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CE-27001-23-31-000-2004-00401-02(AG)-2007

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-27001-23-31-000-2004-00401-02(AG)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

ACCION DE GRUPO - Recurso ordinario de súplica / RECURSO DE SUPLICA - Acción de grupo / RECURSO DE SUPLICA - Finalidad El artículo 68 de la ley 472 de 1998 establece que, en los aspectos no regulados en ese estatuto normativo para las acciones de grupo, serán aplicables las disposiciones del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, a efectos de determinar la procedencia del recurso ordinario de súplica interpuesto por la parte demandante en contra del auto de 6 de julio de 2006, proferido por el Consejero Conductor del proceso, el referente normativo es el contenido en los artículos 363 y 364 del C.P.C., en tanto que en los mencionados preceptos se establece la viabilidad de ese medio de impugnación, qué providencias son pasibles del mismo, la oportunidad para interponerlo y, adicionalmente, el trámite que debe surtirse para su resolución. Ahora bien, el recurso de súplica tiene como finalidad la revisión de las decisiones interlocutorias de ponente que adopta un magistrado que integra una corporación judicial colegiada, de tal forma que los demás miembros de la Sala verifiquen, de forma conjunta, la legalidad de la misma; por el contrario, si se trata de una decisión de trámite, el recurso procedente, será el de reposición, de conformidad con el artículo 348 del C.P.C.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil siete (2007)

Radicación número: 27001-23-31-000-2004-00401-02(AG)

Actor: MARIA NURIS PALACIOS LARGACHA

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL

Y OTROS

Referencia: ACCION DE GRUPO - RESUELVE RECURSO ORDINARIO DE SUPLICA Resuelve la Sala el recurso ordinario de súplica interpuesto por la parte actora, contra el auto proferido el 6 de julio de 2006 por el Consejero Ponente, Dr.

Alier Eduardo Hernández Enríquez, mediante el cual rechazó por improcedente el recurso de reposición formulado, por dicha parte, el 5 de junio de 2006 para controvertir la decisión adoptada el 12 de mayo anterior por el mencionado Despacho judicial.

I. ANTECEDENTES Un número plural de personas individualizadas e identificadas a folios 56 a

59 del cuaderno principal No. 1, mediante apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio de la acción de grupo contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional - Policía Nacional y Armada Nacional, con el fin de que se les indemnizara los perjuicios morales y patrimoniales sufridos con ocasión de la toma guerrillera acaecida en el mes de marzo de 2000, en el municipio de Bojayá, Chocó.

1. Trámite procesal El proceso se abrió a pruebas mediante auto de 3 de noviembre de 2005

(fls. 1263 a 1267 cdno. ppal. 2ª instancia); la parte demandante solicitó se adicionara la misma, en el sentido de terminar de integrar la parte actora, dado

que se había presentado un número adicional de demandantes. Por auto de 29 de noviembre de 2005, el Tribunal Administrativo del Chocó rechazó por improcedente la solicitud de aclaración elevada por el apoderado judicial de la parte actora (fls. 1335 a 1337 cdno. ppal. 2ª instancia). Inconforme con la decisión anterior, se formuló recurso de apelación en contra de las providencias de 3 y 29 de noviembre de 2005, respectivamente (fls. 1339 a 1345 cdno. ppal. 2ª instancia). Mediante auto de 17 de marzo de 2006, el Consejero Conductor del proceso rechazó por extemporáneo el recurso de apelación dirigido en contra de la providencia calendada 3 de noviembre de 2005 y, de otra parte, lo admitió en relación con el proveído de 29 de los mencionados mes y año (fls. 428 y 429 cdno. ppal. 2ª instancia)1. Discrepante con lo decidido anteriormente, el mandatario judicial de la parte demandante interpuso recurso de reposición en contra del citado proveído (fl. 430 cdno. ppal. 2ª instancia). 1 Es pertinente señalar que, por alguna razón, el cuaderno principal de la segunda instancia adolece de una mala foliatura, por cuanto inicia con el folio No. 1263 y va hasta el No. 1377 y, a partir de este último, arranca con el número 378, sin que exista explicación para ello. El 12 de mayo de 2006, el Magistrado Conductor del proceso rechazó por extemporáneo el recurso de reposición propuesto en contra del auto de 17 de

marzo de la señalada anualidad (fl. 435 cdno. ppal. 2ª instancia). En contra de la providencia anteriormente señalada, el actor formuló un nuevo recurso de reposición (fls. 436 y 437 cdno. ppal. 2ª instancia) y, adicionalmente, solicitó se declarara la nulidad de todo lo actuado a partir del primer auto proferido en el curso de la segunda instancia - esto es el de 17 de marzo de 2006 -, como quiera que no fue notificado personalmente al Ministerio Público, razón por la cual se genera la irregularidad a que hace referencia el numeral 9 del artículo 140 del C.P.C.

2. La providencia suplicada El 6 de julio de 2006, el Consejero Sustanciador del proceso rechazó por improcedente el recurso de reposición dirigido en contra del auto de 12 de mayo de 2006 y, a su vez, ordenó poner en conocimiento de las partes, por el término legal, la solicitud de nulidad elevada por la parte actora (fls. 445 a 447 cdno. ppal. 2ª instancia).

3. El recurso de súplica Inconforme con la decisión anterior, el apoderado judicial de la parte demandante formuló recurso ordinario de súplica (fl. 561 y 562 cdno. ppal. 2ª instancia).

Los argumentos del recurrente son, en síntesis, los siguientes: 3.1. Pretender mantener incólume el auto de 17 de marzo de 2006, que admitió la apelación del proveído de 29 de noviembre de 2005 y rechazó la del auto de 3 de noviembre de 2005, no sólo constituye desconocer el inciso cuarto

del artículo 352 del C.P.C., en el sentido de dividir la ejecutoria del auto que pide complementar (que es principal) con el auto que complementa o niega la complementación. 3.2. En ese orden de ideas, cuando con el memorial de 18 de abril de 2006 se interpuso recurso de reposición en contra de la providencia de 17 de marzo, se pretendió demostrar lo siguiente: i) Que no había existido extemporaneidad en relación con el recurso de apelación formulado contra el auto de 3 de noviembre de 2005, ii) y que tampoco existía ni existió extemporaneidad en relación con el recurso de reposición en contra del proveído de 12 de mayo de 2006. 3.3. En razón de lo expuesto, se solicita a la Sala que sin más dilaciones se corrija el auto de 17 de marzo de 2006 que rechazó el recurso de alzada en contra del auto de 3 de noviembre de 2005, por cuanto mantener los mencionados autos en la forma que están proferidos y con la advertencia de la parte demandante en que se está incurriendo en una causal de nulidad, supondría una vulneración injustificada al derecho al debido proceso constitucional.

II. CONSIDERACIONES

1. El recurso ordinario de súplica en las acciones de grupo El artículo 68 de la ley 472 de 1998 establece que2, en los aspectos no regulados en ese estatuto normativo para las acciones de grupo, serán aplicables las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, a efectos de determinar la procedencia del recurso ordinario de súplica interpuesto por la parte demandante en contra del auto de 6 de julio de

2006, proferido por el Consejero Conductor del proceso, el referente normativo es el contenido en los artículos 363 y 364 del C.P.C., en tanto que en los mencionados preceptos se establece la viabilidad de ese medio de impugnación, qué providencias son pasibles del mismo, la oportunidad para interponerlo y, adicionalmente, el trámite que debe surtirse para su resolución. Establece el artículo 363 ibídem lo siguiente: 2 “Art. 68.- Aspectos no regulados. En lo que no contraríe lo dispuesto en las normas del presente título, se aplicarán a las acciones de grupo las normas del Código de Procedimiento Civil.” “El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación. “La súplica deberá interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el magistrado ponente, con expresión de las razones en que se fundamenta.” En esa perspectiva, el recurso ordinario de súplica, que se interpone al interior del curso de una acción de grupo, debe cumplir con los parámetros trazados por la disposición legal antes mencionada, so pena de rechazo. Ahora bien, el recurso de súplica tiene como finalidad la revisión de las decisiones interlocutorias de ponente que adopta un magistrado que integra una

corporación judicial colegiada, de tal forma que los demás miembros de la Sala verifiquen, de forma conjunta, la legalidad de la misma; por el contrario, si se trata de una decisión de trámite, el recurso procedente, será el de reposición, de conformidad con el artículo 348 del C.P.C.3

2. Caso concreto Analizados los anteriores planteamientos fácticos y jurídicos, la Sala rechazará por improcedente el recurso de súplica formulado en contra de la providencia de 6 de julio de 2006, proferida por el Consejero Conductor del proceso de la referencia, con fundamento en las razones que pasan a exponerse: El proveído sobre el cual recae la impugnación, es aquel mediante el cual se rechazó por improcedente el recurso de reposición formulado en contra del auto del Consejero Ponente de 12 de mayo de 2006 - éste a su vez, había rechazado por extemporáneo el recurso de reposición en contra de la providencia de 17 de marzo de 2006y, de otro lado, ordenó poner en conocimiento de las partes la solicitud de nulidad elevada por el actor.

Para la Sala, el auto de 6 de julio de 2006 se limitó a verificar la procedencia de un segundo recurso de reposición interpuesto por la parte 3 “Art. 348.- Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado ponente no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema, a fin de que se revoquen o reformen…”

demandante, por tal motivo no resulta viable analizar, vía recurso ordinario de súplica, el contenido y alcance del señalado proveído, como quiera que con el mismo no se adoptó ningún tipo de decisión definitiva en el proceso; simplemente, se resolvió la procedencia del recurso de reposición esgrimido en contra del auto de 12 de mayo de 2006. En efecto, en la providencia atacada se rechazó el segundo recurso de reposición por estimarlo improcedente conforme a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 348 del C.P.C., disposición que determina: “(…) El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.” Lo anterior, como quiera que el apoderado de la parte actora, con los dos recursos de reposición, ha pretendido controvertir los mismos puntos definidos desde la providencia de 17 de marzo de 2006, es decir la no extemporaneidad de la reposición inicialmente formulada, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 348 ibídem, resulta improcedente analizar el fondo del recurso de súplica, puesto que de hacerlo, se contravendría la citada disposición legal y, de paso, se permitiría a la parte para que formulara una cadena interminable de recursos, vinculados los unos con los otros, en contra de cada una de las providencias proferidas al interior del proceso. Así mismo, como la parte demandante con el recurso de súplica no controvirtió la decisión del Consejero Conductor, de poner en conocimiento la

nulidad alegada por la misma, lo procedente será abstenerse de analizar dicho aspecto de la providencia y, por lo tanto, remitir el expediente al despacho del magistrado sustanciador del proceso, para que, surtido el traslado respectivo, se defina acerca de la existencia de la irregularidad endilgada por el memorialista. Por lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA, RESUELVE: Primero. Recházase por improcedente, el recurso ordinario de súplica interpuesto en contra de la providencia de 6 de julio de 2006, proferida por el Magistrado Conductor del presente proceso. Segundo. Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, devuélvase el expediente al Despacho de origen, para lo de su cargo.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE

RUTH STELLA CORREA PALACIO ENRIQUE GIL BOTERO

MAURICIO FAJARDO GÓMEZ RAMIRO SAAVEDRA BECERRA Presidente de la Sala

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