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CE-27001-23-31-000-2004-01006-04(AP)-2010

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-27001-23-31-000-2004-01006-04(AP)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

DESACATO EN ACCION POPULAR - Presupuestos. Trámite. Finalidad / DESACATO - Ejercicio del poder disciplinario. Responsabilidad subjetiva De conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley 472 de 1998, la persona que incumpliere una orden judicial proferida por la autoridad competente en los procesos que se adelanten por acciones populares, incurrirá en multa hasta de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales con destino al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, conmutables en arresto hasta de seis (6) meses, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. Agrega la disposición citada, que la sanción será impuesta por la misma autoridad que profirió la orden judicial, mediante trámite incidental, y que la misma será objeto de consulta por el superior jerárquico, quien decidirá si debe revocarse o no la sanción. Según lo señalado por la Corte Constitucional, el desacato es un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir, que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento. Así mismo esa Corporación, al referirse sobre la facultad del juez para sancionar por desacato a quien incumple un fallo de tutela reconocida en el artículo 27 del Decreto Ley 2591 de 1991 (criterio que la Sala también considera aplicable a las acciones populares), precisó, entre otras cosas, que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una

de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia, que la imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el demandado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia, y que en caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando.

FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 – ARTICULO 41

NOTA DE RELATORIA: Sobre el desacato: Corte Constitucional, sentencias T421 de 2003 y T-763 de 1998.

SANCION POR DESACATO A ALCALDE DE ISTMINA - Confirma sanción de multa y revoca orden de arresto Para la Sala, el Alcalde del Municipio de Istmina, no ha demostrado que haya realizado actuaciones eficaces dirigidas a acatar la decisión del Tribunal y del Consejo de Estado, pues lo que se advierte revisado el expediente, es una actitud omisiva y negligente de esa entidad. Razón por la cual, se confirmará la multa de los 10 SMLMV y se revocará el arresto ordenado por el Tribunal. Así las cosas, al ser claro el desacato a las sentencias del 25 de julio de 2005 proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó y la decisión del Consejo de Estado del 16 de noviembre de 2006, es procedente la imposición de una sanción por esa conducta, tal como lo ordena la Ley 472 de 1998.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil diez (2010) Radicación número: 27001-23-31-000-2004-01006-04(AP)

Actor: JOSE GREGORIO CORDOBA URRUTIA

Demandado: MUNICIPIO DE ISTMINA Referencia: CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO La Sala decide el grado jurisdiccional de consulta respecto de la decisión proferida el 12 de marzo de 2010, mediante la cual el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó sancionó al señor Gabriel Urbano Murillo, en su condición de Alcalde del Municipio de Istmina, con multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, conmutables en diez (10) días de arresto, por desacatar la orden judicial impartida por el citado Tribunal en sentencia del 25 de julio de 2005 y la impartida por el Consejo de Estado el 16 de noviembre de 2006.

I.- Antecedentes 1.- Mediante sentencia del 25 de julio de 2005 el Tribunal Administrativo del Chocó resolvió la demanda impetrada en ejercicio de la acción popular en los siguientes términos: “(…) SEGUNDO: Ordenar al Alcalde Municipal de Istmina, que en el término perentorio de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de ejecutoria de esta providencia, desarrolle todas las diligencias tendientes a la adquisición del terreno el barrio Cachacal y sus habitantes, y que en el término de seis (6) meses, inicie las gestiones y trámites administrativos necesarios para la contratación y elaboración de

los estudios y diagnósticos, así como los proyectos ante entidades Nacionales, como quedó establecido en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: El Municipio de Istmina deberá pagar a favor de la Junta de Acción Comunal de Barrio Cachacal un incentivo, equivalente a la suma de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta sentencia.

CUARTO: Contra la presente providencia procede el recurso de apelación, según lo señalado en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998. (…).” 2.- Mediante sentencia de 16 de noviembre de 2006, la Sección Primera del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por el municipio de Istmina contra la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó en fecha de 25 de julio de 2005, en los siguientes términos: “PRIMERO: MODIFICASE la sentencia apelada para disponer que se concede al municipio de Istmina (Chocó) un plazo de tres (3) meses, contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia, con el fin de que inicie y culmine las gestiones de carácter administrativo, financiero y presupuestal necesarias para la consecución de los recursos necesarios para cumplir lo ordenado en el fallo de primera instancia; vencido dicho plazo, deberá cumplir lo ordenado por el Tribunal en los mismos términos indicados en el numeral 2º de la parte resolutiva de esa decisión.

SEGUNDO: EXHÓRTASE al Departamento de Chocó con el fin de que, en el marco de sus competencias y en ejercicio de sus funciones

administrativas de coordinación, de complementariedad de la acción municipal, y de intermediación entre la Nación y los Municipios (arts. 298 de la C.P. y 74 de la Ley 715 de 2001), asesore y preste asistencia técnica, administrativa y financiera al municipio de Istmina para el cumplimiento de lo ordenado en esto proceso, si a ello hay lugar.

TERCERO: En lo demás, CONFÍRMASE el fallo apelado.” 3.- El 17 de septiembre de 2009, el apoderado del señor José Gregorio Córdoba Urrutia promovió incidente de desacato ante el Tribunal Administrativo del Chocó, teniendo en cuenta que no se había cumplido con lo ordenado en las referidas sentencias, pese a haber transcurrido el plazo otorgado a los demandados.

II.- La posición de las entidades demandadas No obra en el expediente escrito alguno de contestación al incidente de desacato por parte del Municipio de Istmina. III.- La decisión sancionatoria Mediante proveído de 12 de marzo de 2006, el Tribunal Administrativo del Chocó sancionó al señor Gabriel Urbano Murillo, en su condición de Alcalde del Municipio de Istmina, con multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, conmutables en diez (10) días de arresto, por desacatar la orden judicial impartida por el citado Tribunal en sentencia del 25 de julio de 2005 y la impartida por el Consejo de Estado el 16 de noviembre de 2006. Observó el Tribunal que habiendo transcurrido el término previsto en la sentencia fundamento del incidente no se cumplió con lo allí ordenado y que las

exculpaciones que presentan las autoridades accionadas no son de recibo, siempre que de acuerdo al informe rendido por los miembros del Comité de Verificación de Cumplimiento, el ente accionado no ha acatado lo dispuesto en los fallos referidos. Así mismo, no obra en el expediente prueba alguna que demostrara el cumplimiento de las órdenes impartidas en las citadas sentencias gracias a que, pese a los requerimientos efectuados, el Municipio de Istmina no se pronunció al respecto. El Tribunal encontró reprochable fue la actitud omisiva por parte del Municipio a realizar las gestiones administrativas, financieras y presupuestales necesarias para la consecución de los recursos que le permitieran la adquisición del terreno para la reubicación de los habitantes del barrio Cachacal, cumpliendo, de esta forma, con lo ordenado en los fallos. Así mismo, no obra prueba que demuestre la cancelación del incentivo a que había lugar. Finalmente el Tribunal consideró probada la negligencia, indiferencia o desidia del Municipio de Istmina frente al cumplimiento de la orden en cuestión y procedió a sancionar por desacato al Alcalde de dicho municipio. IV.- Contestación a la Sanción El señor Gabriel Urbano Murillo Murillo, en su condición de Alcalde Municipal de Istmina, presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto interlocutorio de 12 de marzo de 2010, proferido por el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante el cual se sancionó por desacato al Municipio de Istmina. Para efectos de sustentar el recurso, el señor Alcalde afirmó que el Municipio procedió a ordenar el pago del incentivo, cumpliendo así parte de lo ordenado. Así

mismo, sostiene que se adelantaron gestiones encaminadas a lograr el cumplimiento total del fallo, al solicitar colaboración y apoyo para efectos de financiación del proyecto de reubicación del barrio Cachacal, siempre que el Municipio no cuenta con los recursos suficientes para llevar a cabo el proyecto por su propia cuenta. Argumentó, a su vez, que hizo todo lo posible para cumplir lo ordenado, empezando por las gestiones de adquisición del terreno para la reubicación, lo cual no se había podido efectuar debido, precisamente, a la falta de recursos. Teniendo en cuenta lo anterior, consideró que el Municipio cumplió con lo ordenado y, por ende, solicitó que se concediera el recurso interpuesto y se repusiera o modificara lo resuelto en el auto de 12 de marzo de 2010. En providencia de 12 de abril de 2010, el Tribunal Administrativo del Chocó decidió los recursos interpuestos por el Alcalde del Municipio de Istmina, rechazándolos por improcedente. En lo que respecta al recurso de apelación, el artículo 36 de la Ley 472 de 1998 dispone que contra los autos dictados durante el trámite de la acción popular sólo procede recurso de reposición y que el de apelación sólo se puede presentar contra auto que decrete medidas cautelares y la sentencia que ponga fin a la acción. Además, el Tribunal cita el artículo 41 de la ley mencionada, de donde se infiere que, dentro del trámite del incidente de desacato, sólo se previó la consulta para la decisión sancionatoria y no el recurso de apelación, como lo expresó el Consejo de Estado en sentencia de radicado número 15001-23-31-000-2002-00928-01

(AP), con ponencia del Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. V.- Consideraciones de la Sala 1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley 472 de 1998, la persona que incumpliere una orden judicial proferida por la autoridad competente en los procesos que se adelanten por acciones populares, incurrirá en multa hasta de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales con destino al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, conmutables en arresto hasta de seis (6) meses, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. Agrega la disposición citada, que la sanción será impuesta por la misma autoridad que profirió la orden judicial, mediante trámite incidental, y que la misma será objeto de consulta por el superior jerárquico, quien decidirá si debe revocarse o no la sanción. Según lo señalado por la Corte Constitucional1, el desacato es un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir, que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento. Así mismo esa Corporación, al referirse sobre la facultad del juez para sancionar por desacato a quien incumple un fallo de tutela reconocida en el artículo 27 del Decreto Ley 2591 de 1991 (criterio que la Sala también considera aplicable a las acciones populares), precisó, entre otras cosas, que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una

de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia, que la imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el demandado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia, y que en caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando. (sentencia T-421 de 2003) 2.- Como quedó señalado, mediante el auto consultado, el Tribunal Administrativo del Chocó sancionó al Municipio de Quibdó, con multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por desacatar la orden judicial impartida por esa misma Corporación en el fallo del 25 de noviembre de 2004 y por la decisión del Consejo de Estado del 16 de marzo de 2006. Dicha orden se dirigía a lo siguiente: “……MODIFÍCASE…en el sentido de ordenar al Municipio de Quibdó que, dentro del término de dos (2) meses contados a partir de la notificación de esta sentencia, inicie y culmine las gestiones de carácter administrativo, financiero y presupuestal necesarias para la consecución de los recursos necesarios para realizar las obras de adecuación y pavimentación de la vía interna que conduce del sector denominado las Violetas a la zona minera de la ciudad, a la altura de la carrera 23, labores estas que, en todo caso, deberá ejecutar en un plazo máximo de cuatro (4) meses contados desde esa fecha”2 1 Corte Constitucional, sentencia T-763 de 1998. Aunque en esta providencia la Corte se refiere al

desacato en la acción de tutela, establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, sus consideraciones son plenamente aplicables en materia de acciones populares, pues la naturaleza de dicha institución es la misma. 2 Folios 31 y 32 Ibídem. 3.- Pues bien, al revisar los elementos de juicio obrantes en la actuación, si bien es cierto, se observa a folio 52 copia de la respuesta al oficio Núm.: 1341, en el que se indica que al señor José Gregorio Córdoba, (actor en el proceso de la referencia), se le canceló el incentivo económico de 10 SMMLV, esto es $ 4.080.000, también lo es, que en el plenario no existe ninguna otra prueba que demuestre el cumplimiento de las demás ordenes impartidas por el Tribunal y por esta Corporación. 4.- Para la Sala, el Alcalde del Municipio de Istmina, no ha demostrado que haya realizado actuaciones eficaces dirigidas a acatar la decisión del Tribunal y del Consejo de Estado, pues lo que se advierte revisado el expediente, es una actitud omisiva y negligente de esa entidad. Razón por la cual, se confirmará la multa de los 10 SMLMV y se revocará el arresto ordenado por el Tribunal. 5.- la Así las cosas, al ser claro el desacato a las sentencias del 25 de julio de 2005 proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó y la decisión del Consejo de Estado del 16 de noviembre de 2006, es procedente la imposición de una sanción por esa conducta, tal como lo ordena la Ley 472 de 1998. En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Primera, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la sanción de arresto.

SEGUNDO: CONFÍRMASE el auto del 12 de marzo de 2010, en cuanto que sancionó por desacato al Municipio de Istimina (Chocó), imponiéndole una multa equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

TERCERO: En firme esta decisión, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada el 3 de junio de 2010. Notifíquese y cúmplase,

RAFAEL. E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO

Presidente

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

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