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CE-27001-23-31-000-2005-00150-01(AP)-2010

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Título
CE-27001-23-31-000-2005-00150-01(AP)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

DESACATO EN ACCION POPULAR - Presupuestos. Trámite. Finalidad / DESACATO - Ejercicio del poder disciplinario. Responsabilidad subjetiva De conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley 472 de 1998, la persona que incumpliere una orden judicial proferida por la autoridad competente en los procesos que se adelanten por acciones populares, incurrirá en multa hasta de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales con destino al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, conmutables en arresto hasta de seis (6) meses, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. Agrega la disposición citada, que la sanción será impuesta por la misma autoridad que profirió la orden judicial, mediante trámite incidental, y que la misma será objeto de consulta por el superior jerárquico, quien decidirá si debe revocarse o no la sanción. Según lo señalado por la Corte Constitucional, el desacato es un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir, que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento. Así mismo esa Corporación, al referirse sobre la facultad del juez para sancionar por desacato a quien incumple un fallo de tutela reconocida en el artículo 27 del Decreto Ley 2591 de 1991 (criterio que la Sala también considera aplicable a las acciones populares), precisó, entre otras cosas, que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una

de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia, que la imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el demandado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia, y que en caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando.

FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 – ARTICULO 41

NOTA DE RELATORIA: Sobre el desacato: Corte Constitucional, sentencias T421 de 2003 y T-763 de 1998.

SANCION POR DESACATO A ALCALDE DE BAHIA SOLANOIncumplimiento de órdenes de acción popular frente a botadero de basuras del municipio De los conceptos emitidos tras las visitas efectuadas al botadero de basura del municipio por parte del demandante y de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó – CODECHOCÓ realizadas el 11 de marzo y el 1º de septiembre de 2006, y del 27 de junio de 2007, respectivamente, se observa que las actuaciones que debía desplegar el demandado no se habían agotado. Nótese que las visitas de las que da cuenta los apartes transcritos, se hicieron con posterioridad al informe rendido por el Alcalde de Bahía Solano al Procurador, luego es evidente y palpable que la vulneración de los derechos e intereses colectivos sigue vigente. Ahora bien, ciertamente dicha entidad no ha demostrado que haya realizado actuaciones eficaces dirigidas a acatar la decisión

del Tribunal. Contrario a ello, lo que se observa en el expediente, es una actitud omisiva y negligente del demandado, pues no contestó los requerimientos del Tribunal, ni el contenido en el auto del 28 de septiembre de 2006 (antes de dar apertura al incidente de desacato) ni procedió a contestar el incidente en el término de traslado respectivo. Sólo compareció al proceso una vez fue notificado de la sanción por desacato que se resuelve en esta sede en consulta.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil diez (2010) Radicación número: 27001-23-31-000-2005-00150-01(AP)

Actor: PROCURADURIA 9 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA

Demandado: MUNICIPIO DE BAHIA SOLANO Referencia: CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO La Sala decide el grado jurisdiccional de consulta respecto de la decisión proferida el 15 de agosto de 2007, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Chocó impuso al Alcalde de Bahía Solano (Chocó) una multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, conmutables con arresto de diez (10) días, por haber incumplido la orden judicial proferida por el citado Tribunal mediante sentencia del 26 de mayo de 2005, dentro de la acción popular de la referencia.

I.- Antecedentes 1.- Mediante sentencia del 26 de mayo de 2005 el Tribunal Administrativo del

Chocó resolvió aprobar el pacto de cumplimiento celebrado el 18 de mayo de 2005, mediante el cual se resolvió lo siguiente: “…garantizar la protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, al goce del espacio público y a la salubridad públicas, que obliga al Alcalde de Bahía Solano a cumplirlo en el término de dos (2) meses y a rendir informes al Tribunal cada seis (6) meses sobre la evolución de las gestiones para el cumplimiento del Plan de Manejo Integral de Residuos Sólidos, PEGIL. Son los términos del acuerdo los siguientes: 1) Evitar votar la basura en las vías; 2) Depositar las basuras en el mismo lugar que se viene haciendo, kilómetro 6º de la vía que de ciudad Mutis conduce al Valle; 3) Elaboración de las celdas para el depósito final de las basuras en las cuales se hará un manejo adecuado de lixiviados; 4) Coordinar con las autoridades de Salud del Departamento del Chocó el control de roedores que pudieran generar las basuras y 5) Realizar las gestiones en relación con el Plan de Manejo Integral de Residuos Sólidos, que conlleve a la ejecución final del relleno sanitario.”1 2.- El Agente del Ministerio Público, demandante dentro de la acción popular, le solicitó al Tribunal Administrativo del Chocó mediante oficio del 22 de septiembre de 2006 que iniciara incidente de desacato, toda vez que practicadas unas visitas al lugar donde debían ejecutarse las obligaciones contenidas en el pacto de cumplimiento había constatado que el Municipio no había dado cumplimiento.

3.- Mediante auto calendado el 28 de septiembre de 2006, el Tribunal Administrativo del Chocó requirió al Municipio de Bahía Solano para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del proveído informara por escrito acerca del cumplimiento de la sentencia del 26 de mayo de 2005 proferida por esa Corporación. 4.- En providencia del 26 de marzo de 2007, el citado tribunal ordenó la apertura del incidente de desacato contra el Representante Legal del Municipio de Bahía Solano, por considerar que fue renuente a desarrollar los compromisos adquiridos en el pacto de cumplimiento aprobado mediante sentencia del 26 de mayo de 2005, y ordenó correr el traslado correspondiente. II.- Argumentos de la entidad incidentada El Alcalde del Municipio de Bahía Solano guardó silencio. III.- La decisión sancionatoria Mediante proveído del 15 de agosto de 2007 el Tribunal Administrativo del Chocó impuso al Municipio de Bahía Solano multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes conmutables en arresto de diez (10) días, por haber incumplido la orden judicial proferida por la mentada Corporación en sentencia del 26 de mayo de 2005. 1 Folios 81. Sostuvo como fundamentos de su decisión que revisadas las pruebas documentales allegadas por el demandante, se evidencia que el Alcalde del citado ente territorial no se allanó a cumplir con las obligaciones pactadas. Para el efecto, trae a colación algunos apartes de los mentados informes. También afirmó que el demandado había sido negligente y desinteresado en la

resolución de los problemas que se ponían de manifiesto en la acción popular, tanto así, que hizo caso omiso a los requerimientos que esa Corporación había realizado para dar cumplimiento a la sentencia. IV.- Contestación a la Sanción El Alcalde del Municipio de Bahía Solano en escrito fechado el 27 de agosto de 2007 (folio 139) interpuso recurso de apelación en contra la decisión sancionatoria anotada, alegando que las gestiones para el cumplimiento del PEGIL implican la inversión de recursos por un monto de $ 200.000.000, para lo cual la Admiistración Municipal ha “hecho lo humanamente posible por conseguir estos recursos”, lo cual, asegura, ha sido imposible dado que el ente territorial se encuentra acogido a la Ley 550 de 1999 lo que ha impedido que se comprometan rubros. No obstante, informó que infructuosamente ha pignorado los recursos de saneamiento básico para cumplir con las exigencias del pacto, pero que no ha logrado ningún resultado. Indicó que a través de la maquinaria de la Administración han logrado mejorar ostensiblemente la situación del depósito final de las basuras, razón por la que no haya asidero a las conclusiones de las visitas practicadas al lugar. Señaló que acababa de suscribir el pacto del agua dentro del cual se incluye el suministro de agua potable, el servicio de alcantarillado y el manejo de residuos sólidos; todo lo cual, a su juicio, permitirá avanzar en el tema de salubridad de la región. Finalmente, aseveró que el municipio ha informado sobre las acciones realizadas al Procurador Judicial Agrario, documentos estos que anunció adjuntar al escrito

de apelación. V.- Consideraciones de la Sala 1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley 472 de 1998, la persona que incumpliere una orden judicial proferida por la autoridad competente en los procesos que se adelanten por acciones populares, incurrirá en multa hasta de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales con destino al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, conmutables en arresto hasta de seis (6) meses, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. Agrega la disposición citada, que la sanción será impuesta por la misma autoridad que profirió la orden judicial, mediante trámite incidental, y que la misma será objeto de consulta por el superior jerárquico, quien decidirá si debe revocarse o no la sanción. Según lo señalado por la Corte Constitucional2, el desacato es un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir, que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento. Así mismo esa Corporación, al referirse sobre la facultad del juez para sancionar por desacato a quien incumple un fallo de tutela reconocida en el artículo 27 del Decreto Ley 2591 de 1991 (criterio que la Sala también considera aplicable a las acciones populares), precisó, entre otras cosas, que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia, que la imposición o

no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el demandado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia, y que en caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción 2 Corte Constitucional, sentencia T-763 de 1998. Aunque en esta providencia la Corte se refiere al desacato en la acción de tutela, establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, sus consideraciones son plenamente aplicables en materia de acciones populares, pues la naturaleza de dicha institución es la misma. no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando. (sentencia T-421 de 2003) 2.- Como quedó señalado, mediante el auto consultado, el Tribunal Administrativo del Chocó sancionó al Alcalde Municipal de Bahía Solano con multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por desacatar la orden judicial impartida por esa misma Corporación en el fallo aprobatorio del pacto de cumplimiento del 26 de mayo de 2005, proferido en la acción popular de la referencia. Dicha orden se dirigía a lo siguiente: “…garantizar la protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, al goce del espacio público y a la salubridad públicas, que obliga al Alcalde de Bahía Solano a cumplirlo en el término de dos (2) meses y a rendir informes al Tribunal cada seis (6) meses sobre la evolución de las gestiones para el cumplimiento del Plan de Manejo Integral de Residuos Sólidos, PEGIL. Son los términos del acuerdo los siguientes:

  1. Evitar votar la basura en las vías; 2) Depositar las basuras en el mismo lugar que se viene haciendo, kilómetro 6º de la vía que de ciudad Mutis conduce al Valle; 3) Elaboración de las celdas para el depósito final de las basuras en las cuales se hará un manejo adecuado de lixiviados; 4) Coordinar con las autoridades de Salud del Departamento del Chocó el control de roedores que pudieran generar las basuras y 5) Realizar las gestiones en relación con el Plan de Manejo Integral de Residuos Sólidos, que conlleve a la ejecución final del relleno sanitario.”3 3.- Pues bien, el demandado afirmó haber presentado ante el Procurador 9

Judicial II Ambiental y Agrario informe sobre las acciones encaminadas a acatar lo acordado en el pacto de cumplimiento, no obstante, una vez revisado el susodicho informe observa esta Sala que tal documento fue allegado al despacho del Agente del Ministerio Público el 14 de septiembre de 2005, es decir, de manera previa a las visitas que se aludirá en adelante. De los conceptos emitidos tras las visitas efectuadas al botadero de basura del municipio por parte del demandante y de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó – CODECHOCÓ realizadas el 11 de marzo y 3 Folios 81. el 1º de septiembre de 20064, y del 27 de junio de 20075, respectivamente, se observa que las actuaciones que debía desplegar el demandado no se habían agotado. En efecto, el último de los conceptos concluye lo que a continuación se

enuncia: “El manejo inadecuado del botadero a cielo abierto del municipal de Bahía Solano es evidente, no cumple con las condiciones técnicas, ambientales y sanitarias que garanticen una adecuada disposición final de los residuos sólidos, además deja entrever algunos problemas ambientales como: contaminación de fuentes hídricas subterráneas (Quebrada Anjia), contaminación del aire (presencia de malos olores), contaminación de suelos (por la infiltración de lixiviados), contaminación visual (alteración del paisaje por la mala disposición de los residuos sólidos) y por consiguiente acarrea algunos problemas de salubridad como: enfermedades infectocontagiosas, virales, entre otras. La Administración Municipal en cabeza del señor EIME ANTONIO OSORIO ABADÍA, y la Empresa Prestadora del Servicio regentada por el señor BLADIMIR CHAVERRA, no le ha dado un manejo eficiente a la problemática de gestión integral de residuos sólidos en el municipio, de tal manera que se puedan mitigar las posibles afectaciones que puede sufrir el medio ambiente y la salud humana. Es importante resaltar que tanto la Empresa de Servicio de Aseo de Bahía Solano S.A. ESP., como la administración municipal han hecho caso omiso a la normatividad (sic) ambiental…”6 Nótese que las visitas de las que da cuenta los apartes transcritos, se hicieron con posterioridad al informe rendido por el Alcalde de Bahía Solano al Procurador, luego es evidente y palpable que la vulneración de los derechos e intereses colectivos sigue vigente. 4.- Ahora bien, ciertamente dicha entidad no ha demostrado que haya realizado

actuaciones eficaces dirigidas a acatar la decisión del Tribunal. Contrario a ello, lo que se observa en el expediente, es una actitud omisiva y negligente del demandado, pues no contestó los requerimientos del Tribunal, ni el contenido en el auto del 28 de septiembre de 2006 (antes de dar apertura al incidente de desacato) ni procedió a contestar el incidente en el término de traslado respectivo. Sólo compareció al proceso una vez fue notificado de la sanción por desacato que se resuelve en esta sede en consulta. 4 Folios 100-111 5 Folios 120 - 130 6 Folio 127. 5.- Así las cosas, al ser claro el desacato a la sentencia del 26 de mayo de 2005 por parte del Alcalde del Municipio de Bahía Solano, es procedente la imposición de una sanción por esa conducta, tal como lo ordena la Ley 472 de 1998. En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE: PRIMERO: CONFÍRMASE el auto del 15 de agosto de 2007, en cuanto que sancionó por desacato de la sentencia proferida en este asunto al Alcalde del Municipio de Bahía Solano, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En firme esta decisión, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada el 18 de marzo de 2010.

RAFAEL. E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO

Presidente

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

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