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CE-27001-23-31-000-2003-0721-01(3368)-2004

Consejo de Estado

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Título
CE-27001-23-31-000-2003-0721-01(3368)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

PROCESO ELECTORAL - No procede la declaratoria de desierto del recurso de apelación por falta de sustentación / RECURSO DE APELACIÓN - Falta de sustentación determina declaratoria de desierto en proceso ordinario pero no en proceso electoral / PROCESOS ORDINARIOS - Declaratoria de desierto del recurso de apelación por falta de sustentación La parte apelante con su escrito radicado el 15 de abril de 2004, manifestó su intención de sustentar el recurso en su oportunidad, lo cual no hizo durante el término de fijación en lista ni durante el término concedido para alegar de conclusión. Sin embargo, esta omisión no puede conducir a declararlo desierto, puesto que la norma no previó dicha sanción, como sí ocurre en los procesos ordinarios de que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo, donde por virtud de lo dispuesto en el artículo 212 ibidem, si no se sustenta la apelación en el término allí fijado, procederá la declaratoria de desierto del recurso y la ejecutoria de la sentencia objeto de apelación. Además, por tratarse de una acción pública entiende la Sala que el recurso de apelación se estudia teniendo como parámetros los cargos que fueron formulados con la demanda y la contestación dada a la misma por el accionado, lo que en manera alguna desconoce el principio de la justicia rogada, al ya haberse precisado en la demanda tanto las normas infringidas como el concepto de la violación. Por tanto, el recurso de apelación se estudiará pese a la falta de sustentación de la parte apelante. NULIDAD ELECCIÓN DE ALCALDE - Improcedencia. Tesorero municipal no

ejerce autoridad civil ni administrativa / TESORERO MUNICIPAL - Naturaleza del cargo. No ejerce autoridad civil ni administrativa / AUTORIDAD CIVIL - No la ejerce quien desempeña el cargo de tesorero municipal / INHABILIDAD DE ALCALDE - No se configura con fundamento en desempeño como tesorero municipal Para la parte actora el acto de elección de BLANCA INÉS MARÍN OSORIO como alcaldesa de San José del Palmar, Chocó, para el período 2004–2007, está viciado de nulidad por haberse configurado la causal contemplada en el numeral 5º del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo, modificado por la Ley 96 de 1985 artículo 65 y la Ley 62 de 1988 artículo 17. La configuración de la nulidad la deriva la accionante del hecho de haberse desempeñado aquélla como Tesorera - Almacenista del municipio de San José del Palmar, dentro de los doce meses anteriores a su inscripción como candidata a la alcaldía, la inhabilidad está plasmada en el numeral 2º del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por la Ley 617 de 2000 artículo 37. La calidad de empleada pública de la demandada no es objeto de discusión; pero lo que sí está en duda es si a través del cargo de Tesorero - Almacenista se ejerce autoridad política, civil o administrativa. Con base en los artículos 188 y 190 de la ley 136 de 1994 se tiene que el ejercicio de autoridad civil o administrativa se presume en los servidores públicos allí mencionados, tales como el alcalde, los secretarios de despacho, los directores de

departamentos administrativos, gerentes o jefes de los entes descentralizados y de las unidades administrativas especiales. Ahora bien, para establecer si la señora Marín Osorio como Tesorera - Almacenista del municipio de San José del Palmar, ejerció autoridad civil o administrativa, se examina el Acuerdo 13 de 1998, expedido por el Concejo Municipal de San José del Palmar, mediante el cual dicho cargo se clasificó en el nivel ejecutivo y le fueron asignadas las funciones. De las funciones asignadas al cargo de Tesorero - Almacenista concluye la Sala que la señora Blanca Inés Marín Osorio no ejerció autoridad civil o administrativa, puesto que no contaba con el poder de dictar medidas y hacerlas cumplir incluso coactivamente, no podía hacer nombramientos y remover al personal de su dependencia, tampoco podía investigar y sancionar disciplinariamente al personal bajo su dirección, mucho menos tenía la facultad de contratar y de actuar como ordenadora del gasto; si bien podía cancelar las cuentas de cobro y la nómina, ello se entiende como una labor de apoyo a las órdenes que en ese sentido impartían sus superiores, no se trataba de una decisión autónoma que le había sido conferida y por tanto, no podía tomarse como el ejercicio de autoridad civil o administrativa. De otro lado, no existe prueba alguna dentro del informativo reveladora de que a través de delegación le fue conferida facultad alguna por sus superiores, atinente al ejercicio de autoridad civil o administrativa, lo cual lleva a colegir que al no haberse demostrado el cargo formulado como soporte de la nulidad deprecada, la decisión adoptada por el a-quo estuvo ajustada a Derecho,

debiéndose confirmar en consecuencia.

NOTA DE RELATORÍA: Sentencia PI-039 de 21 de mayo de 2002. Sala Plena.

Ponente: Juan Angel Palacio Hincapié. Actor: Carlos Alfaro Fonseca.

Demandado: Miguel Angel Santos Galvis.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN

Bogotá D. C., quince (15) de julio de dos mil cuatro (2004) Radicación numero: 27001-23-31-000-2003-0721-01(3368)

Actor: DELCÍN BEJARANO PINILLA Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DEL PALMAR Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el fallo proferido el treinta y uno (31) de marzo de dos mil cuatro (2004), por el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, dentro de la

ACCIÓN ELECTORAL promovida por DELCÍN BEJARANO PINILLA.

ANTECEDENTES ◊ Las Pretensiones Con las súplicas de la demanda se pidieron los siguientes pronunciamientos: “1.- Se declare la nulidad del acta de escrutinio de las votaciones, efectuadas el 26 de octubre de 2003, en las que se declara como elegida a la ciudadana BLANCA INÉS MARÍN OSORIO, como Alcalde del Municipio de San José del Palmar por el Partido Conservador para el período 2004 - 2007. 2.- Se declare “la nulidad de la elección de BLANCA INÉS MARÍN OSOSRIO, y el

restablecimiento del derecho a unas nuevas elecciones. 3.- Se declare la pérdida de investidura de Alcaldesa electa a la ciudadana BLANCA INÉS MARÍN OSORIO. 4.- Se oficie a las autoridades electorales para que hagan efectiva la medida y tomes los correctivos necesarios” ◊ Soporte Fáctico Como hechos de la demanda se expuso que: 1.- BLANCA INÉS MARÍN OSORIO se desempeñó como Tesorera - Almacenista del municipio de San José del Palmar hasta el 11 de julio de 2003, “fecha en la cual es aceptada la renuncia mediante el Decreto No. 0019 del 8 de julio de 2003”. 2.- El 6 de agosto de 2003 dicha persona inscribió su nombre como candidata a la alcaldía municipal de San José del Palmar. 3.- En el proceso electoral del 26 de octubre de 2003, BLANCA INÉS MARÍN OSORIO fue declarada electa como alcaldesa de dicho municipio. 4.- Con su inscripción y ulterior elección como alcaldesa de dicho municipio, BLANCA INÉS MARÍN OSORIO incurrió en la inhabilidad prevista en el artículo 37 numeral 2 de la Ley 617 de 2000, por haber ejercido como empleada pública autoridad civil y/o dirección administrativa. 5.- Según el acuerdo No. 13 del 5 de noviembre de 1998 del concejo municipal de San José del Palmar, vigente a partir del 12 de noviembre del mismo año, el cargo de Tesorera - Almacenista, ocupado por aquélla, está asimilado a un cargo de dirección administrativa y de autoridad civil, por reconocérsele el mismo nivel de

un secretario de despacho o jefe de oficina, junto a ello por las funciones que efectivamente desempeñó. ◊ Réplica a las pretensiones La parte demandada, a través de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando: Que no obstante admitirse que BLANCA INÉS MARÍN OSORIO se desempeñó como Tesorera del municipio de San José del Palmar, dentro del período previsto en el numeral 2º del artículo 37 de la Ley 617 de 2000, que modificó el artículo 95 de la Ley 136 de 1994, pues su renuncia le fue aceptada con decreto No. 0019 del 8 de julio de 2003, la causal de inhabilidad no se configura porque ella en ningún momento ejerció autoridad civil o administrativa. Que examinando el acuerdo No. 13 del 5 de noviembre de 1998, expedido por el concejo municipal de San José del Palmar, mediante el cual se estableció el manual específico de funciones de los diferentes empleos, se observa que el nivel ejecutivo está conformado, entre otros, por el Tesorero - Almacenista, quien no tiene dentro de sus funciones la de celebrar contratos, lo que tampoco hizo por delegación, menos el ejercicio de autoridad civil o administrativa. Que, finalmente, por el carácter restrictivo propio de las causales de inhabilidad, no puede aceptarse el argumento expuesto en la demanda, sobre que la nulidad se genera por el contacto directo que con el electorado pudo haber tenido la alcaldesa electa cuando actuó como tesorera del municipio, puesto que allí se está aplicando una visión analógica del problema. ◊ El concepto del Ministerio Público

En su concepto el agente del Ministerio Público empieza afirmando que: “Analizando las pruebas aportadas al proceso, a folio 19 aparece fotocopia contentiva del escrito de renuncia con fecha 20 de junio de 2003, radicado el 24 de junio del mismo año. En el oficio, la signante del mismo expresa su voluntad de que le sea aceptada a partir del 11 de junio del mismo año. La norma del artículo 95 que ha servido de soporte a esta demanda, habla de que la renuncia debe presentarse seis meses antes a la fecha de elección, lo que quiere significar que la demandada MARÍN OSORIO, aspirantes a ostentar la máxima autoridad del Municipio de San José del Palmar, partiendo del hecho de que las elecciones debía efectuarse el 26 de octubre de 2003, debió haber hecho dejación del cargo el 25 de abril del mismo año” Después de la confusión implícita en la exposición anterior, el concepto retoma literalmente las definiciones de autoridad civil, autoridad política y dirección administrativa que trae la Ley 136 de 1994, para luego examinar el contenido del acuerdo No. 13 del 5 de noviembre de 1998, expedido por el Concejo Municipal de San José del Palmar, y así concluir que las funciones ejercidas por la demandada, no pueden tenerse como el ejercicio de autoridad limitante del interés privado, puesto que la facultad para ordenar la tiene el alcalde. Por lo anterior concluye que no se configura la inhabilidad predicada en la demanda. ◊ El Fallo Impugnado El Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó denegó las pretensiones de la demanda y para ello argumentó:

Que BLANCA INÉS MARÍN OSORIO laboró como Tesorera - Almacenista del municipio de San José del Palmar hasta el 11 de julio de 2003, por haberle sido aceptada su renuncia con resolución No. 0019 del 8 de julio de 2003. Que luego de hacer un recorrido por el contenido literal de la causal de inhabilidad, el acuerdo municipal que definió las funciones del cargo de tesorero - almacenista, las normas pertinentes de la Ley 136 de 1994 y algunos pronunciamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, y examinar el problema planteado a la luz de todo lo anterior, concluyó que el ejercicio de dicho cargo no implica el desarrollo de autoridad civil o administrativa, y que los documentos aportados para probar su calidad de ordenadora del gasto no logran tal propósito, debido a que allí su intervención fue para facilitar el proceso de pago de contratos, sin que ello implicara que dicho funcionario estaba facultado para celebrar contratos. ◊ El Recurso de Apelación El recurso de apelación se interpuso en tiempo, pero las razones que fijan el inconformismo del apelante no se expusieron ni en primera ni en segunda instancia. ◊ Alegatos en Segunda Instancia La parte demandada se remitió a los mismos argumentos dados en la defensa ante el Tribunal a-quo. La parte accionante no dijo nada al respecto. TRÁMITE El recurso de alzada fue concedido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó mediante auto del 26 de abril de 2004, siendo remitido a esta Corporación, donde se admitió con auto del 25 de mayo de 2004 y se aplicó lo normado en el

artículo 251 del C.C.A., ordenando fijar el proceso en lista por el término legal de tres días y dar traslado a las partes por el término legal de tres días para alegar de conclusión. Cumplido lo anterior ingresó el expediente al Despacho para la decisión final.

CONSIDERACIONES

1. Competencia La competencia en esta Corporación para conocer de esta acción electoral está fijada por lo dispuesto en el artículo 129 del C.C.A., modificado por la Ley 446 de 1998, artículo 37; al igual que por lo normado en el Acuerdo 55 del 5 de Agosto de 2003 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado.

2. Cuestión Previa Encuentra la Sala que la parte apelante con su escrito radicado el 15 de abril de 2004 (fl. 89), manifestó su intención de sustentar el recurso en su oportunidad, lo cual no hizo durante el término de fijación en lista ni durante el término concedido para alegar de conclusión (C.C.A. Art. 251).. Sin embargo, esta omisión no puede conducir a declararlo desierto, puesto que la norma no previó dicha sanción, como sí ocurre en los procesos ordinarios de que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo, donde por virtud de lo dispuesto en el artículo 212 ibidem, si no se sustenta la apelación en el término allí fijado, procederá la declaratoria de desierto del recurso y la ejecutoria de la sentencia objeto de apelación.

Además, por tratarse de una acción pública entiende la Sala que el recurso de apelación se estudia teniendo como parámetros los cargos que fueron formulados con la demanda y la contestación dada a la misma por el accionado, lo que en

manera alguna desconoce el principio de la justicia rogada, al ya haberse precisado en la demanda tanto las normas infringidas como el concepto de la violación. Por tanto, el recurso de apelación se estudiará pese a la falta de sustentación de la parte apelante.

3. Problema Jurídico Compete a esta corporación establecer si el fallo proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, el 31 de marzo de 2004, debe confirmarse, o si por el contrario debe revocarse porque en verdad se ha probado que la elección de BLANCA INÉS MARÍN OSORIO, como alcaldesa de San José del Palmar, está viciada de nulidad por estar incursa en la causal de inhabilidad prevista en el numeral 2º del artículo 95 de la ley 136 de 1994, modificada por la ley 617 de 2000 artículo 37, al haber obrado dentro de los doce meses anteriores a su inscripción como Tesorera Almacenista.

El examen será netamente desde el punto de vista jurídico, en atención a que el hecho relevante del desempeño del cargo de Tesorero - Almacenista por parte de BLANCA INÉS MARÍN OSORIO, hasta el 11 de julio de 2003, cuando le fue aceptada su renuncia mediante resolución 0019 del 8 de julio del mismo año, se probó fehacientemente dentro del informativo, además de que no fue negado por la parte demandada, quien por el contrario lo aceptó.

4. La causal de inhabilidad frente al caso concreto Para la parte actora el acto de elección de BLANCA INÉS MARÍN OSORIO como

alcaldesa de San José del Palmar - Chocó, para el período 2004 - 2007, está viciado de nulidad por haberse configurado la causal contemplada en el numeral 5º del artículo 223 del C.C.A., modificado por la Ley 96 de 1985 artículo 65 y la Ley 62 de 1988 artículo 17, que dispone: “Las actas de escrutinio de los jurados de votación y de toda corporación electoral son nulas en los siguientes casos: (…) 5.- Cuando se computen votos a favor de candidatos que no reúnen las calidades constitucionales o legales para ser electos. (…)” La configuración de la nulidad la deriva la accionante del hecho de haberse desempeñado aquélla como Tesorera - Almacenista del municipio de San José del Palmar, dentro de los doce meses anteriores a su inscripción como candidata a la alcaldía, situación que vulnera el precepto en cuestión porque incorpora una causal de inelegibilidad, esto es, para la accionante la ciudadana BLANCA INÉS MARÍN OSORIO no cumplía con una calidad de índole negativo, aquella que se plasmó en el numeral 2º del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por la Ley 617 de 2000 artículo 37, que dispone: “No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital: (…) 2.- Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio, o quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador

del gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio” La calidad de empleada pública de BLANCA INÉS MARÍN OSORIO no es objeto de discusión; pero lo que sí está en duda es si a través del cargo de TesoreroAlmacenista se ejerce autoridad política, civil o administrativa, o si por el contrario ese cargo está huérfano de esas prerrogativas, que vienen a erigirse en factores inhabilitantes por la ruptura del equilibrio que debe primar entre los distintos candidatos a cargos de elección popular, dado que el ejercicio de cualquiera de esas formas de autoridad apareja en su titular una calidad atractiva o cautivante para el electorado, en desmedro de aquellos que se presentan a los comicios electorales, ventaja que por supuesto halla su génesis en el mismo aparato estatal y no en las cualidades o virtudes del candidato. La referencia legislativa que se tiene respecto de la autoridad política, civil o administrativa, se halla en la Ley 136 de 1994, donde se las define así: “Artículo 188. Autoridad civil. Para efectos de lo previsto en esta ley, se entiende por autoridad civil la capacidad legal y reglamentaria que ostenta un empleado oficial para cualquiera de las siguientes atribuciones: 1.- Ejercer el poder público en función de mando para una finalidad prevista en esta ley, que obliga al acatamiento de los particulares y en caso de desobediencia, con facultad de compulsión de la coacción por medio de la fuerza pública. 2.- Nombrar y remover libremente los empleados de su dependencia, por sí o por delegación.

3.- Sancionar a los empleados con suspensiones, multas o destituciones” “Artículo 189. Autoridad Política. Es la que ejerce el alcalde como jefe del municipio. Del mismo modo, los secretarios de la alcaldía y jefes de departamento administrativo, como miembros del gobierno municipal, ejercen con el alcalde la autoridad política. Tal autoridad también se predica de quienes ejerzan temporalmente los cargos señalados en este artículo” “Artículo 190. Dirección Administrativa. Esta facultad además del alcalde, la ejercen los secretarios de la alcaldía, los jefes de departamento administrativo y los gerentes o jefes de las entidades descentralizadas, y los jefes de las unidades administrativas especiales, como superiores de los correspondientes servicios municipales. También comprende a los empleados oficiales autorizados para celebrar contratos o convenios; ordenar gastos con cargo a fondos municipales; conferir comisiones, licencias no remuneradas, decretar vacaciones y suspenderlas, para trasladar horizontal o verticalmente los funcionarios subordinados; reconocer horas extras, vincular personal supernumerario o fijarle nueva sede al personal de planta; a los funcionarios que hagan parte de las unidades de control interno y quienes legal o reglamentariamente tengan facultades para investigar las faltas disciplinarias” En lo que respecta al ejercicio de la autoridad política, por las autoridades que allí se mencionan, es dable afirmar que esa autoridad es exclusivamente reconocida, en primer lugar al alcalde, y además al gobierno a nivel local, integrado además del primer mandatario, por los secretarios del despacho y los directores de departamentos administrativos. Situación apenas entendible si se recuerda que el

diseño y ejecución de las políticas a seguir a nivel local están en cabeza del gobierno municipal, las cuales deben ser congruentes con el programa de gobierno presentado en su oportunidad. Por su parte, la autoridad civil y administrativa, aunque definidas por separado vienen a ser equivalentes en la medida que pueden conjugarse en la toma de decisiones que tienen que ver con el ejercicio del poder público dictando órdenes para ser cumplidas incluso mediante la coacción; del poder de nominación, designando y removiendo al personal de la administración, sujeto desde luego a las restricciones legales; del poder disciplinario, a través del cual se puede investigar y sancionar al personal subordinado; y de la celebración de contratos y la ordenación del gasto con cargo a fondos municipales. Con base en los artículos 188 y 190 de la ley 136 de 1994 se tiene que el ejercicio de autoridad civil o administrativa se presume en los servidores públicos allí mencionados, tales como el alcalde, los secretarios de despacho, los directores de departamentos administrativos, gerentes o jefes de los entes descentralizados y de las unidades administrativas especiales. Es decir, existe un factor subjetivo que fija el ejercicio de la autoridad civil o administrativa, correspondiente al ejercicio de un cargo determinado, donde la calidad del funcionario determina si está revestido de tal autoridad. Igualmente puede determinarse que un servidor público ejerce autoridad civil o administrativa por un factor netamente objetivo, atinente a las funciones que le han sido asignadas en el manual específico de funciones o por delegación; esto es, en principio puede predicarse el ejercicio de dicha autoridad en aquellos empleados públicos que expresamente menciona la ley, pero igualmente se puede encontrar que esa autoridad también la pueden ostentar empleados públicos de otras

jerarquías, según la reglamentación interna del ente territorial o por delegación que el titular de la función haga en determinado servidor público. Respecto al ejercicio de autoridad civil, política o administrativa el Consejo de Estado ha precisado: “Con este concepto podría decirse que la autoridad política es la potestad que pertenece al pueblo y que ha sido encomendada a una persona para conducirlo en la realización de los fines del Estado, integrando sus habitantes, organizando su actividad, vinculando entre sí sus distintas autoridades, con el privilegio de hacerse obedecer. Por ello, al lado del artículo 2 de nuestra Carta, el artículo 3 idem consagra: “Art. 3º- Democracia directa y democracia participativa. La soberanía reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder público. El pueblo la ejerce en forma directa o por medio de sus representantes, en los términos que la Constitución establece.” En el caso de los alcaldes, gobernadores o Presidente, es más fácil su ubicación en el concepto de autoridad política, pues al respecto y concretamente en relación con el alcalde, el artículo 189 de la Ley 136 de 1994, dispone: … Respecto a la autoridad civil y administrativa y como lo ha señalado la Sala en otras oportunidades (cfr. Sentencia del 1º de febrero de 2000, expediente AC7974) existe cierta dificultad al tratar de delimitarlas y se ha considerado que la autoridad civil es comprensiva de la autoridad administrativa sin que se identifique con ella, en la medida que entre las dos existe una diferencia de genero a especie. Por autoridad administrativa podría entenderse como el poder del cual está

investido un funcionario para que dentro de su ámbito territorial y marco funcional y con el objeto del manejo de las personas, bienes o patrimonio a su cargo, dé aplicación a las medidas necesarias para el cumplimiento inmediato de las normas y la satisfacción y preservación de la necesidades e intereses de sus administrados, función que también puede ejercer quien tiene autoridad civil, pero éste además tiene el poder de las decisiones generales. En relación a la autoridad administrativa, el artículo 190 de la Ley 136 de 1994, describe las funciones que corresponden a la Dirección Administrativa. Por su parte, autoridad civil, es aquella en la cual el funcionario tiene poder de mando, facultad de imponer sus decisiones sobre las demás personas, ejercer poder correccional y facultad de disponer para beneficio de los integrantes de la comunidad las normas necesarias que permitan la convivencia de los ciudadanos dentro de la misma (el artículo 188 de la Ley 136 de 1994 se refiere a la autoridad civil)”1 Ahora bien, para establecer si BLANCA INÉS MARÍN OSORIO, como TesoreraAlmacenista del municipio de San José del Palmar, ejerció autoridad civil o administrativa2, examina la Sala el Acuerdo No. 13 del 5 de noviembre de 1998, expedido por el Concejo Municipal de San José del Palmar (fls. 49 a 57), mediante el cual dicho cargo se clasificó en el nivel ejecutivo y le fueron asignadas las siguientes funciones: “Llevar actualizado el registro del catastro Municipal, Registrar y mantener actualizada la información sobre los contribuyentes y sus respectivos pagos; Reportar oportunamente al alcalde los Cobros que deben hacerse por Jurisdicción coactiva; Registrar y mantener actualizada la lista de propietarios de acuerdo a las

resoluciones que sean expedidas por la Oficina Regional de catastro; Hacer balances mensuales y mantener los libros al día en base a unos movimientos diarios; Presentar oportunamente los informes que deben enviarse a contraloría Nacional y departamental, coordinar con el contador la rendición de informes trimestral y bimensual a la contaduría General de la Nación y contraloría Departamental; Cancelar las cuentas de cobro, nóminas, siempre y cuando después de revisadas se encuentren con todos sus soportes legales, y las demás que sean asignadas por delegación” De las funciones asignadas al cargo de Tesorero - Almacenista concluye la Sala que la señora BLANCA INÉS MARÍN OSORIO no ejerció autoridad civil o administrativa, puesto que no contaba con el poder de dictar medidas y hacerlas cumplir incluso coactivamente, no podía hacer nombramientos y remover al personal de su dependencia, tampoco podía investigar y sancionar disciplinariamente al personal bajo su dirección, mucho menos tenía la facultad de contratar y de actuar como ordenadora del gasto; si bien podía cancelar las cuentas de cobro y la nómina, ello se entiende como una labor de apoyo a las órdenes que en ese sentido impartían sus superiores, no se trataba de una decisión autónoma que le había sido conferida y por tanto, no podía tomarse como el ejercicio de autoridad civil o administrativa. De otro lado, no existe prueba alguna dentro del informativo reveladora de que a través de delegación le fue conferida facultad alguna por sus superiores, atinente al ejercicio de autoridad civil o administrativa, lo cual lleva a colegir que al no haberse demostrado el cargo formulado como soporte de la nulidad deprecada, la

1 Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de mayo 21 de 2002. Radicación 11001-03-15-000-2002-0042-01 (PI-039). Actor: Carlos Alfaro Fonseca. Demandado: Miguel Angel Santos Galvis. Pérdida de Investidura. M.P. Juan Angel Palacio Hincapié. 2 No se menciona la autoridad política porque Blanca Inés Marín Osorio, en su calidad de Tesorera – Almacenista, no hacía parte del gobierno local, que como se sabe está compuesto por el alcalde, los secretarios del despacho y los directores de departamento administrativo. decisión adoptada por el a-quo estuvo ajustada a Derecho, debiéndose confirmar en consecuencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero.- Confírmase el fallo proferido el treinta y uno (31) de marzo de dos mil cuatro (2004) por el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, dentro de la acción electoral promovida por el ciudadano DELCÍN BEJARANO PINILLA, mediante el cual se Denegaron las pretensiones de la demanda. Segundo.- Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Este proyecto fue discutido y aprobado en sesión de la fecha.

CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE

MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN

Presidenta

REINALDO CHAVARRO BURITICÁ FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA

DARÍO QUIÑONES PINILLA

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