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CE-27001-23-31-000-2005-00658-01(1964-07)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-27001-23-31-000-2005-00658-01(1964-07)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS DOCENTE EN EL DEPARTAMENTO DEL CHOCO – Carácter salarial La referida prima tiene naturaleza salarial, toda vez que se creó para retribuir directamente los servicios del trabajador y no para cubrir una contingencia a la que pudiera verse sometido.

FUENTE FORMAL: DECRETO 0511 DE 1975

REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE EMPLEADOS PUBLICOS A

NIVEL TERRITORIAL – Fijación. Competencia / PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS DOCENTES EN EL DEPARTAMENTO DEL CHOCO – Expedición por funcionario incompetente En la Carta Fundamental vigente se conserva la competencia compartida entre el Legislador y el Ejecutivo para la fijación del régimen salarial, solo que en la actualidad es el Legislador quien por medio de la Ley -tal como lo hizo con la Ley 4ª de 1992le determina al Gobierno los principios y parámetros que debe tener en cuenta para el establecimiento de dicho régimen. Y se resalta que dentro de esos parámetros, tal como lo prescribe el Parágrafo del artículo 12 de dicha Ley Marco, el Gobierno se encuentra facultado para señalar los límites máximos en los salarios de los servidores. Las Asambleas Departamentales dentro del sistema de remuneración de los cargos territoriales, gozan por virtud de la preceptiva constitucional, de autonomía para fijar los sueldos correspondientes a cada una de las diferentes categorías ocupacionales, pero siempre dentro del límite máximo fijado por el Gobierno Nacional1 y los Gobernadores deben sujetar su actuación a tales parámetros, en el sentido de determinar el sueldo concreto asignado a cada una de ellas. En consecuencia, no cabe duda de que ni a la luz

de la Constitución de 1886 ni de la Constitución de 1991, ninguna autoridad diferente al Congreso de la República o al Gobierno Nacional, tenían competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos. En las anteriores condiciones, se concluye que el Decreto demandado fue dictado por el Gobernador del Departamento sin competencia para el efecto, razón por la cual habrá de confirmarse la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó que declaró la nulidad del Decreto 0511 del 28 de octubre de 1975. 1 En este sentido se reitera que el Parágrafo del artículo 2º de la Ley 4ª de 1992, otorga al Gobierno la facultad para señalar el límite máximo salarial de los servidores públicos de las entidades territoriales, guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional. Esta norma declarada condicionalmente exequible por la Corte Constitucional en Sentencia C315 de 19 de julio de 1995, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, “... siempre que se entienda que las facultades conferidas al gobierno se refieren, en forma exclusiva, a la fijación del régimen prestacional de los empleados públicos territoriales, al régimen prestacional mínimo de los trabajadores oficiales territoriales y al límite máximo salarial de los empleados públicos de las entidades territoriales ...”.

FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 – ARTICULO 12 PARAGRAFO / ACTO LEGISLATIVO NUMERO 1 DE 1996 – ARTICULO 2 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 315 NUMERAL 7 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 313

NUMERAL 6

NORMA DEMANDADA: DECRETO 0511 DE 1975 (28 DE OCTUBRE)

GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL CHOCO (Nulo)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A” Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO Bogotá, cinco (5) de septiembre de dos mil doce (2012).- Radicación número: 27001-23-31-000-2005-00658-01(1964-07)

Actor: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL

Demandado: DEPARTAMENTO DEL CHOCO AUTORIDADES DEPARTAMENTALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del Sindicato Unión de Maestros del Chocó UMACH y de los señores Guillermo Mosquera Dueñas, Juan Lino Caicedo Mena, Nive de Diego de Caicedo y Dellyn Solis Mosquera, contra la sentencia del 28 de junio de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, que declaró la nulidad del Decreto 0511 del 28 de octubre de 1975.

ANTECEDENTES El Ministerio de Educación Nacional, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo del Chocó declarar la nulidad del Decreto 0511 de 1975, expedido por el Gobernador del Departamento, “Por la cual se reglamenta el Acuerdo 6 de octubre 15 de 1975” que creó una prima especial de servicios para el Magisterio del Departamento del Chocó en cuantía del 50% del sueldo mensual que devenguen los docentes del

departamento. Como fundamento de sus pretensiones expone que el 28 de octubre de 1975, el Gobernador del Departamento expidió el Acuerdo que se acusa, por medio del cual se creó una prima extralegal a favor del magisterio del Departamento. Explica que de acuerdo con el artículo 76 del Acto Legislativo No. 1 de 1968, el artículo 150 de la Constitución Política, la Ley 4ª de 1992, la Ley 715 de 2001 y la Directiva No. 14 de 14 de agosto de 2003 proferida por el Ministerio de Educación Nacional, el Gobernador del Departamento del Choco carecía de competencia para fijar los referidos conceptos laborales, pues dicha potestad estaba radicada en el Congreso de la República y no en las entidades territoriales. Para sustentar lo anterior trae a colación jurisprudencia del Consejo de Estado y conceptos de la Sala de Consulta de dicha Corporación, en los que se reitera la falta de competencia de las entidades territoriales para determinar el régimen salarial y prestacional de los empleados oficiales. Refiere que frente a este tema la Corte Constitucional también ha sentado su línea jurisprudencial en la sentencia C-315 de 1995, donde manifestó la existencia de una competencia concurrente para determinar el régimen salarial de los empleados de las entidades territoriales, así: Primero, el Congreso de la República, facultado única y exclusivamente para señalar los principios y parámetros generales que ha de tener en cuenta el Gobierno Nacional en la determinación de este régimen; Segundo, el Gobierno Nacional, a quien corresponde señalar sólo los límites máximos en los

salarios de estos servidores, teniendo en cuenta los principios establecidos por el legislador; Tercero, las asambleas departamentales y concejos municipales, a quienes corresponde determinar las escalas de remuneración de los cargos de sus dependencias, según la categoría del empleo de que se trate; Cuarto, los gobernadores y alcaldes, que deben fijar los emolumentos de los empleos de sus dependencias, teniendo en cuenta las estipulaciones que para el efecto dicten las asambleas departamentales y concejos municipales en las ordenanzas y acuerdos correspondientes, los cuales no pueden desconocer los límites máximos determinados por el Gobierno Nacional. Explica que el Departamento demandado, con fundamento en la ordenanza cuya nulidad se solicita, ha venido pagando esta prima extralegal excediendo los límites impuestos por la ley y contrariando por tanto los pronunciamientos de las altas cortes, siendo evidente que dicho acto administrativo se encuentra viciado de nulidad, toda vez que fue expedido contraviniendo disposiciones de rango superior. Como disposiciones violadas citó los artículos 150 de la Constitución Política, 12 de la Ley 4ª de 1992 y 38 de la Ley 715 de 2001. Al desarrollar el concepto de violación expone que el acto acusado se encuentra viciado de nulidad por infringir normas superiores y por haber sido expedido por funcionario incompetente, como quiera que el Departamento demandado creó una prima adicional a la asignación mensual para sus empleados desatendiendo el principio de legalidad, a pesar de que la actuación de la administración presupone el acatamiento de las normas de orden superior.

Asevera que la entidad territorial demandada desconoció que el régimen salarial de los empleados públicos debe ser establecido por la Ley o de acuerdo con ésta, siendo esta materia competencia asignada al Congreso y al Gobierno Nacional, razón por la cual no podía reglamentar lo relativo a las prestaciones sociales y mucho menos crear primas extralegales de los empleados que laboren en su territorio. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Chocó mediante sentencia del 28 de junio de 2007, declaró la nulidad del Decreto 0511 de 1975. Luego de efectuar un análisis de los artículos 186, 187 y 194 de la anterior Constitución, de la Carta de 1991, de la Ley 4ª de 1992 y de la ley 715 de 2001, así como de varios pronunciamientos que respecto al tema de regímenes salariales y prestacionales de los empleados públicos del orden territorial han emitido las altas cortes, consideró que el Gobernador del Departamento se atribuyó competencias que en materia salarial sólo le incumben al Legislador y al Gobierno Nacional. Estimó que las corporaciones territoriales sólo intervienen en este tema para efectos de la determinación de las escalas de remuneración, entendidas como los niveles dentro de los cuales se ubican los salarios que el Estado reconoce a sus servidores, lo cual dista mucho de lo que creó el Acuerdo demandado, como quiera que lo allí dispuesto es un verdadero factor salarial como es la prima de servicios. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, tanto el apoderado del Sindicato Unión de Maestros del Chocó UMACH como los terceros intervinientes

interpusieron recurso de apelación. El apoderado del Sindicato insiste en la legalidad del Decreto 0511 de 1975, por cuanto el mismo fue expedido bajo la vigencia de la anterior Constitución que permitía a las Asambleas Departamentales y Gobernadores crear salarios y prestaciones sociales de su empelados. Para sustentar lo anterior hace un esmerado análisis de la Constitución de 1886 y sus respectivas reformas, así como de pronunciamientos del Consejo de Estado que indicaban que la legalidad de actos como el que ahora se demanda debía ser analizada bajo la normatividad constitucional y legal con que se expidieron, no siendo otra que la Constitución de 1886 que como dijo permitía que las entidades territoriales pudieran fijar el régimen salarial y prestacional de sus servidores. Por su parte, el apoderado de los demás intervinientes considera que el Decreto demandado no fue el que creó la mentada prima sino que reglamentó la proposición que en su momento hizo la Junta Administradora del Fondo Educativo Regional FER del Chocó. C O N S I D E R A C I O N E S El problema jurídico por resolver se contrae a determinar si el Gobernador del Departamento del Chocó tenía competencia para expedir el Decreto acusado. El texto del acto acusado es el siguiente (fl. 17): “DECRETO NUMERO 0511 DE 1975 Por el cual se reglamenta el Acuerdo número 6 de octubre 15 de 1975 EL GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ, En uso de sus facultades legales, y CONSIDERANDO: Que mediante Acuerdo # 6 de octubre 15 de 1975, la Junta

Administradora del Fondo Educativo Regional (FER) propuso la creación de la Prima Especial de Servicios para los maestros que laboran con el Depto. Que dadas las condiciones de vida difíciles en el Depto del Chocó es necesario estimular al personal docente.

DECRETA: ARTÍCULO PRIMERO: Créase la Prima Especial de Servicios para el Magisterio del Depto del Chocó, equivalente al 50% del sueldo que cada uno devenga.

ARTÍCULO SEGUNDO: La Prima Especial de Servicios será pagada en 1975 por el Fondo Educativo Regional según Acuerdo #6 del 15 de octubre de 1.975 y debe incluirse en el proyecto de presupuesto del Fer para la vigencia 1.976.

ARTÍCULO TERCERO: Facúltase al señor Secretario de Educación para que reglamente el pago de dicha prima estableciendo la proporción que corresponda a cada maestro. …” Para ello, la Sala tendrá en cuenta el régimen de competencias fijado históricamente por el ordenamiento jurídico en materia salarial y prestacional, no sin antes aclarar la naturaleza jurídica que ostenta la prima creada en el artículo 1º. Esta Corporación ha tenido oportunidad de pronunciarse en torno al concepto de salario así2: “Como las prestaciones sociales y el salario se derivan igualmente de la relación de trabajo, se hace necesario distinguirlas. Constituye salario todo lo que se paga directamente por la retribución o contraprestación del trabajo realizado, en cambio las prestaciones sociales se pagan 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A,

Consejero Ponente: Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, sentencia de 10 de julio de 2008, Radicación Nº 15001 23 31 000 2002 02573 01 (2481-07), Actor: Ricardo Nel Ayala Becerra. para que el trabajador pueda sortear algunos riesgos claramente identificables, como por ejemplo el de la vejez (pensión), la enfermedad

(seguridad social de salud) y el de la capacidad para laborar (vacaciones). Las prestaciones sociales no emergen por criterios particulares y concretos, sino por aspectos generales en relación con todos los trabajadores o un grupo considerable de ellos, en cambió el salario sí se constituye frente a casos particulares y concretos, atendiendo un factor objetivo, esto es, en razón a la naturaleza del cargo, y/o otro factor subjetivo, por la persona que desempeña el empleo. El primer factor depende de la responsabilidad y complejidad del cargo o empleo, y el segundo, entre otras circunstancias, según la capacidad, nivel académico o experiencia del empleado. Por lo anterior, el salario corresponde a una suma de varios valores que corresponden a varios elementos salariales, de los cuales, de conformidad con cada régimen prestacional aplicable, algunos de ellos se tienen en cuenta para las prestaciones sociales, es decir, como factores salariales. Bajo estos conceptos, la Sala puede concluir que el derecho laboral que trata la precitada Ordenanza Departamental No. 23, corresponde a un elemento salarial, porque fue creada solamente para aquellos docentes con 20 años de experiencia (factor subjetivo) que se encontraran por fuera de la edad, según la ley, de vejez; emolumento que se de pagar

calculando el 20% del sueldo (elemento salarial objetivo), es decir, siempre y cuando se siga ejerciendo la actividad docente.”. Con base en los anteriores postulados, resulta válido afirmar que la referida prima tiene naturaleza salarial, toda vez que se creó para retribuir directamente los servicios del trabajador y no para cubrir una contingencia a la que pudiera verse sometido. Así pues, no se vislumbra que la referida prima se hubiese creado con un fin diferente al de retribuir tanto el servicio prestado como las calidades del docente beneficiario de la misma, como para despojarle el carácter salarial que realmente tiene. Además, es fácil inferir de la simple lectura del texto acusado que la misma no pretende compensar las especiales circunstancias en que se presta el servicio, o cubrir las contingencias o eventuales riesgos en que pueda encontrarse el empleado por laborar en condiciones desfavorables, para pensar que encaja dentro de las denominadas prestaciones sociales. Esclarecido el carácter salarial de la prima creada mediante el Decreto 0511 de 1975, es necesario que la Sala se ocupe de la competencia para la fijación del régimen salarial de los empleados de las entidades territoriales. En la sentencia de 16 de febrero de 20123, esta Sala con ponencia de quien presenta este proyecto de fallo, hizo un recuento y análisis de la normativa del régimen salarial y prestacional de los empleados del nivel territorial, en lo siguientes términos: La historia constitucional refiere que fue en el numeral 5º del artículo 54 del Acto Legislativo No. 3 de 1910, reformatorio de la Constitución Nacional de 1886,

en el que se le otorgó a las Asambleas Departamentales la facultad para fijar el número de empleados departamentales, sus atribuciones y sueldos4. Competencia que se mantuvo en el Acto Legislativo No. 1 de 1945, concretamente en el numeral 5º de su artículo 835. Posteriormente, el Acto Legislativo No. 1 de 1968 en el numeral 5º de su artículo 57 estableció que a las Asambleas por medio de Ordenanzas les correspondía determinar a iniciativa del Gobernador, las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleo. Y, en el numeral 9º de su artículo 60, atribuyó a los Gobernadores la fijación de los emolumentos de los empleos que demanden los servicios departamentales, con sujeción a la anterior disposición6. 3 Exp. 0349-2008 Actor: Gustavo Eduardo Reyes Fernández. M.P. Luis Rafael Vergara Quintero. 4 ? Acto Legislativo No. 3 de 31 de octubre de 1910. Artículo 54. “Corresponde a las Asambleas: … 5º. La creación y supresión de Circuitos de Notaría y de Registro y la fijación del número de empleados departamentales, sus atribuciones y sueldos”. 5 Acto Legislativo No. 1 de 18 de febrero de 1945. Artículo 83. “Corresponde a las Asambleas: … 5º. La fijación del número de empleados departamentales, sus atribuciones y sueldos”. 6 Acto Legislativo No. 1 de 11 de diciembre de 1968. Artículo 57. “El artículo 187 de la Constitución

Nacional quedará así: “Corresponde a las Asambleas, por medio de ordenanzas: … 5) Determinar a iniciativa del Gobernador, la estructura de la Administración Departamental, las funciones de las diferentes dependencias y las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleo”.

Es entonces a partir de esta reforma Constitucional de 1968, que se modificó el régimen de competencia de las Asambleas en materia salarial, en la medida en que expresamente se les atribuyó la función de establecer la escala salarial de los empleados departamentales. Ello sin olvidar, que dicho Acto Legislativo en el numeral 9º de su artículo 117, introdujo para el Congreso la facultad de expedir la Ley Marco para fijar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, al tiempo que le asignó al Presidente, en el numeral 21 del artículo 418, la potestad de fijar las dotaciones y emolumentos con sujeción a dicha Ley. Con la expedición de la Carta Política de 1991, las competencias en materia salarial se distribuyen entre el Congreso, a quien de conformidad con el literal e) del numeral 19 de su artículo 150 le corresponde fijar el régimen salarial de los empleados públicos -al igual que el prestacional-9 y el Gobierno, a quien en el numeral 14 de su artículo 189 se le atribuyó la facultad de fijar las dotaciones y emolumentos de los empleos que demande la Administración Central10. Artículo 60. “El artículo 194 de la Constitución Nacional quedará así: Son atribuciones del Gobernador: … 9) Crear, suprimir y fusionar los empleos que demanden los servicios departamentales, y señalar sus

funciones especiales, lo mismo que fijar sus emolumentos, con sujeción a las normas del ordinal 5º del artículo 187”. 7 Acto Legislativo No. 1 de 11 de diciembre de 1968. Artículo 11. “El artículo 76 de la Constitución Nacional quedará así: “Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes atribuciones: 9. Determinar la estructura de la administración nacional mediante la creación de Ministerios, Departamentos Administrativos y Establecimientos Públicos, y fijar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, así como el régimen de sus prestaciones sociales”. 8 ? Acto Legislativo No. 1 de 11 de diciembre de 1968. Artículo 41. “El artículo 120 de la Constitución Nacional quedará así: Corresponde al Presidente de la República como Jefe del Estado y suprema autoridad administrativa:… 21. Crear, suprimir y fusionar los empleos que demande el servicio de los Ministerios, Departamentos Administrativos y los subalternos del Ministerio Público y señalar sus funciones especiales, lo mismo que fijar sus dotaciones y emolumentos, todo con sujeción a las leyes a que se refiere el ordinal 9º del artículo 76. El Gobierno no podrá crear a cargo del Tesoro obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales”. 9 Artículo 150. “Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: … 19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para los siguientes efectos: … e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los

empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública”. 10 Artículo 189. “Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: ... 14. Crear, fusionar o suprimir, conforme a la ley, los empleos que Con lo anterior se aprecia, cómo en la Carta Fundamental vigente se conserva la competencia compartida entre el Legislador y el Ejecutivo para la fijación del régimen salarial, solo que en la actualidad es el Legislador quien por medio de la Ley -tal como lo hizo con la Ley 4ª de 1992le determina al Gobierno los principios y parámetros que debe tener en cuenta para el establecimiento de dicho régimen. Y se resalta que dentro de esos parámetros, tal como lo prescribe el Parágrafo del artículo 12 de dicha Ley Marco11, el Gobierno se encuentra facultado para señalar los límites máximos en los salarios de los servidores. Por su parte, a las Asambleas Departamentales como lo establece el numeral 7º de su artículo 300, luego de la modificación que fue introducida por el artículo 2º del Acto Legislativo No. 1 de 1996, les corresponde por medio de ordenanzas determinar las escalas de remuneración correspondientes a sus distintas categorías de empleo12; con lo que para la Sala es evidente, que la facultad que le fue otorgada a estas Corporaciones desde la reforma constitucional de 1968, se perpetúa en la Carta Fundamental de 1991. demande la administración central, señalar sus funciones especiales y fijar sus dotaciones y

emolumentos. El Gobierno no podrá crear con cargo al Tesoro, obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales”. 11 Ley 4ª de 19992. Artículo 12. “El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley. En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad. PARÁGRAFO. El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional. 12 ? Artículo 300. “Corresponde a las Asambleas Departamentales, por medio de ordenanzas: ... 7. Determinar la estructura de la Administración Departamental, las funciones de sus dependencias, las escalas de remuneración correspondientes a sus distintas categorías de empleo; crear los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales del departamento y autorizar la formación de sociedades de economía mixta”. A los Gobernadores, como lo señala el numeral 7º de su artículo 305, les compete fijar los emolumentos de sus dependencias con sujeción a la ley y a las ordenanzas respectivas13. Y a los Concejos Municipales de igual manera, tal como lo estipula el numeral 6º de su artículo 313, les incumbe determinar las escalas de remuneración correspondientes a sus distintas categorías de empleo14, y los Alcaldes, como lo prescribe el numeral 7º de su artículo 315, deben fijar los emolumentos de sus dependencias con arreglo a los acuerdos correspondientes15. Se observa cómo en materia salarial, las competencias que les asisten al

Congreso de la República y al Gobierno de manera concurrente, son complementadas en el orden territorial, según la normativa Superior, con las funciones atribuidas a las autoridades seccionales y locales, es decir, a las Asambleas Departamentales y al Gobernador, al igual que a los Concejos Municipales y al Alcalde, siempre dentro de los límites señalados por el Gobierno Nacional. Por manera que, las Asambleas Departamentales dentro del sistema de remuneración de los cargos territoriales, gozan por virtud de la preceptiva constitucional, de autonomía para fijar los sueldos correspondientes a cada una de las diferentes categorías ocupacionales, pero siempre dentro del límite 13 Artículo 305. “Son atribuciones del gobernador: ... 7. Crear, suprimir y fusionar los empleos de sus dependencias, señalar sus funciones especiales y fijar sus emolumentos con sujeción a la ley y a las ordenanzas respectivas. Con cargo al tesoro departamental no podrá crear obligaciones que excedan al monto global fijado para el respectivo servicio en el presupuesto inicialmente aprobado”. 14 Artículo 313. “Corresponde a las Concejos: ... 6. Determinar la estructura de la Administración Municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; crear, a iniciativa del Alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta.”. 15 Artículo 315. “Son atribuciones del alcalde: ... 7. Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalar sus funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos

correspondientes. No podrá crear obligaciones que excedan al monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado”. máximo fijado por el Gobierno Nacional16 y los Gobernadores deben sujetar su actuación a tales parámetros, en el sentido de determinar el sueldo concreto asignado a cada una de ellas. En consecuencia, no cabe duda de que ni a la luz de la Constitución de 1886 ni de la Constitución de 1991, ninguna autoridad diferente al Congreso de la República o al Gobierno Nacional, tenían competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos. En las anteriores condiciones, se concluye que el Decreto demandado fue dictado por el Gobernador del Departamento sin competencia para el efecto, razón por la cual habrá de confirmarse la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó que declaró la nulidad del Decreto 0511 del 28 de octubre de 1975. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A CONFÍRMASE la sentencia del 28 de junio de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo del Choco dentro del proceso instaurado por la NaciónMinisterio de Educación Nacionalcontra el Departamento del Chocó. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. 16 En este sentido se reitera que el Parágrafo del artículo 2º de la Ley 4ª de 1992, otorga al Gobierno la

facultad para señalar el límite máximo salarial de los servidores públicos de las entidades territoriales, guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional. Esta norma declarada condicionalmente exequible por la Corte Constitucional en Sentencia C315 de 19 de julio de 1995, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, “... siempre que se entienda que las facultades conferidas al gobierno se refieren, en forma exclusiva, a la fijación del régimen prestacional de los empleados públicos territoriales, al régimen prestacional mínimo de los trabajadores oficiales territoriales y al límite máximo salarial de los empleados públicos de las entidades territoriales ...”. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. ALFONSO VARGAS RINCÓN GUSTAVO E. GÓMEZ ARANGUREN LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO EXP. Nº 27001-23-31-000-2005-00658-01 (1964-07) Actor: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL

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