CE-27001-23-31-000-2005-00135-01(AG)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-27001-23-31-000-2005-00135-01(AG)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
ACCION DE GRUPO - Auto que rechaza la demanda / AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA - Acción de grupo / ACCION DE GRUPO - Titularidad. Ejercicio / ACCION DE GRUPO - Presentación / ACCION DE GRUPO - Actor / ACCION DE GRUPO - Poder. Abogado / GRUPO - Representación En las acciones de grupo, en lo no regulado en ella, se aplica el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible, por disponerlo así el artículo 68 de la 472 de 1998. Por tanto, debe tenerse en cuenta el último inciso del artículo 85 de C. P. C que enseña: “La apelación del auto que rechaza la demanda comprende la de aquel que negó su admisión ( )”. El problema jurídico planteado en el recurso atañe con la titutaridad de las acciones de grupo y con el ejercicio de la misma acción; en estos aspectos la ley 472 establece quiénes son los titulares de ellas y por conducto de quien deben promoverse. Podrán presentar acciones de grupo, 1) no sólo las personas naturales o jurídicas que hubieren sufrido un perjuicio individual conforme lo establece el artículo 47, sino además 2) el Defensor del Pueblo, los Personeros Municipales y Distritales, sin perjuicio del derecho que asiste a los interesados, en nombre de cualquier persona que se lo solicite o que se encuentre en situación de desamparo o indefensión; en este caso será parte en el proceso judicial junto con los agraviados. El actor o quien actúe como demandante, representa a las demás personas que hayan sido afectadas individualmente por los hechos vulnerantes, “sin necesidad de que cada uno de los interesados ejerza por separado su propia acción, ni haya otorgado poder”. Las
acciones de grupo deben ejercerse por conducto de abogado; y cuando los miembros del grupo otorguen poder a varios abogados, deberá integrarse un comité y el juez reconocerá como coordinador y apoderado legal del grupo, a quien represente el mayor número de víctimas, o en su defecto al que nombre el comité. .Para interponer la acción de grupo, “basta que una sola persona haya otorgado poder”, pero en la demanda se debe especificar el grupo. El expediente da cuenta de que la demanda de acción de grupo, la interpuso el abogado a quien le otorgaron poder 206 personas de las 350 que conforman el grupo jurídico. Por lo tanto, la situación relativa a que otras personas del grupo que se dice afectado en condición de arrendatarios no hayan otorgado poder, no significa que no estén representados, porque en términos de la ley 472 de 1998. “El actor o quien actúe como demandante, representa a las demás personas que hayan sido afectadas individualmente por hechos vulnerantes, sin necesidad de que cada uno de los interesados ejerza por su propia acción, ni haya otorgado poder”. ACCION DE GRUPO - Poder Se reitera que en las acciones de grupo basta que una persona de éste, que se dice afectado, otorgue poder a un abogado. Por ello se insiste en el sentido del parágrafo del artículo 48 ibídem, cuando señala que en la acción de grupo: .el actor o quien actúe como demandante, representa a las demás personas que hayan sido afectadas individualmente por los hechos vulnerantes, .sin necesidad de que cada uno de los interesados ejerza por separado su propia acción, .ni haya otorgado poder.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejera ponente: MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ
Bogotá D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil cinco (2005) Radicación número: 27001-23-31-000-2005-00135-01(AG)
Actor: SIMON JOSE MENA MENA Y OTROS
Demandado: MUNICIPIO DE QUIBDO Y OTRO
Referencia: ACCION DE GRUPO
I. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación que interpuso la parte demandante frente al auto de 7 de abril de 2005 que dictó el Tribunal Administrativo de Chocó, mediante el cual rechazó parcialmente la demanda de acción de grupo, frente a unas de las personas que integraron el grupo demandante, en condición de arrendatarias, porque no se allegó cada poder individual (fols. 353 a 354 c. ppal).
II. ANTECEDENTES:
A. DEMANDA.
Simón José Mena y 206 personas más otorgaron poder a abogado, para presentar demanda en ejercicio de la acción del grupo, el día 14 de febrero de 2005; indicaron la conformación del grupo en 350 personas; los nombres y las cédulas de ciudadanía, de cada una; clasificaron el grupo jurídico en tres: 1 de propietarios de casas; 2 de arrendatarios con poder y 3 arrendatarios sin poder; y la dirigieron en nombre de todo el grupo frente al Municipio de Quibdó y la Empresa de la Distribuidora del Pacífico S. A. “ESP DISPAC”.
1. PRETENSIONES: “1. Declaren que la empresa Distribuidora del Pacífico S. A. - ESP
“DISPAC” violó los art. 3 numerales 3, 8 y 12 de la resolución 108 de 1997 de la Comisión de Regulación de Energía y Gas; así como los Art. 6 y 13 de la misma norma.
2. Declaren que el municipio de Quibdó violó los Art. 2, 311 y 365 de la Constitución Política; los Art, 2, 8 y 9 de la ley 322 de 1996, y los Art. 2, 17, 19, 21 y 31 del decreto 2.211 de 1997 expedido por la Junta Nacional de Bomberos de Colombia, así como los literales j) y l) del Art. 4 de la ley 472 de 1998.
3. Declaren que las entidades demandadas son administrativas y extracontractualmente responsables de los daños y perjuicios materiales y extramateriales causados por el incendio del 11 de agosto de 2004 en el barrio los Álamos de la ciudad de Quibdó de los que fueron victimas el grupo señalado como demandante y quienes en término se integren al grupo o se acojan a los efectos de la sentencia, de conformidad con lo normado con el parágrafo del Art. 48 y el Art. 55 de la ley 472 de 1998.
4. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y reconocimientos sírvase Honorables Magistrados (a), declarar que la Distribuidora del Pacífico S. A. - ESP y el municipio de Quibdó son patrimonial y extracontractual responsables por los daños antijurídicos sufridos por los aquí demandantes” (fols. 213 y 214 c. 1).
2. HECHOS:
a. Los habitantes del Barrio los Álamos de Quibdó, durante más de un año le
solicitaron a la empresa Distribuidora del Pacífico S. A. ESP “DISPAC”, que resolviera el problema del fluido eléctrico por cuanto carecían de postes y redes en buen estado, lo cual generaba un riesgo. b. En el mes de febrero de 1999 los habitantes de ese barrio le hicieron conocer al asesor de Planeación Municipal y al Alcalde que su vía carreteable se encontraba obstruida por dos casas que impedían el acceso al sector y les solicitaron trazar la vía, lo cual se reiteró en varias ocasiones. Sólo dieron respuesta en resolución de 2003, en la cual se decretó la expropiación de las casas que impedían el acceso al barrio, y se giraron los cheques, pero nunca se demolieron los inmuebles. c. El 11 de agosto de 2004, la Junta de Acción Comunal del mismo barrio reiteró al gerente de la precitada empresa la preocupación por los hechos que podían suceder, nota que se presentó con copia a la Personería municipal y a la Procuraduría regional; el mismo día en la tarde se fue el fluido eléctrico y al regresar reventó varias bombillas de los diferentes casa del sector entre las cuales se encontraba la casa de la señora Pastora Arriaga en donde se inició un incendio que destruyó totalmente todas las viviendas y enseres de las habitaciones. Este mismo día, se presentó un incendio y los carros de bomberos, de la Policía y la AEROCIVIL no pudieron acceder al sector, porque esas dos casas lo impidieron. Además el vehículo de bomberos se varó, con lo cual se demuestra que ni siquiera se le hace buen mantenimiento para las emergencias
(fol. 202 a 204 c. 1).
B. ACTUACIÓN DEL TRIBUNAL Y PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal en pleno, el 25 de febrero de 2005 avocó conocimiento de la acción de grupo respecto del subgrupo de propietarios de las casas “1”; inadmitió en el numeral 7º respecto del subgrupo de arrendatarios con poder, porque los números de las cédulas de ciudadanía y los nombres que figuran en la demanda no concuerdan con los poderes otorgados; y en lo que concierne con el subgrupo 3, de “arrendatarios sin poder”; estimó que, de acuerdo con el parágrafo del artículo 48 de la ley 472 de 1998, los únicos que pueden ejercer la acción de grupo sin que los interesados le hayan otorgado poder son el Defensor del Pueblo y los Personeros Municipales o Distritales (fols. 301 a 304 c. ppal).
Frente a esas determinaciones la parte actora allegó memorial que el Tribunal le dio la connotación de recurso de reposición; en él de, un lado, corrigió el defecto relativo a la correspondencia entre los nombres y cédulas de los poderes con la demanda; e indicó que no existe necesidad de otorgamiento de poder de todas las personas que integran el subgrupo 3, porque o sino sobrarían el numeral 4 del artículo 52, el 55 y el inciso 6º del artículo 65 de la ley 472 de 1998; le pidió al Tribunal “reconsidere la decisión de inadmitir el acápite de arrendatarios sin poder, incorporando como demandantes admitidos; o en su defecto se profiera auto interlocutorio para que el suscrito pueda interponer los recurso legales”; y
explicó “si los poderes fueran requisitos sine qua non para todos los miembros del grupo dentro de una demanda de acción de grupo, entonces, también sobraría el numeral 4 del artículo 52 de la ley 472 de 1998, pues siendo indispensables todos los poderes, estarían proporcionados todos los nombres” (fols. 307 a 310 c. ppal). Luego, el A Quo, en auto de 7 de abril siguiente, dispuso la admisión de la demanda respecto de quienes corrigieron los defectos formales de nombres y números de cédula de ciudadanía; y rechazó, en el numeral 5º, la demanda en lo que concierne con el 3 subgrupo, para lo cual reiteró que según el artículo 49 de la ley 472 de 1998, la acción debía ejercerse por conducto de apoderado (fols. 353 a 354 c. ppal).
C. IMPUGNACIÓN Y TRÁMITE ANTE EL CONSEJO DE ESTADO:
1. Inconforme con la decisión de rechazo de la demanda de uno de los subgrupos demandantes se interpuso recurso de apelación (art. 352, inciso 2º del
C. P. C) porque en el auto se desconocieron varias disposiciones de la ley 472 de 1998: el parágrafo del artículo 48; el numeral 4 del artículo 52; y los artículos 55 y 65; porque dejó de aplicar la sentencia C - 569 de 2004 y el principio de efecto útil de las normas (fols. 358 a 359 c. ppal).
2. Concedido el recurso, el Consejo de Estado lo admitió el 11 de julio de 2005
(fol. 378 c. ppal). Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado se procede a
decidir previas las siguientes;
III. CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto contra el auto que rechazó parcialmente la demanda de acción de grupo, del 7 de abril de 2005, que profirió el Tribunal Administrativo del Chocó.
A. El auto apelado, de rechazo de la demanda, se revocará.
B. En las acciones de grupo, en lo no regulado en ella, se aplica el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible, por disponerlo así el artículo 68 de la 472 de 1998. Por tanto, debe tenerse en cuenta el último inciso del artículo 85 de C. P. C que enseña: “La apelación del auto que rechaza la demanda comprende la de aquel que negó su admisión ( )”.
C. El problema jurídico planteado en el recurso atañe con la titutaridad de las acciones de grupo y con el ejercicio de la misma acción; en estos aspectos la ley 472 establece quiénes son los titulares de ellas y por conducto de quien deben
promoverse. En efecto: ARTICULO 48. TITULARES DE LAS ACCIONES. Podrán presentar acciones de grupo las personas naturales o jurídicas que hubieren sufrido un perjuicio individual conforme lo establece el artículo 47. El Defensor del Pueblo, los Personeros Municipales y Distritales podrán, sin perjuicio del derecho que asiste a los interesados, interponer acciones de grupo en nombre de cualquier persona que se lo solicite o que se encuentre en situación de desamparo o indefensión. En este caso será parte en el proceso judicial junto con los agraviados. PARÁGRAFO. En la acción de grupo el actor o quien actúe como
demandante, representa a las demás personas que hayan sido afectadas individualmente por los hechos vulnerantes, sin necesidad de que cada uno de los interesados ejerza por separado su propia acción, ni haya otorgado poder. ARTICULO 49. EJERCICIO DE LA ACCIÓN. Las acciones de grupo deben ejercerse por conducto de abogado. Cuando los miembros del grupo otorguen poder a varios abogados, deberá integrarse un comité y el juez reconocerá como coordinador y apoderado legal del grupo, a quien represente el mayor número de víctimas, o en su defecto al que nombre el comité. Esas disposiciones determinan, que: .Podrán presentar acciones de grupo, 1) no sólo las personas naturales o jurídicas que hubieren sufrido un perjuicio individual conforme lo establece el artículo 47, sino además 2) el Defensor del Pueblo, los Personeros Municipales y Distritales, sin perjuicio del derecho que asiste a los interesados, en nombre de cualquier persona que se lo solicite o que se encuentre en situación de desamparo o indefensión; en este caso será parte en el proceso judicial junto con los agraviados. .El actor o quien actúe como demandante, representa a las demás personas que hayan sido afectadas individualmente por los hechos vulnerantes, “sin necesidad de que cada uno de los interesados ejerza por separado su propia acción, ni haya otorgado poder”. .Las acciones de grupo deben ejercerse por conducto de abogado; y .Cuando los miembros del grupo otorguen poder a varios abogados, deberá integrarse un comité y el juez reconocerá como coordinador y apoderado legal del grupo, a quien represente el mayor número de víctimas, o en su defecto al que
nombre el comité. .Para interponer la acción de grupo, “basta que una sola persona haya otorgado poder”, pero en la demanda se debe especificar el grupo.
C. El expediente da cuenta de que la demanda de acción de grupo, la interpuso el abogado a quien le otorgaron poder 206 personas de las 350 que conforman el grupo jurídico (fols. 1 a 193 c. 1) Por lo tanto, la situación relativa a que otras personas del grupo que se dice afectado en condición de arrendatarios no hayan otorgado poder, no significa que no estén representados, porque en términos de la ley 472 de 1998 “El actor o quien actúe como demandante, representa a las demás personas que hayan sido afectadas individualmente por hechos vulnerantes, sin necesidad de que cada uno de los interesados ejerza por su propia acción, ni haya otorgado poder”.
En consecuencia, el auto apelado se revocará, toda vez que el Tribunal dejó de aplicar la norma procesal pertinente que regula el asunto, esto es el parágrafo del artículo 48 de la ley 472 de 1998, y aplicó indebidamente las normas procesales ordinarias, del Código de Procedimiento Civil, artículo 77, que aluden a la demostración del poder de cada accionante, por el apoderado que promueve la acción. Resulta que la ley 472 de 1998 contiene regulaciones novedosas para el ordenamiento procesal, en las acciones populares y de grupo; normas de naturaleza especial que impelen a los jueces a aplicar las nuevas tendencias procesales en asuntos constitucionales. Se reitera que en las acciones de grupo basta que una persona de éste, que se dice afectado, otorgue poder a un
abogado. Por ello se insiste en el sentido del parágrafo del artículo 48 ibídem, cuando señala que en la acción de grupo: el actor o quien actúe como demandante , representa a las demás personas que hayan sido afectadas individualmente por los hechos vulnerantes, sin necesidad de que cada uno de los interesados ejerza por separado su propia acción, ni haya otorgado poder . Por consiguiente, se revocará el numeral 5º del auto de 7 de abril de 2005, que rechazó la demanda, y el numeral 7 del auto de inadmisión contenido en providencia de 25 de febrero del mismo año, de acuerdo con lo previsto en el último inciso del artículo 85 del C. P. C; y se dispondrá, en su reemplazo, la admisión de la demanda de ese subgrupo 3 de arrendatarios, porque la demanda, a contrario de lo concluido por el Tribunal, sí satisface los presupuestos de demanda en forma. Por lo expuesto se, RESUELVE: REVÓCANSE los numerales 5º del auto de 7 de abril de 2005, por medio del cual se rechazó la demanda; y el No. 7 del auto de 25 de febrero del mismo año, por medio de la cual se inadmitió la demanda. En su lugar SE DISPONE: PRIMERO. ADMÍTESE la demanda respecto del grupo denominado dentro del capítulo de partes como “GRUPO TRES (3) - ARRENDATARIOS SIN PODER”, en donde se encuentran las siguientes personas: Otoniel Andrade, Carlos A. Palacios Córdoba, Carmen Norilia Quinto Mosquera, Juana Yudy Barco M., Viviana Ríos
Montería, Rosa Parra Victoria, Luis Abraham Moreno V., Yuly del Carmen Pino Mena, Darwin Pera Flórez, Luis Jacksón Mosquera Mena, Minerva Hernández M., Norley Hernández Mena, Yurley Río Ortiz, Jamenson Palacios Córdoba, Luis Emiro Rentería Mena, Juan Benildo Salas., Justina Valoye Murillo, Ana María Palacios Ortiz, María Higinia Sánchez de Copete, Alexander Copete Copete, Eduwin Córdoba Moreno, Hamilton Cördoba Moreno, Viasney Romaña Torres, Ferney Arlet Crdoba Mena, L. Andrés Mena Córdoba, Isabela Álvarez Cuesta, Pompilio Palacio Leudo, Hérmes Córdoba C., Juan Eulogio Córdoba, Ana Francelis Santos Roa, Francisco Moreno Asprilla, Nelly Beatriz Murillo Hurtado, Apolonies Córdoba Palomeque, Teofilo Córdoba Mena, Wilmar Códoba Palacios, Carmen Yessir Moreno, Pedor Alberto Mena M, Lúcas Serna Sánchez, Emiro Chaverra Valencia, Argemiro Chaverra Valoyes, Heiler A. Becerra Cuesta, Edwuar
A. Becerra Cuesta, Felisa Cuesta Mena, Jhonny Cabrera Cuesta, Yarlim Jhanerh Córdoba Mena, José del Carmen Palacio Córdoba, Wisnner Victoria Moreno, Surley Victoria Moreno, Efrain Salazar Vidal, Pedro José Roa Cuesta, Gorgoña Córdoba Moreno, Liris María Córdoba Palacio, Reinaldo Santos Perea, Ever Hernando Romaña Mena, Jhon Jairo Mena Córdoba, Luz Nelly Moreno Serna,
Osleyda Palacios Cuesta Luz Yaneth Cuesta Cuesta, Sebastián Serna Sánchez, Ana Isabel Moreno López, Pascuala Palacios, Virginia Valencia Gamboa, Felisa Garrido G, María Johana Rivas Q, Yudanny Moya Mena, Luis Eladio Mosquera Parra, Isabel Cristina Martínez Bejarano, Boris Antonio Tejada Cuesta, Miriam Cecilia Murillo, Luz Dorila Serna, Betsy Yadira Mosquera, Aris Patricia Mosquera Palacios, Wadner Ricardo Mosquera, Mary Raquel Mosquera Palacios, Justino Martínez, Elías Moreno Valencia, Mary Shirley Ramírez Ibargüen, Rosa Palacios Cabrera, Daisy Unfried Moreno, Rigoberto Palacios Mosquera, Yomaira Menan Mena, Yolanda Torres Maquilón, Leonel Bejarano Sánchez, Miladis Morena Cuadro, Freddy Eduardo Rodríguez Arriaga, Élida Saucedo García, Concepción Córdoba Mena, Manuel José Córdoba, Yasney Monsalve Valencia, Justina Bejarano Asprilla, Emilson Palacios Bejarano, Anastasia Mena Mena, Manuel Adelcia Hurtado Palacios, Bernalia Rentaría Bejarano, Ery D. Palomeque Bejarano, María Paola Chaverra Moreno, Jorge Alberto Moreno Perea, Josa Isela Salazar Perea, Teolindo Tamicano, Ramón Antonio Borja Corea, Pedro Palomeque Borja, M. Obdulio Perea Cuesta, Edinson Palacios M., Luz Elena Perea R, Astrid García, Eneida Asprilla Mayoral, Brayan Andrés Bejarano Asprilla, Juan Bautista Valencia García, Luis Alberto Córdoba Blandón, Nayla Yesenia Padilla Cuesta, Magdonio Córdoba Martínez, Juana del C. Córdoba Ramírez, Aida
Luz Córdoba Ramírez, Kelly Johana Rentería Copete, María Elena Martínez, Leicy Palacios Mena, Melanio Rodríguez M, Osiris Rodríguez Nagles, Celina Rodríguez Nagles, Celina Rentería C, Ana Dominga Palacios, Merlíng Mary Moreno, Marái Luzdín Bejarano, Marpia Edilsa Parra Bejarano, Custodio Parra Bejarano, Simeón Mena Palacios, Emilfa Palacios Murillo, Denny Lucia Hernández Polo, Carlos A. Palacios Córdoba, Ligia Moreno Córdoba, Leila Algumedo Cuesta, Viviana Valencia S, María Raquel Palacios Rentería, Manuel de Jesús Cabrera P, Argemiro Chaverra Valoyes, Elbar Fernelis Snatos González, Samira Padilla Arroyo, Ercilia Chalá Ramírez, Cresencio Moreno Murillo, Helen Maritza Mena Mena, Obdulio Perea R y Ernestina Bonilla. SEGUNDO. Una vez en firme esta providencia, el Tribunal ejecutará las siguientes órdenes DE LEY. de acuerdo con lo previsto en los artículos 53 y 54 ley 472 de 1998: a. Notifíquese personalmente a los demandados, a través de sus representantes legales, esto es a los señores Alcalde del municipio de Quibdó y al Gerente de la Empresa Distribuidora del Pacífico (DISPAC S. A. E.S.P.), o a quienes estos hubiesen delegado la facultad de recibir notificación, o si no es posible de la forma prevista en el inciso 1 del artículo 54 de la ley 472 de 1998. b. Notifíquese personalmente a los señores Agente del Ministerio
Público y Defensor del Pueblo. c. Dése traslado a los demandados por el término de diez (10) díasd. Infórmesele a los miembros del grupo a través de un medio masivo de comunicación o cualquier otro medio eficaz e. A costa de la parte actora, remítase al Registro público de acciones populares y de grupo, una copia de la demanda y del auto admisorio de la demanda (art. 80 ley 472 de 1998).
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE, DEVUÉLVASE y PUBLÍQUESE.
Ruth Stella Correa Palacio Presidenta María Elena Giraldo Gómez Alier Eduardo Hernández Enríquez German Rodríguez Villamizar Ramiro Saavedra Becerra