CE-27001-23-31-000-2004-00569-01(0242-09)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-27001-23-31-000-2004-00569-01(0242-09)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION – Prueba recobrada Respecto de la causal 2ª cabe precisar que conforme a la norma antes transcrita, se da bajo los siguientes supuestos: 1) Deben ser pruebas recobradas; respecto de este punto cabe definir la palabra recobrar que es “volver a tomar o adquirir lo que antes se tenía o poseía”; 2) que sean recuperadas después de dictada la sentencia; 3) las pruebas además deber ser decisivas e influir de forma relevante en la decisión respecto de la cual se pide la revisión; 4) Que su no aporte dentro del proceso inicial obedezca a fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria, pero como se infiere, la carga de la prueba de estos elementos está a cargo del recurrente. En el presente asunto se trata de pruebas que pudieron ser producidas a petición de la parte recurrente dentro de las oportunidades probatorias que otorga la ley, sin mayor dificultad pues, se repite, el recurso extraordinario no tiene como finalidad el suplir la inactividad de la parte demandante.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 188 NUMERAL 2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá D.C. siete (7) de abril de dos mil once (2011).- Radicación número: 27001-23-31-000-2004-00569-01(0242-09)
Actor: FREDDY CORDOBA RENTERIA
Demandado: DEPARTAMENTO DEL CHOCO Y OTRO
AUTORIDADES DEPARTAMENTALES Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el demandante contra la sentencia de 4 de octubre de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, que confirmó la sentencia de 26 de abril de 2007 proferida por el Juzgado 1 Administrativo de Quibdo que negó las súplicas de la demanda incoada por Freddy Córdoba Rentería contra el Departamento del Chocó y el Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social del Chocó –
DASALUD.
ANTECEDENTES LA DEMANDA La demanda inicial estuvo encaminada a obtener la nulidad de la Resolución No. 815 de 31 de marzo de 2004, proferido por el Director de DASALUD por medio de la cual se declaró insubsistente el nombramiento del demandante en el cargo de Profesional Universitario de la División de Atención Básica de DASALUD, cargo de carrera administrativa ejercido en provisionalidad, mientras se convocaba a concurso. (Fls. 3-33) A título de restablecimiento del derecho solicitó ordenar su reintegro al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior categoría; pagarle los salarios, primas, bonificaciones y demás derechos laborales dejados de percibir, desde la fecha en que fue desvinculado del servicio hasta aquella en que sea efectivamente reintegrado con sus respectivos aumentos salariales; declarar que para todos los efectos legales, no ha habido solución de continuidad; se notifique el fallo a la autoridad administrativa que lo profirió; se dé cumplimiento a la sentencia en los
términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. y se condene en costas a la demandada. Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: El actor fue nombrado en provisionalidad, por medio de la Resolución No. 2139 de 20 de agosto de 1998, en el cargo de Profesional Universitario de la División de Atención Básica de DASALUD. Desde su posesión, desempeñó el cargo con eficiencia, honestidad, honradez y decoro; nunca fue amonestado ni investigado, y menos, sancionado disciplinariamente. Por medio del Decreto Ordenanzal No. 912 de 1 de diciembre de 1997, se organizó el Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social del Chocó y el Fondo Seccional de Salud; y con el Decreto Ordenanzal No. 919 de 2 de diciembre del mismo año (sic), se expidió el Manual de Funciones y Requisitos de la entidad. El Decreto Ordenanzal No. 919 citado, no se ajustó a los requerimientos de la Ley 443 de 1998, por lo que fue modificado por la Resolución No. 3155 de octubre de 2002 donde se estableció el nuevo manual de funciones. El cargo del actor quedó subsumido en dicha reforma. El 31 de marzo de 2004, DASALUD decidió declarar insubsistente el nombramiento del actor sin haber convocado a Concurso de Méritos para proveer el cargo, violando los artículos 3 a 8 del Decreto 1572 de 1998 y 26 y 61 del Decreto Ley 2400 de 1968. Conforme con el artículo 14 del Decreto Ordenanzal No. 912 de 1997, el Director
de DASALUD requería de una delegación expresa del Gobernador del Chocó, para poder declarar insubsistente a un funcionario a su cargo. El acto administrativo fue expedido con vicios de procedimiento, desviación de poder y falsa motivación porque se disfrazó su destitución sin que se hubieran surtido todos los trámites previos para proveer el cargo. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas, con la demanda inicial, se citaron las siguientes: De la Constitución Política de Colombia: artículos 1, 29, 122, 125 y 211; 26 y 61 del Decreto 2400 de 1968; 8 de la Ley 443 de 1998; 3 a 8 del Decreto 1572 de 1998; 14 del Decreto Ordenanzal de 1 de diciembre de 1997. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 1º Administrativo de Quibdo, en sentencia de 26 de abril de 2007, negó las súplicas de la demanda con base en los siguientes argumentos: (Fls. 118-126). Cuando se desempeña un cargo sin haber ingresado a él mediante selección y concurso de méritos, no le asiste al empleado derechos de carrera administrativa; al no haberse inscrito en el escalafón, no goza de fuero alguno que le otorgue estabilidad en el empleo, razón por la cual ha de entenderse que el propósito del buen servicio se traduce en la facultad discrecional del nominador correspondiéndole al demandante, con los medios probatorios idóneos e inequívocos, demostrar que su desvinculación no obedeció al buen servicio o que existieron móviles diferentes en su proceder. Sobre este tema citó la sentencia de
13 de junio de 2000 de esta Corporación. Siendo una decisión discrecional que la ley no exige que deba ser motivada o que deban explicarse las razones para su adopción pues, se supone inspirada en razones del buen servicio, corresponde a quien la alega demostrarla; sin embargo, revisado el expediente no observó el A quo ningún indicio de que el acto haya sido arbitrario o se haya disfrazado tal como lo afirmó el demandante, razón suficiente para considerar que fue sólo una apreciación subjetiva, carente de sustento jurídico. Si se aceptara que el funcionario que expidió el acto de retiro no tenía la facultad nominadora, que implica nombrar y remover empleados, entonces la designación del mismo deviene en una situación administrativa de hecho y lo convierte en un funcionario de facto que, según la jurisprudencia, “es aquel que desempeña un cargo en virtud de una investidura irregular”, como sería el caso del actor que ingresó al servicio sin que, según su propio dicho, el Director tuviera facultad para nombrarlo. Concluyó que la presunción de legalidad que ampara el acto acusado no había sido desvirtuada. LA SENTENCIA El Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, en sentencia de 4 de octubre de 2007, confirmó la de primera instancia que negó las súplicas de la demanda, exponiendo los siguientes argumentos (folios 150 a 154): En cuanto a la figura de la competencia administrativa, se tiene que el acto administrativo es una manifestación de la voluntad que produce efectos jurídicos. Este supone una distribución legal de funciones dada por la ley por lo que se puede decir que competencia es la aptitud legal para resolver ciertos asuntos.
Mediante la asignación legal de competencias, las normas atribuyen el conocimiento y decisión de determinado asunto a cierto funcionario, de tal manera que sólo él tiene la capacidad legal para actuar ya que, de intervenir otro funcionario, el acto no sería legal por carencia de agente idóneo para decidir. En el proceso, el actor partió de una premisa falsa en cuanto a la figura de la delegación de funciones porque, el acto contenido en el Decreto 815 de 2004 goza de presunción de legalidad y es ajustado a derecho ya que, de conformidad con el Decreto 089 de 25 de febrero de 2002, por delegación expresa del Gobernador del Departamento, el Director del Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social del Chocó, gozaba de la función de nominador de la entidad que representaba y, por ende, era competente para ejercer la facultad de remoción que realizó mediante el Decreto acusado. Concluyó que no se desvirtuó la presunción de legalidad del acto acusado, por cuanto quien lo produjo no lo hizo viciado de nulidad pues conservó la competencia funcional que le otorgó el Gobernador del Departamento a través del Decreto 089 de 2002 (fl. 116); tampoco llevó al Ad quem a la certeza de su nulidad en cuanto no probó animadversión alguna del Director o que con la insubsistencia de su nombramiento se hubiera desmejorado el servicio. DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN El demandante, por intermedio de apoderado, presentó escrito interponiendo recurso de revisión por la causal consagrada en el artículo 188-2 del C.C.A. ya
que el Director que declaró insubsistente su nombramiento no era competente para ello pues, no se le habían delegado legalmente por el nuevo Gobernador funciones de nominador o ordenador del gasto (Fls. 4-18). Reiteró los argumentos de la demanda inicial, indicando que DASALUD era un organismo de la Administración Central Departamental, sin personería jurídica, que dependía directamente del Gobernador; por lo tanto, el Director de la entidad era un Jefe de Despacho, sin funciones de nominador ni ordenador del gasto a no ser que esa delegación se la diera el Gobernador. El Director de DASALUD, después de su posesión, realizó el despido masivo de trabajadores pues en los primeros seis (6) meses despidió 80 funcionarios y dentro del año siguiente, 150 en total, lo que desnaturaliza las razones del buen servicio alegadas demostrando la desviación y abuso de poder. El Decreto 089 de 25 de febrero de 2002, delegó funciones al Director de DASALUD de la época. Desde esta fecha y hasta cuando se declaró insubsistente el nombramiento del demandante, se nombraron dos (2) Directores más sin delegación de funciones según lo certifica la Oficina Jurídica de la entidad (fl. 21). Las funciones dadas al antiguo Director de DASALUD por medio del Decreto 089 citado, fenecieron cuando se cambió el Director con la posesión del nuevo Gobernador; estas operaban sólo para el funcionario al que se le delegaron (artículo 10 de la Ley 489 de 1998) y no se extendían al nuevo funcionario ya que, cuando se cambió el directivo, se requería de un nuevo acto que delegara
expresamente funciones al nuevo funcionario y este acto nunca se dio. Citó la sentencia C-727 de 2000 proferida por la Corte Constitucional que, con respecto a la delegación de funciones dijo que: delegación era la posibilidad de transferir competencias, no la titularidad de la función, en algún campo y que se perfecciona con la manifestación del funcionario delegante de su intención de hacerlo. La incompetencia es un vicio grave contemplado en nuestra Carta Política y en el artículo 84 del Decreto ley 01 de 1984 cuando señala que se declararan nulos los actos administrativos expedidos por funcionario incompetente. El funcionario que declara la insubsistencia de un nombramiento, debe ser competente, esto quiere decir que debe estar autorizado por la ley, de acuerdo con las funciones y el orden jerárquico establecido, ya que no todo funcionario goza de esta facultad. La construcción jurídica y política del Estado Social de Derecho descansa en el principio de legalidad que conlleva, no sólo a que toda la actuación de los órganos del poder público se sometan a la Constitución y las leyes, sino también a la necesidad de que el ordenamiento positivo instituya toda una gama de controles políticos y jurídicos para sancionar las actuaciones que se desvíen de los parámetros normativos a que están sometidas. En orden a preservar real y efectivamente la legalidad de la actividad administrativa, se da “el contencioso de anulación” que constituye una verdadera garantía jurídica de los ciudadanos para asegurar que los actos de la Administración Pública, tanto los de carácter general y abstracto como los de contenido particular y concreto, se adecuen a las normas jurídicas preexistentes
con lo cual se propende por la defensa de la legalidad en abstracto y de los derechos e intereses legítimos de los particulares, respectivamente. Desde el punto de vista objetivo el principio de legalidad, constituye uno de los fundamentos bajo los cuales está organizado constitucionalmente el ejercicio del poder en un Estado social de Derecho. Desde el punto de vista subjetivo, constituye una garantía fundamental del derecho al debido proceso, que vincula a todas las autoridades del Estado y que se concreta en el respeto de los derechos adquiridos, de los procedimientos y del derecho de defensa. El derecho al debido proceso comprende no solo la observancia de los pasos que la ley impone a los procesos judiciales; a los procesos y a los trámites administrativos, sino también en el respeto a las formalidades propias de cada juicio. El Estado de Derecho erige la publicidad de los actos de sus órganos y autoridades en principio esencial del sistema jurídico, como medio para garantizar la libertad de los asociados y protegerlos de la arbitrariedad de la administración, tomada ésta en su concepto lato. Como expresión del poder estatal y como garantía para los administrados en el marco del Estado de Derecho, se exige que el acto administrativo esté conforme no sólo a las normas de carácter Constitucional sino a las jerárquicamente inferiores a ésta. El principio de legalidad es fundamento de las actuaciones administrativas y con este se le garantiza a los administrados, que el Estado, en ejercicio de sus potestades, actúe dentro de los parámetros fijados por el Constituyente y por el legislador; por ello es obligatorio el acto administrativo desde su expedición, y además, se presume su legalidad.
La confrontación del acto con el ordenamiento jurídico, la ejerce el Juez Contencioso que, como órgano diverso a aquel que profirió el acto, posee la competencia, la imparcialidad y la coerción para analizar la conducta de la Administración y resolver con efectos vinculantes sobre la misma. El despido masivo de trabajadores realizado por el nuevo Director, demuestra que no hubo razones del buen servicio pues, llevó a una crisis que terminó con la intervención técnica y administrativa de la entidad por parte del Ministerio de la Protección Social y La Superintendencia Nacional de Salud. Los documentos que se aportaron como pruebas recaudadas se solicitaron en la demanda pero, no fueron aportados por la entidad ya que los que allegaron fueron expedidos por el Director siguiente al que declaró insubsistente el nombramiento del demandante, es decir, fueron actos administrativos creados con posterioridad a los hechos que no sanean la incompetencia del funcionario y que hace que se configure la causal de nulidad de los actos administrativos. EL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Tercero Delegado ante el Consejo de Estado (fls 107-111), consideró que no existen razones ni fundamentos para dar curso al recurso extraordinario de revisión, por no cumplirse las exigencias previstas en la causal invocada. Fundamentó el recurrente su recurso, invocando la causal consagrada en el artículo 188-2 del C.C.A., sosteniendo que “los documentos que se aportaron como pruebas recaudadas se solicitaron por el suscrito, en el escrito de la reforma de la demanda y no fueron aportados por DASALUD, ya que los actos administrativos que hicieron allegar al expediente fueron los expedidos por el Dr.
PACIANO ASPRILLA persona que nombraron como director de DASALUD cuando fue retirado GUIOBALDO FLORES, lo cual demuestra que esos documentos no tenían una razón de peso, para ser tenidos o valorados como prueba en el proceso por ser creados con posterioridad a los hechos y en ningún momento esa delegación saneaba la incompetencia del funcionario”; sostuvo que de haberse conocidos esos documentos se habría proferido un fallo diferente pues, al ser el funcionario incompetente para proferirlo, se hubiera ordenado su reintegro y declarado que no existió solución de continuidad en su vinculación. La norma señalada, comprende dos circunstancias diferentes: una referente a la viabilidad del recurso que depende de que se esté ante documentos que fueron recobrados; y la otra, que los documentos digan cuestiones que son sustanciales frente a lo debatido, de manera que al haber obrado a tiempo hubieran conducido a conclusiones distintas de las alcanzadas en la sentencia atacada. No basta que sean documentos recobrados sino que, además, se debe demostrar que no se pudieron aportar por fuerza mayor o por que la parte contraria lo impidió u obstaculizó. En cuanto al segundo punto, que se refiere al valor que se le pudiera atribuir a los documentos recobrados, estos deben ser tan relevantes, que obligue a seguir un rumbo diferente al adoptado en la sentencia. Aunque el demandante no precisó en su recurso extraordinario cuales fueron los documentos recobrados, allegó algunas pruebas que dice, no se aportaron por obra de la parte contraria, las cuales hacen referencia al Director y a la delegación de funciones. Del debate librado en el proceso, se puede decir que el tema en discusión
siempre fue lo concerniente a la competencia del Director de la entidad accionada para la declaratoria de insubsistencia del nombramiento del accionante, es decir que fue materia de examen por parte de ambos jueces. Resultaba indispensable para el demandante demostrar que con los documentos recobrados se cambiaría la decisión, situación que no se dio, por el contrario, lo que demuestra es que fue sometido al el debate jurisdiccional es que obró en el proceso y fue sometido al escrutinio del Juez, razón para que quede desvirtuada una de las exigencias legales del artículo citado. La interpretación que hace el actor de que cuando hay cambio de Director de la entidad o cambio de Gobernador, se deben delegar nuevamente funciones, consideró el Procurador, que eran erradas pues, la delegación de funciones se da para el cargo y no para la persona, no siendo necesario proferir un nuevo acto administrativo de delegación cada vez que estos cambien. Si el acto administrativo no tiene tiempo para su cumplimiento, se entiende que existe hasta que sea revocado o modificado, como ocurrió con el Decreto Departamental 0103 de 2005 en el que se incluyeron nuevas funciones dentro del acto de delegación que justificaron su expedición. Concluyó que no existieron documentos recobrados pues, ya existían al momento del debate y fueron arrimados al proceso en el momento en que fueron requeridos. CONTESTACIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN El Departamento del Chocó, por intermedio de apoderado, en escrito visible de folios 126 a 132, contestó el recurso extraordinario de revisión, con los siguientes argumentos: Indicó que al demandante no lo ligaba ningún vínculo laboral con la Gobernación
del Chocó, pues estuvo vinculado en una entidad descentralizada “DASALUD”. Conforme con al artículo 73 del C.C.A. y la sentencia del Consejo de Estado de 19 de abril de 2007, M.P. Dra. Ana Margarita Olaya Forero, el demandante ingresó al cargo producto de las facultades discrecionales del nominador, de idéntica manera podía prescindirse de sus servicios sin que para ello se requiriera contar con su asentimiento o acudir a la Jurisdicción Contenciosa en aras de que la administración demandara su propio acto. Los actos administrativos que declaran insubsistente el nombramiento de un funcionario nombrado en provisionalidad en un cargo de carrera administrativa, gozan de presunción de legalidad correspondiéndole al demandante la carga de la prueba pues, aquellos se entienden que fueron expedidos con el fin de mejorar el servicio. Sobre los funcionarios nombrados en provisionalidad, citó sentencias de esta Corporación de 13 de marzo de 2003 y 15 de marzo de 2007, exp. 9572 de 2005, M.P. Dr. Jesús María Lemos Bustamante. Reiteró los argumentos presentados en la contestación y los alegatos de conclusión en cuanto a que el ente territorial no era la entidad llamada a reintegrar, reconocer o pagar una obligación que no se generó, si se tiene en cuenta que nunca existió vinculación laboral entre las partes. Se presenta la falta de legitimación material en la causa por pasiva, pues los hechos motivos de la demanda no fueron ocasionados por la Gobernación del Chocó, toda vez que no operó la sustitución patronal ni figuras como la solidaridad
o subrogación por pasiva pues, la entidad demandada DASALUD, es una entidad que goza de autonomía administrativa y presupuestal, con personería jurídica que la hace capaz de adquirir derechos y contraer obligaciones a través de su representante legal. Sobre este tema, citó sentencia de “19 de agosto de 1999, exp. 12.536” (sic). Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a decidir el asunto: CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Sea lo primero indicar que el recurso de revisión respecto del caso sub júdice es procedente pues se trata de un fallo emitido por el Tribunal Administrativo del Chocó en segunda instancia, conforme al artículo 185 del C.C.A. La Corte Constitucional en sentencia C-520 de 2009, resolvió declarar INEXEQUIBLE la expresión “dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y por los Tribunales Administrativos, en única o segunda instancia”, contenida en el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, por consiguiente, el recurso extraordinario de revisión procede contra “las sentencias ejecutoriadas.”. La competencia para resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra una sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, es de la Sala del Consejo de Estado que ostente la facultad para conocer del asunto tratado en la sentencia recurrida. Al respecto, dispone el artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 19991, modificado por el artículo 1º del Acuerdo No. 55 de 20032: “Artículo 13. Distribución de los negocios entre las secciones. Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo
Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: […] Sección Segunda […]
2. Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral no provenientes de un contrato de trabajo.
3. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección.”.
Analizado el asunto sometido a consideración a la luz de la disposición normativa en cita, se observa que la sentencia objeto de recurso de revisión fue proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, en segunda instancia y que el tema abordado fue el retiro de un empleado no amparado por fuero de relativa estabilidad laboral. 1 Por el cual “La Sala plena del Consejo de Estado, en ejercicio de la facultad que le atribuye el artículo 237, numeral 6º, de la Constitución Política y de conformidad con lo aprobado en la sesión de febrero 16 del año en curso; ACUERDA, La Corporación se regirá por el siguiente reglamento: […]” 2 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado”. Dichos presupuestos permiten concluir, en consonancia con lo establecido en el numeral 2º del aparte transcrito del artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999, que la competencia para conocer del presente recurso es de esta Subsección, no sólo porque fue interpuesto contra una providencia dictada por un Tribunal Administrativo, sino, además, porque su materia es de carácter laboral no proveniente de un contrato de trabajo; eso si escindiendo la exclusión de que sean sólo respecto de procesos de “única” instancia, contenida en el Reglamento
de esta Corporación, pues en estos eventos el reglamento decae, en relación con la parte declarada inexequible por la Corte Constitucional. Causal de revisión invocada El demandante al recurrir en revisión invoca como fundamento de su demanda, la causal 2ª del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, modificado por la Ley 446 de 1998, artículo 57, cuyo tenor literal es el siguiente: “2. Haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.”. Conforme lo ha dicho esta Corporación en reiterada jurisprudencia, el recurso de revisión es un medio extraordinario de impugnación en contra de las sentencias ejecutoriadas, en tanto permiten invalidar una sentencia que ha producido plenos efectos jurídicos y por consiguiente rompe con el principio de la cosa juzgada y por lo mismo, las decisiones sobre este tópico, son de carácter excepcional, restrictivo y sometidas a las causales taxativamente previstas por el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo. El anterior rigor, obviamente se sustenta en la inmutabilidad que debe prevalecer respecto de las sentencias ejecutoriadas con el fin de hacer realidad los principios de seguridad y certeza jurídica que gobiernan un Estado de Derecho y especialmente la administración de justicia, con el único propósito de mantener la paz y el orden social. Respecto de la causal 2ª cabe precisar que conforme a la norma antes transcrita,
se da bajo los siguientes supuestos: 1) Deben ser pruebas recobradas; respecto de este punto cabe definir la palabra recobrar que es “volver a tomar o adquirir lo que antes se tenía o poseía” 3; 2) que sean recuperadas después de dictada la sentencia; 3) las pruebas además deber ser decisivas e influir de forma relevante en la decisión respecto de la cual se pide la revisión; 4) Que su no aporte dentro del proceso inicial obedezca a fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria, pero como se infiere, la carga de la prueba de estos elementos está a cargo del recurrente. El recurrente en procura de obtener la revisión de la sentencia censurada y el correspondiente pronunciamiento sustitutivo por parte de ésta Corporación, señaló que existe nulidad en la sentencia porque el A quo no tuvo en cuenta la existencia de los actos administrativos que delegaban las funciones de nominador del Gobernador hacia el Director del Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social del Chocó, es decir, documentos que comprueban que el acto administrativo acusado fue proferido con incompetencia, específicamente, adjunta con el recurso extraordinario los siguientes documentos: - Copia del oficio suscrito por el Jefe de la Oficina Jurídica del Departamento, donde certificó quienes habían sido los últimos cinco (5) Directores de DASALUD así: Cesar Augusto Romero Molina, Agente Interventor desde el 2 de mayo de 2007; Víctor Oscar Klinger Braham: 31 de julio de 2006 a 2 de mayo de 2007; Paciano Asprilla Arboleda: 10 de septiembre de 2004 a 26 de julio de 2006;
Guido Baldo Flores: 1 de enero de 2004 a 8 de septiembre de 2004; Farito Mosquera de Peña: 26 de octubre de 2002 a 31 de diciembre de 2003; Camilo Torres Gamboa: 25 de febrero de 2002 a 25 de octubre de 2002. (folio 19). - Copia del Decreto 089 de 25 de febrero de 2002, por el cual el Gobernador del Departamento delegó funciones de nominador, ordenador del gasto y contratación de la entidad, al Director de Dasalud (folio 21). 3 Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española, Vigésima Segunda Edición. - Copia de la certificación expedida por el Jefe de la Oficina Jurídica del Departamento del Chocó, donde indicó que a parte del Decreto 089 de 25 de febrero de 2002, no se habían encontrado otros actos administrativos que delegaran funciones como nominador y ordenador del gasto al Director de Dasalud. - Copia del Decreto No. 103 de 23 de febrero de 2005, por medio del cual el Gobernador del Chocó delega funciones al Director de DASALUD de nominador, ordenador del gasto, contratación de la entidad y la representación judicial del Departamento en materia de Salud; igualmente le concede facultades para dar poder especial a los abogados para que representen la entidad (folio 113). - De folios 27 a 40 obra copia de la Resolución No. 649 de 2 de mayo de 2007, por la cual el Ministerio de Protección Social, Superintendencia Nacional de Salud, modificó la Resolución 292 de 2007, de esa misma entidad, pero que en suma
ordenan la intervención técnica de DASALUD, retirar del servicio el representante legal y designó interventor. Para la Sala, los documentos antes relacionados, que en criterio del recurrente, “dan gran claridad y certeza de que el GUIDOBALDO FLORES, era un funcionario incompetente al momento de desvincular a mi poderdante”; no fueron aportados en oportunidad, porque las certificaciones se expidieron luego de proferido el fallo de instancia para constatar hechos anteriores, y por ende, no constituyen documentos que se revelan después de la sentencia. Tampoco estaban ocultos, y menos tienen la trascendencia para cambiar el rumbo de la decisión que negó las pretensiones de la demanda tendiente a obtener la anulación de la Resolución demandada No. 815 de 31 de marzo de 2004, proferida por el Director General del Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social del Chocó (folio 37, cuaderno principal). En efecto, no puede admitirse que los documentos “indebidamente valorados” o las certificaciones y decretos existentes relacionados con la delegación de las funciones puedan ser considerados como documentos que estaban ocultos por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria; máxime, cuando esta clase de documentos ya existían cuando se instauró el proceso o pudieron producirse por la me
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