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CE-27001-23-31-000-2006-00180-01(40755)-2014

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Título
CE-27001-23-31-000-2006-00180-01(40755)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE REPETICION - Presupuestos para su configuración bajo la Ley 678 de 2001. Caso condena contra el Estado por muerte de un soldado por cuenta de otro soldado, procede la acción de repetición La Sala ratifica que los hechos y actos ocurridos bajo el imperio y vigencia de la expedición de la Ley 678 de 2001, potencialmente constitutivos de la acción de repetición contra funcionarios o exfuncionarios o particulares en ejercicio de función pública, se rigen enteramente por ella (…) En efecto, está acreditado que el demandado, John Jairo Parra Rentaría, en su condición de miembro del Ejército de Colombia dio muerte al señor Yonny José Córdoba Vente, a consecuencia de unos disparos efectuados con su arma de dotación (…) También está demostrado que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Quibdó condenó al señor Jhon Jairo Parra Rentaría a la pena principal de 104 (ciento cuatro) meses de prisión, como autor del delito de homicidio, de la cual fue víctima Jhonny José Córdoba Vente. En la ratio decidendi de dicho pronunciamiento y al estudiar la culpabilidad de la conducta del procesado concluyó que obró a título de dolo. Dijo el fallador (…) al decidir en sentencia anticipada, luego de que el hoy accionado en la diligencia de descargos admitiera su responsabilidad en la comisión del hecho (…) En tal virtud, se reúnen los presupuestos para dar aplicación a lo dispuesto por el numeral 4º del artículo 5º de la Ley 678 de 2001, en tanto está acreditado en el proceso que el hoy accionado fue declarado responsable dentro del proceso penal

correspondiente a título de dolo, por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la conciliación correspondiente. (…) se colige que la muerte de Jhonny Córdoba Vente fue fruto del actuar doloso de Parra Rentaría y que la conciliación prejudicial n.° 083 de 30 de julio de 2002 aprobada por auto 29 de agosto de 2002 del Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, en consecuencia, le es imputable al entonces agente del Estado, quien obró a título de dolo.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTICULO 5 NUMERAL 4

ACCION DE REPETICION - Definición, noción, concepto Según las voces del artículo 2º eiusdem, la de repetición es una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. (…) la misma acción se ejercitará contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTICULO 2

ACCION DE REPETICION - Finalidad En consonancia con este precepto, el artículo 3º ibidem determinó que dicho medio de control tiene por finalidad garantizar los principios de moralidad y eficiencia de la función pública, sin perjuicio de los fines retributivo y preventivo

inherentes a ella.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 6 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 95 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 121 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 122 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 124 / LEY 678 DE 2001 - ARTICULO 3

ACCION DE REPETICION - Preceptos. Presupuestos para su configuración Al tenor de lo previsto por la citada Ley 678, para que una entidad pública pueda ejercer la acción de repetición, se deben presentar las siguientes condiciones de aplicación de estos preceptos: (i) La condena al Estado a reparar un daño antijurídico causado a un particular; (ii) el pago efectivo a la víctima del daño y (iii) la conducta dolosa o gravemente culposa del agente como factor determinante de la condena.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001

ACCION DE REPETICION - Presupuestos para su configuración. Condena contra el Estado por un daño antijurídico El primer presupuesto para que haya lugar a la procedencia de este medio de control consiste en que el Estado se haya visto compelido a la reparación de un daño antijurídico, por virtud de un fallo condenatorio, de una conciliación debidamente aprobada en sede judicial o haya dado reconocimiento indemnizatorio por virtud de otra forma de terminación de un conflicto, tal y como prevé el artículo 2º de la Ley 678 de 2001. Circunstancia que está acreditada en el plenario. (…) Así lo dejó en claro la Corte Constitucional al declarar la

exequibilidad del inciso segundo del artículo 21 y del artículo 22 de la Ley 678 de 2001, al razonar que la conciliación no extingue la acción de repetición y – contrario sensulo que se acompasa con los mandatos constitucionales es que se continúe el proceso contra el agente (…) Por lo demás, la jurisprudencia tiene determinado que el auto que aprueba la conciliación se asimila a una sentencia condenatoria, toda vez que esta tiene los mismos efectos de cosa juzgada predicables de la primera según lo ordena la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTICULO 21 / LEY 678 DE 2001ARTICULO 22

ACCION DE REPETICION - Presupuestos para su configuración. El pago efectivo a la víctima del daño La segunda condición de aplicación de los mandatos que gobiernan la materia es la prueba del pago de la condena impuesta a la entidad pública en una sentencia en su contra y con base en la cual se sustenta la acción de repetición incoada.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001

ACCION DE REPETICION - Presupuestos para su configuración. La conducta dolosa o gravemente culposa del agente como factor determinante de la condena Además de los dos presupuestos anteriormente analizados, es menester acreditar que la actuación del agente -que originó la condena contra el Estadoes imputable a título de dolo o de culpa grave.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001

ACCION DE REPETICION - Culpa grave. Casos regulados antes de la Ley 678 de 2001 Para eventos ocurridos con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 678, a

partir de lo prescrito por el artículo 63 del C.C. señaló que la “culpa” es la conducta reprochable de un agente que generó un daño antijurídico, no querido por él, pero que se desencadena por omisión voluntaria del deber objetivo de cuidado, al no prever los efectos nocivos de su acto o, cuando habiéndolos previsto, confió imprudentemente en poder evitarlos. Y reviste el carácter de “culpa grave” aquel comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, al paso que el dolo es asimilado a la conducta realizada con la intención de generar un daño a una persona o a su patrimonio. (…) De ahí que en sede de repetición la responsabilidad del agente sólo puede predicarse en la medida en que se compruebe su actuación dolosa o gravemente culposa.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001

ACCION DE REPETICION - Régimen de responsabilidad del agente, Ley 678 de 2001. Presunciones legales Bajo el régimen sustantivo previsto en la Ley 678, sus artículos 5º y 6º previeron unos eventos en que algunas circunstancias se presume que la conducta desplegada por el agente estatal es calificada de dolosa o gravemente culposa. (…) En estos eventos de que tratan los preceptos antes referidos, la administración demandante tiene la carga de probar únicamente los supuestos a los que aluden las normas. Se trata de “presunciones legales” (iuris tantum) y no de “derecho” (iuris et de iure), esto es, de aquellas que admiten prueba en contrario, como lo dispone el artículo 66 del Código Civil y que por lo mismo, de

“esta forma se garantiza el derecho de defensa de la persona contra quien opera la presunción”. Por lo mismo, en estos casos no se compromete el derecho fundamental al debido proceso, toda vez que el agente estatal contra el cual se dirija la acción de repetición siempre podrá presentar prueba en contrario que lo libere de responsabilidad civil FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTICULO 5 / LEY 678 DE 2001ARTICULO 6 ACCION DE REPETICION - Dolo del agente estudiado bajo el régimen de la Ley 678 de 2001 De conformidad con lo dispuesto por el artículo 5º de la Ley 678, la conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado. Este precepto estableció, además, que se presume que existe dolo del agente público en los siguientes eventos: i) Obrar con desviación de poder; ii) Haber expedido el acto administrativo con vicios en su motivación por inexistencia del supuesto de hecho de la decisión adoptada o de la norma que le sirve de fundamento; iii) Haber expedido el acto administrativo con falsa motivación por desviación de la realidad u ocultamiento de los hechos que sirven de sustento a la decisión de la administración; iv) Haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado; v) Haber expedido la resolución, el auto o sentencia manifiestamente contrario a derecho en un proceso judicial FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTICULO 5 ACCION DE REPETICION - Conducta gravemente culposa del agente o culpa

grave, estudiado bajo el régimen de la Ley 678 de 2001 El artículo 6º eiusdem prevé que la conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones. Conforme al mismo precepto, se presume que la conducta es gravemente culposa en los siguientes casos: i) Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho; ii) Carencia o abuso de competencia para proferir de decisión anulada, determinada por error inexcusable; iii) Omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error inexcusable; iv) Violar el debido proceso en lo referente a detenciones arbitrarias y dilación en los términos procesales con detención física o corporal.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTICULO 6

ACCION DE REPETICION - Presunción de dolo. Condena penal a título de dolo / DOLO - Condena penal a título de dolo / ACCION DE REPETICIONCondena penal a título de dolo. Caso condena contra el Estado por muerte de un soldado por cuenta de otro soldado, procede la acción de repetición La sentencia en el ámbito de la justicia penal o la providencia de la órbita disciplinaria se convierten, por mandato de la ley, en piezas procesales determinantes para establecer la responsabilidad patrimonial del agente estatal, al fin y al cabo la civil es otra faceta de la responsabilidad que éste debe asumir

como resultado de su conducta ilícita. Si el juez penal o la autoridad disciplinaria en sus decisiones correspondientes concluyen que la conducta endilgada es a título de dolo, este criterio ata al juez de repetición, sin perjuicio de que en esta sede judicial pueda hacerse una valoración y calificación distintas de la conducta del agente, con base en pruebas que aporte el accionado tendientes a desvirtuar dicha presunción legal. (…) En el presente caso, los elementos de juicio legalmente acopiados en este proceso -y dada la ausencia de prueba en contrariopermiten establecer que la conducta del demandado es imputable a título de dolo a términos del numeral 4º artículo 5º de la Ley 678 de 2001.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001

ACCION DE REPETICION - Cuantificación monto de la condena De conformidad con lo prescrito por el artículo 14 de la Ley 678, norma sustancial aplicable al sub examine, cuando la autoridad judicial que conozca de la acción de repetición decida que el perjuicio causado al Estado lo fue por el dolo o la culpa grave de uno de sus agentes, deberá cuantificarse el monto de la condena correspondiente atendiendo al grado de participación del agente en la producción del daño, culpa grave o dolo y a la valoración que haga con base en las pruebas aportadas al proceso de repetición. (…) Dejó sentado la Corte que con la acción de repetición se busca el reembolso o reintegro a las arcas públicas de lo pagado por el Estado, en orden a evitar un detrimento patrimonial derivado del accionar del agente estatal que quebrantó su deber de obrar en el ejercicio del cargo con

estricta sujeción al principio de legalidad. Ahora para la determinación del quantum puede suceder que se presente el fenómeno de la concurrencia de culpas, en cuyo evento -que no se presenta en este casohabrá de cuantificar aplicando un porcentaje de participación del agente en función del monto de la condena (…) En el sub lite la entidad demandante se vio obligada a cancelar la suma de $89.850.990,oo para dar cumplimiento a la conciliación n.°083 de 30 de julio de 2002 aprobada por el Tribunal Administrativo del Chocó según providencia de 29 de agosto siguiente, por la muerte del soldado Yonny José Córdoba Vente el 14 de abril de 2002 atribuida a título de dolo a Jhon Jairo Parra Renterría, en su calidad de miembro del Ejército Nacional, monto que corresponde al capital y que actualizado a la fecha de esta sentencia arroja la suma de (…).

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTICULO 14

CURADOR AD LITEM - Pago de honorarios En relación con los honorarios del curador ad litem que fueron tasados por el aQuo en cincuenta (50) salarios mínimos legales diarios vigentes para 2010, la Sala en aplicación de lo dispuesto por el Acuerdo 1887 de 2003 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura los fijará en un uno por ciento (1%) del valor de las pretensiones reconocidas en la sentencia, suma que deberá ser pagada por la parte demandante, que es la interesada en que se adelante el proceso. Así lo ha indicado la Sala al destacar que: “a pesar de que la figura

procesal del curador ad litem tiene como uno de sus objetivos la defensa de los intereses del demandado, el pago de los honorarios de quien ejerce esa función está a cargo de la parte demandante, por ser esta parte quien ha solicitado su intervención y por tratarse de honorarios para un auxiliar de la justicia.” FUENTE FORMAL: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - ACUERDO 1887 DE 2003

NOTA DE RELATORIA: Al respecto ver el auto de 12 de mayo de 2010, exp.

36339

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: RAMIRO DE JESUS PAZOS GUERRERO

Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 27001-23-31-000-2006-00180-01(40755)

Actor: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL

Demandado: JHON JAIRO PARRA RENTERIA Referencia: ACCION DE REPETICION (CONSULTA DE SENTENCIA) Temas: Régimen aplicable en materia de repetición a hechos ocurridos en vigencia de la Ley 678 de 2001. Condiciones de procedencia de la acción de repetición. La exigencia de condena previa se cumple también cuando medie una conciliación. El auto que aprueba una conciliación se asimila a una sentencia condenatoria. Presunciones de dolo y culpa grave de los artículos 5º y 6º de la Ley 678 de 2001. Presunciones no violan el derecho de defensa. Presunciones legales de dolo o culpa grave admiten prueba en

contrario. Presunción de dolo por condena penal a título de dolo. La calificación que hace el juez penal en materia de dolo ata al juez de repetición, sin perjuicio de poder desvirtuarse mediante medios de prueba en contrario. Cuantificación de la condena. Pago de honorarios a curador ad litem está a cargo del demandante. La Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 5 de mayo de 20051, procede a decidir el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia de 28 de octubre de 2010, dictada por el Tribunal Administrativo de Chocó, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda de acción de repetición presentada por la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional contra John Jairo Parra Rentería. La sentencia será modificada. SÍNTESIS DEL CASO El 14 de abril de 2002, John Jairo Parra Rentaría dio muerte a su compañero de armas Yonny José Córdoba Vente. La entidad concilió extrajudicialmente con los familiares de la víctima y luego procedió a demandar en repetición al entonces soldado del Ejército Nacional.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda El 24 de febrero de 2006, por intermedio de apoderado judicial, la NaciónMinisterio de Defensa-Ejército Nacional formuló demanda en contra de John Jairo Parra Rentería, para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: 1 Según consta en el Acta n.° 15 de esa fecha.

1. El señor Jhon Jairo Parra Rentaría es responsable civilmente de los

perjuicios ocasionados a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, por su conducta dolosa o gravemente culposa desplegada el día 14 de abril de 2002 cuando resultó muerto el soldado Yonny José Córdoba Vente, conducta que hizo incurrir a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, en responsabilidad patrimonial a título de falla del servicio, originándose la conciliación prejudicial realizada el 30 de julio de 2002 ante la Procuraduría Judicial ante lo Administrativo y aprobada por el Honorable Tribunal Administrativo del Chocó, mediante auto interlocutorio 803 del 29 de agosto de 2002 debidamente ejecutoriado el 10 de septiembre del mismo año.

2. Como consecuencia de la anterior declaración, solicito se condene al señor Jhon Jairo Parra Rentaría al pago de la suma de dinero que el Ministerio de Defensa-Ejército Nacional pagó a título de indemnización según resolución n.° 1402 del 23 de diciembre de 2003, es decir la suma de ochenta y nueve millones ochocientos cincuenta mil novecientos noventa pesos ($89.850.990,oo), suma que comporta únicamente el concepto de capital del mencionado acto administrativo.

3. Que el monto de la condena, es decir, la suma de ochenta y nueve millones ochocientos cincuenta mil novecientos pesos ($89.850.990,oo), sea actualizada desde la fecha en que se hizo el pago a los beneficiarios de la Resolución n.° 1402, hasta la fecha de dictar sentencia.

4. Se condene al demandado a pagar a la demandante los intereses legales desde la ejecutoria de la providencia que ponga fin al proceso.

5. Se condene en costas al demandado.

En apoyo de las pretensiones formuladas, la parte actora adujo que el 14 de abril de 2002, en las instalaciones del Batallón Alfonso Mosalva Flórez de Quibdo, el soldado John Jairo Parra Rentaría dio muerte a Yonny José Córdoba Vente, quien se encontraba prestando servicio militar obligatorio. Destacó que la justicia penal militar condenó al hoy demandado como autor del delito de homicidio doloso. Puso de presente que el 30 de julio de 2002, se celebró la audiencia de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 41 Judicial Administrativa llegando a un acuerdo conciliatorio por los perjuicios morales causados a los padres y hermanos de la víctima. El Tribunal Administrativo del Chocó mediante auto de 29 de agosto de 2002 aprobó el acuerdo conciliatorio. Señaló que mediante resolución n.° 1402 del 23 de diciembre de 2003, el Ministerio de Defensa Nacional dio cumplimiento al acuerdo conciliatorio. La suma correspondiente fue cancelada el 26 de febrero de 2004 a los beneficiarios, a través de su apoderado.

II. Trámite procesal Luego de emplazado y como no compareció al accionado se le designó curador ad litem, con quien se surtió la notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la curadora ad litem señaló que no se oponía a las pretensiones de la demandante “siempre y cuando resulten probados todos los hechos de la demanda y se haya cancelado total o parcialmente el pago conforme lo decidido en la sentencia”.

En auto de 27 de agosto de 2010 se corrió traslado a las partes para alegar

de conclusión, etapa durante la cual únicamente intervino la actora para reiterar los argumentos expuestos en la demanda. El Tribunal Administrativo de Chocó profirió el 28 de octubre de 2010 la sentencia objeto de consulta, en la que destacó que los hechos tuvieron ocurrencia el 14 de abril de 2002 “fecha en la cual se encontraba vigente la ley 678 de 2001”, por la cual se reguló el ejercicio de la acción de repetición. Encontró acreditados los presupuestos para la procedencia y subrayó que el juez Penal al condenar a Parra Rentaría “concluyó que el accionado actuó con dolo al apuntar y disparar a su compañero”. Contra la sentencia de primera instancia no fue interpuesto recurso alguno y, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del C.C.A. se ordenó que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta. El Ministerio Público conceptuó que de los medios probatorios aportados al proceso se puede concluir que la conducta del demandado fue realizada “con toda la intención de acabar con la vida de su compañero, pues la reacción que él tuvo fue desproporcionada frente a la discusión y empujones que en su momento la víctima le propició”.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción en lo contencioso administrativo, en tanto guardián de la constitucionalidad y legalidad administrativa, conoce de las demandas que promuevan las entidades públicas cuando resulten condenadas por una actuación administrativa originada en dolo o culpa grave de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo. A esta

jurisdicción están adscritos este tipo de debates en sede judicial, conforme lo prescrito por el artículo 7º de la Ley 678 de 2001. Ahora, el Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, en razón del grado jurisdiccional de consulta, en proceso de doble instancia ante esta Corporación, dado que este debe surtirse respecto de las condenas proferidas en contra de quienes hubieren estado representados por curador ad litem, al tenor de lo imperado por el artículo 184 del C.C.A. La acción procedente

2. La acción de repetición es la conducente, por cuanto es el medio de control idóneo para estudiar la responsabilidad de los funcionarios o exfuncionarios por los daños que causen por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones, y el orden jurídico señala que en estos casos la entidad estatal repetirá contra el funcionario por lo que le corresponde (arts. 77 y 78 CCA, 90 constitucional y Ley 678 de 2001).

La legitimación en la causa

3. Las partes se encuentran legitimadas, toda vez que el demandante, Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional es la entidad pública que fue condenada a la reparación patrimonial por un daño antijurídico que le fue imputable y el accionado es el agente a quien ella endilga la conducta dolosa o gravemente culposa que desencadenó dicha condena2.

La caducidad

4. El término para formular pretensiones relativas a repetición está contemplado en el artículo 11 de la Ley 678 de 2011, con arreglo al cual el mismo será de dos años que se contarán a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública.

De allí que la demanda fue interpuesta en tiempo, vale decir dentro del término señalado por la ley, porque para la fecha en la cual se instauró, 24 de febrero de 2006, no había transcurrido todo el plazo legal para su presentación, toda vez que el documento que se aportó como prueba de pago está fechado el 23 de febrero de 2004 (f. 71 c. 1).

II. Problema jurídico El problema jurídico consiste en establecer si se deducen o no los presupuestos para la procedencia de la acción de repetición en contra de Jhon Jairo Parra Rentería y la declaración de responsabilidad patrimonial del mismo frente al Estado, por los hechos a que se refiere el presente proceso.

III. Análisis de la Sala Régimen legal aplicable a acciones de repetición que versan sobre hechos que tuvieron lugar después de la expedición de la Ley 678 de 2001 2 La vinculación del demandado con el Ejército Nacional está acreditada con el acta de incorporación al Ejército (f. 70-81 anexo n.° 1), con el informativo administrativo por muerte (f. 26 y 87 c. 1) y con la sentencia anticipada n.° 0012 Rad. 2004 00017 00 de 12 de marzo de 2004, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Quibdó (f. 250-261 anexo n.° 1)

5. Como los hechos sub examine sucedieron el 14 de abril de 20023, se impone su análisis con arreglo a lo dispuesto por la Ley 678 de 2001 que entró en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial n.° 44.509, el

4 de agosto de 2001, norma que tuvo por objeto regular la responsabilidad patrimonial de los servidores y ex servidores públicos y de los particulares que desempeñen funciones públicas, a través del ejercicio de la acción de repetición de que trata el artículo 90 de la Constitución Política o del llamamiento en garantía con fines de repetición (artículo 1º). En efecto, según las voces del artículo 2º eiusdem, la de repetición es una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. Acorde con el citado mandato, la misma acción se ejercitará contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial En consonancia con este precepto, el artículo 3º ibidem determinó que dicho medio de control tiene por finalidad garantizar los principios de moralidad y eficiencia de la función pública, sin perjuicio de los fines retributivo y preventivo inherentes a ella4. En tal virtud, al tenor de lo previsto por la citada Ley 678, para que una entidad pública pueda ejercer la acción de repetición, se deben presentar las siguientes condiciones de aplicación de estos preceptos: (i) La condena al Estado a reparar un daño antijurídico causado a un particular; (ii) el pago efectivo a la víctima del daño y (iii) la conducta dolosa o gravemente

culposa del agente como factor determinante de la condena. 3 Fecha en que el accionado dio muerte al soldado Yonny José Córdoba. 4 Normas que consonantes con los artículos 6, 90, 95, 121, 122 y 124 de la Constitución Política; los artículos 63 y 2341 del Código Civil; los artículos 65 a 70 de la Ley 270 de 1996; el artículo 54 de la Ley 80 de 1993 y los artículos 31 y 44 numeral 9, 40 y 42 de la Ley 446 de 1998. Tal y como ha señalado esta Corporación5, criterio que hoy reitera, la entidad pública condenada en sede judicial, está en el deber de repetir contra el funcionario que con su conducta dolosa o gravemente culposa hubiera ocasionado la condena.

6. Ahora bien, en desarrollo del artículo 90 superior, la Ley 678 de 2001 no sólo previó lo relativo al objeto, noción, finalidades y deber de ejercicio de esta acción, sino que además -al tratar el presupuesto del dolo y culpa grave con las que se califica la conducta del agenteconsagró en sus artículos 5 y 6 una serie de definiciones y de “presunciones legales” en las que estaría incurso el funcionario, lo cual por supuesto tiene una incidencia enorme en el ámbito probatorio6.

A tiempo que reglamentó asuntos procesales como los atinentes a jurisdicción y competencia, legitimación, desistimiento, procedimiento, caducidad, oportunidad de la conciliación judicial o extrajudicial, cuantificación de la condena y determinación de su ejecución y las medidas cautelares en el proceso.

7. Ahora bien, la Sala ratifica7 que los hechos y actos ocurridos bajo el imperio y vigencia de la expedición de la Ley 678 de 2001, potencialmente constitutivos de la acción de repetición contra funcionarios o exfuncionarios o particulares en ejercicio de función pública, se rigen enteramente por ella: Si los hechos o actos que originaron la responsabilidad patrimonial del servidor público, son posteriores a la vigencia de Ley 678 de 2001, para determinar y enjuiciar la falla personal del agente público será aplicable esta normativa en materia de dolo y culpa grave, sin perjuicio de que dada la estrecha afinidad y el carácter ‘civil’ que se le imprime a la acción en el artículo 2 de la misma ley, excepcionalmente se acuda al apoyo del Código Civil y a los elementos que doctrinal y jurisprudencialmente se han estructurado en torno a la responsabilidad patrimonial por el daño, en lo que no 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 12 de diciembre de 2.007, rad. 25000232600020000081401 (27.006), C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 6 Preceptos de suyo más rigurosos que lo previsto en las normas anteriores aplicadas en esta materia (artículos 63 y 2341 del Código Civil). 7 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 12 de diciembre de 2.007, rad. 25000232600020000081401 (27.006), C.P. Ruth Stella Correa Palacio. resulte irreconciliable con aquella y los fundamentos constitucionales que estructuran el régimen de responsabilidad de los servidores

públicos (artículos 6, 121, 122, 124 y 90 de la Constitución Política)8. De manera que todos los asuntos –sustantivos y procesalesincluso lo relativo a la culpa grave o dolo en la conducta del agente público, se debe estudiar de conformidad con dicha ley que ya era la norma vigente a la fecha o época en que se presentaron las acciones u omisiones que dieron lugar al fallo contra el Estado y que desencadenó la responsabilidad y el ulterior pago a la víctima del daño. Evaluación de las condiciones de procedencia de la acción de repetición en el sub lite

8. Es preciso advertir que todas las copias simples que obran en el plenario serán valoradas, por cuanto estuvieron a disposición de las partes y no fueron tachadas de falsas.

La Sección Tercera de esta Corporación en reciente fallo de unificación de jurisprudencia9, consideró que las copias simples tendrán mérito probatorio, en virtud de los principios constitucionales de buena fe y lealtad procesal, en tanto se hayan surtido las etapas de contradicción y su veracidad no haya sido cuestionada a lo largo del proceso. Adujo la Sala que una interpre

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