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CE-27001-23-31-000-2004-0401-01(AG)-2004

Consejo de Estado

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Título
CE-27001-23-31-000-2004-0401-01(AG)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

ACCION DE GRUPO - Naturaleza reparatoria / ACCION DE GRUPORequisitos de procedibilidad La acción de grupo, consagrada en el artículo 88 de la Constitución, puede ser interpuesta por un número plural de personas con el objeto de obtener la reparación de los daños que se les han causado, y está reglamentada en los artículos 3, 46 a 67 y demás normas concordantes de la ley 472 de 1998. Se trata de una acción eminentemente reparatoria que propende por la economía procesal y la agilidad en la administración de justicia, en los eventos en que los afectados reúnen condiciones especiales que los identifican como un grupo. Busca que un grupo de personas que ha padecido perjuicios individuales demande conjuntamente la indemnización correspondiente, siempre que reúnan condiciones uniformes respecto de la causa común que originó dichos perjuicios y que el número de personas, miembros del grupo, no sea inferior a 20. Con fundamento en lo dispuesto en el art. 46 de la Ley 472 de 1998 y con el fin de precisar los requisitos de procedibilidad de la acción de grupo, esta Sala dedujo que tales requisitos eran los siguientes: -Que el grupo de afectados estuviera conformado, al menos, por veinte personas (art. 46), asunto que debía estar acreditado en la demanda. - Que cada una de tales personas, naturales o jurídicas, hubiera sufrido un perjuicio individual (art. 48), el cual bien podía derivarse de la lesión de derechos colectivos o individuales. (Corte Constitucional, Sentencia C - 215 de 1999). -Que el grupo reuniese condiciones uniformes respecto de la causa del daño; esta circunstancia permitía identificar el grupo con

anterioridad a la ocurrencia del daño. -Que las condiciones uniformes existieren, igualmente, respecto de los elementos que configuran la responsabilidad (arts. 3 y 46). -Que la acción el ejercicio de la acción tuviese la exclusiva pretensión de obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios (art. 46). Adicionalmente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 47 y 49 de la misma Ley, es necesario que, al momento de la presentación de la demanda, no hayan transcurrido más de dos años contados a partir de la ocurrencia del hecho que causó el daño, o desde cuando cesó la “acción vulnerante” y que, la acción sea ejercida por conducto de abogado. Nota de Relatoría: Ver Exp. AG-001 del 1 de junio de 2000 ACCION DE GRUPO - Grupo preexistente / GRUPO PREEXISTENTELegitimación / CONDICIONES UNIFORMES RESPECTO DE LOS ELEMENTOS QUE CONFIGURAN LA RESPONSABILIDAD - Inexequibilidad . Sentencia C569/04 / ACCION DE GRUPO - Requisitos de procedencia / PREEXISTENCIAS DEL GRUPO - No es requisito de procedibilidad de la acción de grupo La jurisprudencia de la Sección Tercera, dio lugar a lo que el demandante denomina “doctrina del grupo preexistente”, según la cual, solo estarían legitimados para ejercer la acción los miembros de un grupo preexistente a la ocurrencia del daño; toda vez que “o es el daño,.... lo que origina el grupo, sino que éste se ha formado alrededor de una situación común en la que se han colocado sus miembros, y con ocasión de la cual, posteriormente, todos (o

algunos de ellos) sufren un daño.” La anterior interpretación del artículo 46 de la Ley 472 de 1998, fue cuestionada ante la Corte Constitucional argumentando que establece un requisito no contemplado en la norma y, con ello, viola el derecho de acceso a la justicia, la igualdad en la aplicación de la ley, el debido proceso y el principio de legalidad, entre otros. La Corte Constitucional mediante sentencia C569 del 8 de junio de 2004, declaró inexequible la expresión “las condiciones uniformes deben tener también lugar respecto de los elementos que configuran la responsabilidad” contenidas en el inciso primero del artículo 3 y el inciso primero del artículo 46 de la Ley 472 de 1998. Del análisis conjunto de la parte resolutiva y de la motiva el fallo de constitucionalidad, se puede concluir que la razón para declara inexequibles los apartes mencionados de los artículos 3 y 46 de la Ley 472 de 1998, consiste en que la exigencia según la cual el grupo debe preceder la ocurrencia del daño es contraria a la constitución, este requisito no podría exigirse en el futuro. Por consiguiente, para la procedencia de la acción de grupo se requiere: -1.Que el grupo de afectados esté conformado, al menos, por veinte personas (art. 46), asunto que ha de estar acreditado en la demanda. -Que cada una de tales personas, naturales o jurídicas, haya sufrido un perjuicio individual (art. 48), el cual puede derivarse de derechos colectivos o individuales. (Corte Constitucional, Sentencia C - 215 de 1999). -3.Que el grupo reúna condiciones

uniformes respecto de la causa del daño. Requisito cuyo cumplimiento no supone la preexistencia del grupo. -4. Que la acción se ejerza con la exclusiva pretensión de obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios (art. 46). -5. Que al momento de la presentación de la demanda, no hayan transcurrido más de dos años contados a partir de la ocurrencia del hecho que causó el daño, o desde cuando cesó la “acción vulnerante”. -6. Que, la acción sea ejercida por conducto de abogado. En conclusión, al momento de admitir la demanda el juez de la acción de grupo deberá evaluar si se cumplen los requisitos aludidos; de ser así, habrá lugar a admitirla. Nota de Relatoría: Ver Exp. AG-017 del 2 de febrero de 2001 y C-569/04 de la Corte Constitucional ACCION DE GRUPO - Rechazo por no reunir condiciones uniformes respecto de la causa del daño / COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL - Acción de grupo. Preexistencia del grupo El Tribunal Administrativo del Chocó rechazó la demanda, pues consideró que los demandantes no adecuaron la demanda al a de reparación directa, que es la acción procedente en este caso, teniendo en cuenta que ellos no reúnen condiciones uniformes respecto de la causa del daño, en tanto que no podían identificarse como grupo con antelación a la ocurrencia de éste. El auto de rechazo de la demanda fue proferido con anterioridad a la sentencia C-569 de 2004; por consiguiente, para ese momento subsistían los fundamentos legales para exigir la preexistencia del grupo como requisito de procedencia de esta

acción. En cambio, a la hora actual, esos fundamentos legales han desparecido y, en consecuencia, no puede exigirse dicho requisito al analizar la procedencia de la acción en comento. Exigirlo desconocería la cosa juzgada constitucional. Por lo tanto, la Sala analizará si se cumplen los requisitos de procedencia exigibles actualmente y de ser así, revocará la providencia recurrida y admitirá la demanda de acción de grupo interpuesta por la señora Palacios Largacha y Otros. Nota de

Relatoría: Ver sentencia C-569/04 de la Corte Constitucional

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRIQUEZ

Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil cuatro( 2004) Radicación número: 27001-23-31-000-2004-0401-01(AG)

Actor: MARÍA NURIS PALACIOS LARGACHA Y OTROS

Demandado: LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO

NACIONAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE GRUPO Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de la parte actora, contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Chocó el 3 de junio de 2004, por medio del cual rechazó la acción de grupo.

ANTECEDENTES La demanda El 26 de abril de 2004, la señora María Nuris Palacios Largacha y 414 personas más, actuando por medio de apoderado, ejercieron acción de grupo contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y Armada Nacional solicitando

que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la demandada, por los perjuicios económicos causados por la omisión en el cumplimiento de su deber de proteger la vida, honra y bienes de los habitantes del Municipio de Bojayá (Chocó). Los siguientes son los fundamentos fácticos de su acción: En marzo del año 2000, los habitantes del Municipio de Bojayá fueron víctimas de una toma guerrillera efectuada por las FARC, con el fin de quitarle el control territorial que sobre esa zona poseían las AUC. El 20 de abril de 2001, el Gobernador del Departamento del Chocó, en desarrollo de un consejo de seguridad, informó al Gobierno Nacional la gravedad de la situación de orden público en ese sector del país y solicitó instalar un componente militar en las cabeceras urbanas de Bellavista y Vigía del Fuerte. Según se afirma en la demanda, en ese consejo de seguridad se recomendó el mantenimiento de elementos fluviales sobre el Río Atrato, la construcción de las estaciones de policía de Bojayá y de Vigía del Fuerte y la delimitación clara de la responsabilidad de la fuerza pública en la jurisdicción del territorio chocoano. El 5 de diciembre de 2001, el Gobernador del Departamento del Chocó manifestó al Ministro del Interior su preocupación por el desinterés del Gobierno Nacional en atender las innumerables peticiones en relación con las medidas necesarias para controlar la grave situación de orden público. En esa oportunidad solicitó analizar inmediatamente los problemas que aquejan la región y proponer las soluciones del caso. El 1 de febrero de 2002 se reiteró la solicitud.

El 24 de abril de 2002, la Defensoría del Pueblo, mediante “alerta temprana No. 040, previno al Gobierno Nacional sobre lo que podría ocurrir en la región, con el fin de que se tomaran las medidas necesarias. Sobre la alerta mencionada se pronunciaron el Inspector General de las Fuerzas Militares, el Jefe del Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Militares, el Director Operativo dela Policía Nacional y la Armada Nacional; todos ellos manifestaron que era necesario tomar medidas para mitigar la situación. El 26 de abril siguiente, en atención a la “alerta temprana 040”, el Gobernador del Chocó le expone al Ministro del Interior la situación de la cuenca del Río Atrato. El Comandante del Departamento de Policía del Chocó rindió declaraciones ante el Despacho del Procurador General de la Nación, en las que puso de presente que, a través de informes del 14 y 23 de marzo de 2002, así como del 9, 10 y 25 de abril del mismo año, informó a sus superiores la situación del “Medio Atrato”, incluyendo informes de inteligencia en los que consta que, desde la segunda quincena del mes de abril existía la probabilidad de un enfrentamiento entre grupos guerrilleros y paramilitares y el desplazamiento masivo de la población. El 11 de marzo de 2002, el Inspector Delegado del Ejército Nacional, puso en conocimiento del Comandante de la Cuarta Brigada de Medellín la presencia del grupos guerrilleros en la zona con el fin de que se tomaran “las acciones necesarias para proteger los derechos fundamentales de la población civil y se adopten medidas tendientes a contrarrestar y neutralizar el accionar delictivo de

los agentes generadores de violencia.” Mediante informe del 21 de abril de 2003, la Oficina de la Naciones Unidas en Colombia manifestó lo siguiente: “Un número no inferior a 7 embarcaciones que transportaban un total aproximado de 250 paramilitares arribo (sic) a Bellavista-Bojayá y Vigía del Fuerte provenientes de Turbo, (reten permanente de la Marina que exige la presentación de documentación y una requisa), en la entrada de Río Sucio (reten permanente de la Policía Nacional) y en la salida del Río Sucio hacia Bellavista (reten permanente del Ejército) no se registraron incidentes ni detenciones en ese recorrido”. El 23 de abril siguiente, el Director de la Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas, mediante oficio No. INT/602/02 dirigido al Ministro de Relaciones Exteriores, informó del ingreso de las autodefensas a Vigía del Fuerte y Bellavista y solicitó tomar las medidas necesarias para proteger a la población civil. De este oficio se remitieron copias al Vicepresidente de la República, al Ministro de Defensa, al Procurador General de la Nación, al Defensor del Pueblo, al Comandante de las Fuerzas Militares, al Gobernador de Antioquia, al Gobernador del Chocó y al Comandante de la Cuarta Brigada del Ejército. Pese a todo lo ocurrido, el Gobierno Nacional hizo caso omiso de la advertencia de la Defensoría del Pueblo y de las distintas solicitudes de protección, pues “a pesar de tener destacado en Quibdó el Batallón de Infantería

del Ejército “MANOSALVA FLOREZ” y destacamentos de la Marina en el Atrato, no ordenaron su desplazamiento para hacer presencia del Estado que protegiera a las personas residentes en Bojayá -Chocó y Vigía del Fuerte en sus vidas, honras y bienes”. El 2 de mayo de 2002, se presentó el enfrentamiento esperado, como consecuencia del cual murieron 119 personas, 120 resultaron heridas, se destruyeron muchas viviendas y se produjo el desplazamiento forzado de 3800 personas, aproximadamente. Solo el 6 de mayo siguiente, el Gobierno Nacional hizo presencia en la zona, es decir cuando se había consumado el combate que ocasionó perjuicios a los demandantes. Sobre la procedencia de la acción de grupo, los demandantes precisaron que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales (la muerte de sus familiares y el desplazamiento forzado) así como respecto de los elementos de la responsabilidad. Agregaron que, por la dimensión del daño, requieren un trámite preferencial. En acápite denominado “Identificación y definición del grupo”, el apoderado de los demandantes señaló: “Por cuanto me es imposible proporcionar el nombre de todos los individuos del grupo o perjudicados; el grupo esta identificado como “los desplazados por la masacre de Bojayá- Chocó y Vigía del Fuerte -Antioquia, ocurrida el 2 de mayo de 2002” por lo cual el criterio para identificarlos es el que el desplazamiento haya sido debido a esa masacre y no a otra, pues respecto de los anteriores desplazamientos no existió alerta y su término está

caducado.” Con base en los anteriores hechos formularon las siguientes pretensiones: “1. Declaren que la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército NacionalPolicía Nacional - la Armada Nacional, violaron los arts. 1, 2, 6, 11 de la Constitución Nacional; numeral 2.1.6 del Decreto 173 de 1998; el art. 3 de la Ley 387 de 1997, el capítulo 3 del Documentos (sic) COMPES (sic) 3057 del 10 de Noviembre de 1999, al omitir prestar el servicio de seguridad y protección a los residentes en Bojayá (Chocó), a pesar de haber sido advertidos por la ONU y la Defensoría del Pueblo. “2. Que la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional-Policía NacionalArmada Nacional, realizaron las prescripciones del artículo 90 de la C.P., por omisión de las autoridades públicas “3. Que la demandada es administrativa y extracontractualmente responsable de los daños y perjuicios individuales materiales y extramateriales, (sic) causados, presentes y futuros de los que son víctimas el grupo señalado como parte demandante incluyendo aquellos derivados de la alteración de sus vidas de relación familiar, social y afectiva ocasionados así como de las personas que se constituyan como parte en el proceso, se integren al grupo o se acojan a los efectos de la sentencia de conformidad con lo normado por el art. 55 de la Ley 472 de 1998. “4. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y reconocimientos sírvanse Honorables Magistrados, declarar que la Nación -Ministerio de

Defensa - Ejército Nacional - Policía Nacional - Armada Nacional son patrimonial y extracontractualmente responsables por los daños antijurídicos sufridos por los aquí demandantes. (...)” Finalmente, solicitaron que antes de admitir la demanda se oficiara a la Red de Solidaridad Social Regional Chocó para que envíe el listado de todas las personas inscritas como desplazados por razón de esta masacre. Providencia recurrida El 3 de junio de 2004, el Tribunal Administrativo del Chocó, rechazó la demanda por improcedente. Sostuvo que, el 11 de mayo de 2003, el despacho conductor del proceso inamitió la demanda y concedió un término de 5 días para que se adecuara a la acción de reparación directa, que es la procedente en este caso. El término concedido se venció sin que la parte haya dado cumplimiento a lo ordenado en esa providencia. Explicó que, comparte y acata la Jurisprudencia del Consejo de Estado según la cual para la procedencia de la acción de grupo se debe probar la preexistencia del grupo. A lo anterior agregó que “el Consejo de Estado es la máxima instancia de la jurisdicción Contencioso Administrativa y por consiguiente, sus decisiones obligan.” Finalmente, precisó que la indebida escogencia de la acción no es un defecto de carácter formal, sino de orden sustancial, en tanto tiene que ver con el objeto de la acción; por consiguiente las personas no pueden escoger la acción procedente, a su arbitrio, sino que están obligadas a ejercer la establecida en la ley para cada evento. El recurso apelación El 8 de junio de 2004, los demandantes interpusieron recurso de apelación

contra el auto anterior solicitando su revocatoria. Luego de citar las distintas normas constitucionales y legales que, a su juicio, se desconocieron al rechazar la demanda, manifestaron que la providencia impugnada desconoce los principios del debido proceso y de legalidad y el derecho de acceso a la administración de justicia. El debido proceso, por cuanto el despacho hizo caso omiso a la solicitud de oficiar a la Red de Solidaridad Social, para que certificara las personas inscritas como desplazada por la masacre de Bojayá, antes de admitir la demanda. Esta es una prueba indispensable para determinar la condición de desplazados; por consiguiente, la falta de pronunciamiento del tribunal ha impedido a los actores ejercer el derecho de presentar pruebas. El principio de legalidad, en tanto que la providencia establece requisitos adicionales a los previstos en la ley para la procedencia de la acción de grupo. El derecho de acceso a la administración de justicia, toda vez que la “doctrina jurisprudencial de la preexistencia del grupo con antelación al daño, es una intromisión indebida del juzgador” que obliga al demandante por un recurso procesal que no es el más efectivo. Por otra parte, señaló que el a-quo no podía rechazar la demanda, en tanto que ésta cumple con todos los requisitos del artículo 137 del C.C.A.; por consiguiente, “en el peor de los caos debió admitir la demanda por la cuerda procesal que a su juicio estimara conveniente”. Solicitaron oficiar a la Red de Solidaridad Social, en caso de que el Tribunal no hubiese decretado dicha prueba antes de surtirse el recurso de apelación.

Finalmente, manifestaron que se reservan el derecho de complementar la sustentación del recurso. El 13 de julio de 2004, el apoderado de los demandantes complementó los argumentos del recurso de apelación. Sostuvo que la Corte Constitucional en sentencia C-569 de 2004, consideró que la doctrina de la preexistencia del grupo viola los artículos 1, 2, 5, 13, 14, 16, 29, 38, 84, 88, 89, 28 y 229 de la Constitución Política, desconoce la finalidad constitucional de las acciones de grupo y constituye una intervención desproporcionada en el régimen de estas acciones. Reiteró la solicitud de oficiar a la Red de Solidaridad Social, explicando que sin ella es imposible proteger a las personas que no han tenido la oportunidad de hacerse parte en estos procesos, aún habiendo sido perjudicados. CONSIDERACIONES La acción de grupo, consagrada en el artículo 88 de la Constitución, puede ser interpuesta por un número plural de personas con el objeto de obtener la reparación de los daños que se les han causado, y está reglamentada en los artículos 3, 46 a 67 y demás normas concordantes de la ley 472 de 1998. Se trata de una acción eminentemente reparatoria que propende por la economía procesal y la agilidad en la administración de justicia, en los eventos en que los afectados reúnen condiciones especiales que los identifican como un grupo. Busca que un grupo de personas que ha padecido perjuicios individuales demande conjuntamente la indemnización correspondiente, siempre que reúnan condiciones uniformes respecto de la causa común que originó dichos perjuicios y

que el número de personas, miembros del grupo, no sea inferior a 20. La tesis del grupo preexistente El artículo 46 de la Ley 472 de 1998, establecía lo siguiente: “Las acciones de grupo son aquellas acciones interpuestas por un número plural o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas. Las condiciones uniformes deben tener también lugar respecto de los elementos que configuran la responsabilidad. La acción de grupo se ejercerá exclusivamente para obtener el reconocimiento y pago de la indemnización de los perjuicios. El grupo estará integrado al menos por veinte (20) personas.” (Negrillas de la Sala) Con fundamento en lo dispuesto en la norma citada y con el fin de precisar los requisitos de procedibilidad de la acción de grupo, esta Sala dedujo, bajo el texto de la norma trascrita, que tales requisito eran los siguientes:

1. Que el grupo de afectados estuviera conformado, al menos, por veinte personas (art. 46),1 asunto que debía estar acreditado en la demanda.

1Puede aceptarse, sin embargo, que al momento de presentación de la demanda no concurran todas ellas. En auto del 1º de junio de 2000, expediente AG-001, esta Sala precisó que “si bien la acción puede ser interpuesta por una sola persona, ésta no puede actuar en nombre de un grupo inferior de 20 personas, las cuales deberán individualizarse en la misma demanda, o identificarse

2. Que cada una de tales personas, naturales o jurídicas, hubiera sufrido un perjuicio individual (art. 48), el cual bien podía derivarse de la lesión de derechos colectivos o individuales. (Corte Constitucional, Sentencia C - 215 de

1999).

3. Que el grupo reuniese condiciones uniformes respecto de la causa del daño; esta circunstancia permitía identificar el grupo con anterioridad a la ocurrencia del daño.

4. Que las condiciones uniformes existieren, igualmente, respecto de los elementos que configuran la responsabilidad (arts. 3 y 46).

5. Que la acción el ejercicio de la acción tuviese la exclusiva pretensión de obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios (art. 46).

Adicionalmente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 47 y 49 de la misma Ley, es necesario que, al momento de la presentación de la demanda, no hayan transcurrido más de dos años contados a partir de la ocurrencia del hecho que causó el daño, o desde cuando cesó la “acción vulnerante” y que, la acción sea ejercida por conducto de abogado. En relación con el requisito atinente a las condiciones uniformes respecto de la causa que origina el daño esta Sala precisó lo siguiente: “....En ella se exige, en primer lugar, que quienes la formulan reúnan condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó para ellos perjuicios individuales. En segundo lugar, que tales condiciones uniformes existan, igualmente, respecto de los elementos que configuran la responsabilidad. Por el principio del efecto útil, según se ha visto, el texto de una norma debe ser interpretado de manera que todo cuanto ella prescribe produzca consecuencias jurídicas. En consecuencia, no puede el intérprete dar idéntico significado a dos expresiones contenidas en una misma norma, pues una de ellas resultaría superflua e innecesaria. Ahora bien, si los elementos de la responsabilidad son: a) el hecho generador del daño, culpable o no, de acuerdo con el régimen que

resulte aplicable, b) el daño, y c) el nexo causal entre éste y aquél, debe entenderse que cuando el legislador prescribe que las personas deben reunir “condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios…”, se está refiriendo a un concepto diferente del hecho generador del daño, puesto que tal exigencia está comprendida en la disposición contenida en la misma norma, según la con antelación a su admisión, a partir de los criterios que señale el actor. cual “las condiciones uniformes deben tener también lugar respecto de los elementos que configuran la responsabilidad Para efectos de desentrañar el significado de la frase analizada, resulta necesario, en opinión de esta Sala, precisar el contenido de la expresión “condiciones uniformes”. Teniendo en cuenta que estas acciones se han diseñado para reparar daños que afecten a grupos de especial entidad2, tales condiciones uniformes son aquellas conforme a las cuales es posible que un conjunto de personas se relacionen entre sí para conformar un grupo3, y adquieren relevancia al estar presentes respecto de la causa del perjuicio que dichas personas sufren. Conforme a lo anterior, es claro que las condiciones comunes respecto de la causa que origina el daño, aluden a las condiciones o caracteres, predicables de un grupo determinado o determinable de personas que se han puesto en una situación común, de la cual, posteriormente, se deriva para ellos un perjuicio, de manera que cuando la norma se refiere a las condiciones uniformes respecto de la causa del daño, está significando que debe existir una situación común en la que se colocaron determinadas personas con antelación a la ocurrencia del daño. (...)”.4 (Negrillas de la Sala).

La jurisprudencia citada dio lugar a lo que el demandante denomina “doctrina del grupo preexistente”, según la cual, solo estarían legitimados para ejercer la acción los miembros de un grupo preexistente a la ocurrencia del daño; toda vez que “[n] o es el daño,.... lo que origina el grupo, sino que éste se ha formado alrededor de una situación común en la que se han colocado sus miembros, y con ocasión de la cual, posteriormente, todos (o algunos de ellos) sufren un daño.”5 La anterior interpretación del artículo 46 de la Ley 472 de 1998, fue cuestionada ante la Corte Constitucional argumentando que establece un requisito no contemplado en la norma y, con ello, viola el derecho de acceso a la justicia, la igualdad en la aplicación de la ley, el debido proceso y el principio de legalidad, entre otros. La Corte Constitucional mediante sentencia C-569 del 8 de junio de 2004, declaró inexequible la expresión “las condiciones uniformes deben tener también lugar respecto de los elementos que configuran la responsabilidad” contenidas en 2Corte Constitucional Sentencia C - 215 de 1999. 3Según el diccionario de la Lengua Española, de la Real Academia Española, grupo es un conjunto de elementos que se relacionan entre sí conforme a determinadas características. 4AG-017 de 2 de febrero de 2001, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera. 5Ibídem. el inciso primero del artículo 3 y el inciso primero del artículo 46 de la Ley 472 de 1998.

Al respecto sostuvo la Corte: “Ahora bien, como quedó definido a lo largo de la presente sentencia, el

llamado requisito de la preexistencia del grupo tiene su fundamento legal en el hecho de que el primer inciso de los artículos 3 y 46 de la Ley 472 de 1998 reitera dos veces ciertos elementos de la definición de la acción de grupo y de su procedencia, en la medad en que señala que estas acciones son interpuestas pro un número plural de personas o un conjunto de personas que (i)”reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales a dichas personas”, y que además (ii) “las condiciones uniformes debe tener también lugar respecto de todos los elementos que configuran la responsabilidad”. Por consiguiente, eliminada del ordenamiento esa reiteración legal, la doctrina de la preexistencia del grupo como requisito de procedibilidad desarrollada como derecho viviente por el Consejo de Estado pierde todo sustento normativo, puesto que su fundamento esencial fue la existencia de esa repetición y el principio hermenéutico del efecto útil. En tales circunstancias, se pregunta la Corte: ¿cuál de los apartes normativos deberá ser retirado del ordenamiento jurídico, con el fin de evitar la duplicación de los elementos definitorios de las acciones de grupo que sirven de fundamento legal a la doctrina sobre el requisito de la preexistencia del grupo?. Pasa la Corte a resolver la cuestión. (...) En la medida en que la primera parte del inciso primero de los artículos 3 y 46 de la Ley 472 de 1998 desarrolla adecuadamente los elementos principios de la acción de grupo, no tiene ningún sentido constitucional conservar la parte final de ese mismo inciso que simplemente duplica, al parecer innecesariamente, los elementos definitorios de la acción, sobre todo si se recuerda que esa reiteración hay sido el fundamento legal de la

doctrina de la exigencia de la preexistencia del grupo como requisito de procedibilidad de dichas acciones. (...) Con todo, podría argumentarse que la doctrina de la preexistencia del grupo no ha perdido todo sustento normativo, pues la tesis de esa Corporación también se fundamentaba en la expresión “condiciones uniformes respecto de una misma causa”, la cual permanece en el ordenamiento. Sin embargo, eso no es así, por las siguientes dos razones: de un lado, porque la tesis de la preexistencia del grupo como requisito de procedibilidad es materialmente contraria al Carta, como ya ha sido explicado, y como será declarado en la parte resolutiva de esta sentencia, al retirar del ordenamiento jurídico la frase final del inciso primero de los artículos 3 y 46 de la Ley 472 de 1998. Por consiguiente, y en virtud del principio de cosa juzgada material, dicha doctrina normativa no puede ser reproducida por ninguna autoridad mientras subsistan las disposiciones constitucionales que han servido de sustento a la presente declaración de inexequibilidad realizada pro esta Corte en esta sentencia. (CP. Art. 243).” Luego, como del análisis conjunto de la parte resolutiva y de la motiva el fallo de constitucionalidad, se puede concluir que la razón para declara inexequibles los apartes mencionados de los artículos 3 y 46 de la Ley 472 de 1998, consiste en

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