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CE-27001-23-31-000-2004-00546-01(40359)-2011

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Título
CE-27001-23-31-000-2004-00546-01(40359)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SECCIÓN TERCERA (SUBSECCIÓN B)

Consejera Ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil once (2011) Radicación número: 270012331000200400546-01 (40.359)

Actor: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICÍA NACIONAL

Demandado: YESID ARCECIO COSSIO PEREA Asunto: Acción de Repetición-Consulta Atendiendo la prelación dispuesta por la Sala en sesión de 5 de mayo de 2005, según consta en acta No 15, se decide el grado jurisdiccional de consulta que legalmente procede, en relación con la sentencia de 30 de junio de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante la cual se declaró responsable al demandado por su conducta gravemente culposa en los hechos que llevaron a la aprobación de una conciliación prejudicial y se le condenó a pagar a la demandante la suma de

$70.717.063,39. La sentencia materia de consulta, previo el estudio correspondiente, será revocada, por los motivos que se expondrán en la parte considerativa.

I. ANTECEDENTES

1. Las pretensiones El 20 de mayo de 2004, por intermedio de apoderada judicial y en ejercicio de la acción de repetición establecida en la Ley 678 de 2001, la NaciónMinisterio de Defensa Nacional–Policía Nacional formuló demanda contra el señor PT Yesid Arcecio Cossio Perea, para que se hicieran las siguientes

declaraciones y condenas: “…1. Que el señor PT YESID ARCECIO COSSIO PEREA, identificado con cédula de ciudadanía Nro. 11.800.621 de uidó (sic), es responsable de culpa grave o dolo en su actuar el día 20 de julio de 2001 frente a los hechos que dieron lugar al acuerdo conciliatario realizado mediante acta de conciliación prejudicial No. 073 de julio 11 del 2002 y aprobada por el H. Tribunal Administrativo del Chocó mediante interlocutorio No. 812 del 05 de septiembre del 2002 por el reconocimiento de perjuicios morales. 2.- Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene al señor PT YESID ARCECIO COSSIO PEREA (…) al pago total o parcial de la suma que la Nación-Policía Nacional pago a los beneficios (sic) por los perjuicios o el monto pagado que le correspondiere, según lo estime la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pago que debe realizarse a favor de la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL en la tesorería de ésta institución. 3.- Que la sentencia que ponga fin al proceso sea de aquellas que reúne los requisitos exigidos por los artículos 68 del C.C.A. y 488 del C.P.C., es decir, que en ella conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible a fin de que preste mérito ejecutivo. 4.- Que el monto de la condena que se profiera contra el señor PT YESID ARCECIO COSSIO PEREA (…) sea actualizado hasta el monto del pago efectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del C.C.A.

5. Que se condene en costas al demandado (…)”.

2. Fundamentos de hecho Los hechos narrados en la demanda, en esencia, son los siguientes: 2.1. Que el 20 de julio de 2001 ingresó a urgencias del Hospital San Francisco de Asís la señora Marisol Lemus Lagarejo con una herida producida por arma de fuego, que le ocasionó finalmente su muerte; por los hallazgos clínicos y las circunstancias de los hechos se determinó que se trató de un homicidio. 2.2. Que el sindicado de los anteriores hechos es el patrullero de la Policía Nacional Yesid Arcecio Cossio Perea, quien causó la muerte de la señora Marisol Lemus con su arma de dotación oficial de donde se desprende el daño antijurídico por el cual estaba llamado a responder el Estado. 2.3. Que con ocasión de la muerte de la señora Marisol Lemus Lagarejo, los beneficiarios realizaron una reclamación de perjuicios a la NaciónMinisterio de Defensa Nacional-Policía Nacional, llegando a un acuerdo conciliatorio por estar involucrado un miembro de la institución que actuó con arma de dotación oficial, acuerdo que fue cumplido mediante el pago de los perjuicios morales reconocidos en el mismo.

3. La oposición Mediante providencia de 23 de junio de 2004 se admitió la demanda y se ordenó notificar personalmente al demandado. En consideración a que no pudo llevarse a cabo la notificación personal, el demandado estuvo representado en el proceso por curador ad litem, que fue designado mediante auto de 13 de agosto de 2007, luego de cumplidos los trámites de

los artículos 318 y 320 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 207 No. 3 del C.C.A., y asumió el cargo el día 28 de febrero de 2008. En el término de fijación en lista, el curador ad litem presentó escrito de fecha 4 de marzo de 2008, en el que manifestó no constarle los hechos y atenerse a lo probado dentro del proceso.

4. Actuación procesal y alegatos de conclusión 4.1. Por auto de 9 de abril de 2008 se abrió el proceso a pruebas y en consecuencia, se decretó: i) tener como prueba, con el valor que les corresponda según la ley, los documentos aportados en la demanda por la entidad actora; ii) oficiar a la oficina de archivo de la Dirección General de la Policía Nacional y a la Oficina de Disciplina de esa institución-regional Chocó para que enviaran copias de la resolución de nombramiento y del acta de posesión en el cargo del PT Yesid Arcecio Cossio Perea, así como del fallo de disciplinario No. 044 seguido en su contra por el homicidio de Marisol Maturana Lagarejo. 4.2. El 21 de enero de 2009 se celebró audiencia de conciliación, la cual resultó fracasada por falta de comparecencia del representante de la parte demandada. 4.3. Mediante auto de 29 de abril de 2009 se dio traslado común a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto si lo consideraba pertinente. El curador ad litem y la vista fiscal guardaron silencio. La demandante presentó escrito en el que

solicitó que se acogieran las súplicas de la demanda, dado que, en su criterio, estaba demostrada la conducta dolosa y culposa del agente Yesid Arcecio Cossio, quien actuó en forma negligente y descuidada con el arma que tenía bajo su poder, al desconocer el debido cuidado que debía tener, máxime cuando era un patrullero de la Policía Nacional con entrenamiento y experiencia suficiente en el manejo de este tipo de armas; y concluyó que con ello violó el derecho fundamental constitucional a la vida, al ocasionarle la muerte a la señora Marisol Lemus. 4.4. En auto de mejor proveer de 26 de junio de 2009, con fundamento en el artículo 169 del C.C.A., el Tribunal a quo decretó como prueba de oficio a cargo de la parte demandante el aporte en copia del proceso penal seguido contra el PT Yesid Arcecio Cossio Perea, por el delito de homicidio, prueba que no fue allegada.

5. La sentencia impugnada En la sentencia impugnada, luego de relatar los antecedentes de la controversia y describir los elementos necesarios para la prosperidad de la acción de repetición, encontró que en el caso concreto se encontraba demostrada la calidad del agente, la obligación de pagar una suma derivada de una conciliación, el pago de ésta realizado por la Administración y la culpa grave del Patrullero Yesid Arcecio Cossio Perea en los hechos que dieron lugar a la muerte de la señora Marisol Lemus Lagarejo, que generó una responsabilidad para la institución a la cual pertenecía; en efecto, así lo

señaló: “[E]l accionado actuó de manera grave al portar un arma de dotación oficial en horas en las que no se encontraba prestando el servicio y más le enseñara (sic) a un civil a manipular armas de fuego, justamente con la que se le proveía por la institución para que realizara su trabajo, y peor aun que dejara montada el arma en una mesa sin ningún tipo de precaución, a sabiendas de cualquiera eventualidad que pudiera ocurrirse utilizando la misma, como lo fue la muerte de Marisol Lemus Lagarejo. (…) Para el Tribunal, en el caso bajo estudio se encuentran probados los presupuestos del artículo 90 de la Constitución Política, y de los artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo, ya que se demostró que con el actuar de señor COSSIO PEREA, la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional, tuvo que pagar como indemnización por los perjuicios morales que se le ocasionaron a los familiares de Marisol Lemus Lagarejo, la suma de CINCUENTA MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO PESOS CON SETENTA Y DOS CENTAVOS ($50.870.224,72), pago que fue acreditado mediante comprobante de egresos No. 17164 del 15 de agosto de 2.003”. Por lo anterior, declaró responsable al demandado por su conducta gravemente culposa en los hechos que llevaron a la aprobación de una conciliación prejudicial y se le condenó a pagar a la demandante la suma de $70.717.063,39, que equivale a la suma indexada, que la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional canceló en virtud de la misma.

Finalmente, en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó se ordenó surtir el grado jurisdiccional de consulta ante el Consejo de Estado, sino era apelada por la parte representada mediante curador ad litem.

6. La actuación en esta instancia Por reunir los requisitos establecidos en el artículo 184 del C.C.A., dado que la parte demandada estuvo representada por curador ad litem y que no apeló la sentencia, mediante auto de 4 de marzo de 2011, se ordenó avocar el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó y se ordenó dar traslado común a las partes y al Ministerio Público para que si bien a lo tenían presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente. En esta etapa las partes guardaron silencio.

7. Intervención del Ministerio Público El Ministerio Público, a través del señor Procurador Cuarto Delegado ante esta Corporación, rindió concepto en el que solicitó revocar la sentencia consultada, porque al estudiar los requisitos esenciales de la acción de repetición concluyó que la parte demandante no acreditó en el plenario el elemento del pago de la conciliación prejudicial a cargo de la entidad para lograr el reconocimiento a su favor de las pretensiones de la demanda, en tanto no se probó la entrega del dinero a favor del señor James Mosquera Torres, apoderado de los perjudicados por la muerte de Marisol Lemus

Lagarejo.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala revocará la sentencia materia de consulta y en su lugar, denegará las súplicas de la demanda por los motivos que expondrá a continuación:

1. Competencia y alcance del grado jurisdiccional de consulta Esta Corporación es competente para conocer y decidir el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia de primera instancia dictada el 30 de junio de 2010 por el Tribunal Administrativo del Chocó de conformidad con lo dispuesto por el artículo 129 del C.C.A, en concordancia con el artículo 184 del mismo código.

En virtud del citado artículo 184 del C.C.A., la consulta es un grado de jurisdicción de forzoso cumplimiento en el contencioso administrativo que opera frente a las sentencias dictadas en primera instancia que impongan condenas en concreto a cargo de cualquier entidad pública que excedan de 300 salarios mínimos mensuales, o cuando hayan sido proferidas en contra de quienes hubieren estado representados por curador ad litem, siempre que no fueren apeladas. De acuerdo con la citada norma, también procede contra las sentencias que impongan condena en abstracto junto con el auto que las liquide. La providencia sujeta a consulta no queda ejecutoriada mientras ésta no se surta, y siempre se entenderá interpuesta a favor de las entidades públicas o de la persona representada por curador ad litem condenadas en primera instancia; es decir, que el juez que conoce en grado de consulta un asunto concreto, tiene competencia para revisar sin restricción alguna lo que resulte desfavorable de la sentencia a la entidad pública o al representado por curador ad litem.

2. La acción de repetición y los presupuestos para su interposición y prosperidad 2.1. El inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política, establece la

acción de repetición, en los siguientes términos:

“El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. “En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.” (Subraya la Sala). Sin embargo, con antelación a este precepto ya los artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo (Decreto – ley 01 de 1984) consagraban la posibilidad de que la entidad pública condenada en un proceso de responsabilidad tanto contractual como extracontractual (actos, hechos o contratos), pudiera repetir contra el funcionario que con su conducta dolosa o gravemente culposa hubiera ocasionado la condena. En efecto, por una parte, el artículo 77 del Código Contencioso Administrativo, señala que “sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a la Nación y a las entidades territoriales o descentralizadas, o a las privadas que cumplan funciones públicas, los funcionarios serán responsables de los daños que causen por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones”, y en consonancia con la norma anterior, el artículo 78 ibídem, estableció que cuando prospera la demanda del perjudicado “contra la entidad o contra ambos y se considera que el funcionario debe responder, en todo o en parte, la sentencia dispondrá que satisfaga los perjuicios la entidad. En este caso la entidad repetirá contra el funcionario por lo que le correspondiere.”-Subraya la Sala-. Posteriormente, la Ley 270 de 1996 - Estatutaria de la Administración de

Justicia en sus artículos 65 a 741, estableció la responsabilidad de los funcionarios y empleados judiciales así como de los particulares que excepcionalmente ejercieran función jurisdiccional por los daños antijurídicos a cuya reparación sea condenado el Estado. 1 “La responsabilidad de los funcionarios y empleados judiciales por cuya conducta dolosa o gravemente culposa haya sido condenado el Estado, será exigida mediante la acción civil de repetición de la que éste es titular, excepto el ejercicio de la acción civil respecto de conductas que puedan configurar hechos punibles. Dicha acción deberá ejercitarse por el representante legal de la entidad estatal condenada a partir de la fecha en que tal entidad haya realizado el pago de la obligación indemnizatoria a su cargo, sin perjuicio de las facultades que corresponden al Ministerio Público. Lo anterior no obsta para que en el proceso de responsabilidad contra la entidad estatal, el funcionario o empleado judicial pueda ser llamado en garantía.” Luego la Ley 446 de 1998 -art 31estableció el deber de promover la acción cuando las entidades públicas resultaren condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor; atribuyó competencia para el conocimiento de esta acción (art. 42 numeral 8 ídem) y fijó su término de caducidad (art. 44 No. 9 ejusdem). Finalmente, en desarrollo de lo ordenado en el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política, se expidió la Ley 678 de 3 de agosto de 2001, por medio de la cual se reguló la acción de repetición y el llamamiento en garantía con fines de repetición, para demandar la responsabilidad

patrimonial de todos los servidores públicos incluidos los judiciales y los militares.2 El artículo 2 de la citada ley, la define como una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado lugar a reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado; en sus artículos 5 y 6, contiene las definiciones de dolo y culpa grave con las cuales se debe analizar la conducta del agente en el juicio de repetición y además consagra una serie de lo que dio en denominar presunciones legales de esos eventos, preceptos de suyo más rigurosos que 2 El parágrafo 3º del artículo 2 la Ley 678 de 2001 señala: “La acción de repetición también se ejercerá en contra de los funcionarios de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar, de conformidad con lo dispuesto en la presente ley y en las normas que sobre la materia se contemplan en la Ley Estatutaria de la administración de Justicia”. lo previsto en las normas anteriores aplicadas en esta materia (artículos 63 y 2341 del Código Civil), con base en las cuales se analizaba la conducta del agente conforme al modelo del buen servidor público3, disposiciones que luego debieron ser armonizadas con los artículos 6, 91, 121 y 122 de la Constitución Política4. En este sentido, como lo ha sostenido esta Sección, la acción de repetición busca responsabilizar patrimonialmente al funcionario que en ejercicio de sus funciones actúa con dolo o culpa grave causando un daño antijurídico por el cual debe responder el Estado, ya sea como consecuencia de una

condena de carácter judicial, o como producto de un acuerdo conciliatorio al cual llega con la víctima, para evitar un proceso o terminarlo anticipadamente.5 2.2. Cabe advertir que, según lo ha manifestado la jurisprudencia de la Corporación6, en aras de garantizar el derecho al debido proceso (artículo 29 de la Constitución Política), la Ley 678 de 2001 se aplica en lo sustancial para los hechos y actos que hubieren tenido lugar con posterioridad al 4 de 3 ? Sentencia de 25 de julio de 1994, exp. 8493. 4 Sentencia de 31 de julio de 1997, exp. 9894. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto de 22 de octubre de 1997, exp. 13977: “En ambos casos el patrimonio del Estado se disminuye y es precisamente la disminución del patrimonio estatal como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del funcionario, la fuente de la acción de repetición.” 6 En relación con lo anteriormente expuesto por la Sala ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de 31 de agosto de 2006, exp. rad. n.° 17.482, actor: Nación– Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional, demandado: Manuel Jesús Guerrero Pasichana; y Expediente No. 28.448, actor: Lotería La Nueve Millonaria de la Nueva Colombia Ltda. agosto de 20017, fecha en que comenzó a regir, pues los hechos y actos ocurridos con antelación a dicha fecha, y por ende la responsabilidad del

agente público, se deben analizar a luz de la legislación anterior, salvo lo atinente a las normas sustanciales posteriores favorables, las cuales pueden ser aplicadas a los mismos. En lo procesal, con la excepción que permite el efecto ultractivo de las normas antiguas sobre actos procesales iniciados de que trata el aparte segundo del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, se aplica la Ley 678 de 2001 a los juicios de repetición en curso y pendientes a la fecha de su entrada en vigencia. Naturalmente este criterio sobre la irretroactividad de las disposiciones en materia de acción de repetición, excepto en lo atinente a las normas procesales, que se fundamenta en el principio de seguridad jurídica y el derecho constitucional al debido proceso, rige en relación con las normas de la Ley 270 de 1996 - Estatutaria de la Administración de Justicia en sus artículos 65 a 74, que regularon la responsabilidad patrimonial de los funcionarios y empleados judiciales así como de los particulares que ejerzan función jurisdiccional por los daños antijurídicos por los que fuere condenado el Estado, en el entendido de que sólo son aplicables para los hechos sucedidos con posterioridad al 15 de marzo de 1996, fecha de entrada en vigencia de aquella ley.8 7 ? Según Diario Oficial No. 44.509 de 4 de agosto de 2001. 8 Publicada en el Diario Oficial No. 42.745 el 15 de marzo de 1996. 2.3. Finalmente, de acuerdo con el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política y las normas que lo desarrollan, para que una entidad

pública pueda ejercer la acción de repetición, deben concurrir y reunirse los presupuestos y requisitos a saber: a) Que una entidad pública haya sido condenada en sentencia proferida por juez competente a reparar los daños antijurídicos causados a un particular, o resulte vinculada a la indemnización del daño en virtud de una conciliación u otra forma de solución de un conflicto; b) Que la entidad haya pagado totalmente a la víctima del daño la suma determinada en la sentencia condenatoria o en la conciliación o en otra forma de solución de un conflicto; y c) Que la condena o la conciliación se haya producido a causa de la conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario o de un particular que ejerza funciones públicas.9 Los dos primeros corresponden a los elementos objetivos para impetrar la acción y el último al elemento subjetivo que determina la responsabilidad del agente. Por consiguiente, los anteriores requisitos son objeto de prueba para la prosperidad de la acción de repetición, esto es, la sentencia judicial que condena a la entidad pública a pagar una indemnización o la conciliación u otra forma legal alternativa de terminación o solución pacífica de un conflicto; el pago total y efectivo del valor de la indemnización impuesta; la calidad de servidor o ex servidor público del Estado al que se imputa la responsabilidad patrimonial y la conducta dolosa 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de agosto de 2006, exp. n.° 17.482. o gravemente culposa del mismo, mediante el aporte en estado de valoración (copias auténticas) de la sentencia ejecutoriada, de los actos

administrativos correspondientes y demás documentos públicos o privados, así como de todas aquellas pruebas idóneas que se alleguen o soliciten en las oportunidades probatorias correspondientes.

3. El caso concreto 3.1. La Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional formuló demanda de repetición contra el señor Yesid Arcecio Cossio Perea, en su condición de agente (patrullero) de esa entidad, por considerar que actuó en forma gravemente culposa al causar la muerte con su arma de dotación oficial a la señora Marisol Lemus Lagarejo, mientras departían el día 20 de julio de 2001 en un establecimiento en la ciudad de Quibdó, lo cual dio lugar a un acuerdo conciliatorio que contó con aprobación judicial y con fundamento en el que se reconocieron y pagaron los perjuicios morales a los familiares de la víctima.

Como puede apreciarse, el subjudice versa sobre hechos que se remontan al 20 de julio de 2001, de suerte que la normativa sustancial aplicable a este juicio corresponde a la vigente para aquella época (arts. 90, 121 y 122 C.P. 77 y 78 C.C.A., 63 y 2341 C.C. y no la Ley 678 de 2001). Así las cosas, el estudio del sub lite se extenderá a la determinación de los presupuestos y requisitos arriba señalados en la citada normativa citada (Vid. numeral 2.3.) para la procedencia de la acción de repetición en contra del señor Yesid Arcecio Cossio Perea, frente a lo planteado en la demanda y su contestación y analizados conforme a la realidad probatoria que muestra el proceso.

3.2. En el anterior contexto, tal y como lo advirtió el Ministerio Público en su concepto, en el sub lite no se cumplieron la totalidad de los requisitos necesarios para la prosperidad de la acción de repetición, dado que existen serias deficiencias probatorias en relación con la demostración del pago de la condena, según se desprende de las pruebas incorporadas al expediente, así: 3.2.1. Se encuentra demostrado que la entidad pública demandante asumió el compromiso de pagar una suma de dinero a los familiares de la víctima a propósito de los hechos materia del proceso y exclusivamente en relación con los perjuicios morales derivados del mismo, mediante conciliación prejudicial n.° 073 de 11 de junio de 2002, adelantada por la Procuraduría 41 Judicial Administrativa realizada entre la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional y el apoderado de aquellos señor James Mosquera (copias auténticas a fls. 10 y 11 cd. ppal.), aprobada mediante auto interlocutorio n.° 812 de 5 de septiembre de 2002 proferido por el Tribunal Administrativo del Chocó (copias auténticas a fls. 12 y 13 cd. ppal.) y ejecutoriado a partir del 13 de septiembre de 2002 (según constancia secretarial visible vto. fl. 13 cd. ppal.). En consecuencia, se cumple con la demostración de uno de los supuestos generadores de la acción de repetición, cual es que el Estado se haya visto compelido de acuerdo con la ley, a la reparación de un daño antijurídico

causado a un particular, a través de un conciliación prejudicial, en la que se vincula su responsabilidad patrimonial por los hechos ocurridos el día 20 de julio de 2001, en los que murió la señora Marisol Lemus Lagarejo, a causa de una herida producida con el arma de dotación oficial asignada al señor Yesid Arcecio Cossio Perea, en su condición de agente de la Policía Nacional. 3.2.2. Sin embargo, no se acreditó que la entidad demandante haya pagado a los beneficiarios de la víctima del daño una suma equivalente a la cuantía materia de la pretensión que se reclama, es decir, no se demostró el pago que pretende recuperar, por cuanto con la demanda tan sólo se aportó: a).- Copia al carbón de la Resolución número 00255 de 23 de julio de 2003, a través de la cual se ordenó dar cumplimiento a un acuerdo conciliatorio de 11 de julio de 2002 proferida por el Director Administrativo y Financiero de la Policía Nacional, aprobado por el Tribunal Administrativo del Chocó mediante auto de 5 de septiembre de 2002, por la suma de $50.870.224,72, mediante consignación al señor James Mosquera Torres, apoderado de los señores Luis Emilio Lemus Córdoba, José Grangelio Lemus Mosquera, Milton Guisado Palacios y Kevin Aldair Guisado Palacios (fls. 14 a 17 cd. ppal.). b).- Copia al carbón de la orden de egreso número 17164 de 15 de agosto de 2003 (fl. 8 cd. ppal.), por valor de 50.560.606,85, en la que no aparece la

firma del ordenador, sino sólo la del tesorero (y no en original), ni se encuentra suscrita por el beneficiario (el espacio de quien recibe se encuentra en blanco). c).- Copia simple (fotocopia sin autenticar) que dice contener un formato del Banco Agrario de Colombia, oficina Chocó, en que supuestamente se diligencia una consignación con fecha 15 de agosto de 2008, de un cheque número 310016401 por $50.560.606 a la cuenta 33030012661 a nombre del señor James Mosquera Torres y en él presuntamente aparece como depositante tesorería-prestaciones (fl. 9 cd. ppal.); además, en dicha reproducción fotostática informal no aparece sello o recibo de dicho formato por el citado banco. Dado lo anterior, es menester señalar que según lo previsto en el artículo 168 del Código Contencioso Administrativo, en los procesos ante esta jurisdicción se aplicarán, en cuanto resulten compatibles con las normas de ese código, las del Procedimiento Civil en lo relacionado con la admisibilidad de los medios de prueba, forma de practicarlas y criterios de valoración. De esta suerte, el artículo 253 del C. de P. Civil indica que los documentos deben ser aportados en original o copia que podrá consistir en transcripción o reproducción mecánica de los mismos. No obstante, para que los documentos aportados al proceso tenga el mismo valor del original, esta Corporación ha recalcado que debe darse aplicación al artículo 254 del

C. P. Civil, de acuerdo con el cual: “Artículo 254.- [Modificado por el Decreto Ley 2282 de 1989, artículo 1. numeral 117]. Valor probatorio de las copias. Las copias tendrán el mismo

valor probatorio del original, en los siguientes casos: “1. Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada. “2. Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente. “3. Cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa.” Es decir, las copias simples allegadas al proceso no son medios de convicción que puedan tener la virtualidad de hacer constar o demostrar los hechos que con las mismas se pretendan hacer valer ante la jurisdicción, en cuanto su estado desprovisto de autenticación impide su valoración probatoria, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. La exigencia de autenticación prevista en la norma procesal citada, según señaló la Corte Constitucional, al estudiar la exequibilidad del numeral 2 de la misma, es razonable y no vulnera el artículo 83 de la Constitución Política, que establece la presunción de buena fe, como tampoco el artículo 228 relacionado con el acceso a la justicia, en tanto“…la autenticación de la copia para reconocerle él mismo valor probatorio del original es un precepto que rige para todas las partes en el proceso, y que no tiene otra finalidad que rodear de garantías de certeza la demostración de los hechos, fundamento del reconocimiento de los derechos…”10 En consecuencia, la copia simple aportada de una supuesta consignación realizada por la entidad demandante a favor del señor James Mosquera

Torres, supuesto apoderado de los beneficiarios de la conciliación prejudicial que motivó el presente proceso, carece de valor probatorio, toda vez que para que pueda ser aducida o apreciada como prueba documental dentro de un proceso judicial, debe reunir las exigencias contenidas en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, entre las cuales se encuentra la diligencia de autenticación. Ahora, sobre la carga que pesa sobre el actor de acreditar el pago efectivo en forma idónea y legal en los procesos de repetición, en sentencia de 5 de diciembre de 200611, esta Sección precisó: 10 Corte Constitucional, sentenci

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