CE-27001-23-31-000-2004-0126-01(3430)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-27001-23-31-000-2004-0126-01(3430)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
NULIDAD PROCESAL - Adelantar actuación estando suspendida la competencia por razón de una recusación / RECUSACIÓN - Suspensión de competencia. Nulidad procesal / CONCEJO MUNICIPAL - Suspensión de competencia para elegir personero. Recusación frente a uno de sus miembros / DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Violación. Elección de personero sin resolver recusación Si bien el concejo municipal es el órgano autorizado por la ley para elegir los funcionarios del municipio, entre ellos el personero, esa competencia, aunque no se pierde, sí se suspende, y lo es por el tiempo que emplee la corporación en despachar la recusación formulada contra alguno de sus miembros; puesto que una vez sea resuelta la recusación, ese cuerpo colegiado puede entrar a elegir el funcionario del municipio que se ha venido mencionando. Esa suspensión de la competencia se explica en la observancia de uno de los fines esenciales del Estado, como es “… garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución;…”, en especial el principio de la imparcialidad que inspira la función administrativa. Es decir, una vez planteada la recusación de alguno de los miembros del concejo municipal, esa corporación, en aras de garantizar la transparencia del proceso de elección del personero y la imparcialidad de cada uno de sus miembros, está en la obligación de atender prioritariamente ese cuestionamiento ético, para luego de ello sí pasar a ocuparse del tema debatido; no hacerlo conlleva comprometer la validez de la actuación administrativa, en la medida que su expedición se ha surtido no solo con abierto
desacato a los fines y principios del Estado Colombiano, sino también con desconocimiento del debido proceso al inobservar un trámite que si bien en principio es accidental, ante su formulación a la manera de una recusación, se convierte en sustancial, fusionándose con el trámite previsto para la expedición del acto de que se trate. Tan cierto resulta que ante la existencia de un impedimento o recusación la respectiva actuación se suspende, que un claro ejemplo de ello se observa en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto Extraordinario 2282 de 1989 artículo 1 numeral 88; obsérvese, además, que la actuación que el legislador deja a salvo es aquella realizada con anterioridad a la manifestación del impedimento o a la formulación de la recusación, lo cual no se puede predicar de la actuación surtida con posterioridad a ello, puesto que ante una competencia suspendida, el legislador sanciona dicha actuación con nulidad, tal como se previó en el numeral 5 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil modificado por el Decreto Extraordinario 2282 de 1989 artículo 1 numeral 80, al decir que el proceso es nulo, en todo o en parte, cuando el proceso “se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si en estos casos se reanuda antes de la oportunidad debida”. NULIDAD ELECCIÓN DE PERSONERA - Procedencia. Violación del debido proceso. Competencia suspendida por recusación / CONCEJO MUNICIPALRecusación genera suspensión de competencia / RECUSACIÓN DE CONCEJAL - No tramitarla genera violación del debido proceso en trámite de
elección de funcionario / PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD - Protección. Trámite de recusación / DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Violación. Pretermisión de trámite de recusación a concejal / CONFLICTO DE INTERESES - Recusación. Concejo municipal La esencia de la problemática radica en la supuesta invalidez del acto expedido por el concejo municipal de Condoto, en cuanto se ocupó de la elección de personero, sin que previamente se hubiera decidido la recusación que el accionante formuló contra el concejal y presidente de esa corporación señor Manuel Angel Murillo Minota, porque dentro de los aspirantes a ese cargo se hallaba la Dra. Paola Cemigna Murillo Mosquera (a la postre elegida), quien según el actor es hija de un primo hermano del concejal anteriormente mencionado. En el caso concreto se tiene que la recusación formulada contra el concejal Manuel Angel Murillo Minota no fue atendida por el concejo municipal de Condoto, pues según se observa en la copia auténtica del Acta 02 de la sesión del viernes 9 de enero de 2004 celebrada por esa corporación para resolver la recusación, se designó al primer vicepresidente señor Dualver Mosquera Chaverra, quien previamente a la elección de personero leyó su ponencia, sin que la misma fuera sometida a consideración del concejo, razón por la que no fue decidida la recusación. Es más, en dicha acta el primer vicepresidente manifestó: “… siguió presidiendo la sesión, el cual no sometió la recusación a consideración y no hubo ninguna modificación y luego el Presidente Manuel Ángel Murillo Minota, asumió
sus funciones”, situación que lleva a concluir que el concejo municipal de Condoto no resolvió la recusación planteada contra uno de sus miembros, pese a lo cual siguió con el desarrollo de la sesión, eligiendo personero municipal. Además, no puede tenerse por decidida la recusación, con el oficio del 9 de enero de 2004, porque fue el mismo recusado quien la decidió, lo que en sana lógica no puede aceptarse, pues no se puede ser a un mismo tiempo juez y parte, máxime si el concejo municipal omitió decidir ese punto en la sesión realizada en la misma fecha, tal como quedó demostrado. En conclusión, el acto de elección de la Dra. Murillo Mosquera, como personera municipal de Condoto para el período 20042007, está viciado de nulidad, puesto que se violó el debido proceso, integrado en esta oportunidad por lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política, el artículo 70 de la Ley 136 de 1994 y los artículos 84 y 30 in fine del artículo 30 del Código Contencioso Administrativo, al haberse expedido un acto administrativo cuando ese cuerpo colegiado tenía la competencia suspendida, por la recusación que se formuló contra uno de sus miembros, la cual se atendió con posterioridad al mismo. Por tanto, existe mérito suficiente para revocar la sentencia impugnada y declarar la nulidad invocada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN
Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil cuatro (2004)
Radicación numero: 27001-23-31-000-2004-0126-01(3430)
Actor: MILVIO JACOB LOZANO MAYO Demandado: PERSONERO DEL MUNICIPIO DE CONDOTO Entra a decidir la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo proferido el veintisiete (27) de mayo de dos mil cuatro (2004), por el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, dentro de la ACCIÓN
ELECTORAL promovida por MILVIO JACOB LOZANO MAYO.
ANTECEDENTES
◊ Las Pretensiones Bajo este capítulo se solicita: “Primera.- Que es nula de nulidad absoluta la elección de la señorita PAOLA CEMIGNA MURILLO MOSQUERA, como Personera del Municipio de Condoto (Chocó) para el período constitucional 2004-2006, contenida en el Acta No. 009 de enero 9 de 2004, del Concejo Municipal de Condoto, por Violación al debido proceso. Segunda.- Comunicar la decisión judicial adoptada al Presidente y demás miembros de la Corporación Edilicia y al señor Alcalde Municipal de Condoto” ◊ Soporte Fáctico De manera condensada los hechos de la demanda corresponden a: 1.- Que el presidente del Concejo Municipal de Condoto, MANUEL ANGEL MURILLO MINOTA, hizo convocatoria para proveer el cargo de Personero Municipal.
2. Que ante manifestaciones del presidente del Concejo de Condoto contra el accionante como candidato a ese cargo y a favor de la hija de su primo hermano, que comprometían la transparencia, claridad y seriedad de la elección, le solicitó
se declarara impedido para participar en ella, con fundamento en lo dispuesto en la Ley 136 de 1994 artículo 70.
3. Que inmediatamente el concejal le respondió no hallarse impedido, ante lo cual le reiteró que el impedimento debía ser resuelto por la corporación a la que pertenecía.
4. Que el mismo día de la respuesta y réplica mencionadas en el hecho anterior
(enero 9/2004), el concejo eligió como Personera a la Dra. PAOLA CEMIGNA MURILLO MOSQUERA, quien obtuvo 6 votos frente a 5 votos que obtuvo el Dr. EDISON MOSQUERA ABADÍA; y la respuesta a la recusación formulada tan solo la obtuvo el 21 de enero de 2004, manifestándole la mesa directiva de la corporación que no existía el impedimento denunciado.
5. Que frente al proceder de los miembros de esa corporación el accionante no podía menos que interponer esta acción.
6. Aquí pone en tela de juicio la idoneidad profesional del abogado que supuestamente colaboró en la redacción del escrito que el concejo municipal de Condoto le dirigió al actor, en respuesta a la recusación planteada.
7. Que entre las 7 y 8 de la noche del 9 de enero de 2004 el accionante fue visitado por el Dr. ELACIO MURILLO MOSQUERA y por el docente MARIO MOSQUERA MOSQUERA, donde el primero le comunicó que ya había sido elegida su hija como personera, ante lo cual manifestó que ojalá se hubieran resuelto los recursos con antelación, lo cual no ocurrió así.
8. Aquí nuevamente se plantea la oportunidad que se tenía para decidir el
impedimento.
9. Que en el proceso de elección de personero de Condoto no se suspendió la decisión mientras se resolvía la recusación, tal como ocurre en todas las ramas del Derecho.
10. Que el señor MANUEL MURILLO MINOTA en un programa radial de la emisora “Condoto Stereo”, manifestó estar recibiendo amenazas de muerte y que tenía tres millones de pesos que le había llevado un grupo político cordobista que respaldaba al candidato de esa agrupación, que no le querían recibir.
11. Que el concejo municipal de Condoto está integrado por 4 miembros elegidos por el Movimiento de Integración Regional, entre ellos MANUEL ANGEL MURILLO, 3 miembros elegidos por el Partido Conservador, 3 por el Movimiento Cordobista y 1 por el Partido Colombia Democrática. Que dicho concejal no actuó como integrante de una bancada sino que hizo alianza con los concejales del Cordobismo y con dos conservadores, resultando electo Presidente. Que MANUEL ANGEL MURILLO MINOTA se comprometió a sacar electo personero al candidato del Cordobismo, habiendo recibido los $3.000.000.oo que no se sabe de donde salieron y que tampoco le reciben.
12. Que no se aportó con la demanda copia del acto acusado, porque pese a haberse pedido con escrito del 22 de enero de 2004, no fue suministrado. ◊ Normas violadas y concepto de la violación Considera el accionante que se han vulnerado el artículo 29 de la C.N., el artículo 70 de la Ley 136 de 1994 y el artículo 30 del C.C.A. Se conceptúa respecto de este conjunto normativo que teniendo los ciudadanos la facultad de formular
recusaciones contra los concejales, esa corporación ha debido suspender los plazos para decidir mientras se resolvía sobre el impedimento puesto de presente. Proceder de la forma como lo hizo el concejo de Condoto “sería una especia de burla a la ley y a los ciudadanos”, yendo en contravía de lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley 734 de 2002, el artículo 242 del Decreto 282 de 1988 (código de policía del Chocó), el artículo 89 del Decreto 1355 de 1970 (código nacional de policía), artículo 154 del C. de P.C., el artículo 108 del Código Penal, el artículo 30 parte final del C.C.A. Por último cita el artículo 84 del C.C.A., para señalar que toda persona puede solicitar que se declare la nulidad de los actos administrativos. ◊ Contestación de la demanda El apoderado judicial de la demanda se opone a lo pretendido, aduciendo que no se presenta ninguna de las causales de nulidad consagradas en los artículos 223 y 228 del C.C.A., agregando que no se presentó violencia en el proceso de elección de la personera, quien reunía las calidades constitucionales y legales para ser elegida como tal, al no estar comprendida dentro de las personas inhábiles por el parentesco que se pudiera tener con los miembros del Concejo Municipal de Condoto.
Frente a los hechos dijo: El primero, es cierto. El segundo y tercero, no son ciertos. El cuarto, es cierto únicamente en cuanto a la elección de la personera municipal, lo demás corresponde a criterios subjetivos del actor. El quinto, no es
cierto. Al sexto, no es cierto. El séptimo, no es cierto. El octavo, es parcialmente cierto, sólo en cuanto a la oportunidad de que disponen esas corporaciones públicas para elegir personero municipal y respecto a la solución del impedimento afirma que fue resuelto en la misma sesión en que se eligió ese funcionario. El noveno, no es cierto, puesto que ningún concejal estaba inhabilitado ni impedido para participar en dicha elección. El décimo, no es cierto. El undécimo y el duodécimo, no le constan. Agrega en sus apreciaciones jurídicas que el accionante, abogado de profesión, omitió hacer referencia al artículo 126 de la C.N., y al literal f) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994, los cuales regulan las inhabilidades de los servidores públicos y de quienes aspiren a ocupar el cargo de personero municipal. ◊ El concepto del Ministerio Público En su concepto el agente del Ministerio Público se muestra partidario de negar las pretensiones de la demanda y para ello razonó: “El Ministerio Público, hecho estudio de las piezas procesales, considera que el conflicto de intereses alegado por la parte actora, y en el cual concentra la irregularidad, con respecto a la elección de la Personera Municipal de Condoto no existió, por cuanto la norma circunscribe ese interés al vínculo existente entre el elegido y el elector; cuando quien resulte afectado sea cónyuge, compañero o compañera permanente, o un pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil.
……………………………. En el caso objeto de pronunciamiento, si bien el Presidente del Concejo Municipal de Condoto, Sr. MANUEL ANGEL MURILLO MINOTA, como lo ha sostenido la parte demandante, se encuentra dentro del cuarto grado de consanguinidad, con el progenitor de la elegida Dra. PAOLA CEMIGNA MURILLO MOSQUERA; este parentesco no se opone, ni impide las aspiraciones y en este momento la designación de la titular del cargo de Personera Municipal de Condoto, para el período 2004-2007. Y al desaparecer el conflicto de intereses alegado por el Dr. LOZANO MAYO, automáticamente queda sin piso el impedimento y la pretendida recusación propuesta al Presidente de la Corporación, MURILLO MINOTA” ◊ El Fallo Impugnado En la providencia impugnada el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó halla probados los presupuestos procesales y tras identificar el problema jurídico planteado con la demanda, señala que para su solución deben revisarse las causales de inhabilidad previstas en el artículo 174 de la Ley 136 de 1994, de las cuales no se configura ninguna para invalidar la elección de la Dra. PAOLA CEMIGNA MURILLO MOSQUERA como personera de Condoto “… toda vez que si bien su padre ELACIO MURILLO MOSQUERA está en cuarto grado de consanguinidad por ser primo hermano del Concejal MANUEL ANGEL MURILLO MINOTA, tal como se admite y se prueba con las correspondientes certificaciones, dicho parentesco no afecta el acto donde intervino el primero para elegir la hija del segundo como personera, ya que dicha familiaridad no afecta la elección por no
estar así consagrado en la ley, circunstancia ésta que en ninguna de las causales se contempla y por consiguiente se impone la improsperidad de los propósitos perseguidos con la demanda en cuanto a este aspecto”. Respecto del cargo atinente a la presunta violación del debido proceso por no haberse resuelto oportunamente la recusación formulada contra el concejal MANUEL ANGEL MURILLO MINOTA, adujo el Tribunal que debe primar lo sustancial sobre lo formal “ya que cosa distinta sería que hubiese salido airosa la recusación, lo que de suyo podría invalidar cualquier actuación anterior del Concejal, pero como ello no fue así, en nada afecta lo hecho”, además de no haber encontrado el Tribunal de qué forma se desconoció lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política. Por último, para el Tribunal la situación fáctica descrita en la demanda como hecho irregular, no configura ninguna causal de nulidad, tampoco se ajusta a ninguna de las causales de inhabilidad y esa falta de tipicidad conllevó a que se negaran las pretensiones de la demanda. ◊ El Recurso de Apelación El impugnante parte en su escrito de apelación que su demanda no ha sido debidamente interpretada, puesto que él en ningún momento demandó el acto de elección de la personera de Condoto, con fundamento en la existencia de causal de inhabilidad. A renglón seguido precisa que la demanda se funda en el hecho de no haberse resuelto la recusación formulada contra el concejal MANUEL ANGEL MURILLO MINOTA antes de que el concejo municipal de Condoto procediera a realizar la elección de personero, generándose allí la causal de nulidad de rango
constitucional por violación al debido proceso, consagrada en el artículo 29 de la C.N. Posteriormente, señaló que dentro del plenario existe abundante material probatorio sobre que la recusación no se resolvió por el concejo municipal antes de llevar a cabo la elección de personero, citando al efecto el acta del concejo del 9 de enero de 2004, donde se produjo el acto demandado, el oficio del 21 de enero de 2004 emanado de la mesa directiva de la misma corporación, mediante el cual se resuelve su petición de recusación, y las declaraciones de algunos concejales. Finalmente cita las recusaciones que recientemente se han planteado en el seno del Congreso de la República, con ocasión de la discusión del proyecto de reelección presidencial, las que como observancia del debido proceso han dado lugar a ocuparse primero de ellas. ◊ Alegatos en Segunda Instancia El apoderado judicial de la demandada en su alegato aduce que en materia electoral impera el “principio de la elegibilidad”, razón por la cual salvo restricción legal en contrario, los ciudadanos pueden aspirar libremente a las corporaciones públicas o cargos de elección popular, encontrando esto afinidad con el principio de la capacidad electoral consagrado en el artículo 1º del Decreto 2241 de 1986. Por ello, las causales de inhabilidad e incompatibilidad son de interpretación restringida, ajustándose a los nuevos dictados de la constitución política de 1991, en particular con sus artículos 126 y 292, a través de los cuales se establecen restricciones para la designación de empleados públicos con quienes se tenga relación de parentesco o de matrimonio o unión permanente.
Que bajo esos parámetros constitucionales no puede predicarse conflicto de intereses en el concejal MANUEL ANGEL MURILLO MINOTA, puesto que la personera elegida Dra. PAOLA CEMIGNA MURILLO MOSQUERA es hija de un primo hermano de aquél, del señor ELACIO MURILLO MOSQUERA, existiendo entonces entre la elegida y el concejal un parentesco en quinto grado de consanguinidad. Por último, argumenta que no se presentó violación al debido proceso por no haberse resuelto la recusación formulada, precisamente porque eran inexistentes los motivos de dicha recusación, dado que no se presentó la prueba sobre el parentesco que prohíbe la ley; que la recusación se formuló el mismo día en que debía surtirse la elección de la personera, aspirando con ello el accionante a que esa elección se produjera después de los diez primeros días del año, para luego atacarla por violación del debido proceso. TRÁMITE La apelación se concedió por el Tribunal del conocimiento con auto del 11 de junio de 2004, siendo remitido a esta corporación donde con auto del 13 de julio se admitió y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 251 del C.C.A., se dispuso fijar el proceso en lista por el término legal de tres días, y dar tres días adicionales para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión. Cumplido lo anterior ingresó el expediente al Despacho para proferir fallo de mérito. CONSIDERACIONES ◊ Competencia La competencia de esta Corporación para conocer de esta acción electoral está fijada por lo dispuesto en el artículo 129 del C.C.A., modificado por la Ley 446 de 1998, artículo 37; al igual que por lo normado en el Acuerdo 55 del 5 de Agosto de
2003 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado. ◊ Problema Jurídico De acuerdo con el planteamiento contenido en el recurso de apelación, el fallo impugnado debe revocarse por no haberse precisado el cargo formulado contra el acto acusado, consistente, según el censor, en la violación del debido proceso por no haberse resuelto la recusación formulada, antes de que el concejo municipal de Condoto se ocupara de la elección de personero. Por tanto, los razonamientos que la Sala exponga estarán encaminados a determinar si esa omisión se presentó y si de ella puede derivarse la invalidez de la actuación administrativa que concluyó con el acto de elección de la Dra. PAOLA CEMIGNA MURILLO MOSQUERA, como personera municipal de Condoto para el período constitucional 2004-2007. ◊ Efectos jurídicos de la falta de decisión de una recusación respecto de la elección de personero La esencia de la problemática radica en la supuesta invalidez del acto expedido el 9 de enero de 2004 por el concejo municipal de Condoto, en cuanto se ocupó de la elección de personero, sin que previamente se hubiera decidido la recusación que el accionante formuló contra el concejal y presidente de esa corporación señor MANUEL ANGEL MURILLO MINOTA, porque dentro de los aspirantes a ese cargo se hallaba la Dra. PAOLA CEMIGNA MURILLO MOSQUERA (a la postre elegida), quien según el actor es hija de un primo hermano del concejal anteriormente mencionado. El actor cita como normas violadas el artículo 29 de la C.N., el artículo 70 de la
Ley 136 de 1994 y los artículos 84 y 30 inciso final del C.C.A., sin valerse para ello de ninguna de las causales de nulidad específicas que esta última codificación trae respecto de los actos de contenido electoral, consagradas en los artículos 223 modificado por el artículo 17 de la Ley 62 de 1988, 227 y 228; razón por la que en su escrito de apelación señala que su demanda ha de interpretarse en el sentido de que la causal de nulidad invocada es la violación del debido proceso prescrita en el artículo 29 de la C.N., integrado por lo dispuesto en el artículo 84 del C.C.A., modificado por el Decreto 2304 de 1989 artículo 14. La Sala precisa que la garantía fundamental del debido proceso contenida en el artículo 29 de la carta fundamental, que por supuesto se aplica “a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”, no es una norma que por sí misma pueda fundar un cargo de nulidad de una actuación judicial o administrativa, dado que ella presupone la preexistencia de un proceso, que como conjunto de pasos concatenados, lógicos y sucesivos, ha debido proveer el legislador prevalido de su poder de configuración legislativa, a fin de que por su conducto se puedan decidir las distintas controversias que se suscitan en la sociedad. Es por lo anterior que esta corporación ha precisado: “Sin embargo, una lectura detenida del artículo 29 de la Constitución permite deducir que la Carta consagra el debido proceso desde dos puntos de vista. De un lado, como una garantía constitucional abstracta, en tanto que se predica de todas las actuaciones administrativas y judiciales y determina un marco de acción para
el Legislador cuando configura el procedimiento. De otro lado, la Constitución consagra el proceso debido y el respeto por las formas de cada juicio como un derecho subjetivo que puede ser exigible en una actuación administrativa o judicial concreta. En otras palabras, el debido proceso sólo puede ser exigible en el contexto individual del procedimiento que está previamente definido por las normas sustanciales o procedimentales, como quiera que su contenido está delimitado por la legalidad”1 (Resalta la Sala) 1 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta. Sentencia de Mayo 10 de 2002.
Radicación: 18001233100020010075-01 (2615). Actor: Fundación para Estudios Ambientales de la Amazonía. M.P. Dr.
Darío Quiñones Pinilla. Sin duda, el debido proceso de que trata el artículo 29 de la C.N., debe estar referido al conjunto normativo que el legislador previó para el trámite de las actuaciones judiciales y administrativas, de donde se desprende que cualquier acusación por ilegalidad en la actuación si bien puede fundarse en ese precepto constitucional, debe necesariamente precisar en qué parte ese procedimiento judicial o administrativo se apartó de la legalidad, lo cual se armoniza con el principio de la justicia rogada de esta jurisdicción, que descansa en el numeral 4º del artículo 137 del C.C.A., que impone a los accionantes la carga de precisar las normas violadas y el concepto de la violación. Pues bien, aunque la demanda no es lo suficientemente clara en cuanto al cargo de invalidez que se presenta, de su contenido sí puede extraer la Sala, contrario a
como lo entendió el a-quo, que la causal de nulidad no estriba en la violación del régimen de inhabilidades de los personeros contenido en el artículo 174 de la Ley 136 de 1994 o en la materialidad de la causal de recusación que se formuló contra el concejal de Condoto señor MANUEL ANGEL MURILLO MINOTA, sino en la violación del debido proceso por no haber atendido el procedimiento legal previsto para la formación de ese acto administrativo, concretamente al no haberse acatado lo dispuesto en la parte final del artículo 30 del C.C.A. De lo anterior se llega a que la violación al debido proceso se presenta, según lo afirma el actor, por haber inobservado el artículo 30 in fine del C.C.A., que precisa: “Artículo 30. Garantía de imparcialidad. A los funcionarios que deban realizar investigaciones, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas, se aplicarán además de las causales de recusación previstas para los jueces en el Código de Procedimiento Civil, las siguientes: …………………. El trámite de un impedimento suspenderá los plazos para decidir o para que opere el silencio administrativo” (Resalta la Sala) Para el accionante, la desatención del anterior precepto por parte del concejo municipal de Condoto, al haberse ocupado de la elección de personero sin que previamente se hubiera resuelto la recusación formulada contra uno de sus miembros, vicia el acto de elección por violación del debido proceso, esto es, por configurarse la causal de nulidad prevista en el artículo 84 del C.C.A., modificado por el Decreto 2304 de 1989 artículo 14, atinente a la expedición irregular o a la
infracción de las normas en que debía fundarse. Este planteamiento conlleva a determinar, necesariamente, la pertinencia o inmanencia que el trámite previsto en el inciso final del artículo 30 del C.C.A., pueda llegar a tener en el proceso de formación del acto de elección del personero, pues solo así se podrá afirmar si su desconocimiento tiene la fuerza suficiente para afectar de nulidad el acto administrativo que se acusa. Pues bien, el conflicto de intereses consagrado en el artículo 70 de la Ley 136 de 1994, al igual que el tratamiento que a los impedimentos se da en los distintos sistemas jurídicos, muestra una doble faceta. Una de ellas alude al deber que le asiste a los concejales de informar a la corporación su impedimento para asumir el estudio, debate y aprobación de los proyectos de acuerdo o decisiones administrativas en los que tenga un interés directo o indirecto consagrado por el legislador, al punto que dicho precepto le señala que “… deberá declararse impedido de participar en los debates o votaciones respectivas”; cuando esta circunstancia se presenta es claro que se está en presencia de un impedimento voluntariamente manifestado, que por lo mismo compete a la autoridad respectiva decidir si se acepta o no, desde luego con antelación a la decisión que esté en curso de proferirse. Por no corresponder a la situación fáctica descrita en la demanda, la Sala no se ocupará de sus alcances. La otra faceta del conflicto de intereses corresponde a la formulación de la recusación contra un miembro del concejo municipal, donde se parte del supuesto de la omisión de ese servidor público en poner de manifiesto su impedimento; de
ahí que el citado artículo 70 de la Ley 136 de 1994 señala que “Cualquier ciudadano que tenga conocimiento de una causal de impedimento de algún concejal, que no se haya comunicado a la respectiva corporación, podrá recusarlo ante ella”. Bajo estas circunstancias el conflicto de intereses, planteado bajo la forma de una recusación, adquiere una relevancia tal, que se incorpora, per se, en el trámite del proyecto de acuerdo o acto administrativo que se esté discutiendo en su momento, lo cual surge de la integración normativa que necesariamente debe hacerse con el artículo 30 del C.C.A., apoyada en el vacío normativo que sobre el particular trae la Ley 136 de 1994, que por supuesto debe integrarse con el Título I del código contencioso administrativo, por tratarse de una actuación administrativa. La afirmación de que el inciso final del artículo 30 del C.C.A., se funde con el procedimiento a seguir por los concejos municipales para producir el acto de elección de personero municipal, se apoya en el contenido normativo de ese precepto al disponer: “El trámite de un impedimento suspenderá los plazos para decidir o para que opere el silencio administrativo” (Resalta la Sala). Al disponer el legislador la suspensión de términos para decidir la actuación administrativa, mientras la corporación o autoridad decide la recusación formulada, es claro que ese trámite accidental se incorpora en la formación misma del acto, al punto que dicho acto no puede ser expedido hasta tanto sea resuelto el conflicto de intereses que respecto de uno de los concejales se ha planteado.
Conlleva lo anterior a sostener que si bien el concejo municipal es el órgano autorizado por la ley para elegir los funcionarios del municipio
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