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CE-27001-23-31-000-2005-00581-01(38467)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-27001-23-31-000-2005-00581-01(38467)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE

ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / RECURSO DE APELACIÓN La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Chocó el 11 de noviembre de 2008, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación (…) [D]e las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 9 de septiembre de 2008, exp.2008

00009 C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA / HECHO ADMINISTRATIVO / OMISIÓN ADMINISTRATIVA /

OPERACIÓN ADMINISTRATIVA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR OCUPACIÓN TEMPORAL DE VÍA PÚBLICA / OCUPACIÓN TEMPORAL DE BIEN INMUEBLE / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / RESPONSABILIDAD PENAL De conformidad con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente [D]el acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble] (…) [P]ara determinar el momento en el cual ha de efectuarse el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa para el caso concreto, la Sala tendrá como punto de referencia el día siguiente al de la fecha de ejecutoria de la providencia de (…) [A] través de la cual el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó – Chocó decidió absolver al señor (…) respecto del delito por el cual fue investigado

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, sentencia del 13 de septiembre

de 2001, exp.13392, C.P. Dr. Alier Hernández Enríquez

NACIÓN / REPRESENTACIÓN JURÍDICA DE LA NACIÓN /

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO / ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN / DAÑO ANTIJURÍDICO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA

[L]a Sala estima necesario precisar que si bien cada una de las entidades demandadas ostentan la representación de la Nación en casos en los cuales se discute la responsabilidad del Estado por hechos imputables a la Administración de Justicia (inciso segundo del artículo 49 de la Ley 446 de 1998 y numeral 8 del artículo 99 de la Ley 270 de 1996 ), lo cierto es que las decisiones que se discuten en el presente litigio y que habrían ocasionado el daño por cuya indemnización se reclama, fueron proferidas por la Fiscalía General de la Nación, razón por la cual, una vez efectuado el recuento probatorio, se concretará si el aludido daño antijurídico reclamado se encuentra acreditado y, de estarlo, se establecerá si el mismo le resulta imputable a la Fiscalía General de la Nación (la cual fue debidamente notificada y representada).

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 49 / LEY 270 DE 1996 –

ARTÍCULO 99

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER OBJETIVO /

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER OBJETIVO / APLICACIÓN

DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER

OBJETIVO / DETENCIÓN PREVENTIVA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCESO PENAL / PRINCIPIO

DE IN DUBIO PRO REO / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

DEL ESTADO / CAUSAL DE EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL

ESTADO / EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO

ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DERECHO A

LA LIBERTAD / ADMINISTRACIÓN PÚBLICA / ELEMENTOS DE LA

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

IMPUTACIÓN / ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FUERZA MAYOR / HECHO

DEL TERCERO / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO / CAUSAL DE EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL

ESTADO / EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / HECHO DE LA VÍCTIMA / FUERZA MAYOR / HECHO DEL TERCERO En reiterada jurisprudencia ha determinado que las hipótesis de responsabilidad objetiva, también por detención injusta, mantienen vigencia para resolver, de la misma forma, la responsabilidad del Estado derivada de privaciones de la libertad, es decir que después de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, cuando

una persona privada de la libertad sea absuelta, se configura un evento de detención injusta. Lo anterior en virtud de la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado prevista en el artículo 90 de la Constitución Política (…) , [L]a Sala en relación con la responsabilidad del Estado derivada de la privación de la libertad de las personas, dispuesta como medida de aseguramiento dentro de un proceso penal, no ha sostenido un criterio uniforme cuando se ha ocupado de interpretar y aplicar el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal (…) [S]e tiene que el ordenamiento jurídico colombiano, orientado por la necesidad de garantizar, de manera real y efectiva, los derechos fundamentales de los ciudadanos, no puede escatimar esfuerzos, por tanto no se puede entender que los administrados estén obligados a soportar como una carga pública la privación de la libertad y que, en consecuencia, estén obligados a aceptar como un beneficio o una suerte que posteriormente la medida sea revocada. No, en los eventos en que ello ocurra y se configuren causales como las previstas en el citado artículo 414 del C. de P. C., o incluso cuando se absuelva al detenido por in dubio pro reo –sin que opere como eximente de responsabilidad la culpa de la víctima– el Estado está llamado a indemnizar los perjuicios que hubiere causado por razón de la imposición de una medida de detención preventiva que lo hubiere privado del ejercicio del derecho fundamental a la libertad, pues esa es una carga que ningún ciudadano está obligado a soportar por el sólo hecho de vivir en sociedad (…) [R]esulta desde todo punto de vista desproporcionado pretender

que se le pueda exigir al hoy demandante que asuma de forma impasible y como si se tratase de una carga pública que todos los coasociados debieran asumir en condiciones de igualdad la privación jurídica de su derecho a la libertad, en aras de salvaguardar la eficacia de las decisiones del Estado. Por el contrario, lo que resulta compatible con el marco constitucional vigente es concluir que dicha circunstancia limitativa del derecho a la libertad se ha de entender como configurativa de un daño antijurídico que determina la consecuente obligación para la Administración de resarcir al demandante. (…) Debe precisar la Sala que en casos como este no corresponde a la parte actora acreditar nada más allá de los conocidos elementos que configuran la responsabilidad: actuación del Estado, daño antijurídico e imputación, extremos que se encuentran suficientemente acreditados en el expediente, pues fue una decisión de la entidad demandada la que determinó que el señor (…) tuviera que padecer la limitación a su libertad hasta cuando se lo absolvió de las acusaciones que le fueron hechas por el Estado, absolución que se correspondió con la circunstancia de que él no había cometido el delito por el cual fue investigado. En cambio, es a la entidad demandada a quien correspondía demostrar, mediante pruebas legales y regularmente traídas al proceso, si se había dado algún supuesto de hecho en virtud del cual pudiera entenderse configurada una causal de exoneración, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o culpa exclusiva y determinante de la víctima y ocurre que ninguna de estas eximentes ha sido acreditada en el plenario. Resalta la Sala que la privación de la libertad del hoy actor no se produjo

entonces como consecuencia de un hecho que fuere atribuible al sindicado, pues no se acreditó en este asunto causa alguna que permita establecer que la decisión se hubiere adoptado con fundamento en una actuación directa y exclusiva de aquél. [S]e impone concluir que no estaba el señor (…) en la obligación de soportar el daño que el Estado le irrogó y que, por tanto, debe calificarse como antijurídico, calificación que determina la consecuente obligación para la Administración de resarcir a los demandantes.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 414 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTICULO 90 / DECRETO 2700 DE 1991 –

ARTÍCULO 414

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de junio de 2007, exp.15463, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia del 26 de marzo de 2008, exp.16902, C.P. Enrique Gil Botero; sentencia del 4 de diciembre de 2006, exp.13168; C.P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia del 30 de junio de 1994, exp. 9734.C.P. Daniel Suarez Hernández; sentencia del 25 de julio de 1994, exp.8666; sentencia del 17 de noviembre de 1995, exp.10056; sentencia del 12 de diciembre de 1996, expediente 10229, C.P. Ricardo Hoyos Duque; sentencia de 4 de abril de 2002, exp.13606, C.P. María Elena Giraldo Gómez; sentencia del 27 de septiembre de

2000, expediente 11601, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia de 8 de octubre de 2007, exp. 16057, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia de 25 de febrero de 2009, exp. 25508, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia del 8 de julio de 2009, exp. 17517; sentencia del 15 de abril del 2010, exp. 18284, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia de 12 de mayo de 2011, exp.20665, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia del 9 de mayo de 2012, exp. 20079, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia del 12 de julio de 2012, exp. 24008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia del 8 de julio de 2009, exp. 17517; y sentencia del 15 de abril de 2010, exp. 18284

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero Ponente: HERNAN ANDRADE RINCON

Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014) Radicación número: 27001-23-31-000-2005-00581-01(38467)

Actor: MANUEL FELIPE BECERRA PALACIOS Y OTRO

Demandado: NACION - RAMA JUDICIAL - FISCALIA GENERAL DE LA

NACION

Referencia: ACCIÓN DE REPARACION DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada en contra de la sentencia proferida el día 20 de noviembre de 2009 por el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Las pretensiones1. 1 Folios 16 a 25 C. Ppal.

Los señores MANUEL FELIPE BECERRA PALACIOS, quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos JALEYDY y SENILUZ

BECERRA MOSQUERA; MARÍA ZULIA MOSQUERA RENTERIA, FLORA MÁRIA

PALACIOS CUESTA, MARÍA VICTORIA BECERRA CORDOBA, MARÍA HERNELINDA, LILIANA PATRICIA y YUBER BECERRA PALACIOS, por intermedio de mandatario judicial debidamente constituido y en ejercicio de la acción de reparación directa enderezada en contra de la NACION – RAMA JUDICIAL - FISCALIA GENERAL DE LA NACION –, a las que señalaron como parte demandada, mediante libelo presentado el día 2 de junio de 20052 solicitaron que, previos los trámites de ley, con citación y audiencia de las demandadas y del Señor Agente del Ministerio Público, se declare la responsabilidad administrativa de aquellas por la totalidad de los daños y perjuicios que les fueron causados con motivo de la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor MANUEL FELIPE BECERRA PALACIOS. Solicitó el demandante, consecuencialmente, a título de indemnización, se

reconocieran los siguientes valores: Por concepto de perjuicios morales, una suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes. Por concepto de perjuicios materiales, la suma global de veintidós millones seiscientos mil pesos ($22.600.000) a favor del señor MANUEL FELIPE

BECERRA PALACIOS.

Como fundamentos de hecho de las pretensiones, narró la demanda lo siguiente: - Que el señor MANUEL FELIPE BECERRA PALACIOS fue capturado el 12 de junio de 2003 por agentes de la SIJIN en la ciudad de Quibdó – Chocó, por, presuntamente, haber participado en el ingreso de sustancias ilícitas por la Quebrada El Caraño, captura que se produjo dentro del operativo realizado en inmediaciones a la casa de habitación del señor BECERRA PALACIOS. - Que la Fiscalía General de la Nación, de inmediato, lo envió a la cárcel Anayancy de Quibdó y le siguió un proceso por el delito de tráfico, fabricación 2 Fl. 25 vto. C. Ppal. o porte de estupefacientes que lo mantuvo detenido durante 15 meses y 15 días. - Que mediante sentencia de 27 de septiembre de 2004, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó lo absolvió de toda responsabilidad penal por el delito por el cual fue investigado, y ordenó su libertad inmediata. Los actores manifestaron que de la privación de la libertad de la que fue objeto el señor MANUEL FELIPE BECERRA PALACIOS, se derivaron las siguientes

consecuencias: i) la imposibilidad de seguir atendiendo las actividades agrícolas a las que se dedicaba antes de ser privado de su libertad y, iii) el sufrimiento y el dolor padecidos por él y sus familiares en el tiempo de su detención preventiva.

2. Trámite en primera instancia.

La demanda así presentada fue admitida mediante auto de 12 de julio de 20053 y se ordenó su notificación, a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Antioquia – Chocó allegó el oficio No. 954 de 28 de octubre de 20054, mediante el cual manifestó que se abstenía de efectuar un pronunciamiento sobre el presente asunto, por cuanto, a su juicio, la directa implicada en la presente controversia es la Fiscalía General de la Nación, la que goza de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica, tal como fue señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-523 de julio de 2002. La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda y se opuso a todas y cada una de las pretensiones5. Indicó, en síntesis, que la privación de la libertad de que fue objeto el señor MANUEL FELIPE BECERRA PALACIOS no puede tildarse de injusta, pues dicha medida estuvo fundada en pruebas serias que fueron legalmente aportadas a la investigación, y con ella no se vulneró ningún derecho fundamental, ajustándose la providencia que la determinó a las exigencias tanto de fondo como de forma que prevé la ley penal, comoquiera que se encontraba

3 Fl. 61 C. Ppal. 4 Fl. 67 C. Ppal. 5 Fls. 131 a 138 C. Ppal. plenamente acreditada la materialidad del hecho y existía, por lo menos, un indicio grave de responsabilidad del sindicado. Mediante auto de 9 de junio de 20066, el Tribunal Administrativo del Chocó abrió el proceso a pruebas y ordenó la práctica de ellas. Concluido el período probatorio, mediante providencia de 22 de mayo de 2007 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo7, oportunidad procesal que utilizó la Fiscalía General de la Nación para reiterar lo expuesto a lo largo del proceso8. El apoderado judicial de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Antioquia – Chocó, alegó por su parte, que la entidad que representa no puede responder por las actuaciones de otras entidades estatales que aunque provengan de la misma causa y versen sobre lo mismo, no tienen relación de dependencia, ya que fue precisamente el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó, quien absolvió de todos los cargos por los que fuera acusado el señor BECERRA PALACIOS y ordenó su libertad, después de valorar las pruebas aportadas al proceso penal, no siendo exigible frente al Consejo Superior de la Judicatura las pretensiones planteadas en la demanda9. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.

3. La sentencia apelada10.

Después de realizar la correspondiente valoración probatoria, el Tribunal

Administrativo del Chocó accedió a las pretensiones de la demanda. Para fundamentar su decisión, el a quo sostuvo que la decisión que absolvió al demandante se fundamentó en que no existían pruebas para condenarlo, lo que afectó la legalidad de la medida de aseguramiento de que fue objeto, haciendo 6 Fls. 105 C. Ppal. 7 Fl. 164 C. Ppal. 8 Fls. 177 a 186, 268 a 280 y 281 a 282 C. Ppal. 9 Fls. 165 a 175 C. Ppal. 10 Fls. 225 a 251 C. Consejo de Estado. que se tornara injusta, pues de ello se deriva que se está en presencia de uno de los supuestos del artículo 414 del código penal, referente a que el hecho punible no fue cometido por el sindicado , constituyendo una inequidad que se prive de su libertad, sin que se encuentre probada la conducta por la cual fue sindicado. Con base en los anteriores argumentos, el Tribunal Administrativo del Chocó concluyó que la detención preventiva intramural de que objeto el señor Becerra Palacios a nada condujo, pues el Estado no probó que el actor hubiera cometido el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y de ninguna manera se justificó la notable afectación de sus derechos fundamentales, en la medida en que dicha decisión no satisfizo las exigencias de la ley de ponderación de derechos y resultó manifiestamente desproporcionada, de manera que supuso un sacrificio especial para el particular, que supera con mucha diferencia las molestias o cargas que cualquier individuo ha de asumir por el hecho de vivir en comunidad.

4. El recurso de apelación11.

Inconforme con la anterior providencia, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de alzada al considerar que la medida de aseguramiento se basó en pruebas que satisfacían los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, tales como la captura en flagrancia por parte de la SIJIN, situación que a la postre permitió la definición de su situación jurídica, con la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva y su posterior resolución de acusación. En la sustentación del recurso, la demandada manifestó que en el presente caso se configuró la causal de culpa de la víctima contemplada en el artículo 70 de la ley 270 de 1996, pues de conformidad con el artículo 392 del código de procedimiento penal, el señor Becerra Palacios tenía la posibilidad legal, pese a la competencia de la fiscalía en la fase investigativa, de recurrir a la intervención del juez con el objeto de proteger las formas sustanciales que rigen la limitación al derecho a la libertad, situación que no se observó en el presente asunto, pues al proferir el ente fiscal medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, el ahora demandante no optó por ejercer el control de legalidad previsto en la citada normatividad. 11 Fls. 105 a 111 C. Ppal. Finalmente, cuestionó el fallo al considerar que ante una eventual confirmación de la condena proferida en contra de la Fiscalía General de la Nación, la indemnización por concepto de perjuicios morales resulta ser excesiva en consideración a las directrices dadas por el H. Consejo de Estado, teniendo en cuenta el tiempo que el señor Manuel Felipe Becerra permaneció detenido.

5. Trámite en segunda instancia.

El recurso de apelación se admitió mediante auto de 30 de julio de 201012. Posteriormente se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo13, oportunidad procesal que utilizó la Fiscalía General de la Nación para reiterar sus argumentos (fls. 243 a 261 c. ppal), especialmente los relacionados con la configuración de la causal excluyente de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo y determinante de la víctima14. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Chocó el 11 de noviembre de 2008, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado15, sin tener en cuenta la cuantía del proceso. 12 Fl. 287 C. Consejo de Estado. 13 Fl. 292 C. Consejo de Estado. 14 Fls. 293 a 303 C. Consejo de Estado. 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 9 de septiembre de

2008, expediente No. 2008 00009 M.P. Mauricio Fajardo Gómez.

2. El ejercicio oportuno de la acción.

De conformidad con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente “del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos”. En cuanto a la oportunidad para formular la presente acción indemnizatoria, advierte la Sala que el daño por cuya indemnización se demanda -según se indicó- devino de la privación injusta de la libertad de la cual fue objeto el demandante dentro de un proceso penal adelantado en su contra. Ahora bien, para determinar el momento en el cual ha de efectuarse el computo del término de caducidad de la acción de reparación directa para el caso concreto, la Sala tendrá como punto de referencia el día siguiente al de la fecha de ejecutoria de la providencia de fecha 27 de septiembre de 2004, a través de la cual el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó – Chocó decidió absolver al señor MANUEL FELIPE BECERRA PALACIOS16 respecto del delito por el cual fue investigado, esto es 18 de octubre de 200417, razón por la cual, por haberse interpuesto la demanda el 2 de junio de 2005, se impone concluir que la misma se interpuso dentro de los 2 años que establece el numeral 8º del artículo 136 del C.C.A. 3 La entidad demandada. La Fiscalía General de la Nación, si bien hace

parte de la Rama Judicial, tiene capacidad para comparecer por sí misma al proceso. Previo a decidir el fondo del sub examine, la Sala considera pertinente hacer la siguiente precisión: 16 En el mismo sentido consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de septiembre de 2001, Exp. 13.392, M.P. Alier Hernández Enríquez, entre muchas otras. 17 Toda vez que dicha providencia se notificó el 13 de octubre de 2004 (fl. 47 C. Ppal), por lo cual quedó en firme tres días después de su notificación, teniendo en cuenta que los días 16 y 17 de octubre de 2004 no fueron días hábiles (artículo 179 del C.P. entonces vigente). Según se dejó indicado en los antecedentes de esta providencia, el libelo introductorio se dirigió contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial; asimismo, se tiene que en la contestación de la demanda la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó que la condena se hiciese en contra de la Fiscalía, pues partió de afirmar que el hecho dañoso demandado se habría ocasionado en virtud de unas decisiones proferidas por el ente investigador y, en consecuencia, dicha entidad era la única llamada a responder por la legalidad de dichas actuaciones. Sobre el particular, la Sala estima necesario precisar que si bien cada una de las entidades demandadas ostentan la representación de la Nación en casos en los cuales se discute la responsabilidad del Estado por hechos imputables a la Administración de Justicia (inciso segundo del artículo 49 de la Ley 446 de 199818

y numeral 8 del artículo 99 de la Ley 270 de 199619), lo cierto es que las decisiones que se discuten en el presente litigio y que habrían ocasionado el daño por cuya indemnización se reclama, fueron proferidas por la Fiscalía General de la Nación, razón por la cual, una vez efectuado el recuento probatorio, se concretará si el aludido daño antijurídico reclamado se encuentra acreditado y, de estarlo, se establecerá si el mismo le resulta imputable a la Fiscalía General de la Nación, la cual fue debidamente notificada y representada. 4 Responsabilidad extracontractual del Estado derivada de la privación de la libertad. Previo al examen de los supuestos de responsabilidad aplicables al caso concreto, resulta necesario precisar que la demanda de la referencia tiene por objeto la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado por razón de la privación injusta de la libertad a la cual fue sometido el señor MANUEL FELIPE BECERRA PALACIOS, en proceso penal que terminó con su absolución del punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes dictada el día 27 de septiembre de 2004, es decir cuando ya se encontraba vigente la Ley Estatutaria 18 “En los procesos Contencioso Administrativos la Nación estará representada por el Ministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Fiscal General, Procurador o Contralor o por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho”. 19 “(…) Son funciones del Director Ejecutivo de Administración Judicial: “8. Representar a la Nación – Rama Judicial en los procesos judiciales para lo cual podrá constituir

apoderados judiciales”. de Administración de Justicia. En este sentido, procede comenzar por la alusión al artículo 65 de la Ley 270 de 1996, cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad”. Respecto de la norma legal transcrita, la Sala ha considerado que su interpretación no se agota con la declaración de la responsabilidad del Estado por detención injusta, cuando ésta sea ilegal o arbitraria. En reiterada jurisprudencia20 se ha determinado que las hipótesis de responsabilidad objetiva, también por detención injusta, mantienen vigencia para resolver, de la misma forma, la responsabilidad del Estado derivada de privaciones de la libertad, es decir que después de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, cuando una persona privada de la libertad sea absuelta, se configura un evento de detención injusta. Lo anterior en virtud de la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado prevista en el artículo 90 de la Constitución Política; en ese sentido, la Sala mediante sentencia del 2 de mayo de 2007, precisó: “Como corolario de lo anterior, ha de entenderse que la hipótesis precisada por el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en la cual procede la declaratoria de

la responsabilidad extracontractual del Estado por detención injusta, en los términos en que dicho carácter injusto ha sido también concretado por la Corte Constitucional en el aparte de la sentencia C-03[7] de 1996 en el que se analiza la exequibilidad del proyecto del aludido artículo 68 y que se traduce en una de las diversas modalidades o eventualidades que pueden generar responsabilidad del Estado por falla del servicio de Administración de Justicia, esa hipótesis así precisada no excluye la posibilidad de que tenga lugar el reconocimiento de otros casos en los que el Estado deba ser declarado responsable por el hecho de haber dispuesto la privación de la libertad de un individuo dentro del curso de una investigación penal, siempre que en ellos se haya producido un daño antijurídico en los términos del artículo 90 de la Constitución Política. “Tal es la interpretación a la que conducen no sólo las incuestionables superioridad y preeminencia que le corresponden al citado canon constitucional, sino también una hermenéutica armónica y sistemática de los comentados preceptos de la misma Ley 270 de 1996, así como los razonamientos plasmados por la propia Corte Constitucional en la sentencia C-03[7] de 1997, mediante la cual los encontró ajustados a la Carta 20 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias proferidas el dos de mayo de 2007, expediente: 15.463, actor: Adiela Molina Torres y otros y el 26 de marzo de 2008, expediente 16.902, actor: Jorge Gabriel Morales y otros, ambas con ponencia del Consejero, Doctor Mauricio Fajardo Gómez. Fundamental. En consecuencia, los demás supuestos en los cuales el juez de

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