CE-27001-23-31-000-2005-01108-01(38477)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-27001-23-31-000-2005-01108-01(38477)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
CONCILIACION JUDICIAL - Procedencia. Regulación normativa De conformidad con el art. 70 de la Ley 446 de 1998, pueden conciliar, total o parcialmente en las etapas prejudicial o judicial, las personas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 85 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 86 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 87 / LEY 640 DE 2001 - - ARTICULO 1 PARAGRAFO 3
CONCILIACION JUDICIAL - Aprobación de acuerdo / CONCILIACION JUDICIAL - Elementos para su aprobación / CONCILIACION JUDICIAL - Que no haya operado la caducidad. La demanda fue presentada el 5 de diciembre de 2005 (fls. 16 a 89 del Cuad. No. 1), los hechos que la originaron ocurrieron el 12 de julio de 2004. Lo anterior significa que fue presentada en tiempo, dado que de conformidad con el artículo 136-8 del C.C.A.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136 NUMERAL 8
CONCILIACION JUDICIAL - Aprobación de acuerdo / CONCILIACION JUDICIAL - Elementos para su aprobación / CONCILIACION JUDICIAL - Que verse sobre acciones o derechos económicos. se reclama por parte de los demandantes, la indemnización de perjuicios a que
cree tener derecho por acciones que se imputan a la Administración. Los derechos discutidos son meramente económicos y en consecuencia, disponibles por las partes. ACUERDO CONCILIATORIO - Aprobación / ACUERDO CONCILIATORIOElementos para su aprobación / CONCILIACION JUDICIAL - Representación y capacidad Los accionantes comparecieron al proceso a través de apoderado judicial, en virtud del poder conferido por éstos, quienes expresamente lo facultaron para conciliar (fls. 2 a 15 y 748 C-1). La entidad demandada por su parte compareció al proceso a través de apoderado judicial, en virtud del poder conferido con expresa facultad para conciliar CONCILIACION JUDICIAL - Aprobación de acuerdo / CONCILIACION JUDICIAL - Elementos pruebas y legalidad / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Muerte de soldado profesional con arma de dotación oficial. Acuerdo conciliatorio / ARMAS DE FUEGORégimen objetivo de responsabilidad / CONCILIACION JUDICIAL - Efectos / ACTA DE CONCILIACION - Presta merito ejecutivo / ACUERDO CONCILIATORIO - Tránsito a Cosa juzgada El fallecimiento del señor Ortiz Quebrada se produjo como consecuencia de las lesiones que le causó el soldado profesional Jhon Jairo Palencia Aguirre, con el arma de dotación oficial, cuando se encontraban en el destacamento militar. (…) con la conciliación no se lesionan los intereses de la entidad demandada, puesto que existe prueba suficiente para llegar a las conclusiones que dedujo el a quo y sobre los cuales se logró el acuerdo, el cual además guarda armonía con las
directrices jurisprudenciales de la Sala sobre indemnización de perjuicios, es congruente con lo pedido en la demanda, y se realizó según lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 640 de 2001, se aprobará la conciliación con la advertencia de que conforme al artículo 66 de la Ley 446 de 1998, el acuerdo conciliatorio hace tránsito a cosa juzgada FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 66 / LEY 640 DE 2001ARTICULO 43
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejero ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil once (2011) Radicación numero: 27001-23-31-000-2005-01108-01(38477)
Actor: MARIA ANATILDE QUEBRADA LOPEZ Y OTROS
Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO
Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APROBACION DE CONCILIACION) Decide la Sala sobre la conciliación judicial celebrada entre las partes el 9 de diciembre de 2010, ante esta Corporación.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Mediante escrito presentado el 5 de diciembre de 2005, ante el Tribunal Administrativo del Chocó, a través de apoderado judicial, los señores MARÍA
ANATILDE QUEBRADA LÓPEZ, LUIS HEBERTO ORTIZ, CLAUDIA PATRICIA
ORTIZ QUEBRADA, MARÍA DEL PILAR ORTIZ QUEBRADA, MARÍA LUISA
ORTIZ QUEBRADA, FABIOLA OCAMPO GALLO y PATRICIA MARÍN HERRERA, quienes actúan a nombre propio y esta última además, en representación de su hija menor LAURA XIMENA ORTIZ MARÍN presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJÉRCITO NACIONAL, con las siguientes pretensiones: “Declárese a la NACIÓN COLOMBIANA - EJERCITO NACIONAL (MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL), administrativamente responsable de la muerte del CP. JUAN CARLOS ORTIZ QUEBRADA y por consiguiente 3 Proceso No. 270012331000200501108-01 (38477) de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a cada uno de los demandantes enunciados en este libelo. … “1º. POR PERJUICIOS MORALES. De conformidad con lo estipulado en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 y en consonancia con los planteamientos de la ultima variación jurisprudencial, se solicita para cada uno de los demandantes UN MIL (1.000) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES, vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia. … 2º. POR PERJUICIOS MATERIALES. Se debe a la señora PATRICIA MARÍN HERRERA (compañera) y a su hija LAURA XIMENA ORTIZ MARÍN, o a quien sus derechos representen al momento del fallo, indemnización por la supresión de la ayuda económicaLUCRO CESANTEque venían recibiendo de su esposo y padre, el CP. JUAN CARLOS ORTIZ QUEBRADA,
ayuda que se vio interrumpida por razón de su desaparecimiento”.
2. Los hechos que originaron este acuerdo conciliatorio, según lo narrado en la demanda, ocurrieron el 12 de julio de 2004, cuando el señor Juan Carlos Ortiz Quebrada, quien prestaba sus servicios para el Ejército Nacional como Cabo Primero, en el Batallón de Infantería No. 12 Alfonso Manosalva Flórez, ubicado en jurisdicción del Departamento del Chocó, murió como consecuencia de las lesiones que le produjeron los disparos hechos por el soldado profesional Jhon Jairo Palencia Aguirre, con el arma de dotación oficial, mientras se encontraban en dicho batallón.
3. El demandado se opuso a las pretensiones. Adujo que la reacción violenta del soldado Jhon Jairo Palencia Aguirre fue producto de las ofensas a sus derechos, especialmente, el respeto a su dignidad humana, por parte de la víctima, Juan Carlos Ortiz Quebrada. En consecuencia, alegó la causal de exclusión de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima. Además, se opuso a la indemnización reclamada, en consideración a que la jurisprudencia ha venido fijando 100 salarios mínimos legales mensuales cuando los perjuicios cobran mayor intensidad (la muerte de un hijo, un padre, la cónyuge) y no la suma de 1.000 salarios mínimos legales mensuales como pretende el demandante.
4. En sentencia dictada el 3 de diciembre de 2009, el Tribunal Administrativo del Chocó declaró administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional por los perjuicios causados a los
demandantes con la muerte del señor Juan Carlos Ortiz Quebrada y condenó a la entidad a pagarles las siguientes indemnizaciones: “SEGUNDO: Condenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar a favor de las personas que a continuación se relacionan, los siguientes rubros por concepto de perjuicios morales: Para ANATILDE QUEBRADA LÓPEZ (madre de la víctima) y LUIS HEBERTO ORTIZ (padre de la víctima) se les reconoce la suma de CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES…, para cada uno de ellos. Para PATRICIA MARÍN HERRERA (compañera permanente de la víctima) y LAURA JIMENA ORTIZ MARÍN (hija de la víctima) se les reconoce la suma de CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES…, para cada una de ellas. Para CLAUDIA PATRICIA, MARÍA DEL PILAR y MARIA LUISA ORTIZ QUEBRADA, en calidad de hermanas legítimas de la víctima, se les reconoce la suma de CINCUENTA SALARIOS LEGALES MÍNIMOS MENSUALES…, para cada una de ellas. Para FABIOLA OCAMPO GALLO, en su calidad de tía madre de crianza de la víctima, se les reconoce la suma de TREINTA SALARIOS LEGALES MÍNIMOS MENSUALES… TERCERO: Condenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar por concepto de perjuicios materiales la suma de SESENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS ($65.383.787), a la menor LAURA JIMENA ORTÍZ MARÍN, en
calidad de hija de la víctima, y la suma de DOSCIENTOS SIETE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS ($207.767.293), para la señora PATRICIA MARÍN HERRERA, en calidad de compañera permanente”.
5. La decisión fue apelada por las partes. La entidad demandada solicitó que se revocaran las condenas impuestas a favor de la señora PATRICIA MARÍN HERRERA, por no haberse acreditado su calidad de compañera permanente de la víctima, en tanto no se cumplió con los requisitos establecidos por la ley 54 de 1990 para demostrar la existencia de las uniones maritales de hecho y régimen patrimonial para compañeros permanentes, y a favor de la señora FABIOLA OCAMPO GALLO, porque no se demostró el parentesco, ni el tipo de relación que existía entre la víctima y la demandante, ni el daño que ésta sufrió con la muerte de aquél.
La parte demandante manifestó su inconformidad con la estimación de la condena a favor de la menor LAURA JIMENA ORTIZ MARÍN, hija de la víctima, porque dicha condena se calculó hasta la fecha en la cual la demandante cumpliría los 18 años de edad y no los 25 años, como lo ha señalado la jurisprudencia. En consecuencia, solicitó que se reconociera la indemnización por futura por los años restantes. Además, solicitó que se incrementara a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes la indemnización reconocida a favor de la señora FABIOLA OCAMPO GALLO, por haberse demostrado que la demandante colaboró en la
crianza, formación y educación del occiso.
6. En audiencia de conciliación celebrada el 9 de diciembre de 2010, las partes acordaron lo siguiente: “1. Que el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, pagará el 85% de la condena impuesta en la providencia de primera instancia a favor de cada uno de los demandantes relacionados en la parte resolutiva de la misma; para liquidar el monto a pagar, por concepto de perjuicios morales, se liquidara con base en el salario mínimo legal vigente para el momento del pago y para el pago de los perjuicios materiales, se indexará la suma al momento de ejecutoria del auto aprobatorio del acuerdo. “2. Que el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, efectuará el pago dentro de los dieciocho (18) meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que apruebe la conciliación, previa presentación de la cuenta de cobro ante la entidad. “3. Que el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, reconocerá los intereses de que trata el artículo 177 del C.C.A”.
5 Proceso No. 270012331000200501108-01 (38477)
7. El señor agente del Ministerio Público aportó el concepto No. 061 de 2010, favorable a la conciliación, en el cual manifestó que la responsabilidad de la entidad demandada estaba plenamente probada, en tanto se demostró que la muerte del señor Juan Carlos Ortiz Quebrada fue ocasionada por el soldado profesional Jhon Jairo Palencia Aguirre, mientras cumplía las funciones que le habían sido asignadas como Cabo Primero y se encontraba en el batallón de infantería No. 12 Alfonso Manosalva Flórez, en jurisdicción del Departamento del
Chocó. Además, señaló que se encuentra probado el parentesco aducido por los demandantes, en calidad de padres, hermanos e hija de la víctima, así como la calidad de compañera permanente de la señora Patricia Marín Herrera, vínculo que permitía presumir el perjuicio moral que todos ellos padecieron con la muerte del señor Juan Carlos Ortiz Quebrada, y que también se demostró que la señora Fabiola Ocampo Gallo había sido la tía de crianza del occiso y que su deceso le causó daño moral. Finalmente, manifestó que el reconocimiento de perjuicios materiales a favor de la hija menor de la víctima debería hacerse hasta que aquélla cumpliera 25 años de edad.
II. CONSIDERACIONES El Despacho aprobará el acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes el 9 de diciembre de 2010.
De conformidad con el art. 70 de la Ley 446 de 1998, pueden conciliar, total o parcialmente en las etapas prejudicial o judicial, las personas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado1, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo. Según la norma vigente, el juez para aprobar el acuerdo, debe verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Que no haya operado la caducidad (art. 61 Ley 23 de 1991, modificado por el art. 81 Ley 446 de 1998).
La demanda fue presentada el 5 de diciembre de 2005 (fls. 16 a 89 del Cuad. No.
1), los hechos que la originaron ocurrieron el 12 de julio de 2004. Lo anterior significa que fue presentada en tiempo, dado que de conformidad con el artículo 136-8 del C.C.A., la acción de reparación directa “caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contado a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa”.
2. Que el acuerdo conciliatorio verse sobre acciones o derechos económicos disponibles por las partes (art. 59 Ley 23 de 1991 y 70 Ley 446 de 1998). 1 Establece el parágrafo 3º del art. 1º de la Ley 640 de 2001 que “en materia de lo contencioso administrativo el trámite conciliatorio, desde la misma presentación de la solicitud deberá hacerse por medio de abogado titulado quien deberá concurrir, en todo caso, a las audiencias en que se lleve a cabo la conciliación.” En el sub judice, se conoce de un conflicto de carácter particular y contenido económico cuyo conocimiento es de competencia de esta jurisdicción a través de la acción de reparación directa (art. 86 C.C.A.). En efecto, se reclama por parte de los demandantes, la indemnización de perjuicios a que cree tener derecho por acciones que se imputan a la Administración. Los derechos discutidos son meramente económicos y en consecuencia, disponibles por las partes.
3. Que las partes estén debidamente representadas y que estos representantes tengan capacidad para conciliar.
Los accionantes comparecieron al proceso a través de apoderado judicial, en
virtud del poder conferido por éstos, quienes expresamente lo facultaron para conciliar (fls. 2 a 15 y 748 C-1). La entidad demandada por su parte compareció al proceso a través de apoderado judicial, en virtud del poder conferido con expresa facultad para conciliar (fls. 740 C-1).
4. Que el acuerdo conciliatorio cuente con las pruebas necesarias, no sea violatorio de la ley o no resulte lesivo para el patrimonio público (art. 65 A Ley 23 de 1991 y art. 73 Ley 446 de 1998).
Está demostrado en el proceso que el señor Juan Carlos Ortiz Quebrada falleció el 12 de julio de 2004, en el Batallón de Infantería No. 12 Alfonso Manosalva Flórez. Así consta en el registro de defunción (fl. 102 C-1). El fallecimiento del señor Ortiz Quebrada se produjo como consecuencia de las lesiones que le causó el soldado profesional Jhon Jairo Palencia Aguirre, con el arma de dotación oficial, cuando se encontraban en el destacamento militar. Afirmaciones que tienen su fundamento probatorio en los documentos trasladados de la investigación prestacional adelantada por la entidad demandada, que fue remitida en copia auténtica por el Subdirector de Prestaciones Sociales (fls. 190253 C-2), particularmente, con el concepto del comandante de la unidad, quien concluyó que “la muerte del Cabo Primero ORTIZ QUEBRADA JUAN CARLOS… fue en misión de servicio” y relató que de acuerdo con el reporte dado por el Comandante del Cuarto Pelotón de la Compañía Acorazado, acantonada en el
municipio de Tadó, Chocó, el soldado profesional Jhon Jairo Palencia Aguirre, orgánico de la compañía dio muerte al Cabo Primero Ortiz Quebrada, con el arma de dotación, cuando éste le llamó la atención a aquél por haber incurrido en algunas faltas disciplinarias, como las de consumir unos víveres y regar a propósito una gasolina que pertenecía a la patrulla. Estas pruebas permiten concluir que hay lugar a la responsabilidad de la entidad demandada por la muerte del señor Juan Carlos Ortiz Quebrada. Igualmente, se encuentra acreditado que los señores LUIS HEBERTO ORTIZ, MARIA ANATILDE QUEBRADA LÓPEZ eran los padres del occiso, tal como consta en el registro civil del nacimiento de éste (fl. 91 C-1); que las señoras CLAUDIA PATRICIA ORTIZ QUEBRADA, MARIA DEL PILAR ORTIZ QUEBRADA y MARIA LUISA ORTIZ QUEBRADA eran sus hermanas, porque en sus registros civiles de nacimiento consta que eran hijas de los mismos padres del occiso (fls. 95, 96 y 98), y la joven LAURA JIMENA ORTIZ MARIN demostró ser su hija, porque así consta en el registro civil del nacimiento de ésta (fl. 101 C-1). Con el testimonio rendido ante el a quo por las señoras María Soledad Gómez Naranjo e 7 Proceso No. 270012331000200501108-01 (38477) Hilda Castaño de Echeverri (fls. 578 a 585 C-2) se demostró que la señora PATRICIA MARIN HERRERA era la compañera permanente del occiso.
De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, la prueba del vínculo señalado entre los demandantes y el occiso, unido a las reglas de la experiencia, permite inferir el dolor moral que aquéllos sufrieron por la muerte de éste. En cuanto a la señora FABIOLA OCAMPO GALLO, las mismas testigos aseguraron que ésta había sido madre de crianza del occiso y aseguraron que su muerte le causó un gran daño moral. Pruebas que la Sala considera suficientes para acreditar ese perjuicio. Cabe señalar que del valor de lo aquí conciliado no cabe descontar lo pagado por la demandada a título de prestaciones por muerte en el servicio, dado que este reconocimiento tiene como fuente la indemnización dispuesta por la ley para los daños sufridos como consecuencia de los riesgos propios de la actividad militar, mientras que por vía de la acción de reparación directa, la fuente lo es la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños sufridos por quienes prestan el servicio militar obligatorio. Por otra parte la Sala advierte que en la audiencia se contó con la asistencia e intervención del señor agente del Ministerio Público, la cual es obligatoria (parágrafo 2º art. 72 ley 446 de 1998) y que tal funcionario manifestó no tener ninguna objeción en relación con el acuerdo logrado. En consecuencia, como con la conciliación no se lesionan los intereses de la entidad demandada, puesto que existe prueba suficiente para llegar a las conclusiones que dedujo el a quo y sobre los cuales se logró el acuerdo, el cual además guarda armonía con las directrices jurisprudenciales de la Sala sobre indemnización de perjuicios, es congruente con lo pedido en la demanda, y se
realizó según lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 640 de 2001, se aprobará la conciliación con la advertencia de que conforme al artículo 66 de la Ley 446 de 1998, el acuerdo conciliatorio hace tránsito a cosa juzgada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE PRIMERO. Aprobar el acuerdo conciliatorio logrado entre las partes en audiencia celebrada 9 de diciembre de 2010, el cual hace tránsito a cosa juzgada. SEGUNDO. Declarar terminado el presente proceso. TERCERO. Ejecutoriado este auto, dése cumplimiento a los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia del acta de conciliación y de esta decisión, conforme al artículo 115 del C.P.C.