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CE-27001-23-31-000-2004-0384-01(3403)-2004

Consejo de Estado

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Título
CE-27001-23-31-000-2004-0384-01(3403)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

NULIDAD ELECCIÓN DE ALCALDE - Procedencia de suspensión provisional. Violación del régimen de inhabilidades / CELEBRACIÓN DE CONTRATO - Presupuestos para que se configure inhabilidad de alcalde. Ley 617 de 2000 / INHABILIDAD DE ALCALDE - Configuración. Celebración de contrato / SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Procedencia. Configuración inhabilidad de alcalde por celebración de contrato En la solicitud de suspensión se señala como directamente infringido el artículo 95.3 de la Ley 136 de 1994. Conforme a la norma, para que se configure la inhabilidad imputada, se requiere la concurrencia de los siguientes elementos: a) La existencia de un contrato en cuya celebración haya intervenido el elegido alcalde, en interés propio o de un tercero, y una entidad pública de cualquier nivel. b) Que dicho contrato se hubiera celebrado dentro del año anterior a la elección. c) Que ese contrato se haya ejecutado, se ejecute o deba ejecutarse o cumplirse en el municipio para el cual sea elegido o designado alcalde. El Tribunal decretó la medida provisional de suspensión del acto electoral acusado porque encontró probada, prima facie, la causal de inhabilidad contemplada en la norma antes referida, al haberse demostrado apropiadamente los supuestos de hecho de la inhabilidad alegada. La Sala confirmará la decisión del Tribunal por las siguientes razones: De los documentos que fueron aducidas con la solicitud, surge que hubo violación manifiesta del régimen de inhabilidades de los alcaldes por parte del señor Jhuver Antonio González Rivera, porque están plenamente

acreditados los presupuestos de hecho previstos en el numeral 3 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000. En efecto, con los documentos antes descritos está probado que existió un vínculo contractual entre el Municipio de Juradó y el demandado, que tuvo ocurrencia en circunscripción de ese municipio en el mes de junio de 2003, es decir, dentro del año anterior a su elección como Alcalde de ese mismo municipio, efectuada en los comicios del 21 de marzo del siguiente año.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA

Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 27001-23-31-000-2004-0384-01(3403)

Actor: ADANÍES PALACIOS RIVAS Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE JURADÓ Se procede a resolver de plano el recurso de apelación presentado por el demandado, mediante apoderado, contra el auto del 26 de abril de 2004 del Tribunal Administrativo del Chocó, en cuanto decretó la suspensión provisional del Acta Parcial de Escrutinio de votos para Alcalde del Municipio de Juradó

(Formulario E-26), del 23 de marzo de 2004, en que la Comisión Escrutadora Municipal declaró la elección del señor Jhuver Antonio González Rivera como Alcalde del Municipio de Juradó (Chocó) para el periodo 2004-2007.

I. 1º El ciudadano Adaníes Palacios Rivas, obrando en nombre propio, en ejercicio de la acción pública electoral, demanda ante el Tribunal Administrativo del Chocó la nulidad de la declaratoria de elección del señor Jhuver Antonio González Rivera, como Alcalde Municipal de Juradó para el periodo 2004 a 2007, contenida en el Acta Parcial de Escrutinio de Votos para Alcalde suscrita por la Comisión Municipal Escrutadora, con ocasión de los comicios realizados el 21 de marzo de 2004 (Formulario E-26), de fecha 23 de marzo del mismo año, por hallarse incurso en la inhabilidad establecida en el numeral 3 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, por haber celebrado, nueve meses antes de su elección, contrato de prestación de servicios con el Municipio de Juradó, según Orden de Prestación de Servicios No. 208 del 2 de junio de 2003, por la cual se le encomendó la labor de coordinación de la “sisbenización” del citado municipio.

En la demanda se solicita expresamente suspender con carácter provisional la declaratoria de elección del señor Jhuver Antonio González Rivera, por considerar que se ha transgredido de manera manifiesta el artículo 95 numeral 3 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000. 2º Mediante auto del 26 de abril de 2004 (folios 16 a 18), el Tribunal Administrativo del Chocó admitió la demanda y en la misma providencia decretó la suspensión provisional del Acta Parcial de Escrutinio en cuanto declaró la

elección acusada, porque encontró que con la solicitud se aportó prueba de la existencia de la orden de prestación de servicios celebrada el 2 de junio de 2003 entre el Municipio de Juradó y el demandado (folio 8) y de la cuenta de cobro del día 9 de junio siguiente (folio 9) que fue reconocida y pagada el mismo día (folio 10), por valor de dos millones ochocientos mil pesos ($2’800.000.00), por los servicios como coordinador de la sisbenización del municipio, de lo que se desprendía, prima facie, que la situación fáctica demostrada es la descrita en la norma invocada, sin requerir análisis de fondo. 3º El demandado, a través de apoderada, impugna la decisión del Tribunal, alegando que los hechos que dieron lugar a la suspensión provisional del acto acusado no coinciden con la realidad. En resumen su versión de tales hechos es la siguiente: 1) En acatamiento a la directriz del Departamento Nacional de Planeación, de depurar y optimizar la base de datos de la población potencialmente beneficiaria de subsidios estatales, el Municipio de Juradó encargó del asunto a un funcionario suyo que ejercía las funciones de planeación municipal y vinculó al señor Alipio Mena Asprilla mediante Orden de Prestación de Servicios No. 054 del 2 de enero de 2003 como Coordinador del Sisbén, función que viene ejerciendo incluso hasta la fecha del escrito (30 de abril de 2004); para adelantar las respectivas encuestas se “debieron buscar” jóvenes bachilleres, a quienes se les reconoció una bonificación por cada ficha diligenciada. 2) El señor Jhuver González Rivera fue uno de los jóvenes escogidos para

realizar tales encuestas y fue autorizado por escrito por todos los demás encuestadores para cobrar el total de las bonificaciones y firmar todos los documentos de soporte, para evitar procedimientos engorrosos por sumas “irrisorias” agravados porque, por razones de orden público, la administración municipal de Juradó funcionaba en Bahía Solano, lo que implicaba costos de desplazamiento de los encuestados para obtener esos pagos. 3) Con base en dicha autorización el señor González Rivera firmó la cuenta de cobro - orden de pago No. A0234 por la suma de $2’800.000.00, recibió el cheque por $2’694.900.00, luego de las deducciones de ley, e hizo los correspondientes pagos a cada uno de los encuestadores. 4) La postulación del señor Jhuver González Rivera para la Alcaldía de Juradó fue impugnada ante la Registraduría Nacional del Estado Civil por el también candidato Luis Enrique Abadía García, por los hechos antes narrados, en escrito del 2 de enero de 2004, al que no se acompañó una supuesta orden de prestación de servicios que se anunciaba. La impugnación fue respondida por el demandado en escrito presentado el 15 de enero de 2004, quien además solicitó a la Procuraduría Regional del Chocó, en escrito presentado el día siguiente, que interviniera en el procedimiento administrativo aludido, que culminó con decisión favorable a su postulación, porque a través de él no se acreditó prueba de la existencia del supuesto contrato de prestación de servicios alegado. 5) Ya en su condición de Alcalde electo, el demandado conoció de la existencia

de una falsa orden de prestación de servicios No. 208 del 2 de junio de 2003 que lo vinculaba con el Municipio de Juradó, por lo cual formuló ante la Fiscalía Seccional de Quibdo, el 31 de marzo de 2004, la correspondiente denuncia penal por el presunto delito de falsedad ideológica en documento público en contra de quien se desempeñaba como Alcalde en esa fecha, teniendo en cuenta además que en los archivos de la Alcaldía se encontró un a orden de prestación de servicios de Asesoría Jurídica con el mismo número, suscrita el 17 de julio de 2003 con la señora Samara Parra Mosquera. 4º El demandante objeta la impugnación de la medida de suspensión provisional del acto acusado, resaltando la validez de los documentos públicos aportados con la solicitud, que no han sido rebatidos por los medios probatorios aducidos por el apelante, carentes de fuerza jurídica y probatoria suficiente para tachar de falsa la orden de prestación de servicios incorporada al proceso en copia autenticada por el Alcalde anterior, en ejercicio de esa autoridad, y/o desvirtuar la validez de los demás documentos aportados con la demanda, que también fueron autenticados por él en su calidad de Alcalde de Juradó, y que prueban que existió una relación contractual entre ese municipio y el demandado dentro del año anterior a su elección como Alcalde. II.

Para resolver la Sala considera: 1º El artículo 152-2 del C.C.A. dispone: “Procedencia de la suspensión: El Consejo de Estado y los tribunales administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los

siguientes requisitos: …. “2. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud”. Como lo establece la norma, para que prospere la medida excepcional de suspensión provisional de un acto administrativo se requiere que aparezca manifiesta la infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, que pueda inferirse de una simple confrontación directa entre el acto administrativo demandado y el precepto, o bien mediante documentos públicos aportados con la solicitud, si fuere del caso. La medida procede cuando aflora sin necesidad de detenidos análisis, prima facie, el resultado incuestionable de la violación manifiesta de la norma superior. 2° La norma señalada en la solicitud de suspensión como directamente infringida dispone: Ley 136 de 1994 “ARTÍCULO 95. (Modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000: INHABILIDADES PARA SER ALCALDE. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital: ...

3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio. ...”. (se subraya).

Conforme a la norma, para que se configure la inhabilidad imputada, se requiere la concurrencia de los siguientes elementos:

  • La existencia de un contrato en cuya celebración haya intervenido el elegido alcalde, en interés propio o de un tercero, y una entidad pública de cualquier nivel. - Que dicho contrato se hubiera celebrado dentro del año anterior a la elección. - Que ese contrato se haya ejecutado, se ejecute o deba ejecutarse o cumplirse en el municipio para el cual sea elegido o designado alcalde. 3° El Tribunal decretó la medida provisional de suspensión del acto electoral acusado porque encontró probada, prima facie, la causal de inhabilidad contemplada en la norma antes transcrita, al haberse demostrado apropiadamente los supuestos de hecho de la inhabilidad alegada. 4° La Sala confirmará la decisión del Tribunal por las siguientes razones: El demandante anexó a su demanda copias debidamente autenticadas por el Alcalde Municipal de Juradó, de documentos públicos que reposan en ese despacho (folios 8 a 13), demostrativos de que: - Fue expedida a favor del señor Jhuver Antonio González Rivera la Orden de Prestación de Servicios No. 208, suscrita por el Alcalde del Municipio de Juradó el 2 de junio de 2003, para desarrollar la labor de COORDINADOR DE LA SISBENIZACION de ese municipio, por una remuneración de dos millones ochocientos mil pesos ($2’800.000.00), que serían cancelados con cargo al presupuesto municipal de la vigencia fiscal de 2003 (folio 8); - El señor Jhuver González suscribió la cuenta de cobro por dos millones ochocientos mil pesos ($2’800.000) por concepto de pago de Sisbenización del Municipio de Juradó, de fecha 9 de junio de 2003 (folio

9). - Por Resolución No. 0234 de 2003 del 9 de junio de 2003, expedida por el Alcalde Municipal de Juradó, se reconoció y ordenó el pago de la suma antes señalada a favor del señor Jhuver González, por concepto de sisbenización del municipio (folio 10), con base en el certificado de disponibilidad presupuestal del mismo número y fecha (folio 11). - El pago se hizo por valor de $2’694.900.00, luego de deducciones (estampillas, retención en la fuente y formulario), con Cheque del Banco Agrario No. 9562 de la Cuenta No. 068-9, recibido por el demandado el 16 de junio de 2003 (folio 13). El demandante también anexó una copia auténtica del informe de egresos de la cuenta corriente del Fondo Local de Salud del Municipio de Juradó en el Banco Agrario de Bahía Solano, correspondiente al mes de junio de 2003, que reposa en los archivos de la Contraloría Departamental del Chocó, en el que se registra el pago hecho al señor Yhuber González por concepto de Sisbetización (folio 14). De los documentos referidos, que fueron aducidas con la solicitud, surge que hubo violación manifiesta del régimen de inhabilidades de los alcaldes por parte del señor Jhuver Antonio González Rivera, porque están plenamente acreditados los presupuestos de hecho previstos en el numeral 3 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000. En efecto, con los documentos antes descritos está probado que existió un vínculo contractual entre

el Municipio de Juradó y el demandado, que tuvo ocurrencia en circunscripción de ese municipio en el mes de junio de 2003, es decir, dentro del año anterior a su elección como Alcalde de ese mismo municipio, efectuada en los comicios del 21 de marzo del siguiente año. En consecuencia, como lo consideró el a quo, se cumple en este caso la condición señalada en el artículo 152-2 del C.C.A. que hace procedente la suspensión provisional del acto acusado, por lo cual se confirmará la decisión impugnada, pues de otra parte los argumentos aducidos por el apelante no perturban la evidencia de los hechos respaldada en los documentos públicos que se aportaron. Los argumentos y pruebas aportados por el recurrente están encaminados a desvirtuar la autenticidad de que goza la Orden de Prestación de Servicios No. 208 del 2 de junio de 2003, que fue aportada por el demandante (folio 8). por su carácter de documento público, que no se logra con la simple confrontación con la Orden de Prestación de Servicios con el mismo número 208, de fecha 17 de julio de 2003, que el apelante aporta como prueba (folio 33). Incurre en imprecisión el apelante al afirmar que la decisión de las autoridades electorales de no revocar su inscripción como candidato a la Alcaldía de Juradó se debió a la inexistencia de una Orden de Prestación de Servicios a su nombre. Además, esa orden de servicios cuestionada por el apelante no es la única prueba de la existencia del nexo contractual entre el Municipio de Juradó y el demandado que configura la inhabilidad, pues aún prescindiendo de ella, existen

suficientes documentos públicos aportados con la demanda que evidencian el pago a su favor por parte del Municipio, por el mismo concepto que figura en la orden. Tampoco sirven de fundamento para una revocatoria de la medida provisional decretada por el Tribunal la versión del apelante en el sentido de que el pago hecho a su favor por el Municipio estaba destinado a los encuestadores, pues no existen elementos de prueba incontrovertibles que lleven a tener certeza sobre su afirmación, y aún cuando así fuera, también en ese supuesto se configuraría la inhabilidad pues no es el monto de la contraprestación por el servicio lo que la determina sino que basta la intervención en una operación contractual con la administración, en interés propio o de terceros, y en las circunstancias que describe el apelante, en gracia de discusión, tal intervención se hallaría configurada, y sería tanto en interés propio como de terceros, porque en ese escenario el apelante también habría integrado el grupo de los encuestadores; y aún cuando no hubiera formado parte de ese grupo, y no hubiera obtenido algún beneficio para sí, habría intervenido en interés de terceros, circunstancia que también está prevista en la norma aludida como causal de inhabilidad. III. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, resuelve: Confírmase el auto del 26 de abril de 2004 del Tribunal Administrativo del Chocó, por el cual se decretó la suspensión provisional del Acta Parcial de Escrutinio contenida en el formulario E-26 AG, del 23 de marzo de 2004, en cuanto se

declaró la elección del señor Jhuver Antonio González Rivera como Alcalde del Municipio de Juradó (Chocó) para el periodo 2004-2007. En firme esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFIQUESE,

MARIA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN

Presidenta

REINALDO CHAVARRO BURITICÁ FILEMON JIMÉNEZ OCHOA

DARIO QUIÑONES PINILLA

VIRGILIO ALMANZA OCAMPO

Secretario

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