CE-27001-23-31-000-2003-0698-02(3407)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-27001-23-31-000-2003-0698-02(3407)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
PROCESO DE SIMPLE NULIDAD - No se requiere demostrar interés jurídico para actuar como coadyuvante / PROCESO ELECTORAL - No se requiere demostrar interés jurídico para actuar como coadyuvante / COADYUVANTELímites a su actuación en proceso electoral La posibilidad de que cualquier persona puede oponerse a las pretensiones de una demanda en los procesos de simple nulidad, sin que sea necesario demostrar un interés para actuar, está consagrada en el inciso primero del artículo 146 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 48 de la Ley 446 de
1998. El inciso primero del artículo 235 del Código Contencioso Administrativo subrogado por el artículo 59 del Decreto Extraordinaio 2304 del 1989, establece de modo expreso la posibilidad de que en los procesos electorales cualquier persona solicite que se le tenga como parte para prohijar a la parte demandada.
Se desprende de las normas aludidas que para intervenir como parte coadyuvante o impugnadora en los procesos electorales no es necesario que se demuestre interés directo en las resultas del proceso. En consecuencia, no le asiste razón al apelante en cuanto impugna el acto objeto de apelación, por el cual se aceptó la intervención del tercero coadyuvante de la demanda, alegando su falta de legitimidad por no haber acreditado su interés para actuar en este proceso. En cuanto al segundo aspecto de la impugnación del auto apelado, en el sentido de que se aclare que la coadyuvancia allí aceptada se entienda limitada a los términos de la demanda, debe señalarse que ha sido reiterado el criterio de esta
Sala en el sentido de que quienes en calidad de coadyuvantes comparecen a los procesos electorales encuentran delimitada su intervención a los términos de la demanda y su actuación debe estar en consonancia con el respectivo momento procesal, puesto que su intervención no permite retrotraer el proceso.
NOTA DE RELATORÍA: Sentencia 1489 de 22 de enero de 1996. Sección Quinta.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA
Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil cuatro (2004) Radicación número. 27001-23-31-000-2003-0698-02(3407) Actor: EINER ENRIQUE RENTERÍA HINESTROZA Se procede a resolver el recurso de apelación presentado por el demandado, mediante apoderada, contra el auto del 21 de abril de 2004 del Tribunal Administrativo del Chocó, por el cual se aceptó la coadyuvancia de la demanda formulada por el señor José Brandly González Bermúdez, Presidente del Directorio Liberal del citado Departamento (folio 179). I. Los motivos de la impugnación son los siguientes: a) La falta de acreditación por parte del coadyuvante de un interés directo en el asunto electoral, porque si bien el señor José Brandly González manifiesta que actúa como Presidente del Directorio Liberal Departamental del Chocó, no aparece en el proceso demostrada dicha calidad. Afirma que ese criterio ha sido sostenido en auto del 30 de octubre de 1984 de la Sección Tercera de esta
Corporación. b) La improcedencia de la formulación de pretensiones distintas a las propuestas en la demanda, y la invocación de causales o de fundamentos de hecho diferentes, porque la intervención de terceros en los procesos electorales es adhesiva y debe limitarse a defender o atacar el petitum ya formulado en la demanda. Afirma el apelante que el escrito del coadyuvante reconocido por el Tribunal, mas que una tercería, constituye una nueva demanda porque describe sus propios hechos, sus propias normas violadas, invoca una nueva causal de nulidad, otras pretensiones, otras pruebas, etc., sin que se de la oportunidad al demandado de defenderse frente a estos nuevos cargos. Para sustentar su planteamiento cita y transcribe un aparte de la sentencia del 6 de abril de 2000, radicado No. 2213, de esta Sección. En escrito presentado en la segunda instancia insiste en el carácter adherente de la coadyuvancia en los procesos electorales, y el sometimiento a los términos procesales, advirtiendo que específicamente en este caso cuando interviene el tercero ya ha precluido la oportunidad para solicitar pruebas. Por las consideraciones anteriores solicita que se aclare que la actuación del señor José Brandly González Bermúdez como coadyuvante o tercero adherente del demandante se debe admitir en cuanto apoya la posición asumida por el demandante pero no como otro demandante. II.
Para resolver la Sala considera: 1º La posibilidad de que cualquier persona puede oponerse a las pretensiones de una demanda en los procesos de simple nulidad, sin que sea necesario demostrar un interés para actuar, está consagrada en el inciso primero del artículo 146 del
C.C.A., modificado por el artículo 48 de la Ley 446 de 1998, que establece textualmente: “En los procesos de simple nulidad cualquier persona podrá pedir que se lo tenga como parte coadyuvante o impugnadora, hasta el vencimiento del término de traslado para alegar en primera o en única instancia”. El inciso primero del artículo 235 del C.C.A., subrogado por el artículo 59 del D.E. 2304 del 1989, establece de modo expreso la posibilidad de que en los procesos electorales cualquier persona solicite que se le tenga como parte para prohijar a la parte demandada. Se desprende de las normas aludidas que para intervenir como parte coadyuvante o impugnadora en los procesos electorales no es necesario que se demuestre interés directo en las resultas del proceso. En consecuencia, no le asiste razón al apelante en cuanto impugna el acto objeto de apelación, por el cual se aceptó la intervención del señor José Brandly González Bermúdez como tercero coadyuvante de la demanda, alegando su falta de legitimidad por no haber acreditado su interés para actuar en este proceso. 2º En cuanto al segundo aspecto de la impugnación del auto apelado, en el sentido de que se aclare que la coadyuvancia allí aceptada se entienda limitada a los términos de la demanda, debe señalarse que ha sido reiterado el criterio de esta Sala en el sentido de que quienes en calidad de coadyuvantes comparecen a los procesos electorales encuentran delimitada su intervención a los términos de la demanda y su actuación debe estar en consonancia con el respectivo momento procesal, puesto que su intervención no permite retrotraer el proceso; así lo
sostuvo por ejemplo en la sentencia del 22 de enero de 1996, Expediente 1489, en la que se dijo: “Es clara conforme a lo previsto en el artículo 69 de la Ley 96 de 1985, tal como fue subrogada por el artículo 59 del Decreto 2304 de 1989, la posibilidad que cualquier persona pueda pedir que se tenga como parte, entre otras cosas, para prohijar las peticiones de la demanda, intervención que debe admitirse, siempre que no esté ejecutoriado el auto que ordena el traslado de las partes para alegar. Pero la intervención como coadyuvante de la parte actora no puede estimarse como independiente de ella en esta clase de juicios. En primer término y siguiendo la tesis jurisprudencial consistente en que la demanda establece el marco dentro del cual se desenvuelve el proceso, es claro que el coadyuvante de la parte actora queda limitado en su intervención por el marco en mención, sin que le sea posible ampliar o restringir la materia sobre la cual versa la litis. En segundo término, debe tenerse en cuenta que las etapas procesales son preclusivas por lo que no pueden ser revividas con el pretexto de la intervención del tercero lo que resulta especialmente importante en el caso del proceso electoral en el cual se propugna en todos los casos por la celeridad del trámite. En tales condiciones, el coadyuvante que se presenta en juicio, toma éste en el momento procesal en que se encuentren y su actuación queda limitada por la materia que se establece en el demanda y por las etapas precluidas”. En el caso presente, en aplicación del criterio expuesto, el escrito de coadyuvancia
de la demanda, así como la actuación del tercero en el proceso, podrán ser tenidos en cuenta en cuanto se ajusten a los términos del libelo que apoyan, resultando improcedente cualquier pretensión que se sustente en hechos y/o fundamentos de derecho distintos a los contenidos en él, así como cualquier actuación que no esté encaminada a coadyuvar la demanda. En esta oportunidad será aclarada la providencia en ese sentido, advirtiendo que es la sentencia la oportunidad para evaluar la congruencia de los planteamientos del tercero interviniente con los de la demanda y determinar su procedencia. III. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, resuelve: Confírmase el auto del 21 de abril de 2004 del Tribunal Administrativo del Chocó, por el cual se aceptó la coadyuvancia presentada por el señor José Brandly González Bermúdez, aclarando que dicha actuación debe ajustarse a los términos de la demanda que prohíja. En firme esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFIQUESE,
MARIA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN
Presidenta
REINALDO CHAVARRO BURITICÁ FILEMON JIMÉNEZ OCHOA
DARIO QUIÑONES PINILLA
VIRGILIO ALMANZA OCAMPO
Secretario