencia del 15 de julio de ese año.

No obstante, el Tribunal encontró que el citado funcionario incurrió en desacato al cumplimiento ordenado y soslayó la responsabilidad que le asiste, pues suministró una información errada al afirmar que las compañías de seguros le han negado la adquisición de la póliza. Sin embargo, la Sala advierte que la información en la que se sustenta la providencia apelada fue suministrada dentro del trámite del incidente de desacato y a solicitud del Tribunal. En efecto, con el fin de esclarecer la controversia planteada, mediante auto del 6 de octubre de 2003, se dispuso que se solicitara a las compañías Libia Vásquez y Cía. Ltda., Mapfre Seguros de Colombia y Seguros La Previsora, que informaran las razones que les impide expedir la póliza de seguros de vida a Alcalde, personero y Concejales del Municipio de Río Iró (folio 16). Y en atención a esas solicitudes se ofrecieron las siguientes respuestas: 1ª. Del Gerente Jurídico de Mapfre Seguros, para reiterar que los riesgos solicitados se consideran inasegurables y por tanto no es posible la suscripción de contrato de seguro alguno (folios 20 y 21). 2ª. De la Gerente de la Sucursal Quibdó de la Compañía de Seguros La Previsora S.A., para informar (i) que esa entidad no se ha negado a expedir el seguro en cuestión, (ii) que mediante oficio S-000420 del 29 de septiembre de 2003, se informó al Alcalde el trámite que se debía adelantar, (iii) que el 2 de octubre dicho funcionario remitió la relación del personal que conformaría el grupo asegurado; (iv) que el 7 de octubre, con oficio S-000433, se remitió la cotización

correspondiente y se solicitó el diligenciamiento de los formularios de asegurabilidad, (iv) que, para el 21 de octubre de 2003, solo se habían recibido tres formularios, los que serán objeto de estudio para la asegurabilidad, (v) que de acuerdo con el estudio de riesgo, condiciones y políticas, se decidirá si se acepta o deniega el seguro solicitado (folio 23). De manera que no se trata de que el Señor Alcalde hubiese evadido su responsabilidad o suministrado información errada, pues es claro que lo informado por el Gerente de La Previsora S.A. hace referencia al trámite que inició ese funcionario en cumplimiento de la sentencia y relata las actuaciones surtidas con posterioridad a la fecha en que aquel contestó el incidente de desacato iniciado en su contra –25 de septiembre de 2003-. Lo anterior permite concluir, de una parte que el Alcalde del Municipio de Río Iró no ha celebrado el contrato de seguro de vida para la Personera Municipal que le fue ordenado por el Tribunal Administrativo del Chocó en la sentencia del 15 de julio de 2003, pues las compañías aseguradoras a las que se ha solicitado el servicio consideran que ese riesgo no es asegurable, salvo una –La Previsoraque aunque no se ha negado a expedirlo, tampoco ha adoptado una decisión definitiva y manifestó que una vez realizado el estudio de riesgo se decidirá si otorga o no el seguro. Y, de otra, que el citado funcionario fue diligente en la medida en que acudió a las entidades que prestan el servicio ordenado, aunque sin resultados positivos. Así las cosas se concluye que si bien el Alcalde del Municipio de Río Iró no

cumplió la ordena impartida en la sentencia del 15 de julio de 2003, no lo es menos que su conducta fue diligente, por lo que no puede endilgársele responsabilidad subjetiva que autorice sanción por desacato. En consecuencia, la Sala revocará la providencia apelada y, en su lugar, declarará que no hubo desacato por parte del citado funcionario.

Por lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO, SECCION QUINTA, R E S U E L V E : 1º. Revócase la providencia dictada el 25 de noviembre de 2003 por el Tribunal Administrativo del Chocó. En su lugar, declárese que el Alcalde de ese Municipio, Señor Hershon Gallego Mosquera no incurrió en desacato respecto de la sentencia dictada el 15 de julio de 2003 por esa Corporación. 2º. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON REINALDO CHAVARRO

BURITICA

Presidenta

FILEMON JIMENEZ OCHOA DARIO QUIÑONES PINILLA

MERCEDES TOVAR DE HERRAN

Secretaria General

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