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CE - 27001-23-31-000-2006-00053-01(37356)_2

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Título
CE - 27001-23-31-000-2006-00053-01(37356)_2
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DEL HECHO DE UN TERCERO – Grupo subversivo / SECUESTRO Y HOMICIDIO DE CIVIL /

DEBERES COMPETENCIALES / FALLA DEL SERVICIO / DAÑO ESPECIAL /

HECHO EXCLUSIVO DE UN TERCERO – Acreditado

[Los demandantes] formularon demanda ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Chocó contra la NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA (EJÉRCITO NACIONAL y POLICÍA NACIONAL) y el DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ, con el propósito de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (…) Que las demandadas sean declaradas administrativamente responsables por los perjuicios de todo orden que le fueron ocasionados a demandantes, con ocasión del secuestro y posterior muerte del señor Carlos Alberto Castaño Bastidas, a manos de miembros del grupo paramilitar Autodefensas Unidas de Colombia -A.U.C.-, ocurrida el día 31 de diciembre de 2003 en la Italia, corregimiento de San José del Palmar (Chocó) (…) [E]sta Subsección se abstendrá en el sub lite de endilgar responsabilidad a la NACIÓN pues no encontró probada una situación específica de amenaza que se posara sobre la humanidad de CARLOS ALBERTO CASTAÑO BASTIDAS. Por el contrario, la única prueba que reposa en el plenario es un testimonio que describe las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, y confirma que quienes secuestraron y dieron muerte al familiar de los demandantes, fueron miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia por lo que se confirmará la sentencia de primera instancia que encontró probada el

hecho exclusivo y determinante de un tercero como causal eximente de responsabilidad.

EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD / HECHO EXCLUSIVO DE UN TERCERO –

Presupuestos [S]e reitera que para que ésta [(hecho exclusivo y determinante de un tercero)] (…) tenga plenos efectos liberadores de la responsabilidad estatal es necesario que la conducta desplegada sea exclusiva (única) y determinante (adecuada), condiciones ambas que se cumplen en el presente caso por lo que hay imposibilidad jurídica de imputar a la administración responsabilidad alguna por los daños ocurridos por su supuesta acción u omisión. IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD AL ESTADO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE La Sala subraya que el apelante criticó la sentencia del Tribunal por haber analizado el caso desde la perspectiva de la falla en el servicio cuando en la demanda se invocó el daño especial. Al respecto, esta Corporación ha sostenido que en virtud del principio iura novit curia, cuando el demandante hubiere alegado algún régimen de imputación específico, pero en el plenario se encuentra probado otro, se debe aplicar el procedente. Y dado que en la demanda se alegó la inefectiva actuación de la fuerza pública en la zona donde sucedieron los hechos, el análisis de responsabilidad en esta instancia también se hará desde la perspectiva de la falla en el servicio tal y como lo hizo el A quo. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita sentencia de la Corte Constitucional C-333 de 1996 y sentencias del Consejo de Estado, Sección Tercera, de 30 de agosto de

2007, exp. 15932 y de 12 de julio de 1993, exp. 7622.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90

IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD AL ESTADO POR EL HECHO DE UN

TERCERO / FALLA DEL SERVICIO – Presupuestos [E]sta Subsección planteó cinco criterios para valorar la falla del servicio con base en la cual cabe endilgar la responsabilidad patrimonial al Estado: “i) que con anterioridad y posterioridad a la ocurrencia de los hechos había conocimiento generalizado de la situación de orden público de una zona, que afectaba a organizaciones y a las personas relacionadas con éstas; ii) que se tenía conocimiento de circunstancias particulares respecto de un grupo vulnerable; iii) que existía una situación de riesgo constante; iv) que había conocimiento del peligro al que estaba sometida la víctima debido a la actividad profesional que ejercía, y; v) que no se desplegaron las acciones necesarias para precaver el daño” (…)

CARGA OBLIGACIONAL DE LA FUERZA PÚBLICA / DEBERES DEL ESTADO

EN EL CONFLICTO ARMADO

[A] la fuerza pública se le impone el deber -normativo y reglamentariode brindar protección (seguridad, vigilancia y cuidado) a todos los residentes en el país, garantizando el ejercicio de sus derechos y libertades públicas a través, entre otras, de la intervención preventiva cuando se considere que una determinada situación puede perturbar el goce efectivo de los derechos fundamentales. Cuando se incumple dicho deber, los servidores públicos son responsables por omisión en el cumplimiento de la Constitución y las leyes, de acuerdo con lo dicho en el

artículo 6º de la Constitución Política (…) [D]ebido a la especial situación de conflicto armado que vive el país, al Estado colombiano se le asignan las obligaciones de respetar los Derechos Humanos establecidos en los tratados ratificados voluntariamente por el Congreso de la República; garantizar su goce y pleno ejercicio a las personas que se encuentren bajo su jurisdicción; y adoptar las medidas necesarias para hacerlos efectivos. En consecuencia, dado que durante las últimas décadas un gran número de colombianos y colombianas han soportado innumerables violaciones a sus Derechos Humanos, el Estado debe adoptar las medidas necesarias para hacer efectivos los derechos cuyo respeto se impone, por cuanto dichos actos delictivos han limitado el ejercicio de las libertades constitucionales, restringido la construcción de tejido social y debilitado el Estado Social de Derecho. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita sentencia de la Corte Constitucional T-719 de 2003.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULOS 2, 6 Y 93 / LEY 74 DE 1968 / PACTO DE SAN JOSÉ / CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS / LEY 62 DE 1993 – ARTÍCULOS 1 Y 5 / DECRETO 180

DE 1988 / DECRETO 813 DE 1989 / DECRETO 814 DE 1989 / DECRETO 815

DE 1989

NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con aclaración de voto del magistrado

Guillermo Sánchez Luque.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 27001-23-31-000-2006-00053-01(37356)

Actor: LUDIVIA VALBUENA ORTIZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO Y POLICÍA

NACIONAL - DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Tema: Daño especial.

Subtema 1: Muerte de civil a manos de grupos subversivos. Sentencia. Confirma. La Subsección resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó el cuatro (4) de junio de dos mil nueve (2009)1, por medio de la cual se negaron las súplicas de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO CARLOS ALBERTO CASTAÑO BASTIDAS fue secuestrado por las Autodefensas Unidas de Colombia y su cuerpo sin vida le fue entregado a los familiares un día después del plagio.

II. ANTECEDENTES 2.1. Lo que se demanda LUDIVIA VALBUENA ORTIZ, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad: CARLOS ALEXIS, MÓNICA YORLEDY, YULIAN

ALBERTO, YULIANA ANDREA y JHON EDUAR CASTAÑO BALBUENA; y LILIA

ROSA BASTIDAS, NOHELIA CASTAÑO BASTIDAS, JORGE IVÁN CASTAÑO

BASTIDAS, JHON JAIRO CASTAÑO BASTIDAS, MARÍA NÉLIDA CASTAÑO BASTIDAS y MIGUEL ÁNGEL CASTAÑO BASTIDAS, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, formularon demanda ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Chocó contra la NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA (EJÉRCITO NACIONAL y POLICÍA NACIONAL) y el DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ, con el propósito de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas2: 1 Folios 261 a 271 c.2 2 Folio 9 a 23 c.1. . Que las demandadas sean declaradas administrativamente responsables por los perjuicios de todo orden que le fueron ocasionados a demandantes, con ocasión del secuestro y posterior muerte del señor Carlos Alberto Castaño Bastidas, a manos de miembros del grupo paramilitar Autodefensas Unidas de Colombia -A.U.C.-, ocurrida el día 31 de diciembre de 2003 en la Italia, corregimiento de San José del Palmar (Chocó). . Que como consecuencia de la anterior declaración, las entidades demandadas sean condenadas al pago de las siguientes sumas de dinero: Por concepto de perjuicios morales:

A favor de LUDIVIA VALBUENA ORTIZ, CARLOS ALEXIS CASTAÑO

VALBUENA, MÓNICA YORLEDY CASTAÑO VALBUENA, YULIAN ALBERTO CASTAÑO VALBUENA, YULIANA ANDREA CASTAÑO VALBUENA, JHON EDUAR CASTAÑO VALBUENA, LILIA ROSA BASTIDAS, en sus respectivas

calidades de compañera permanente, hijos y madre del fallecido Carlos Alberto Castaño Bastidas, el equivalente en pesos colombianos, de cien (100) salarios mínimos mensuales para cada uno de ellos. A favor de NOHELIA CASTAÑO BASTIDAS, JORGE IVÁN CASTAÑO BASTIDAS, JHON JAIRO CASTAÑO BASTIDAS, MARÍA NÉLIDA CASTAÑO BASTIDAS y MIGUEL ÁNGEL CASTAÑO BASTIDAS, hermanos del fallecido Carlos Castaño Bastidas, el equivalente en pesos colombianos, de cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno de ellos. Por concepto de alteraciones a la vida de relación:

A favor de LUDIVIA VALBUENA ORTIZ, CARLOS ALEXIS CASTAÑO

VALBUENA, MÓNICA YORLEDY CASTAÑO VALBUENA, YULIAN ALBERTO CASTAÑO VALBUENA, YULIANA ANDREA CASTAÑO VALBUENA, JHON EDUAR CASTAÑO VALBUENA, LILIA ROSA BASTIDAS, en sus respectivas calidades de compañera permanente, hijos y madre del fallecido Carlos Alberto Castaño Bastidas, el equivalente en pesos de cuatrocientos (400) salarios mínimos mensuales legales para cada uno de ellos. A favor de NOHELIA CASTAÑO BASTIDAS, JORGE IVÁN CASTAÑO BASTIDAS, JHON JAIRO CASTAÑO BASTIDAS, MARÍA NÉLIDA CASTAÑO BASTIDAS y MIGUEL ÁNGEL CASTAÑO BASTIDAS, hermanos del fallecido Carlos Alberto

Castaño Bastidas, el equivalente en pesos de doscientos (200) salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno de ellos. Por concepto de perjuicios materiales: Por el lucro cesante consolidado, lo que se determine en la liquidación que se haga en su momento de acuerdo a las fórmulas matemáticas financieras, aplicadas por el honorable Consejo de Estado, irrogados a LUDIVIDA VALBUENA

ORTIZ, CARLOS ALEXIS CASTAÑO VALBUENA, MÓNICA YORLEDY

CASTAÑO VALBUENA, YULIAN ALBERTO CASTAÑO VALBUENA, YULIANA ANDREA CASTAÑO VALBUENA, Y JHON EDUAR CASTAÑO VALBUENA, en sus respectivas calidades de compañera permanente e hijos Por el lucro cesante futuro, lo que se determine en la liquidación que se haga en su momento de acuerdo a las fórmulas matemáticas financieras, aplicadas por el honorable Consejo de Estado, irrogados a LUDIVIDA VALBUENA ORTIZ,

CARLOS ALEXIS CASTAÑO VALBUENA, MÓNICA YORLEDY CASTAÑO

VALBUENA, YULIAN ALBERTO CASTAÑO VALBUENA, YULIANA ANDREA CASTAÑO VALBUENA, Y JHON EDUAR CASTAÑO VALBUENA, en sus respectivas calidades de compañera permanente e hijos Que las demandadas paguen las anteriores sumas de dinero debidamente indexadas; se dé aplicación a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo y se condene en costas. La parte demandante sostuvo, como fundamento de sus pretensiones, que en la madrugada del treinta y uno (31) de diciembre de dos mil tres (2003), el señor

Carlos Alberto Castaño Bastidas fue secuestrado por miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia, cuando se encontraba en casa de Luís Carlos Arias, en La Italia, corregimiento de San José del Palmar en el departamento del Chocó. El dos (2) de enero siguiente, la señora María Nélida Castaño Bastidas recibió el cuerpo sin vida de su hermano después de haberle solicitado al jefe del campamento de las autodefensas de la zona que se lo entregara para darle cristiana sepultura. Al decir del actor, el daño es imputable a las demandadas “porque aunque existe Inspección de policía en la Italia y en San José del Palmar es como que no existiera, porque los grupos armados en este caso los Autodefensas [sic], son los que tienen el mando y autoridad. En este territorio donde deben obedecer desde los habitantes, hasta “Autoridades de Policía”, por que [sic] de no ser así, la vida es la que está en juego. Es por ello que aunque todo lo que suceda es conocido por todos y cada uno, opera el silencio total”. Al efecto consideró que la responsabilidad debía endilgarse en aplicación de la teoría del daño especial, con base en la cual se reparan “aquellos daños que el ciudadano no está obligado a soportar, así sea legal la actuación de la administración”. 2.2. El trámite procesal relevante La Policía Nacional, contestó la demanda, dijo atenerse a lo que resultara probado en el proceso y se opuso a las pretensiones por considerar que se configuró el hecho del tercero como causal eximente de responsabilidad, además de que la acción, en su opinión, estaba caducada. El Ejército Nacional, contestó el libelo y se opuso a las pretensiones pues a la

entidad no le corresponde ofrecer seguridad individualizada. Interpuso, como excepción, el hecho de un tercero. El departamento del Chocó3, al contestar se opuso a todas las pretensiones para lo cual argumentó que “los gobernadores no tienen la facultad de ordenar a las fuerzas militares para que se desplacen a determinado sitio con el fin de combatir a las fuerzas denominadas al margen de la ley”. Adicionalmente alegó la caducidad de la acción. El cinco (5) de marzo de dos mil nueve (2009) se dio traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión4, oportunidad aprovechada por la Policía Nacional para insistir en los argumentos expuestos en otras etapas procesales5 Por su parte, el Agente del Ministerio Público allegó su concepto de rigor y solicitó declarar probada la excepción del hecho de un tercero, por cuanto las pruebas que reposan en el plenario dan cuenta de la autoría del execrable crimen6. 2.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Chocó, el cuatro (4) de junio de dos mil nueve (2009), profirió sentencia, denegando las pretensiones de la demanda. Para arribar a tal conclusión, expuso como fundamento que encontró probada la culpa del tercero pues además de que había prueba de que quienes causaron el daño fueron miembros de las autodefensas, no hubo elemento de convicción alguno que permitiera inferir que sobre el señor Castaño Bastidas existía una amenaza palpable que pusiera en peligro su vida o su integridad personal. 2.4. El recurso contra la sentencia

El dieciocho (18) de junio siguiente la demandante interpuso recurso de apelación7, el cual fue concedido el veinticuatro (24) de julio siguiente8, y admitido por la Sección Tercera del Consejo de Estado el primero (1) de octubre del mismo año9. En el escrito de sustentación señaló que “en ningún momento dentro del contexto de la demanda de reparación directa en litigio, he aducido que exista una falla del servicio, puesto que he referido en el acápite de la ANTIJURIDICIDAD DE LA LESIÓN SUFRIDA COMO UN DAÑO ESPECIAL QUE LA ADMINISTRACIÓN DEBE INDEMNIZAR”10. 2.5. Trámite en segunda instancia 3 Folios 197 a 199 c.1 4 Folios 240 a 241 c.1 5 Folios 243 a 253 c.1 6 Folios 256 a 260 c.1 7 Folio 276 c.2 8 Folio 277 c.2 9 Folio 301 c.2 10 Folio 283 a 298 c.2 Dentro del traslado para alegar, la parte demandante expuso que el A quo “violó flagrantemente el principio de congruencia entre las pretensiones, las pruebas, de la demanda y el fallo [sic]”, pues “cuando en la Sentencia manifiestan que no aparece demostrada la falla del servicio, cuando en realidad en ningún aparte de la demanda estoy manifestando que haya existido una falla en el servicio, pues por el contrario para que se dé el DAÑO ESPECIAL que es el de la pretensión, es requisito indispensable que no haya falla en el servicio”, y después agregó que “es

necesario analizar detenidamente todos los apartes de la demanda para logar entender el nexo de causalidad, entre el hecho notorio y la omisión de presencia de las fuerzas militares y policivas en el sector de la Italia, hay negligencia total, tal como se manifiesta a través de la demanda y en la contestación de esta por parte de las entidades demandadas, fuerzas militares, de policía y gobernación del Chocó, por que [sic] como es zona de alto riesgo no hacen presencia”11. A su vez, el apoderado de la Nación (Ministerio de Defensa), insistió en los argumentos expuestos en otras etapas procesales12, mientras que el Ministerio Público guardó silencio13. El proceso entró para fallo el cuatro (4) de diciembre de dos mil nueve (2009).

III. CONSIDERACIONES 3.1. Sobre los presupuestos materiales de la sentencia de mérito La Sala es competente para conocer del asunto en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante14 en proceso con vocación de segunda instancia ante el Consejo de Estado15, de acuerdo con el artículo 129 del C.C.A., modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998 referido a la competencia del Consejo de Estado16, que establece que la Corporación en la 11 Folio 324 a 346 c.2 12 Folio 312 a 323 c.2 13 Folio 347 c.2 14 “La competencia del juez de segunda instancia se encuentra limitada por el alcance del respectivo recurso de alzada (…) [Es así como], si la apelación debe entenderse interpuesta únicamente en relación con aquello que en el fallo impugnado resultare perjudicial o gravoso para el recurrente, el juez de la segunda instancia

está en el deber de respetar y de mantener incólume, para dicho recurrente único –y con ello para el resto de las partes del proceso–, los demás aspectos de ese fallo que no hubieren sido desfavorables para el impugnante o frente a los cuales él no hubiere dirigido ataque o cuestionamiento alguno, puesto que la ausencia de oposición evidencia, por sí misma, que el propio interesado no valora ni estima como perjudiciales para sus intereses los aspectos, las decisiones o las materias del fallo de primera instancia que de manera voluntaria y deliberada no recurrió, precisamente por encontrarse conforme con ellos”. Consejo de Estado; Sala Plena de Sección Tercera; Sentencia de Unificación del 9 de febrero de 2012; Exp. 21060. 15 De acuerdo con lo consignado en el artículo 40 de la ley 446 de 1998, la cuantía requerida para que un proceso tuviera vocación de doble instancia debía superar los 500 smlmv para la época de interposición de la demanda. En el año 2005, el salario mínimo ascendía a $381,500. En el sub lite, la mayor pretensión superaba los $600’000,000, suma alegada como lucro cesante por la señora Ludivia Valbuena. 16 Es preciso advertir que el artículo 308 de la ley 1437 de 2011, dice que el nuevo Código “sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán

de conformidad con el régimen jurídico anterior”. Sala Contenciosa Administrativa conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales. La acción de reparación interpuesta estaba vigente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 136 numeral 8 del Código Contencioso Administrativo según el cual la caducidad de la acción de reparación directa se consolida pasados dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que dio origen al daño reclamado. Al momento de la presentación de la demanda el dieciséis (16) de diciembre de dos mil cinco (2005)17, no habían transcurrido los dos años de los que habla la norma para que la acción de reparación directa se encuentre caducada por cuanto los hechos ocurrieron el dos (2) de enero de dos mil cuatro (2004)18. En el proceso está demostrada la legitimación en la causa por activa de los demandantes así: CARLOS ALEXIS CASTAÑO BALBUENA19, MÓNICA YORLEDY CASTAÑO BALBUENA20, YULIAN ALBERTO CASTAÑO BALBUENA21, YULIANA ANDREA CASTAÑO BALBUENA22 y JHON EDUAR CASTAÑO VALBUENA23 en calidad de hijos del señor Carlos Alberto Castaño Bastidas24; la señora LILIA ROSA BASTIDAS25 en calidad de madre; y NOHELIA CASTAÑO26, JORGE IVÁN CASTAÑO BASTIDAS27, JHON JAIRO CASTAÑO BASTIDAS28, MARÍA NÉLIDA CASTAÑO29 Y MIGUEL ÁNGEL CASTAÑO BASTIDAS30, en calidad de hermanos.

En cuanto a la calidad de compañera permanente alegada por LUDIVIA VALBUENA ORTIZ, reposan las declaraciones extra juicio rendidas el veintiocho (28) de noviembre de dos mil cinco (2005)31 por Nelly Medina y María Oliva Gallego en las que manifestaron que el señor Carlos Alberto Castaño Bastidas 17 Reverso del folio 23v c.1. 18 Folio 12 c.1 19 Folio 33 c.1: registro civil de nacimiento en el que consta que nació el 3 de enero de 1991, hijo de Carlos Alberto Castaño Bastidas y Ludivia Valbuena Ortiz. 20 Folio 32 c.1: registro civil de nacimiento en el que consta que nació el 12 de octubre de 1993, hija de Carlos Alberto Castaño Bastidas y Ludivia Valbuena Ortiz. 21 Folio 31 c.1: registro civil de nacimiento en el que consta que nació el 24 de enero de 1995, hijo de Carlos Alberto Castaño Bastidas y Ludivia Valbuena Ortiz. 22 Folio 30 c.1: registro civil de nacimiento en el que consta que nació el 24 de enero de 1995, hija de Carlos Alberto Castaño Bastidas y Ludivia Valbuena Ortiz. 23 Folio 29 c.1: registro civil de nacimiento en el que consta que nació el 12 de mayo de 1998, hijo de Carlos Alberto Castaño Bastidas y Ludivia Valbuena Ortiz. 24 Folio 27 c.1: registro civil de nacimiento en el que consta que nació el 7 de abril de 1962, hijo de Jaime Castaño Ramírez y Lilia Rosa Bastidas Álvarez. 25 Folio 34 c.1: registro civil de nacimiento en el que consta que nació el 26 de septiembre de 1937, hija de

José María Bastidas Acebedo y Lilia Rosa Bastidas Alvarez. 26 Folio 36 c.1: registro civil de nacimiento en el que consta que nació el 19 de junio de 1968, hija de Jaime Castaño y Lilia Bastidas. 27 Folio 37 c.1: registro civil de nacimiento en el que consta que nació el primero de marzo 1956, hijo de Jaime Castaño y Lilia Rosa Bastidas. 28 Folio 38 c.1: registro civil de nacimiento en el que consta que nació el 11 de agosto de 1971 hijo de Jaime Castaño y Lilia Bastidas Alvarez. 29 Folio 35 c.1: registro civil de nacimiento en el que consta que nació el 3 de junio de 1965 hija de Jaime Castaño y Lilia Rosa Bastidas. 30 Folio 39 c.1: registro civil de nacimiento en el que consta que nació el 17 de mayo de 1963 hijo de Jaime Castaño y Lilia Bastidas. 31 Folio 61 c.1 convivió durante quince (15) años ininterrumpidos en unión libre y bajo el mismo techo con la señora Ludivia Valbuena Ortiz. Sobre el valor probatorio de las declaraciones extraprocesales ha sostenido esta Sección que “deben ser valorados por el fallador sin necesidad de ratificarlos (…) [pues] no es posible sostener que, en todos los casos, la prueba deba ser objeto de ratificación o que siempre la contraparte deba tener la posibilidad de contrainterrogar en el mismo momento, como tampoco que determinada prueba deja de serlo porque la contraparte no fue citada, pues, en todos los casos, lo esencial tiene que ver con que quien no participó en su formación, tenga acceso,

con igualdad probatoria y posibilidad, a oportunidades reales y efectivas de contradicción”32, tal y como sucedió en el sub lite por cuanto las declaraciones fueron aportadas con la demanda y reposaron en el expediente sin que se haya cuestionado su contenido. Y ante la ausencia de prueba en contrario, la Subsección entiende –en consecuenciaque la relación de Ludivia Valbuena y Carlos Alberto Castaño era una de convivencia, estabilidad y apoyo mutuo. En lo que concierne a la demandada, la persona jurídica llamada a responder en el presente asunto es la NACIÓN, representada por el MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, POLICÍA NACIONAL, y el DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ, por ser contra quien se dirigen las pretensiones de la demanda y las llamadas a hacer la defensa en este proceso en atención a los hechos y la responsabilidad que le imputa. Por tanto, se tiene que está acreditada de igual manera la legitimación en la causa por pasiva. 3.2. Sobre la prueba de los hechos A partir de la preceptiva del artículo 90 de la Constitución, dos son los elementos constitutivos de la responsabilidad de la administración, a saber, que haya un daño antijurídico y que éste sea imputable a una acción u omisión de una autoridad pública. Los demandantes, dentro del relato que ofrecen en el libelo introductorio como sustento fáctico de sus pretensiones, hace relación a estos dos elementos, para presentar, de un lado, el daño sufrido, su extensión, intensidad y modalidades, y de otro, las actuaciones que endilga a las demandadas y en cuya virtud le imputan

la responsabilidad que piden sea declarada en esta sentencia. En torno a estos dos elementos gravita la carga probatoria que esa parte soportaba, y por tanto, el estudio de los hechos probados lo hará la Sala en dos grandes apartes, a saber: hechos relativos al daño, y hechos relativos a la imputación. 3.2.1. Sobre la prueba de los hechos relativos al daño 32 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 29 de agosto de 2013; Esp. 27521. El daño entendido como el atentado material contra una cosa o persona, las demandantes lo hacen consistir en la muerte de CARLOS ALBERTO CASTAÑO BASTIDAS constatada con el registro civil de defunción33, el formato nacional de acta de levantamiento de cadáver34 y el certificado de muerte emitido por la Parroquia San José del Palmar35. 3.2.1.1. Sobre el daño moral Las personas naturales tienen derecho a disfrutar de una vida interior o espiritual plácida, sosegada, pacífica. Cuando esta condición se altera para dar paso al dolor, a la angustia, a la aflicción, se configura una modalidad de daño que se conoce con el apelativo de daño moral. Este daño, como colofón de una elemental regla de experiencia, se presume en el núcleo familiar de la persona fallecida y la Sala lo encuentra probado con basamento en las pruebas traídas para probar la legitimación en la causa por activa de los demandantes. 3.2.1.2. Sobre el daño patrimonial Por concepto de lucro cesante la demandante alegó ingresos en cabeza de la

víctima por un millón de pesos mensuales ($1’000,000) que utilizó para calcular el perjuicio consolidado y el futuro que solicitó reconocer en favor tanto de la compañera permanente como de los hijos. Para probarlo, arrimó declaraciones extra juicio rendidas el treinta (30) de noviembre de dos mil cinco (2005) por José Benedicto Pulgarín y Orlando Chivatá Vanegas36. Al respecto, esta Sección ha sostenido que si bien las declaraciones rendidas como lo fueron son suficientes para obtener de ellas la certeza de que la víctima se dedicaba a una actividad comercial lícita, no lo son para concluir el monto de los ingresos obtenidos mensualmente. 3.2.2. Sobre la prueba de los hechos relativos a la imputación Para probar la imputación, se aportaron al proceso las siguientes pruebas: - Formato nacional de acta de levantamiento de cadáver en la que se hizo constar: “La inspección del cadáver se practicó en el cementerio local toda vez que fue traído por sus familiares debido a que por razones de orden público a la fuerza pública le es imposible trasladarse al sitio de los hechos”37. 33 Folio 24 c.1. 34 Folio 25 c.1. 35 Folio 26 c.1. 36 Folio 59 c.1. 37 Folio 25 c.1. - Declaración rendida el veintinueve (29) de octubre de dos mil siete (2007) por Blanca Delfia Alvarez en la que se lee38: “PREGUNTADO: Dígale al Despacho que [sic] conocimiento tiene sobre el secuestro y posterior muerte del señor CARLOS ALBERTO CASTAÑO? CONTESTO. De eso hace

aproximadamente tres años, concretamente el 31 de diciembre de 2004, a él lo pasaron por el frente de la casa el grupo de los paramilitares que operaban en ese entonces o sea las AUC, él iba en medio de cuatro (4) hombres vestidos de civil, uno de ellos era el Comando del Alto del Oso, llamado SANTIAGO quien fue ajusticiado por Alias Don Diego el otro era comando de la Italia le decían YOBANNY, los otros dos eran auxiliares y de ellos no se sabe nada por que [sic] desde que los paras salieron hace más o menos cuatro años, a don Carlos Alberto al pasar por el frente de nuestra casa nos dijo adiós y lo metieron en la casa enseguida habiendo un solar de por medio, yo no vi si lo llevaban amarrado o no por que [sic] como dije él iba en el medio, se nos hizo raro que tan de mañana lo pasaron por el frente de la casa, pero no pensamos que lo iban a matar, Don Alberto había tenido problemas con otro señor llamado Alberto, al cual según comentarios Don Carlos Alberto lo había matado, y por eso lo entregaron a los paras y según los comentarios de la gente allá ese fue el problema por el cual lo mataron, yo me fui a cortar unas ramas de quiebra barrigo [sic] como a la siete y media de la mañana y él estaba alegando con alguien dentro de la casa y no escuche [sic] por que [sic] alegaban, apenas veían [sic] los pies, cuando regrese [sic] para la casa a dejar las ramas, luego me fui al pueblo a comprar unas arepas que queda algo retirado y allá me enteré que ya lo habían matado por que [sic] yo vi al que le

decían NARICES que venía con las bolsas negras a donde los echaban después de muertos, después Juan Carlos Román que era el encargado de deshuesarlos me dijo que lo había desgoyado [sic] y lo habían enterrado allí en el solar”. Sobre la posibilidad de declarar la responsabilidad estatal cimentada en un testimonio único la Sección Tercera39 ha sostenido que no hay obstáculo para aplicar la regla de la sana crítica establecida en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil40, sirviéndose de la tesis de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia según la cual: “No se trata de que inexorablemente deba existir pluralidad de testimonios o de pruebas para poderlas confrontar unas con otras, única manera aparente de llegar a una conclusión fiable por la concordanc

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