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CE-27001-23-31-000-2004-00532-01(1031-08)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-27001-23-31-000-2004-00532-01(1031-08)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Causales. Prueba recobrada / CAUSAL SEGUNDA DEL ARTICULO 188 DEL CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Recobrar documentos decisivos con los que se podía proferir una decisión diferente / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - No es una instancia mas en el proceso ordinario El recurso de revisión es un medio extraordinario de impugnación de las sentencias que se encuentran ejecutoriadas, que permite invalidar una decisión que produce plenos efectos jurídicos, siendo por lo tanto una excepción al principio de la cosa juzgada. Por tener el carácter de excepcional y restrictivo, la ley estableció unas causales taxativas para su procedencia, las cuales se encuentran consagradas en el artículo 188 del C.C.A. Cada una de ellas debe estar debidamente acreditada por la parte recurrente, para que así el funcionario judicial pueda entrar a examinar la controversia que se suscitó en el proceso ordinario que culminó con la sentencia objeto de revisión. Se infiere que los escritos que se pretende hacer valer como recobrados no tienen tal entidad, porque se trata de documentos conseguidos extra proceso y con posterioridad a este. Lo que intenta entonces la recurrente es que se analicen nuevamente las pretensiones de la demanda, lo cual no es posible, pues, como se dijo anteriormente, las causales de revisión son restrictivas. Debe tenerse en cuenta además, que por la naturaleza misma del recurso extraordinario de revisión, no puede de ninguna manera considerarse como una segunda instancia de un proceso que sólo tiene una, ni una tercera de los que gozan de dos, lo que impone que el juez del recurso se limite a hacer la confrontación de la sentencia

recurrida sólo en los precisos términos de las causales taxativas señaladas para su procedencia, sin que le sea permitido entrar a revisar la valoración y los fundamentos que tuvo el fallador para desatar la cuestión litigiosa resuelta en la sentencia.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 188 NUMERAL 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Bogotá. D.C., siete (7) de abril de dos mil once (2011).

Radicación número: 27001-23-31-000-2004-00532-01(1031-08)

Actor: LEYCI PATRICIA COUTTIN PEÑA

Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SALUD DEL CHOCO RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el apoderado judicial de la señora Leyci Patricia Couttin Peña, contra la sentencia de única instancia de 18 de agosto de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó.

ANTECEDENTES Por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., la señora Leyci Patricia Couttin Peña pidió al Tribunal Administrativo del Chocó declarar la nulidad de la Resolución No. 1051 de 23 de abril de 2004, expedida por el Director General del Departamento Administrativo de Salud y de Seguridad Social del Chocó, mediante la cual declaró insubsistente su nombramiento en el cargo

de Auxiliar Administrativo de DASALUD-CHOCÓ, que ocupaba en provisionalidad. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó su reintegro al cargo y el pago de todos los salarios, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde el momento en que fue desvinculada hasta su reintegro. En la demanda se relacionaron, en resumen, los siguientes hechos: La señora Leyci Patricia Couttin, fue nombrada en provisionalidad en el cargo de Auxiliar Administrativo de la Oficina Financiera de DASALUDCHOCO, por medio de la Resolución No. 1014 de 18 de junio de 1999. Durante el tiempo en que laboró para la entidad nunca se convocó a concurso de méritos para proveer el cargo que ocupaba. Desde su posesión se desempeñó con eficiencia, honestidad, honradez y decoro, sin ninguna amonestación, investigación ni sanción disciplinaria en su hoja de vida. Según la actora, el acto impugnado se expidió sin competencia, con vicios de procedimiento, desviación de poder y falsa motivación. LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN Mediante sentencia de 18 de agosto de 2006, el Tribunal Administrativo del Chocó denegó las súplicas de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: Explicó que el nombramiento en provisionalidad no apareja ningún fuero de estabilidad relativa en el cargo y por lo tanto la actora podía ser removida en cualquier momento sin procedimiento previo y sin necesidad de motivar el acto administrativo. Recordó que en reiterada jurisprudencia se ha dicho que el ejercicio

de la facultad discrecional de remover a los servidores públicos, excluye toda posibilidad de que la insubsistencia se encuentre inspirada en ánimos de retaliación u otro motivo ajeno a la protección y garantía del servicio público, a no ser que se demuestre lo contrario. Concluyó que dentro del proceso no existe prueba que permita inferir que el acto acusado se expidió con ánimos de retaliación u otro motivo ajeno a la protección del servicio público. EL RECURSO EXTRAORDINARIO Contra la sentencia de 18 de agosto de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo de Chocó que denegó las pretensiones de la demanda, la actora interpuso en tiempo el Recurso Extraordinario de Revisión, fundamentándose en la causal 2ª del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, que dispone la procedencia del recurso por: “Haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.” Señala que el Tribunal del Chocó en la sentencia, no hizo alusión al cargo alegado en la demanda de falta de competencia del Director de DASALUD para desvincularla del cargo que ocupaba en provisionalidad, por cuanto al momento de la expedición del acto el Gobernador del Chocó no le había delegado legalmente las funciones de nominador. A partir de la página 6 del escrito que contiene el recurso extraordinario, el apoderado de la parte actora explica en detalle la falta de competencia endilgada y señala como pruebas fundamentales para demostrar

dicha causal de nulidad dos documentos hallados y no aportados al proceso ordinario: el oficio de 21 de noviembre de 2006, suscrito por el Asesor Jurídico de la Gobernación del Chocó y el certificado de 18 de julio de 2007, expedido por la Oficina Jurídica de DASALUD, que develan la no existencia de un acto administrativo de delegación de funciones al entonces Director de DASALUD. PARTE OPOSITORA DASALUD - CHOCÓ guardó silencio frente al recurso interpuesto. Surtido el trámite procesal de rigor y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes, CONSIDERACIONES La señora Leyci Patricia Couttin Peña, por medio de apoderado, interpone recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 18 de agosto de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, invocando como fundamento del mismo, el numeral 2º del artículo 188 del C.C.A. Acompaña al recurso dos documentos nuevos: uno, suscrito el 21 de noviembre de 2006 por el Asesor Jurídico de la Gobernación del Chocó, en el cual se puede leer lo siguiente: “(…).

Asunto: respuesta a su derecho de petición X-17-2006

En atención a lo solicitado por usted, mediante el derecho de petición en referencia me permito proporcionarle copia simple de los Decretos Números 0089 de febrero 25 de 2002 y 0103 de febrero 23 de 2005 mediante los cuales la administración central delega funciones en el Director de DASALUD. (…)”. El otro, expedido el 18 de julio de 2007 por la Jefe Oficina Asesora

Jurídica de DASALUD, por el cual se CERTIFICA: “Que revisados los archivos de esta entidad no se encontró acto administrativo de delegación de funciones como nominador y ordenador del gasto, para el Director del Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social del Chocó diferentes a decreto 0089 del 25 de febrero de 2002”. En los documentos descritos, afirma la recurrente, se encuentra información relevante que hubiese llevado al Juez de instancia a adoptar una decisión contraria a la proferida el 18 de agosto de 2006. Como es sabido, el recurso de revisión es un medio extraordinario de impugnación de las sentencias que se encuentran ejecutoriadas, que permite invalidar una decisión que produce plenos efectos jurídicos, siendo por lo tanto una excepción al principio de la cosa juzgada. Por tener el carácter de excepcional y restrictivo, la ley estableció unas causales taxativas para su procedencia, las cuales se encuentran consagradas en el artículo 188 del C.C.A. Cada una de ellas debe estar debidamente acreditada por la parte recurrente, para que así el funcionario judicial pueda entrar a examinar la controversia que se suscitó en el proceso ordinario que culminó con la sentencia objeto de revisión. Lo anterior, porque el recurso descrito no puede entenderse como una oportunidad adicional para revivir el debate que se presentó en las instancias correspondientes. Previo a cualquier análisis de fondo, procede la Sala a revisar el supuesto que, según la recurrente, encuadra en la causal 2ª del artículo 188 del C.C.A., que a letra dice: “Artículo 188.- Causales de revisión. Son causales de revisión: (…)

2. Haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. (…)” La causal en cita exige, como primer supuesto, que los documentos que se pretenden hacer valer en sede extraordinaria no hubieren sido aportados al proceso ordinario por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria. A lo anterior se agrega la necesidad de que tales documentos hubieren sido recobrados después de dictada la sentencia y no antes, cuando se podían ejercer los instrumentos procesales ordinarios. “Recobrar” significa volver a tomar o adquirir lo que antes se tenía o poseía, es decir, que existiendo hubiera estado refundido o extraviado, “por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”, tal y como lo indica la misma norma. Esta interpretación concuerda con lo señalado por esta Corporación anteriormente: “Cuando la ley establece como causal de revisión la recuperación de pruebas decisivas con posterioridad a la sentencia, se refiere a aquellos medios probatorios respecto de los cuales la parte interesada, sin su culpa, no podía solicitar o aportar oportunamente, pero no aquellos que sin dificultad alguna bien podían obtenerse en su momento, como ocurrió con los del presente caso. Dicha causal, pues, no es una nueva oportunidad para la parte que por negligencia no desplegó su actividad probatoria a tiempo. De ahí que, inequívocamente, la ley emplee el verbo recobrar y no presentar, aducir o allegar, como lo da a entender la parte recurrente.

Por manera que, sólo se estará frente a la configuración de esta causal cuando el recurrente demuestre las razones por las cuales estuvo en imposibilidad de haber pedido a tiempo las pruebas, para que pueda calificarse que su obtención posterior sí es un recobramiento o recuperación.”.1 Los documentos que quiere hacer valer la demandante como pruebas en esta sede extraordinaria, corresponden al oficio de 21 de noviembre de 2006, suscrito por el Asesor Jurídico de la Gobernación del Chocó y al certificado de 18 de julio de 2007, expedido por la Oficina Jurídica de DASALUD, en respuesta a dos derechos de petición presentados por su apoderado. Las fechas anteriores indican que las pruebas documentales no existían al 18 de agosto de 2006, cuando se profirió el fallo recurrido. Podría pensarse, que los derechos de petición se interpusieron con anterioridad a esta última fecha, y que por obra de la parte contraria no pudieron allegarse al proceso ordinario, pero la recurrente no demuestra y ni siquiera sugiere que así hubiera ocurrido, y con lo aportado al proceso tampoco se puede establecer tal circunstancia, por el contrario, como se mencionó anteriormente, el oficio del 21 de noviembre de 2006, suscrito por el Asesor Jurídico de la Gobernación, fue expedido en respuesta al derecho de petición presentado por el apoderado de la actora el “X17.2006.” (fl. 22). Teniendo en cuenta lo anterior, se infiere que los escritos que se pretende hacer valer como recobrados no tienen tal entidad, porque se trata de documentos conseguidos extra proceso y con posterioridad a este. Lo que intenta

1 Sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda de 18 de diciembre de 1989, M.P. Joaquín Barreto Ruíz. entonces la recurrente es que se analicen nuevamente las pretensiones de la demanda, lo cual no es posible, pues, como se dijo anteriormente, las causales de revisión son restrictivas. Debe tenerse en cuenta además, que por la naturaleza misma del recurso extraordinario de revisión, no puede de ninguna manera considerarse como una segunda instancia de un proceso que sólo tiene una, ni una tercera de los que gozan de dos, lo que impone que el juez del recurso se limite a hacer la confrontación de la sentencia recurrida sólo en los precisos términos de las causales taxativas señaladas para su procedencia, sin que le sea permitido entrar a revisar la valoración y los fundamentos que tuvo el fallador para desatar la cuestión litigiosa resuelta en la sentencia. Al no reunir los documentos aportados las condiciones establecidas en el numeral 2º del artículo 188 del C.C.A., se declarará la no prosperidad del recurso interpuesto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A NO PROSPERA el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia de dieciocho (18) de agosto de dos mil seis (2006), proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, que denegó las súplicas de la demanda dentro del proceso promovido por la señora Leyci Patricia Couttin Peña, contra el Departamento Administrativo de Salud del Chocó.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala Plena en sesión de la fecha.

GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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