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CE-27001-23-31-000-2006-00009-01(AC)-2006

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-27001-23-31-000-2006-00009-01(AC)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

NULIDAD PROCESAL EN ACCION DE TUTELA POR FALTA DE COMPETENCIA - Declarar oficiosamente ante insaneabilidad; competencia en tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura corresponde a la misma corporación / REPARTO DE LA ACCION DE TUTELA - Legalidad del Decreto 1382 de 2000 El Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, “por el cual establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”, en su artículo 1°, prevé: (…). Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, al que se refiere el artículo 4° del presente decreto...”. La disposición transcrita pone de manifiesto que el Tribunal Administrativo del Chocó no era el competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, sino el Consejo Superior de la Judicatura de acuerdo con su reglamento interno, teniendo en cuenta que la misma fue interpuesta contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias tanto del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó como del Consejo Superior de la Judicatura. Estima la Sala que en este caso la Corte Constitucional debió respetar las directrices impuestas por el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, que fue declarado ajustado a la Constitución por la Sección Primera de esta Corporación, según las cuales es el propio Consejo Superior de la Judicatura el encargado de dirimir la acción de tutela de la referencia conforme a las prescripciones del reglamento que al efecto haya dictado. 0De lo que ha quedado

reseñado forzoso es concluir que el Tribunal Administrativo del Chocó tramitó la primera instancia de la presente acción constitucional sin tener competencia para ello, razón por la que se configuró la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 1401 del C. de P. C., que es insaneable, al tenor del inciso final del numeral 6 del artículo 144, ibídem. En consecuencia, la Sala, atendiendo la facultad oficiosa que le otorga el artículo 145, ibídem, para declarar la nulidad en cualquier momento, decretará la nulidad de lo actuado por el Tribunal Administrativo del Chocó desde el auto admisorio de 19 de enero de 2006, inclusive, y, en su lugar, se dispondrá el envió del expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C. seis (6) de julio de dos mil seis (2006) Radicación número: 27001-23-31-000-2006-00009-01(AC)

Actor: RODOLFO LOZANO DIAZ

Demandado: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL CHOCO Y OTRO 1 “Causales de nulidad. El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: ... 2. Cuando el Juez carece de competencia…”.

Referencia: APELACION SENTENCIA Al entrar a decidir la impugnación interpuesta por el actor contra el fallo de 31 de

enero de 2006, proferido por el Tribunal Administrativo del Chocó, que denegó la tutela impetrada, la Sala advierte lo siguiente: El abogado RODOLFO LOZANO DIAZ, obrando en su propio nombre, en ejercicio de la acción de tutela presentó demanda contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó y del Consejo Superior de la Judicatura, por estimar que se le vulneraron los derechos constitucionales al debido proceso y al buen nombre, al proferir las decisiones de 12 de noviembre de 2002 y de 2 de febrero de 2005, respectivamente, dentro del proceso disciplinario que se le adelantó con ocasión de la queja presentada por la señora Aura Elisa Mena. La demanda de tutela fue presentada ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, quien mediante auto de 6 de julio de 2005 ordenó remitir por competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a través de proveído de 27 de julio de 2005, se abstuvo de conocer el asunto, en aras de proteger el principio de la doble instancia, razón por la que devolvió el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, quien nuevamente se declaró impedida para conocer del asunto en providencia de 5 de septiembre de 2005, por cuanto la acción de tutela estaba dirigida contra dicha Seccional, por lo que remitió el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial de dicha

ciudad, quien por reparto lo envió al Tribunal Administrativo del Chocó, Corporación esta que con auto de 7 del mismo mes y año devuelve el proceso al Consejo Seccional por falta de competencia para conocer del asunto. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó ratificó su impedimento para conocer del asunto y envió el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto negativo de competencias planteado, el que fue resuelto a través de proveído de 1o. de noviembre de 2005, en el que se dispuso que fuera el Tribunal Administrativo del Chocó quien decidiera la acción constitucional de la referencia, en aras de garantizar sin más dilación el derecho de acceso a la administración de justicia y atendiendo los principios de celeridad e informalidad que rigen el procedimiento de la tutela. En cumplimiento de dicho auto el Tribunal Administrativo del Chocó avocó el conocimiento de la acción de tutela de la referencia y admitió la demanda en proveído de 19 de enero de 2006; el 31 del mismo mes y año resolvió la primera instancia negando por improcedente la misma. Frente al asunto bajo examen es necesario precisar lo siguiente: El Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, “por el cual establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”, en su artículo 1°, prevé: “Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la

presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: ...2. Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del Juez al que esté adscrito el Fiscal. Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, al que se refiere el artículo 4° del presente decreto...” (negrillas fuera de texto). La disposición transcrita pone de manifiesto que el Tribunal Administrativo del Chocó no era el competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, sino el Consejo Superior de la Judicatura de acuerdo con su reglamento interno, teniendo en cuenta que la misma fue interpuesta contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias tanto del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó como del Consejo Superior de la Judicatura. Estima la Sala que en este caso la Corte Constitucional debió respetar las directrices impuestas por el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, que fue declarado ajustado a la Constitución por la Sección Primera de esta Corporación, según las cuales es el propio Consejo Superior de la Judicatura el encargado de dirimir la acción de tutela de la referencia conforme a las prescripciones del reglamento que al efecto haya dictado. De lo que ha quedado reseñado forzoso es concluir que el Tribunal Administrativo

del Chocó tramitó la primera instancia de la presente acción constitucional sin tener competencia para ello, razón por la que se configuró la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 1402 del C. de P. C., que es insaneable, al tenor del inciso final del numeral 6 del artículo 144, ibídem. En consecuencia, la Sala, atendiendo la facultad oficiosa que le otorga el artículo 145, ibídem, para declarar la nulidad en cualquier momento, decretará la nulidad de 2 “Causales de nulidad. El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: ... 2. Cuando el Juez carece de competencia…”. lo actuado por el Tribunal Administrativo del Chocó desde el auto admisorio de 19 de enero de 2006, inclusive, y, en su lugar, se dispondrá el envió del expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con las razones antes anotadas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A : DECLÁRASE la nulidad de lo actuado por el Tribunal Administrativo del Chocó, por falta de competencia. En consecuencia, REMÍTASE el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para lo de su competencia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por

la Sala en la sesión del día 6 de julio de 2006.

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidente

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN

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