CE-27001-23-31-000-2005-00758-01(AP)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-27001-23-31-000-2005-00758-01(AP)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
INCIDENTE DE DESACATO EN ACCION POPULAR - Confirma sanción ante silencio del Alcalde de Atrato: relleno sanitario / RELLENO SANITARIO DEL MUNICIPIO DE ATRATO - Sanción por desacato Alega el actor que conforme al Acta de Visita realizada en el sitio de disposición final de residuos sólidos y pese al tiempo transcurrido el Alcalde ha omitido cumplir el fallo. En el Informe de Inspección Ocular y Concepto Técnico realizado el 24 de agosto de 2006 por un Profesional Universitario de CODECHOCO al sitio de disposición final de residuos sólidos del Municipio del Atrato, se observó que los residuos sólidos son llevados al botadero «dispuesto en una terraza, sin material de cobertura en el momento de la visita no se observó evidencias de enterrarlos y presenta malos olores y la distancia máxima es de unos 20 metros aproximadamente.» En el mismo se concluyó: «Se recomienda al municipio de Atrato adoptar la Resolución 1390 de 27 de septiembre de 2005, por la cual se establecen directrices para el mejoramiento del sitio de disposición final temporal. El municipio debe hacer llegar a CODECHOCO el Plan de Clausura y Restauración Ambiental de sitio de disposición final en el menor tiempo posible. Se recomienda adoptar las medidas de seguridad en la parte de salud y personal con el fin de permitir a los empleados prestar el servicio en condiciones óptimas que no afecten su integridad. Este debe ser adoptado por la autoridad sanitaria del centro de salud del municipio. En la actualidad el sitio de disposición final de residuos sólidos, no se encuentra funcionando como relleno sanitario, como lo
establece la normatividad ambiental vigente.» Observa la Sala que comoquiera que en el expediente no existe prueba alguna que demuestre que el Alcalde ha adelantado las gestiones necesarias tendientes a cumplir con lo ordenado en la sentencia, pues durante el término de traslado del incidente guardó silencio, el auto consultado debe confirmarse.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil ocho (2008) Radicación número: 27001-23-31-000-2005-00758-01(AP)
Actor: PROCURADOR 9º JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIO
Demandado: MUNICIPIO DE ATRATO - CHOCO Referencia: CONSULTA AUTO Se revisa en el grado de consulta el auto del Tribunal Administrativo del Chocó de 9 de agosto de 2007, por el cual sancionó al Alcalde Municipal del Atrato con multa de diez (10) salarios mínimos mensuales vigentes por desacato al fallo de 16 de diciembre de 2005.
I. ANTECEDENTES
1. EL INCIDENTE DE DESACATO El 28 de agosto de 2006 el PROCURADOR 9 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIO promovió incidente de desacato contra el ALCALDE MUNICIPAL DE ATRATO por incumplir el fallo de 16 de diciembre de 2005 proferido por el Tribunal
Administrativo del Chocó. Por auto de 27 de septiembre de 2006 el Tribunal ordenó requerir al Alcalde para
que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes informara por escrito sobre el cumplimiento de la sentencia. Como guardó silencio, por auto de 5 de marzo de 2007 ordenó tramitar el incidente y corrió traslado al Alcalde por el término de tres (3) días, quien guardó silencio.
II. LA PROVIDENCIA CONSULTADA Por auto de 9 de agosto de 2007 el Tribunal impuso al Alcalde Municipal de Atrato multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales a favor del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, conmutables en arresto hasta de diez (10) días por incurrir en desacato.
Sostuvo que los documentos aportados por el actor constituyen prueba válida para demostrar que el demandado no ha cumplido la sentencia, por cuanto del informe técnico de visita al sitio de disposición final de residuos sólidos de 24 de agosto de 2006, se concluye que no cumple con las normas técnico–ambientales para su funcionamiento y operación. La negligencia y el desinterés del mandatario municipal por cumplir las funciones que le atañen como primera autoridad, su falta de resolución de los problemas y dificultades que se presenten y la omisión de atender los requerimientos hechos por el Tribunal para que cumpla con el fallo, ameritan sanción. Además comoquiera que no ha demostrado que ha adelantado las gestiones necesarias ni ha desplegado una acción efectiva para el cumplimiento de la orden judicial, ni siquiera ha intentado buscar una solución efectiva al problema de la comunidad, su conducta es constitutiva de desacato y se adecua a lo prescrito por
el artículo 41 de la Ley 472 de 1998.
III. CONSIDERACIONES Consta en autos que ante la solicitud del actor el Tribunal requirió al Alcalde para que informara acerca del cumplimiento del fallo de 16 de diciembre de 2005 y demostrara las gestiones adelantadas con tal propósito. Esta solicitud no fue respondida, pese a los requerimientos que se le formularon.
El tenor del artículo 41 de la Ley 472 de 1998, es el siguiente: «Art. 41. Desacato. La persona que incumpliere una orden judicial proferida por la autoridad competente en los procesos que se adelanten por acciones populares, incurrirá en multa hasta de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales con destino al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, conmutables en arresto hasta de seis (6) meses, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por la misma autoridad que profirió la orden judicial, mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá en el término de tres (3) días si debe revocarse o no la sanción.» Sobre este aspecto, ha dicho esta Corporación 1: «El artículo 41 de la Ley 472 de 1998 consagra un trámite incidental especial que concluye con un auto que si es sancionatorio debe ser objeto del grado de jurisdicción llamado consulta, cuyo objeto consiste en que el superior jerárquico revise si está correctamente impuesta la sanción... El desacato consiste en una conducta que, mirada objetivamente por el juez, implica que el fallo no ha sido cumplido y, desde el punto de vista
subjetivo, la negligencia comprobada de la persona para el cumplimiento de la decisión; ..., por lo tanto, la figura del desacato no es más que un medio que utiliza el juez del conocimiento de la acción popular, en ejercicio de su potestad disciplinaria, para sancionar a quien desatienda las órdenes judiciales que se han expedido para hacer efectiva la protección de los derechos colectivos.». En sentencia de 16 de agosto de 2005, se dispuso: «PRIMERO. APROBAR EL PACTO DE CUMPLIMIENTO en los términos acordados por las partes en la audiencia especial celebrada el seis (6) de diciembre de dos mil cinco (2005) de conformidad con la parte motiva de esta providencia. 1 Auto de 30 de abril de 2003, AP-3508, actor: Rubén Darío López López. M.P. Alvaro González Murcia. SEGUNDO. El Municipio del Atrato se compromete a liderar la ejecución del contrato de consultoría para efectos de que en el mes de febrero de 2006, se encuentre en el Ministerio del Medio Ambiente. Continuar prestando el servicio de recolección y disposición final de basuras y realizar las acciones que recomiende CODECHOCÓ para el manejo de líquidos y control de los roedores. Realizar campañas masivas educativas dirigidas a la comunidad, especialmente a escuelas y colegios sobre el manejo de las basuras y que se instalen vallas alusivas al manejo adecuado de las basuras y a la protección del medio ambiente y se instalen canecas para depositar los residuos en lugares visibles de la población. TERCERO. Conformar el Comité para la verificación del cumplimiento
del mismo, el cual estará integrado por: Un funcionario destacado por el Director de CODECHOCO, el Procurador Judicial Ambiental y Agrario, doctor GUILLERMO RICARD PEREA, quien lo presidirá, la doctora CARMEN CEFERINA ALBORNOZ RENTERÍA, Personera Municipal del Atrato, Comité que rendirá informes mensuales a partir del 11 de enero de 2006. Por Secretaría, líbrense las comunicaciones respectivas. CUARTO. No hay lugar a reconocimiento de incentivo alguno.» Según la norma transcrita, la sanción procede en los casos de desacato a órdenes judiciales proferidas para la protección de los derechos colectivos garantizados a través de la acción popular. Alega el actor que conforme al Acta de Visita realizada en el sitio de disposición final de residuos sólidos y pese al tiempo transcurrido el Alcalde ha omitido cumplir el fallo. En el Informe de Inspección Ocular y Concepto Técnico realizado el 24 de agosto de 2006 por un Profesional Universitario de CODECHOCO al sitio de disposición final de residuos sólidos del Municipio del Atrato, se observó que los residuos sólidos son llevados al botadero «dispuesto en una terraza, sin material de cobertura en el momento de la visita no se observó evidencias de enterrarlos y presenta malos olores y la distancia máxima es de unos 20 metros aproximadamente.» En el mismo se concluyó: «Se recomienda al municipio de Atrato adoptar la Resolución 1390 de 27 de septiembre de 2005, por la cual se establecen directrices para el mejoramiento del sitio de disposición final temporal.
El municipio debe hacer llegar a CODECHOCO el Plan de Clausura y Restauración Ambiental de sitio de disposición final en el menor tiempo posible. Se recomienda adoptar las medidas de seguridad en la parte de salud y personal con el fin de permitir a los empleados prestar el servicio en condiciones óptimas que no afecten su integridad. Este debe ser adoptado por la autoridad sanitaria del centro de salud del municipio. En la actualidad el sitio de disposición final de residuos sólidos, no se encuentra funcionando como relleno sanitario, como lo establece la normatividad ambiental vigente.» Observa la Sala que comoquiera que en el expediente no existe prueba alguna que demuestre que el Alcalde ha adelantado las gestiones necesarias tendientes a cumplir con lo ordenado en la sentencia, pues durante el término de traslado del incidente guardó silencio, el auto consultado debe confirmarse. En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: CONFÍRMASE el auto consultado. Cópiese, notifíquese y, en firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el 27 de marzo de 2008.
MARCO ANTONIO VELILLA MORENO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidente