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CE-27001-23-31-000-2004-00184-01_20040527-2004

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-27001-23-31-000-2004-00184-01_20040527-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

RECURSO DE APELACIÓN – Contra auto que negó la suspensión provisional / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Se revoca el auto al ser manifiesta la infracción de una de las normas infringidas El auto recurrido se debe revocar, pues se encuentra demostrada la manifiesta violación de una de las normas señaladas como infringidas y, por tanto, se reúne el requisito para decretar la suspensión provisional del acto que declaró la elección de la Señora Juana Yurley Mena Lloreda como Personera Municipal de Juradó. En efecto, del contenido de los documentos públicos que obran en el expediente – fotocopia de las actas números 001 y 002, de fechas 5 de enero y 2 de febrero de 2004, correspondientes a las sesiones del Concejo Municipal de Juradó- se desprende que la elección de la Personera Municipal se llevó a cabo el 2 de febrero de 2004, sin que previamente se hubiere señalado fecha para esa elección, tal como lo exige el artículo 35 de la Ley 136 de 1994, pues en la única sesión anterior correspondiente al nuevo periodo –la de instalación del Concejo-, de fecha 5 de enero de 2004no se tomó ninguna determinación sobre el particular. (…). De manera que advertida la infracción de la norma transcrita mediante los documentos públicos aducidos con la solicitud, la Sala revocará el auto recurrido y, en su lugar, accederá a la solicitud de suspensión provisional. Resulta, pues, innecesario el examen de los demás cargos de violación de normas superiores expuestos en la solicitud de suspensión provisional.

FUENTE FORMAL: LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 35

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: DARIO QUIÑONES PINILLA

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 27001-23-31-000-2004-00184-01(3363)

Actor: OMAR FRANCISCO VIDAL ROJAS

Demandado: ANA YIRLEY MENA LLOREDA - PERSONERA DEL MUNICIPIO DE JURADÓ - CHOCÓ Referencia: Resuelve recurso de apelación Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el auto dictado el 10 de marzo de 2004 por el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante el cual negó la solicitud de suspensión provisional del acto acusado.

ANTECEDENTES La demanda El ciudadano Omar Francisco Vidal Rojas ejerció la acción pública de nulidad de carácter electoral con el fin de obtener la nulidad del acto mediante el cual el Concejo Municipal de Juradó declaró la elección de la Señora Ana Yirley Mena Lloreda como Personero de ese Municipio para el periodo 2004 - 2008, contenido en el Acta número 002 correspondiente a la sesión del 2 de febrero de 2004.

2. La solicitud de suspensión provisional.- En escrito separado de la demanda, presentado antes de su admisión, se solicitó la suspensión provisional del acto acusado. Considera el demandante que el mismo vulnera de manera manifiesta los artículos 35 de la Ley 136 de 1994 y 122 de la Constitución Política, y sustenta la infracción de esas disposiciones con tres

argumentos principales, así:

1º. Que el Señor Luis Felipe Murillo, elegido como concejal del municipio de Juradó, no asistió a la sesión de instalación del Concejo realizada el 5 de enero de 2004 y, por tanto, no tomó posesión ni prestó el juramento de que exige el artículo 122 de la Constitución Política. Tampoco lo hizo con posterioridad en el transcurso del primer periodo de sesiones ordinarias, no obstante lo cual participó activamente en la sesión del 2 de febrero de 2004 al punto que votó para elegir Personero de ese Municipio sin tener facultades legales para ejercer como servidor público. El voto por él depositado tuvo efectos prácticos respecto de la elección de personero, fue determinante en el resultado y, por tanto, tuvo la entidad suficiente para mutar o variar el resultado de la elección. 2º. Que en el orden del día de la citada sesión del 2 de febrero participaron ocho (8) concejales, entre ellos el Señor Murillo. En el numeral 4º del orden del día se incluyó la lectura de las hojas de vida de los aspirantes a ese cargo, y al desarrollar ese punto se llevó a cabo la votación con el siguiente resultado: 4 votos a favor de la Doctora Juana Yirley Mena Lloreda, 3 votos a favor de Yubi Yirleza Ramírez, y 1 voto en blanco. En consecuencia se declaró elegida como Personera del Municipio la primera de las nombradas. 3º. Que no se convocó a los miembros del Concejo con tres días de anticipación para realizar la elección de personero, ni la elección se hizo en los primeros diez días del mes de enero. Es decir que la elección impugnada no se

hizo dentro del término previsto en el artículo 35 de la Ley 136 de 1994, ni hubo convocatoria previa con tres días de anticipación a la fecha de la elección, como lo exige esa norma. El Concejo Municipal de Juradó se instaló el 5 de enero de 2004 y no volvió a reunirse sino hasta el 2 de febrero, fecha ésta en la que se leyeron las hojas de vida de los aspirantes a Personero y se realizó la elección, conducta que además de infringir la norma atrás citada, va en contra del artículo 40 de la Constitución Política que consagra el derecho a elegir y ser elegido.

3. La providencia impugnada El Tribunal Administrativo del Chocó negó la suspensión provisional del acto acusado. Como fundamento de esa decisión adujo que ”… del análisis que pide el libelista se contrae el fondo del asunto, razón por la cual a juicio del Tribunal no es posible que se determine la medida solicitada”.

4. La impugnación El demandante interpuso recurso de apelación contra la providencia del 10 de marzo de 2004 que negó la medida provisional solicitada.

Señala que cuando la providencia, en una actitud facilista, expone como único argumento que el análisis contrae el fondo del asunto, en realidad está reconocimiento lo evidente, manifiesto y abrupto que resulta la violación a las normas invocadas. Afirma que el Tribunal utiliza ese argumento para negar la petición so pretexto de prejuzgamiento, cuando, por el contrario, éste no se supone por la sola suspensión provisional del acto. De otra parte, como fundamento del recurso de apelación el demandante manifiesta que reitera los argumentos que expuso para sustentar la solicitud de la

medida provisional, los cuales transcribe. CONSIDERACIONES El auto recurrido se debe revocar, pues se encuentra demostrada la manifiesta violación de una de las normas señaladas como infringidas y, por tanto, se reúne el requisito para decretar la suspensión provisional del acto que declaró la elección de la Señora Juana Yurley Mena Lloreda como Personera Municipal de Juradó. En efecto, del contenido de los documentos públicos que obran en el expediente – fotocopia de las actas números 001 y 002, de fechas 5 de enero y 2 de febrero de 2004, correspondientes a las sesiones del Concejo Municipal de Juradó- se desprende que la elección de la Personera Municipal se llevó a cabo el 2 de febrero de 2004, sin que previamente se hubiere señalado fecha para esa elección, tal como lo exige el artículo 35 de la Ley 136 de 1994, pues en la única sesión anterior correspondiente al nuevo periodo –la de instalación del Concejo-, de fecha 5 de enero de 2004no se tomó ninguna determinación sobre el particular. El artículo 35 de la ley 136 de 1994, dispone lo siguiente: “ ARTICULO 35. ELECCION DE FUNCIONARIOS: Los concejos se instalarán y elegirán a los funcionarios de su competencia en los primeros diez días del mes de enero correspondiente a la iniciación de sus períodos constitucionales, previo señalamiento de fecha con tres días de anticipación. En los casos de faltas absolutas, la elección podrá hacerse en cualquier período de sesiones ordinarias o extraordinarias que para el efecto convoque el alcalde. Siempre que se haga una elección después de haberse iniciado un período, se

entiende hecha sólo para el resto del período en curso”. De manera que advertida la infracción de la norma transcrita mediante los documentos públicos aducidos con la solicitud, la Sala revocará el auto recurrido y, en su lugar, accederá a la solicitud de suspensión provisional. Resulta, pues, innecesario el examen de los demás cargos de violación de normas superiores expuestos en la solicitud de suspensión provisional.

LA DECISION Por lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO, SECCION QUINTA, RESUELVE: 1º. Se revoca el auto del 10 de marzo de 2004 dictado por el Tribunal Administrativo del Chocó. En su lugar, se accede a la suspensión provisional del acto que declaró la elección de Ana Yirley Mena Lloreda como Personera del municipio de Juradó para el periodo 2004-2008, contenido en el Acta número 02 de 2004, correspondiente a la sesión del Concejo de ese Municipio realizada el 2 de febrero de 2004. Comuníquese esta decisión al Presidente de esa Corporación y al Alcalde del Municipio de Juradó para los efectos previstos en el artículo 154, inciso final, del C.C.A.. 2º. Ejecutoriado este auto y previas las constancias del caso devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN REINALDO CHAVARRO BURITICA

Presidenta

FILEMON JIMÉNEZ OCHOA DARIO QUIÑONES PINILLA

VIRGILIO ALMANZA OCAMPO

Secretario

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