CE-27001-23-31-000-2005-00581-01(38467)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-27001-23-31-000-2005-00581-01(38467)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero Ponente: HERNAN ANDRADE RINCON
Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014) Radicación: 270012331000200500581-01 (38467)
Actor: MANUEL FELIPE BECERRA PALACIOS Y OTROS
Demandado: NACION - RAMA JUDICIAL - FISCALIA GENERAL DE LA
NACION Asunto: REPARACION DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada en contra de la sentencia proferida el día 20 de noviembre de 2009 por el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Las pretensiones1.
Los señores MANUEL FELIPE BECERRA PALACIOS, quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos JALEYDY y SENILUZ
BECERRA MOSQUERA; MARÍA ZULIA MOSQUERA RENTERIA, FLORA MÁRIA PALACIOS CUESTA, MARÍA VICTORIA BECERRA CORDOBA, MARÍA 1 Folios 16 a 25 C. Ppal.
1 Expediente 270012331000200500581-01 (38.467) HERNELINDA, LILIANA PATRICIA y YUBER BECERRA PALACIOS, por intermedio de mandatario judicial debidamente constituido y en ejercicio de la acción de reparación directa enderezada en contra de la NACION – RAMA JUDICIALFISCALIA GENERAL DE LA NACION –, a las que señalaron como parte
demandada, mediante libelo presentado el día 2 de junio de 20052 solicitaron que, previos los trámites de ley, con citación y audiencia de las demandadas y del Señor Agente del Ministerio Público, se declare la responsabilidad administrativa de aquellas por la totalidad de los daños y perjuicios que les fueron causados con motivo de la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor MANUEL FELIPE BECERRA
PALACIOS.
Solicitó el demandante, consecuencialmente, a título de indemnización, se reconocieran los siguientes valores: Por concepto de perjuicios morales, una suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes. Por concepto de perjuicios materiales, la suma global de veintidós millones seiscientos mil pesos ($22.600.000) a favor del señor MANUEL
FELIPE BECERRA PALACIOS.
Como fundamentos de hecho de las pretensiones, narró la demanda lo siguiente: - Que el señor MANUEL FELIPE BECERRA PALACIOS fue capturado el 12 de junio de 2003 por agentes de la SIJIN en la ciudad de 2 Fl. 25 vto. C. Ppal. 2 Expediente 270012331000200500581-01 (38.467) Quibdó – Chocó, por, presuntamente, haber participado en el ingreso de sustancias ilícitas por la Quebrada El Caraño, captura que se produjo dentro del operativo realizado en inmediaciones a la casa de habitación del señor BECERRA PALACIOS. - Que la Fiscalía General de la Nación, de inmediato, lo envió a la
cárcel Anayancy de Quibdó y le siguió un proceso por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes que lo mantuvo detenido durante 15 meses y 15 días. - Que mediante sentencia de 27 de septiembre de 2004, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó lo absolvió de toda responsabilidad penal por el delito por el cual fue investigado, y ordenó su libertad inmediata. Los actores manifestaron que de la privación de la libertad de la que fue objeto el señor MANUEL FELIPE BECERRA PALACIOS, se derivaron las siguientes consecuencias: i) la imposibilidad de seguir atendiendo las actividades agrícolas a las que se dedicaba antes de ser privado de su libertad y, iii) el sufrimiento y el dolor padecidos por él y sus familiares en el tiempo de su detención preventiva.
2. Trámite en primera instancia.
La demanda así presentada fue admitida mediante auto de 12 de julio de 20053 y se ordenó su notificación, a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial. 3 Fl. 61 C. Ppal. 3 Expediente 270012331000200500581-01 (38.467) La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Antioquia – Chocó allegó el oficio No. 954 de 28 de octubre de 20054, mediante el cual manifestó que se abstenía de efectuar un pronunciamiento sobre el presente asunto, por cuanto, a su juicio, la directa implicada en la presente controversia es la Fiscalía General de la Nación, la que goza de autonomía administrativa y
financiera, patrimonio propio y personería jurídica, tal como fue señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-523 de julio de 2002. La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda y se opuso a todas y cada una de las pretensiones5. Indicó, en síntesis, que la privación de la libertad de que fue objeto el señor MANUEL FELIPE BECERRA PALACIOS no puede tildarse de injusta, pues dicha medida estuvo fundada en pruebas serias que fueron legalmente aportadas a la investigación, y con ella no se vulneró ningún derecho fundamental, ajustándose la providencia que la determinó a las exigencias tanto de fondo como de forma que prevé la ley penal, comoquiera que se encontraba plenamente acreditada la materialidad del hecho y existía, por lo menos, un indicio grave de responsabilidad del sindicado. Mediante auto de 9 de junio de 20066, el Tribunal Administrativo del Chocó abrió el proceso a pruebas y ordenó la práctica de ellas. Concluido el período probatorio, mediante providencia de 22 de mayo de 2007 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo7, oportunidad procesal que utilizó la Fiscalía General 4 Fl. 67 C. Ppal. 5 Fls. 131 a 138 C. Ppal. 6 Fls. 105 C. Ppal. 7 Fl. 164 C. Ppal. 4 Expediente 270012331000200500581-01 (38.467) de la Nación para reiterar lo expuesto a lo largo del
proceso8. El apoderado judicial de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Antioquia – Chocó, alegó por su parte, que la entidad que representa no puede responder por las actuaciones de otras entidades estatales que aunque provengan de la misma causa y versen sobre lo mismo, no tienen relación de dependencia, ya que fue precisamente el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó, quien absolvió de todos los cargos por los que fuera acusado el señor BECERRA PALACIOS y ordenó su libertad, después de valorar las pruebas aportadas al proceso penal, no siendo exigible frente al Consejo Superior de la Judicatura las pretensiones planteadas en la demanda9. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.
3. La sentencia apelada10.
Después de realizar la correspondiente valoración probatoria, el Tribunal Administrativo del Chocó accedió a las pretensiones de la demanda. Para fundamentar su decisión, el a quo sostuvo que la decisión que absolvió al demandante se fundamentó en que no existían pruebas para condenarlo, lo que afectó la legalidad de la medida de aseguramiento de que fue objeto, haciendo que se tornara injusta, pues de ello se deriva que se está en presencia de uno de los supuestos del artículo 414 del código penal, referente a que el hecho punible no fue 8 Fls. 177 a 186, 268 a 280 y 281 a 282 C. Ppal. 9 Fls. 165 a 175 C. Ppal. 10 Fls. 225 a 251 C. Consejo de Estado. 5
Expediente 270012331000200500581-01 (38.467) cometido por el sindicado , constituyendo una inequidad que se prive de su libertad, sin que se encuentre probada la conducta por la cual fue sindicado. Con base en los anteriores argumentos, el Tribunal Administrativo del Chocó concluyó que la detención preventiva intramural de que objeto el señor Becerra Palacios a nada condujo, pues el Estado no probó que el actor hubiera cometido el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y de ninguna manera se justificó la notable afectación de sus derechos fundamentales, en la medida en que dicha decisión no satisfizo las exigencias de la ley de ponderación de derechos y resultó manifiestamente desproporcionada, de manera que supuso un sacrificio especial para el particular, que supera con mucha diferencia las molestias o cargas que cualquier individuo ha de asumir por el hecho de vivir en comunidad.
4. El recurso de apelación11.
Inconforme con la anterior providencia, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de alzada al considerar que la medida de aseguramiento se basó en pruebas que satisfacían los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, tales como la captura en flagrancia por parte de la SIJIN, situación que a la postre permitió la definición de su situación jurídica, con la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva y su posterior resolución de acusación. En la sustentación del recurso, la demandada manifestó que en el presente caso se configuró la causal de culpa de la víctima 11 Fls. 105 a 111 C. Ppal.
6 Expediente 270012331000200500581-01 (38.467) contemplada en el artículo 70 de la ley 270 de 1996, pues de conformidad con el artículo 392 del código de procedimiento penal, el señor Becerra Palacios tenía la posibilidad legal, pese a la competencia de la fiscalía en la fase investigativa, de recurrir a la intervención del juez con el objeto de proteger las formas sustanciales que rigen la limitación al derecho a la libertad, situación que no se observó en el presente asunto, pues al proferir el ente fiscal medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, el ahora demandante no optó por ejercer el control de legalidad previsto en la citada normatividad. Finalmente, cuestionó el fallo al considerar que ante una eventual confirmación de la condena proferida en contra de la Fiscalía General de la Nación, la indemnización por concepto de perjuicios morales resulta ser excesiva en consideración a las directrices dadas por el H. Consejo de Estado, teniendo en cuenta el tiempo que el señor Manuel Felipe Becerra permaneció detenido.
5. Trámite en segunda instancia.
El recurso de apelación se admitió mediante auto de 30 de julio de
201012. Posteriormente se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo13, oportunidad procesal que utilizó la Fiscalía General de la Nación para reiterar sus argumentos (fls. 243 a 261 c. ppal), especialmente los relacionados con la configuración de la causal excluyente de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo y determinante de la víctima14.
12 Fl. 287 C. Consejo de Estado. 13 Fl. 292 C. Consejo de Estado. 14 Fls. 293 a 303 C. Consejo de Estado. 7 Expediente 270012331000200500581-01 (38.467) La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Chocó el 11 de noviembre de 2008, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado15, sin tener en cuenta la cuantía del proceso.
2. El ejercicio oportuno de la acción.
De conformidad con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente “del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos”. 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 9 de septiembre de 2008, expediente No. 2008 00009 M.P. Mauricio Fajardo Gómez.
8 Expediente 270012331000200500581-01 (38.467) En cuanto a la oportunidad para formular la presente acción indemnizatoria, advierte la Sala que el daño por cuya indemnización se demanda -según se indicó- devino de la privación injusta de la libertad de la cual fue objeto el demandante dentro de un proceso penal adelantado en su contra. Ahora bien, para determinar el momento en el cual ha de efectuarse el computo del término de caducidad de la acción de reparación directa para el caso concreto, la Sala tendrá como punto de referencia el día siguiente al de la fecha de ejecutoria de la providencia de fecha 27 de septiembre de 2004, a través de la cual el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó – Chocó decidió absolver al señor MANUEL FELIPE BECERRA PALACIOS16 respecto del delito por el cual fue investigado, esto es 18 de octubre de 200417, razón por la cual, por haberse interpuesto la demanda el 2 de junio de 2005, se impone concluir que la misma se interpuso dentro de los 2 años que establece el numeral 8º del artículo 136 del C.C.A. 3 La entidad demandada. La Fiscalía General de la Nación, si bien hace parte de la Rama Judicial, tiene capacidad para comparecer por sí misma al proceso. Previo a decidir el fondo del sub examine, la Sala considera pertinente hacer la siguiente precisión: 16 En el mismo sentido consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de septiembre de 2001, Exp. 13.392, M.P. Alier Hernández Enríquez, entre muchas otras.
17 Toda vez que dicha providencia se notificó el 13 de octubre de 2004 (fl. 47 C. Ppal), por lo cual quedó en firme tres días después de su notificación, teniendo en cuenta que los días 16 y 17 de octubre de 2004 no fueron días hábiles (artículo 179 del C.P. entonces vigente). 9 Expediente 270012331000200500581-01 (38.467) Según se dejó indicado en los antecedentes de esta providencia, el libelo introductorio se dirigió contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial; asimismo, se tiene que en la contestación de la demanda la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó que la condena se hiciese en contra de la Fiscalía, pues partió de afirmar que el hecho dañoso demandado se habría ocasionado en virtud de unas decisiones proferidas por el ente investigador y, en consecuencia, dicha entidad era la única llamada a responder por la legalidad de dichas actuaciones. Sobre el particular, la Sala estima necesario precisar que si bien cada una de las entidades demandadas ostentan la representación de la Nación en casos en los cuales se discute la responsabilidad del Estado por hechos imputables a la Administración de Justicia (inciso segundo del artículo 49 de la Ley 446 de 199818 y numeral 8 del artículo 99 de la Ley 270 de 199619), lo cierto es que las decisiones que se discuten en el presente litigio y que habrían ocasionado el daño por cuya indemnización se reclama, fueron proferidas por la Fiscalía General de la Nación, razón por la cual, una vez efectuado el recuento probatorio, se
concretará si el aludido daño antijurídico reclamado se encuentra acreditado y, de estarlo, se establecerá si el mismo le resulta imputable a la Fiscalía General de la Nación, la cual fue debidamente notificada y representada. 4 Responsabilidad extracontractual del Estado derivada de la privación de la libertad. 18 “En los procesos Contencioso Administrativos la Nación estará representada por el Ministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Fiscal General, Procurador o Contralor o por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho”. 19 “(…) Son funciones del Director Ejecutivo de Administración Judicial: “8. Representar a la Nación – Rama Judicial en los procesos judiciales para lo cual podrá constituir apoderados judiciales”. 10 Expediente 270012331000200500581-01 (38.467) Previo al examen de los supuestos de responsabilidad aplicables al caso concreto, resulta necesario precisar que la demanda de la referencia tiene por objeto la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado por razón de la privación injusta de la libertad a la cual fue sometido el señor MANUEL FELIPE BECERRA PALACIOS, en proceso penal que terminó con su absolución del punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes dictada el día 27 de septiembre de 2004, es decir cuando ya se encontraba vigente la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. En este sentido, procede comenzar por la alusión al artículo 65 de la Ley 270 de 1996, cuyo tenor
literal es el siguiente: “ARTÍCULO 65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad”. Respecto de la norma legal transcrita, la Sala ha considerado que su interpretación no se agota con la declaración de la responsabilidad del Estado por detención injusta, cuando ésta sea ilegal o arbitraria. En reiterada jurisprudencia20 se ha determinado que las hipótesis de responsabilidad objetiva, también por detención injusta, mantienen vigencia para resolver, de la misma forma, la responsabilidad del Estado derivada de privaciones de la libertad, es decir que después de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, cuando una persona privada de la libertad sea absuelta, se configura un evento de detención injusta. Lo anterior en virtud de la cláusula general de 20 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias proferidas el dos de mayo de 2007, expediente: 15.463, actor: Adiela Molina Torres y otros y el 26 de marzo de 2008, expediente 16.902, actor: Jorge Gabriel Morales y otros, ambas con ponencia del Consejero, Doctor Mauricio Fajardo Gómez. 11 Expediente 270012331000200500581-01 (38.467) responsabilidad patrimonial del Estado prevista en el artículo 90 de la Constitución Política; en ese sentido, la
Sala mediante sentencia del 2 de mayo de 2007, precisó: “Como corolario de lo anterior, ha de entenderse que la hipótesis precisada por el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en la cual procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado por detención injusta, en los términos en que dicho carácter injusto ha sido también concretado por la Corte Constitucional en el aparte de la sentencia C-03[7] de 1996 en el que se analiza la exequibilidad del proyecto del aludido artículo 68 y que se traduce en una de las diversas modalidades o eventualidades que pueden generar responsabilidad del Estado por falla del servicio de Administración de Justicia, esa hipótesis así precisada no excluye la posibilidad de que tenga lugar el reconocimiento de otros casos en los que el Estado deba ser declarado responsable por el hecho de haber dispuesto la privación de la libertad de un individuo dentro del curso de una investigación penal, siempre que en ellos se haya producido un daño antijurídico en los términos del artículo 90 de la Constitución Política. “Tal es la interpretación a la que conducen no sólo las incuestionables superioridad y preeminencia que le corresponden al citado canon constitucional, sino también una hermenéutica armónica y sistemática de los comentados preceptos de la misma Ley 270 de 1996, así como los razonamientos plasmados por la propia Corte Constitucional en la sentencia C-03[7] de 1997, mediante la cual los encontró ajustados a la Carta Fundamental. En consecuencia, los demás supuestos en los cuales el juez de lo contencioso administrativo ha encontrado que la privación de la libertad ordenada por
autoridad competente ha conducido a la producción de daños antijurídicos, con arraigo directamente en el artículo 90 de la Carta, tienen igualmente asidero tanto en la regulación que de este ámbito de la responsabilidad estatal efectúa la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, como en la jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con este asunto. De manera que aquellas hipótesis en las cuales la evolución de la jurisprudencia del Consejo de Estado a la que se hizo referencia en apartado precedente ha determinado que concurren las exigencias del artículo 90 de la Constitución para declarar la responsabilidad estatal por el hecho de la Administración de Justicia al proferir medidas de aseguramiento privativas de la libertad, mantienen su aplicabilidad tras la entrada en vigor de la Ley 270 de 1996”21. Ahora bien, la Sala, en relación con la responsabilidad del Estado derivada de la privación de la libertad de las personas dispuesta como medida dentro de un proceso penal, no ha sostenido un criterio uniforme cuando se ha ocupado de interpretar y aplicar el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal22. En efecto, la jurisprudencia se ha 21 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del dos de mayo de 2001, expediente: 15.463, actor: Adiela Molina Torres y otros, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 22 El tenor literal del precepto en cuestión es el siguiente: “Artículo 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá 12 Expediente 270012331000200500581-01
(38.467) desarrollado en cuatro distintas direcciones, como en anteriores oportunidades se ha puesto de presente23. En una primera etapa la Sala sostuvo que la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas se fundamentaba en el error judicial que se produce como consecuencia de la violación del deber que tiene toda autoridad judicial de proferir sus resoluciones conforme a Derecho, previa una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso y sin que resultare relevante el estudio de la conducta del juez o magistrado a efecto de establecer si la misma estuvo caracterizada por la culpa o el dolo24. Bajo este criterio, la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva se tenía como una carga que todas las personas tenían el deber de soportar25. Más adelante, en una segunda dirección, se indicó que la carga procesal de demostrar el carácter injusto de la detención con el fin de obtener la indemnización de los correspondientes perjuicios –carga consistente en la necesidad de probar la existencia de un error de la autoridad jurisdiccional al ordenar la medida privativa de la libertad– fue reducida solamente a aquellos casos diferentes de los contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal26, pues en relación demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave”. 23 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre de 2006, expediente:
13.168; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, expediente No. 15.463. 24 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de junio de 1994, expediente número 9734. 25 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 25 de julio de 1994, expediente 8.666. 26 Otros casos de detención injusta, distintos de los tres previstos en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, podrían ser, por vía de ejemplo, los siguientes: detención por delitos cuya acción se encuentra prescrita; detención por un delito que la legislación sustrae de tal medida de aseguramiento; detención en un proceso promovido de oficio, cuando el 13 Expediente 270012331000200500581-01 (38.467) con los tres eventos señalados en esa norma legal se estimó que la ley había calificado de antemano que se estaba en presencia de una detención injusta27, lo cual se equiparaba a un tipo de responsabilidad objetiva, en la medida en que no era necesario acreditar la existencia de una falla del servicio28. En una tercera línea, tras reiterar el carácter injusto atribuido por la ley a aquellos casos enmarcados dentro de los tres supuestos previstos en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, la Sala añadió la precisión de acuerdo con la cual el fundamento del compromiso para la responsabilidad del Estado en estos tres supuestos no es la antijuridicidad de la conducta del agente del Estado, sino la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima, en tanto que ésta no tiene
la obligación jurídica de soportarlo29, reiterando que ello es así independientemente de la legalidad o ilegalidad del acto o de la actuación estatal o de que la conducta del agente del Estado causante del daño hubiere sido dolosa o culposa30. Finalmente, y en un cuarto momento, la Sala amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio in dubio pro reo, de manera tal respectivo delito exige querella de parte para el ejercicio de la acción penal, etc. 27 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de noviembre de 1995, expediente 10.056. 28 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 12 de diciembre de 1996, expediente 10.229. 29 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 4 de abril de 2.002, expediente número 13.606. 30 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de septiembre de 2000, expediente 11.601. 14 Expediente 270012331000200500581-01 (38.467) que aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso al reconocimiento de la obligación, a cargo
del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que éste no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos –cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera en su contra la medida de aseguramiento31–. Estas últimas tesis han estado fundadas en la primacía de los derechos fundamentales, en la consecuente obligación estatal de garantizar el amparo efectivo de los mismos y en la inviolabilidad de los derechos de los ciudadanos entre los cuales se cuenta, con sumo grado de importancia, el derecho a la libertad. En relación con estos aspectos, la Sala, en sentencia proferida el 4 de diciembre de 2006, precisó: “Lo cierto es que cualquiera que sea la escala de valores que individualmente se defienda, la libertad personal ocupa un lugar de primer orden en una sociedad que se precie de ser justa y democrática. Por consiguiente, mal puede afirmarse que experimentar la pérdida de un ingrediente fundamental para la realización de todo proyecto de vida, pueda considerarse como una carga pública normal, inherente al hecho de vivir dentro de una comunidad jurídicamente organizada y a la circunstancia de ser un sujeto solidario. Si se quiere ser coherente con el postulado de acuerdo con el cual, en un Estado Social y Democrático de Derecho la persona junto con todo lo que a ella es inherente ocupa un lugar central, es la razón de la existencia de aquél y a su servicio se hallan todas las instituciones que se integran en el aparato estatal, carece de asidero jurídico sostener que los individuos deban soportar
toda suerte de sacrificios, sin compensación alguna, por la única razón de que resultan necesarios para posibilitar el adecuado ejercicio de sus funciones por las autoridades públicas … 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del dos (2) de mayo de dos mil siete (2.007); Radicación No.:20001-23-31-000-3423-01; Expediente No. 15.463; Actor: Adiela Molina Torres y otros; Demandado: Nación– Rama Judicial. 15 Expediente 270012331000200500581-01 (38.467) “Y es que si bien es cierto que en el ordenamiento jurídico colombiano la prevalencia del interés general constituye uno de los principios fundantes del Estado a voces del artículo 1º in fine de la Constitución Política, no lo es menos que el artículo 2º de la propia Carta eleva a la categoría de fin esencial de la organización estatal la protección de todas las personas residentes en Colombia en sus derechos y libertades. Ello implica que la procura o la materialización del interés general, no puede llevarse a cabo avasallando inopinada e irrestrictamente las libertades individuales, pues en la medida en que la salvaguarda de éstas forma parte, igualmente, del contenido teleológico esencial con el que la Norma Fundamental programa y limita la actividad de los distintos órganos del Estado, esa protección de los derechos y libertades también acaba por convertirse en parte del interés general.… “De ahí que los derechos fundamentales se configurasen como límites al poder32 y que, actualmente, se sostenga sin dubitación que el papel principal del Estado frente a los coasociados se contrae al reconocimiento de los
derechos y libertades que les son inherentes y a ofrecer la protección requerida para su preservación y respeto33. No en vano ya desde la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, adoptada por la Asamblea Nacional Constituyente francesa el 26 de agosto de 179834, en su artículo 2º, con toda rotundidad, se dejó consignado: “«Artículo 2. El fin de toda asociación política es la conservación de los derechos naturales e imprescriptibles del hombre. Estos derechos son la libertad, la propiedad, la seguridad y la resistencia a la opresión» … “Después de la vida, el derecho a la libertad constituye fundamento y presupuesto indispensable para que sea posible el ejercicio de los demás derechos y garantías de los que es
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