CE-27001-23-31-000-2005-00602-01(AP)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-27001-23-31-000-2005-00602-01(AP)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO DE NUQUI - Falta de pruebas sobre riesgo o amenaza de derechos colectivos En el caso bajo examen, pese a encontrarse demostrado que en el Municipio de Nuquí no existe Cuerpo de Bombero Oficial ni contrato con un Cuerpo de Bomberos Voluntarios, la actora, siendo su deber, según lo prevé el artículo 30 de la Ley 472 de 1998 que le impone la carga de la prueba, solo se limita a afirmar que tal ausencia pone en riesgo a la comunidad en su vida y bienes porque en el ente territorial aún muchas casas son de madera y paja, sin acreditar tal situación, como tampoco ninguna otra circunstancia que permita adquirir la certeza de la eventual ocurrencia de un daño contingente, agravio o peligro derivado de la ausencia de Cuerpo de Bomberos Oficial o de uno voluntario. Tal exigencia probatoria no se puede compensar con los documentos allegados para comprobar la falta de inclusión en los presupuestos de los años 2004 y 2005 de partidas expresas con destino a la creación de un cuerpo de bomberos, que solo demuestran eso, pero no la existencia de riesgo, más aún cuando el municipio en sus descargos afirma que en lo corrido de su existencia no se ha presentado un peligro así, lo que tampoco desvirtúa la actora, con estadísticas de conflagraciones o desastres ocurridos, por ejemplo.
NOTA DE RELATORIA: Se citan sentencia de 30 de abril de 2003 (Expediente: AP-2002-00894, Actor: Luis Alexander Pinzón Villamizar, M.P Manuel S. Urueta Ayola), y sentencia proferida el 17 de febrero de 2005 con ponencia del M.P Camilo
Arciniegas Andrade, dentro del expediente 15001-23-31-00-2002-03895-01.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil siete (2007) Radicación número: 27001-23-31-000-2005-00602-01(AP)
Actor: SORANDY GOMEZ HINESTROZA
Demandado: MUNICIPIO DE NUQUI
ACCION POPULAR.
Recurso de apelación contra la sentencia de 9 de noviembre de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó. Se decide el recurso de apelación interpuesto por el MUNICIPIO DE NUQUÍ contra la sentencia del 9 de noviembre de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, que concedió la protección a los derechos colectivos al acceso a los servicios público, su prestación eficiente y oportuna, y a la seguridad y prevención de desastres; impartió las órdenes de protección que consideró pertinentes; y reconoció a favor de la actora la suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales por concepto del incentivo previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998. I-. ANTECEDENTES I.1.- SORANDY GOMEZ HINESTROZA, en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Carta Política, desarrollado por la Ley 472 de 1998, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Chocó, contra el
Municipio de Nuquí, con miras a obtener la protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, al espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, a la seguridad y salubridad públicas, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, dispuestos en los literales a), d), g), h), j), y l) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998, que estima vulnerados. Los hechos que motivan la acción instaurada son, en resumen, los siguientes:
1. El Municipio de Nuquí es uno de los más pujantes de la Costa Pacífica Chocoana, por su gran turismo, población creciente, y nuevos profesionales, entre otras razones. Sin embargo ello no es directamente proporcional a su desarrollo ni a la satisfacción de los servicios públicos. 2°. Nuquí no cuenta con el servicio público esencial de bomberos, tan necesario en un municipio con muchas casas de madera y paja que se expone en cualquier momento a la ocurrencia de un conflagración, más aún cuando está a muchos kilómetros de Buenaventura, ciudad que le podría prestar su colaboración para conjurarla, pues los pueblos más próximos no cuentan con dicho servicio. 3°. Ninguna de las últimas administraciones ha incluido en sus presupuestos anuales las correspondientes partidas para crear un cuerpo de bomberos tal como lo ordene la Ley 322 de 1996.
I.2. PRETENSIONES.- Mediante el ejercicio de la presente acción popular, la
actora pide: “1°. Garantizar de inmediato el disfrute de los derechos cuya protección se solicita, es decir, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente. 2°. Se ordene a la accionada, de manera inmediata crear el servicio público esencial de bombero o hacerlo mediante contratación para tal fin. 3°. Que se ordene el pago de los incentivos legales a la parte demandante.”.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA II.1-. EL MUNICIPIO DE NUQUÍ (CHOCÓ), por intermedio de apoderado, contestó la demanda, se opuso a todas sus pretensiones, y propuso la excepción de “Infundados los hechos constitutivos de la demanda”.
Expresó que en dicho ente territorial el servicio de bomberos no se constituye en esencial pues en más de un siglo de existencia que lleva no ha sido necesario, impidiendo ello hablar de amenaza ni mucho menos de daño contingente. Informó que tiene un pasivo que supera los dos mil millones de pesos, el cual lo obligó a acogerse a la reestructuración de su pasivo según lo dispuesto en la Ley 550, viéndose obligado a reducir su planta de personal, frente a lo que le sería imposible económicamente sostener una planta de personal de bomberos y dotarles de conformidad con lo dispuesto en la ley, más aún cuando se encuentran insatisfechas otras necesidades como vivienda digna, empleo, energía eléctrica permanente, entre otras. Afirmó que los hechos de la demanda no tienen nada que ver con la realidad de Nuquí, cuya población no está amenazada por incendios, en forma eventual ni
contingente, al punto de no haberse presentado uno a lo largo de los cien años de su existencia. Alegó que sería injusto exigirle la conformación de un cuerpo de bomberos a un municipio con 3.000 habitantes cuando en Colombia hay más de 500 municipios con mayor número de habitantes, incluida la capital del Departamento del Chocó, que no cuentan con tal servicio. II-. LA SENTENCIA RECURRIDA El a-quo comenzó sus consideraciones recordando que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado, a su bienestar y al mejoramiento de la calidad de vida de la población, destinados a satisfacer las necesidades públicas, por lo que su prestación debe ser eficiente y oportuna. Resaltó que el derecho a la seguridad y prevención de desastres busca permitirle al hombre el goce de una vida libre de peligros, para que no esté expuesto, a sabiendas, a daños contingentes que puedan afectarlo en su integridad personal o patrimonial. También se refirió a la Ley 322 de 1996 que obliga a los distritos, municipios y entidades territoriales indígenas a la prestación del servicio público esencial de prevención y control de incendios y demás calamidades conexas, a través de Cuerpo de Bomberos Oficial o mediante la contratación con un Cuerpo de Bomberos Voluntarios, sin perjuicio de la posibilidad de lograr, a iniciativa de los alcaldes, que los concejos, establezcan sobretasas o recargos con miras a financiar la prestación de tal servicio. Encontró vulnerados algunos de los derechos colectivos cuyo amparo solicitó la actora porque de las pruebas existentes en el plenario se evidencian que en Nuquí
no existe Cuerpo de Bomberos y las razones de orden presupuestal con que se quiere justificar dicha omisión no son de recibo, pues la misma Ley 322 de 1996 y demás normas concordantes consagran no solo la obligación de prevenir la ocurrencia de incendios sino la forma de conseguir los dineros necesarios para la financiación del servicio, y su prestación no solo a través del cuerpo de bomberos oficial sino del cuerpo de bomberos voluntarios. Concluyó, de lo antes expuesto, que el Alcalde de Nuquí ha omitido la prestación del servicio público de bomberos en el ente territorial a su cargo, siendo su conducta violatoria de algunos de los derechos colectivos precisados por la actora, para lo cual debe incluir en el respectivo presupuesto la partida pertinente para la creación de un cuerpo de bomberos oficial o la contratación del servicio con uno voluntario. Así las cosas, mediante sentencia del 9 de noviembre de 2005, resolvió: “PRIMERO: PROTÉJASE a los habitantes del Municipio de Nuquí los derechos colectivos de acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, y el de la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, consagrados como tales por el artículo 4° de la Ley 472 de 1998.
SEGUNDO: ORDENAR al señor Alcalde del Municipio de Nuquí que en el término que resta para la finalización del año 2005, realice las gestiones necesarias parta que se incluya la partida presupuestal correspondiente en el proyecto de presupuesto anual que presente para su aprobación al Concejo Municipal, con el fin de garantizar a la población de Nuquí el servicio esencial de bomberos, ya sea a través del
Cuerpo de Bomberos Oficiales o mediante la celebración de contrato con los Cuerpos de Bomberos Voluntarios.
TERCERO: Señalar que el servicio esencial de bomberos en la forma como lo determine el Alcalde Municipal de Nuquí, deberá implementarse y estarse prestando en forma adecuada y eficiente en esa localidad en el término máximo de los primeros cinco (5) meses del año 2006.
CUARTO: SEÑALAR que el comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia estará integrado por la Personero del Municipio de Nuquí, el Procurador Regional del Chocó, el Defensor del Pueblo, el Superintendente de Servicios Públicos, a quienes se les deberá informar la decisión adoptada por este Tribunal, con el fin previsto en el inciso 6° del artículo 34 de la Ley 472 de 1998, y quienes deberán rendir informes cada dos (2) meses acerca del cumplimiento del fallo.
QUINTO: Fijar a cargo del Municipio de Nuquí y a favor de la accionante una suma igual a 10 salarios mínimos mensuales, por concepto del incentivo de que trata el artículo 39 de la Ley 472 de 1998.
(…).” III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO El Municipio de Nuquí, a través de apoderado, apeló la sentencia de primera instancia con miras a lograr su revocatoria y que en su lugar se denieguen las pretensiones de la actora, porque considera que no se tuvieron en cuenta sus argumentos ni su apremiante situación económica. Reiteró que no puede prestar el servicio por carecer de recursos no solo para pagar la planta de personal de un cuerpo de bomberos sino para dotarlo conforme
lo exige la ley, menos aún cuando se acogió a la Ley 550 de 1999, o ley de reestructuración de pasivos, proceso mediante el cual tuvo de recortar su planta de personal y dedicar gran parte de los ingresos corrientes de la Nación al pago del pasivo municipal, a parte de que en los cien años de vida de Nuquí nunca se ha presentado un incendio, y que por las miasma razones presupuestales solo se cuenta con el servicio de energía eléctrica por cuatro horas, con un nada óptimo servicio de acueducto, y se carece de alcantarillado. Alegó que si bien la prestación de los servicios públicos corresponde al Estado, igualmente debe tenerse en cuenta para ello las posibilidades presupuestales y la realidad económica de un municipio como Nuquí, de sexta categoría, con un concejo que sesiona hasta diecisiete días cuatro veces al año, cuya última sesión se realiza en el mes de noviembre. Además, por disposición legal (Ley 136 de 1994) el proyecto de presupuesto del año próximo (2006) debe presentar y aprobarse en el mes de noviembre de la anterior anualidad (2005), y dado que la providencia que se recurre fue notificada el 16 de noviembre, ya se estaban clausurando las sesiones donde se aprobó el presupuesto del año 2006. IV-. CONSIDERACIONES DE LA SALA Las acciones populares tienen como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro, agravio o daño contingente, por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que actúen en desarrollo de funciones administrativas. Se caracterizan por poseer un carácter
altruista pues mediante su ejercicio se busca que la comunidad afectada pueda disponer de un mecanismo jurídico para la rápida y sencilla protección de los referidos derechos, cuya amenaza o vulneración, así como la existencia del peligro, agravio o daño contingente, deben probarse necesariamente para la procedencia del amparo. En el asunto bajo estudio la actora le atribuye al Municipio de Nuquí, Departamento del Chocó, la vulneración de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, a la seguridad y salubridad públicas, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, por cuanto el referido ente territorial no cuenta con un cuerpo de bomberos, ni sus sucesivas administraciones han dispuesto en sus presupuestos anuales las respectivas partidas para ello, poniendo en riesgo a los habitantes del lugar en sus vidas y bienes, máxime cuando muchas de sus casas son de madera y paja, a pesar de tratarse de una de las poblaciones más pujantes de la Costa Pacífica Chocoana. Para acreditar su dicho no acompaña con la demanda ninguna prueba documental, aunque solicita en ella que se oficie al ente accionado para que allegue copia del presupuesto de este año (2005), y al Concejo Municipal para que certifique si han presentado proyectos de acuerdo para crear un cuerpo de bomberos en Nuquí (Chocó). Efectivamente el Alcalde de Nuquí envía copia de los presupuestos de las
vigencias fiscales 2004 y 2005, en los cuales no se contempla en forma expresa un rubro destinado a la prestación del servicio de bomberos. Igualmente remite fotocopia del acuerdo de reestructuración de pasivos suscrito entre el ente territorial y sus acreedores, y allega certificación del Tesorero Municipal donde consta la actualidad económica del municipio, precisando el monto de los recursos de destinación específica y los de funcionamiento. (Folios 48 a 163). Ante la precaria situación económica que acredita con los documentos antes relacionados, la primera autoridad de Nuquí explica que tampoco le es posible correr con los gastos de un cuerpo de bomberos voluntarios por que a quienes lo integran hay que pagarles medio tiempo. A su turno, el Presidente del Concejo certifica que esa corporación no ha presentado proyecto de acuerdo en aras de crear Cuerpo de Bomberos debido a que el presupuesto municipal no alcanza a satisfacer económicamente su sostenimiento. (Folio 45). En relación con la obligación de los Municipios, Distritos y Territorios Indígenas de prestar el servicio público esencial de prevenir y controlar incendio y otras calamidades conexas cabe recordar lo siguiente: La Ley 322 de 1996, por la cual se crea el Sistema Nacional de Bomberos de Colombia, dispone en su artículo 9°, que: “Los distritos, municipios y territorios indígenas que no cuenten con sus propios Cuerpos de Bomberos Oficiales, o cuando la cobertura de éstos no sea la adecuada, de acuerdo con los parámetros que fije la Junta Nacional de Bomberos de Colombia, deberán contratar directamente con los Cuerpos de Bomberos Voluntarios, que se organicen conforme a
la presente Ley, la prestación total o parcial según sea el caso del servicio público a su cargo. Esta misma disposición se aplicará para las áreas metropolitanas y asociaciones de municipios, cuando hayan asumido el servicio público de los municipios integrantes.” En consecuencia, resulta claro que municipios, distritos y territorios indígenas tienen la obligación de prestar el aludido servicio ya sea través de un Cuerpo de Bomberos Oficial o mediante la contratación con los Cuerpos de Bomberos Voluntarios. De otra parte también resulta necesario recordar que frente a asuntos similares la Sala ya tuvo oportunidad de señalar cuál es el criterio que debe orientar su decisión tratándose de reclamaciones como la aquí examinada. En efecto, dijo por ejemplo en sentencia de 30 de abril de 2003 (Expediente: AP-2002-00894, Actor: Luis Alexander Pinzón Villamizar, Magistrado ponente doctor Manuel S. Urueta Ayola), lo siguiente: “... Los motivos de la presente acción consisten en que en el Municipio de Sardinata no existe cuerpo de bomberos oficial ni voluntario, por lo cual no se está prestando en forma real y eficiente ese servicio público, de manera que los habitantes del mismo se encuentran frente a un daño contingente y a una amenaza latente que pone en peligro sus vidas y su seguridad, pues ante la ocurrencia de un incendio o una calamidad, el municipio no cuenta con la infraestructura adecuada para actuar en forma pronta y oportuna en orden a solucionar una eventualidad de esta naturaleza. V.3. Al efecto se observa que al tenor del artículo 2 de la Ley 322 de 1996, la prevención y control de incendios y demás calamidades
conexas a cargo de las instituciones bomberiles es un servicio esencial a cargo del Estado, y que es obligación de los distritos, municipios y entidades territoriales indígenas la prestación del mismo a través de los cuerpos de bomberos oficiales o mediante la celebración de contrato para tal fin con los cuerpos voluntarios, requiriéndose para una u otra forma el previo concepto técnico favorable de la delegación departamental o distrital respectiva, según el parágrafo del artículo 7º ibídem. En el municipio demandado ciertamente no está implementado dicho servicio en forma alguna, habiéndose expuesto como razones de esa falencia la falta de recursos y la necesidad de atender otras prioridades. V.4. Al respecto, cabe señalar que en cumplimiento del artículo 311 de la Constitución Política, son muchos los servicios y actividades asignados por la ley al municipio como entidad fundamental de la división político-administrativa del Estado, pero la prestación o ejecución de los mismos se debe dar de acuerdo con la reglamentación que expida el respectivo concejo municipal y con sujeción al presupuesto de ingresos y gastos que apruebe el concejo municipal de conformidad con la Constitución y la ley, el cual, a su vez, debe corresponder a los planes y programas de desarrollo económico y social y de obras públicas que dicha corporación adopte para el municipio, al tenor del artículo 313 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 339, inciso segundo, 346 y 353 de la Constitución Política. Todo lo anterior se sabe que debe seguir trámites o formalidades de diversa índole, que no es del caso enunciar aquí, pero que obedecen a normas de derecho público, previstos a fin de lograr la participación
ciudadana y con ella la identificación de necesidades sociales y sus respectivas prioridades, dada la limitación de los recursos estatales, en especial de los entes territoriales. En virtud de la imperatividad de tales normas, las cuales consagran principios constitucionales como los de planeación y legalidad del gasto público, el juez popular no puede apartarse de las mismas o sustituir las autoridades y los trámites de ley para imponerle a las autoridades administrativas decisiones o actuaciones que no consulten las reglas por ellas señaladas, y menos por la sola falta de prestación de un servicio a cargo del municipio... En el presente caso, si bien está acreditado que el servicio en comento no se está prestando en el municipio, no está demostrado que dicha prestación sea una necesidad urgente y prioritaria de la comunidad frente a otros servicios y actividades, ni que esté prevista en el plan de desarrollo municipal y menos que cuente con la apropiación presupuestal para el efecto, como tampoco está demostrado que por las actuales circunstancias urbanísticas del municipio, la falta de prestación de ese servicio constituya un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos colectivos, en cuanto el objeto del mismo no pueda ser atendido por otros medios acordes a la situación fáctica de la localidad, como serían los comités de emergencia que han sido constituidos según informa el ente demandado. En estas circunstancias, no es posible proferir un fallo de condena contra el ente territorial, por cuanto no es claro que la falta de ese servicio constituya una omisión, en el sentido de que las condiciones actuales le impongan atenderlo con preferencia de otros servicios y
obras a cargo suyo, y que esa omisión esté causando un daño o una amenaza de un derecho o interés colectivos. Además, la administración municipal dice estar gestionando la creación un cuerpo de bomberos regional en asocio con otros municipios. Así las cosas, lo procedente en este proceso es recomendar al representante legal del ente demandado que, en lo posible, agilice las gestiones o trámites pertinentes a fin de que dentro de las condiciones del municipio y de las normas legales y reglamentarias del caso se concrete cuanto antes el proyectado cuerpo de bomberos regional y así se establezca dicho servicio en la localidad...”. Esta misma Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia proferida el 17 de febrero de 2005 con ponencia del Consejero Dr. Camilo Arciniegas Andrade, dentro del expediente 15001-23-31-00-2002-03895-01, también agregó lo siguiente: “Ha dicho la Sala que la sola circunstancia de que un municipio carezca de Cuerpo de Bomberos Oficial, o no haya contratado la prestación del servicio de bomberos con un cuerpo de Bomberos Voluntario del mismo municipio o de otro no demuestra la existencia del daño contingente o amenaza para el derecho colectivo a la previsión de desastres previsibles técnicamente. Ha sostenido la Sala que, para que la falta del servicio de bomberos constituya omisión, deben demostrarse las situaciones que causan el daño contingente o la amenaza a los derechos colectivos, la insuficiencia de los medios existentes para conjurarlos eficazmente y las condiciones geográficas, urbanísticas y de riesgo contingente que hagan indispensable que el municipio cuente con un Cuerpo de Bomberos
Oficial o que contrate la prestación del servicio con un Cuerpo de Bomberos Voluntario del mismo municipio o de otros municipios. (...). La Sala reitera que no basta con afirmar que una cierta situación causa daño contingente o amenaza a derechos e intereses colectivos para que se tenga por cierta su vulneración. (...).” En el caso bajo examen, pese a encontrarse demostrado que en el Municipio de Nuquí no existe Cuerpo de Bombero Oficial ni contrato con un Cuerpo de Bomberos Voluntarios, la actora, siendo su deber, según lo prevé el artículo 30 de la Ley 472 de 1998 que le impone la carga de la prueba, solo se limita a afirmar que tal ausencia pone en riesgo a la comunidad en su vida y bienes porque en el ente territorial aún muchas casas son de madera y paja, sin acreditar tal situación, como tampoco ninguna otra circunstancia que permita adquirir la certeza de la eventual ocurrencia de un daño contingente, agravio o peligro derivado de la ausencia de Cuerpo de Bomberos Oficial o de uno voluntario. Tal exigencia probatoria no se puede compensar con los documentos allegados para comprobar la falta de inclusión en los presupuestos de los años 2004 y 2005 de partidas expresas con destino a la creación de un cuerpo de bomberos, que solo demuestran eso, pero no la existencia de riesgo, más aún cuando el municipio en sus descargos afirma que en lo corrido de su existencia no se ha presentado un peligro así, lo que tampoco desvirtúa la actora, con estadísticas de conflagraciones o desastres ocurridos, por ejemplo. Por último, aunque la falta de recursos o las dificultades presupuestales no
justifica, en principio, la comprobada vulneración de derechos colectivos, en el presente caso es significativa la particular situación económica de Nuquí. En tales circunstancias, ante la carencia de prueba del riesgo, peligro o daño contingente derivado de la ausencia de un Cuerpo de Bomberos Oficial o de uno voluntario, ni estar demostrado que es una necesidad prioritaria para el Municipio lo pretendido por el actora popular, pues nada indica que haya un alto índice de incendios, o que ciertas condiciones concretas hagan que resulte propenso el riesgo de su advenimiento, y que, por ende, se torne imperiosa su prevención, no hay lugar a conceder el amparo solicitado, razón por la cual se revocará la sentencia apelada y se denegarán las pretensiones de la demanda. No obstante lo anterior, se exhortará al Alcalde Municipal de Nuquí para que a partir de la notificación de este fallo realice las gestiones de todo orden con miras a lograr que en ente territorial se haga efectiva la prestación del servicio público esencial de prevención y control de incendios, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 322 de 1996, dentro de las cuales figura la de solicitar apoyo del Departamento de Chocó, en virtud del artículo 2°, ibídem, a cuyo Gobernador también se exhortará para que implemente la manera de dar cumplimiento a dicha norma. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A Primero: REVÓCASE la sentencia recurrida y en su lugar DENIÉGANSE las
pretensiones de la demanda.
Segundo: EXHÓRTASE al Alcalde Municipal de Nuquí (Chocó) para que a partir de la notificación de este fallo realice las gestiones de todo orden con miras a lograr que en el ente territorial se haga efectiva la prestación del servicio público esencial de prevención y control de incendios, incluyendo las partidas necesarias en el presupuesto anual, todo ello de conformidad con lo dispuesto en la Ley 322 de 1996, dentro de la cual figura, entre otras obligaciones a observar, la de solicitar apoyo del Departamento de Chocó, en virtud del artículo 2°, ibídem.
Tercero: EXHÓRTESE al Gobernador del Chocó para que implemente respecto del Municipio de Nuquí, la manera de dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 2° de la Ley 322 de 1996 que le impone el ejercicio de funciones de coordinación, de complementariedad de la acción de los distritos y municipios, de intermediación de éstos ante la Nación para la prestación de servicio y de contribución a la cofinanciación de proyectos tendientes al fortalecimiento de los
Cuerpos de Bomberos.
Cuarto: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 9 de agosto de 2007.
MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidenta