CE-27001-23-31-000-2006-00195-01(2104-07)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-27001-23-31-000-2006-00195-01(2104-07)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
CESANTIAS - Pago. Régimen de liquidación anual / MORA EN EL PAGO DE CESANTIAS - Un día de salario por cada día de retardo El artículo 2º de la Ley 244 de 1995, establece que la entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha en la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social. Establece que en caso de mora en el pago del referido auxilio, la entidad en cuya responsabilidad recae esta obligación tendrá que reconocer y cancelar de sus propios recursos, un día de salario por cada día de retardo hasta tanto se haga efectivo el pago de las mismas. Agrega, que para ello sólo será necesario que el afectado acredite la no cancelación dentro del término previsto en el artículo anteriormente referido.
FUENTE FORMAL: LEY 244 DE 1995
LEY DE REACTIVACION EMPRESARIAL Y REESTRUCTURACIONFinalidad / ACUERDO DE REESTRUCTURACION - Objeto / ACUERDO DE REESTRUCTURACION DE PASIVOS - Indemnización por mora en el pago de cesantías definitivas. Procedencia / CESANTIAS - Prescripción trienal Si bien es cierto que los acuerdos de reestructuración celebrados en los términos previstos en la ley 550, son de obligatorio cumplimiento para el empresario y para todos los acreedores, incluyendo a quienes no hayan participado en la negociación o que, habiéndolo hecho, no hayan consentido en ella, (artículo 34 Ley 550 de 1999) también lo es que la Administración morosa no puede
desconocer las obligaciones preexistentes, como quiera que en los Acuerdos de reestructuración, a voces del artículo 34 numeral 8 de la Ley 5550 de 1999, “Todas las obligaciones se atenderán con sujeción a lo dispuesto en el acuerdo, y quedarán sujetas a lo que se establezca en él en cuanto a rebajas, disminución de intereses y concesión de plazos o prórrogas, aun sin el voto favorable del respectivo acreedor…”. En ese orden, las obligaciones preexistentes a la celebración del acuerdo de reestructuración de pasivos no se desconocen, sino que se ATIENDEN y se sujetan a rebajas, a disminución de intereses, a plazos o a prórrogas, pero en ningún momento se permite que el deudor insolvente las desatienda, las desconozca o peor aún, se auto absuelva de ellas. En el caso concreto, se tiene que el 16 de marzo de 2005, la Administración Departamental le pagó al señor Mosquera Aguilar la suma de $3.403.245.oo, por concepto de Prima de Navidad y Cesantías y no incluyó rubro alguno referente a la sanción por mora en el pago de cesantías. Pero en parte alguna se observa que la obligación causada antes de la celebración del Acuerdo, consistente en la sanción por la mora en el pago de las cesantías definitivas del señor Mosquera Aguilar, de conformidad con la Ley 244 de 1995, hubiera sido pagada, lo que significa que fue desconocida por la Administración. Así las cosas, y de conformidad con las consideraciones que preceden, la entidad territorial demandada quedó obligada a pagar la indemnización moratoria que el actor solicita, desde el 11 de noviembre
de 2000 hasta la fecha en que se realizó el pago, tomando como tal el 16 de marzo de 2005.
FUENTE FORMAL: LEY 550 DE 1999 - ARTICULO 34 / LEY 244 DE 1995
NOTA DE RELATORIA: Cita sentencias Corte Constitucional, C-854, MP. Alfredo Beltrán S.; del Consejo de Estado, Sección Segunda, del 25 de marzo de 2010,
Exp. 0928-07, MP. Luis Rafael Vergara Quintero.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil diez (2010).
Radicación número: 27001-23-31-000-2006-00195-01(2104-07)
Actor: ALEXANDER MOSQUERA AGUILAR Demandado: DEPARTAMENTO DEL CHOCO Decide la Sala, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 16 de agosto de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó dentro del proceso promovido por el señor
Alexander Mosquera Aguilar contra el Departamento del Chocó. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., el actor solicitó al Tribunal Administrativo del Chocó declarar la nulidad de los Oficios Nos. 5155 del 7 de octubre de 2005 y 5177 del 4 de noviembre del mismo año, por medio de los cuales se denegó el reconocimiento y pago de la sanción por mora
en el pago de las cesantías. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho pidió que se condene al Departamento del Chocó a pagar la referida sanción desde el momento de su causación hasta cuando se le hizo el pago de sus cesantías definitivas. El actor afirma que mediante Resolución 1320 del 6 de septiembre de 2000 se le reconocieron las cesantías definitivas a que tenía derecho por haber laborado para el Departamento demandado desde el 14 de abril de 1999 hasta el 18 de agosto de 2000. Destaca que el anterior auxilio sólo le fue cancelado el 28 de marzo de 2005, por lo que se han generado 1.597 días de mora a razón de $51.533 diarios si se tiene en cuenta que su último salario devengado fue de $1.546.607. Relata que el 14 de septiembre de 2005, solicitó al Gobernador del Departamento el reconocimiento y pago de la sanción moratoria consagrada en la Ley 244 de 1995, pero la misma fue denegada a través del Oficio 5155 del 7 de octubre de 2005, con el argumento de que el ente territorial estaba sometido a un proceso de reestructuración de pasivos conforme a lo establecido en la Ley 550 de 1999, y que el Acuerdo primigenio suscrito entre las partes fue objeto de una modificación en donde los acreedores aceptaron la propuesta del Departamento de condonar, entre otras cosas, la indemnización por mora en el pago de cesantías. Contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición que fue resuelto mediante el Oficio 5177 del 4 de noviembre de 2005, confirmando en todas sus partes la decisión contenida en el Oficio 5155.
Invocó como vulnerados los artículos 13 y 53 de la Constitución Política y 2º de la Ley 244 de 1995. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Chocó declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda por caducidad de la acción. Consideró que la Resolución 0386 del 16 de marzo de 2005, expedida en acatamiento de un fallo de tutela y que ordenó el pago de unas cesantías definitivas, era ser el acto a demandar por cuanto fue este el que hizo alusión a las cesantías debidas. Afirmó que cuando el actor solicitó al Gobernador del Departamento la sanción por mora en el pago de cesantías el 14 de septiembre de 2005, pretendió revivir los términos de caducidad que la ley dispuso para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. LA APELACIÓN La parte demandante, inconforme con la decisión de primera instancia, la apela por considerar que frente a la Resolución 0386 del 16 de marzo de 2005, que a juicio del Tribunal era la enjuiciable por esta vía, operó la figura del decaimiento del acto administrativo. Lo anterior por cuanto dicha Resolución, que no contenía rubro alguno por concepto de mora en el pago de cesantías, fue revocada tácitamente por la Resolución 2010 del 14 de diciembre de 2005, la cual en cumplimiento de un fallo de tutela ordenó la inclusión en el Acuerdo de Reestructuración de Pasivos de la suma de $23.197.797 a su favor, por concepto de sanción moratoria.
CONSIDERACIONES En primer lugar, la Sala no comparte la decisión del a-quo en cuanto declaró de oficio la excepción de inepta demanda por caducidad de la acción bajo el entendido de que el actor debió demandar la Resolución 0386 de 2005, por ser esta la que contenía la negativa de reconocer la sanción por mora en el pago de sus cesantías definitivas. Como se reseñó anteriormente, la Resolución 0386 fue expedida en cumplimento de un fallo de tutela que ordenó “(…) cancelar al accionante los valores que le adeuda y que se hallan incluidos en el Acuerdo de Reestructuración de pasivos, so pena de incurrir en desacato” (fl. 95). Según certificación obrante a folio 21 del expediente, las acreencias laborales a cargo del Departamento para con el actor incluidas en el Acuerdo de Reestructuración de Pasivos eran: Nómina Adicional Prima de Navidad/99 $695.331 y Cesantías /00 $2.707.914, para un total de $3.403.245, suma que fue cancelada a través de la Resolución 0386. En ese orden, dicho acto no le definió la situación jurídica al actor respecto de la sanción por mora en el pago de sus cesantías, pues la Resolución se limitó a cumplir con la orden del Juez Constitucional cual de incluir las sumas que se hallaban relacionadas dentro del Acuerdo de Reestructuración, entre las cuales no estaba la sanción moratoria. Por eso, bien podía acudir a la Administración para solicitar la indemnización objeto de estudio, como en efecto lo hizo, y demandar los actos que le denegaron tal beneficio.
Entonces, fue acertada la decisión del demandante, contrario a lo expuesto por el a-quo, en cuanto no demandó la Resolución 0386 del 2005, pues el acto por el cual tuvo certeza de su situación jurídica, es decir de la imposibilidad de la Administración en pagar la sanción contenida en la Ley 244 de 1995, fue el oficio 5155 del 7 de octubre de 2005 y su complementario 5177 del 4 de noviembre del mismo año. Así las cosas, la decisión proferida por el Tribunal debe ser revocada para proceder a estudiar la legalidad de los oficios demandados, por medio de los cuales se denegó el reconocimiento y pago de la sanción por mora en el pago de cesantías, establecida en la Ley 244 de 1995. Como quiera que el demandante alega el derecho al pago de la sanción establecida en la Ley 244 de 1995, y la entidad demandada la deniega argumentando el proceso de reestructuración de pasivos financieros a la que se vio sometida, a la Sala le corresponde verificar si la actitud de la Administración encuentra respaldo legal, o si por el contrario, la sanción reclamada era procedente, aún por encima de la situación financiera del Departamento. Para ello se dirá que el artículo 2º de la Ley 244 de 1995, establece que la entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha en la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social. El parágrafo del citado artículo establece que en caso de mora en el pago
del referido auxilio, la entidad en cuya responsabilidad recae esta obligación tendrá que reconocer y cancelar de sus propios recursos, un día de salario por cada día de retardo hasta tanto se haga efectivo el pago de las mismas. Agrega, que para ello sólo será necesario que el afectado acredite la no cancelación dentro del término previsto en el artículo anteriormente referido. El 6 de septiembre de 2000, el Secretario de Gestión Administrativa y Talento Humano del Departamento del Chocó expidió la Resolución 1320 “Por medio de la cual se reconoce, liquida y ordena el pago de unas Cesantías Definitivas” al señor Alexander Mosquera Aguilar. (fls. 20 a 22). De conformidad con la norma antes mencionada, la entidad debía cancelar la suma correspondiente a las Cesantías Definitivas a más tardar el 10 de noviembre de 2000, por lo que a partir de esa fecha la Administración se convirtió en morosa por el no pago de las cesantías que reconoció a través de la Resolución mencionada, debiendo cancelar entonces un día de salario por cada día de retardo, hasta que se hiciera el pago efectivo. Ahora, según se infiere del documento que reposa a folios 111 a 119 del expediente, el 27 noviembre de 2001 se celebró el Acuerdo de Reestructuración de Pasivos entre el Departamento del Chocó y sus acreedores, conforme a lo dispuesto por la Ley 550 de 1999, argumento que utilizó la entidad demandada para denegar la prestación solicitada por el actor. Lo anterior significa, que cuando la Administración se acogió a la Ley 550 de 1999, conocida como la Ley de reactivación empresarial y reestructuración de
los entes territoriales, ya la mora por el no pago de las cesantías reconocidas en la Resolución 1320 del 6 de septiembre de 2000, se había configurado. Esta Subsección, con ponencia de quien redacta esta providencia, trató un tema de similares características donde se controvertía la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, cuando el obligado al pago del auxilio de cesantía se acoge a la Ley de reactivación empresarial y reestructuración de los entes territoriales1. En aquella oportunidad, se hizo alusión a la finalidad que tuvo el legislador para expedir dicha normativa, cual era la de reactivar la economía en atención a los postulados contenidos en los artículos 334 y 335 de la Constitución Política, y permitir que el Estado como Director General de la Economía pudiera intervenir para reactivarla. Se dijo también que al legislador le correspondía dictar las normas de intervención que pudieran garantizar que la actividad económica se desarrollaría sin quebranto de los principios y valores consagrados en la Constitución Política; por eso, la labor conjunta de los actores que intervienen en el proceso de reestructuración financiera bajo los lineamientos de la Ley 550, debe ir encaminada a que la Empresa cumpla con la función social para la cual fue creada, a que se fomente el empleo, a que se respeten los derechos fundamentales, se mejore la calidad de vida de los habitantes, a la igualdad de 1 Sentencia del 25 de marzo de 2010. Expediente No. 0928-07 Actor: Manuel Salvador De La Hoz. oportunidades y al estímulo a las actividades empresariales, dentro del marco de
un Estado Social de Derecho. Se dejó claro que el proceso de reestructuración debe estar sustentado en un Acuerdo entre el empresario deudor insolvente y sus acreedores, donde se pueda sustituir el interés particular de obtener el pago de las obligaciones insolutas, por el interés general, de contenido social, a fin de que la empresa o entidad deudora, continúe con sus actividades, ya saneada económicamente, y pueda prestar un servicio del cual se beneficie también la sociedad. No obstante, este tipo de Acuerdos no pueden quedar subordinados a la autonomía absoluta de la voluntad de los particulares, por lo que es ineludible la intervención del Estado para que los acreedores no se vean sometidos a la voluntad unilateral e indiscriminada del empresario deudor. Tal como se hizo en aquella oportunidad, la Sala trae a colación la Sentencia de la Corte Constitucional C-854, que al ocuparse del estudio de constitucionalidad del artículo 29 de la Ley 550 de 1999, dijo: “Dada la trascendencia económica y social que conlleva la celebración de ese acuerdo, el Estado no lo deja librado a la autonomía absoluta de la voluntad de los particulares, sino que lo somete a pautas contenidas en disposiciones legales. Así se explica la existencia de las normas originales del Código de Comercio de 1971 (Decreto 410 de ese año), que regularon la institución del concordato de los comerciantes, y, posteriormente, de lo dispuesto en las leyes 222 de 1995 y 550 de 1999. El acuerdo económico y jurídico a que se refieren tales normas, implica
necesariamente que el legislador en su regulación adopte mecanismos que impidan que los acreedores queden sometidos a la voluntad unilateral del empresario deudor, y, al propio tiempo, que una mayoría ocasional de los acreedores someta a la minoría de éstos o al mismo deudor a condiciones lesivas de sus intereses. Es decir, la ley ha de propiciar y garantizar la equidad en el acuerdo y debe servir como muro de contención al abuso del deudor en desmedro de los acreedores, o, de la mayoría de éstos en perjuicio de los demás o de aquel.” (Destaca la Sala) Así, se concluyó: Que si bien en el proceso de reestructuración se deben supeditar derechos individuales del acreedor, al colectivo de satisfacer todos los créditos en igualdad de condiciones, también lo es que dicho sacrificio no puede ser de tal magnitud que conlleve el desconocimiento de derechos fundamentales que puedan ser trasgredidos por un Acuerdo que cercene créditos laborales legalmente adquiridos. Que no puede el deudor aprovecharse de su insolvencia y someter al acreedor a que opte sí o sí por la renuncia de unos derechos que causó amparado en la Ley. Que si bien es cierto que los acuerdos de reestructuración celebrados en los términos previstos en la ley 550, son de obligatorio cumplimiento para el empresario y para todos los acreedores, incluyendo a quienes no hayan participado en la negociación o que, habiéndolo hecho, no hayan consentido en ella, (artículo 34 Ley 550 de 1999) también lo es que la Administración morosa no puede desconocer las obligaciones
preexistentes, como quiera que en los Acuerdos de reestructuración, a voces del artículo 34 numeral 8 de la Ley 5550 de 1999, “Todas las obligaciones se atenderán con sujeción a lo dispuesto en el acuerdo, y quedarán sujetas a lo que se establezca en él en cuanto a rebajas, disminución de intereses y concesión de plazos o prórrogas, aun sin el voto favorable del respectivo acreedor…”. En ese orden, las obligaciones preexistentes a la celebración del acuerdo de reestructuración de pasivos no se desconocen, sino que se ATIENDEN y se sujetan a rebajas, a disminución de intereses, a plazos o a prórrogas, pero en ningún momento se permite que el deudor insolvente las desatienda, las desconozca o peor aún, se auto absuelva de ellas. Si lo hace con la excusa de ser la única forma de poder reconocer todas sus acreencias, se estaría aprovechando, irónicamente, de su situación crítica financiera y llevaría a que frente a su acreedor obtenga una posición dominante que no se compadece con el espíritu de la figura de saneamiento económico que contiene la Ley 550, en tanto no garantiza la equidad en el acuerdo. Si se analizan la exposición de motivos de la Ley 550 y los Convenios2 y Resoluciones3 de la Organización Internacional del Trabajo que existen sobre este tema, como se hizo en la sentencia que sirve de sustento, se puede deducir con facilidad que el Legislador, en ejercicio de sus funciones, debe propender por la protección de las obligaciones adquiridas con justo título antes de llevar a cabo el
respectivo Acuerdo. Por eso, no se compadece con la lógica que el Estado como protector y garante de los derechos fundamentales, los llegue a desconocer cuando juega el papel de empleador, escudándose en una insolvencia para evadir una gracia que la Ley le dio al cesante por el incumplimiento de su ex empleador en el pago de una prestación a que por ley tiene derecho. 2 Convenio C-173 de 1972 Parte II, DE LA PROTECCION DE LOS CREDITOS LABORALES POR MEDIO DE UN PRIVILEGIO Artículos 5 y 6 (e). 3 “La Recomendación sobre la protección de los créditos laborales en caso de insolvencia del empleador, 1992.” En atención a los fundamentos jurídicos que se traen a colación, se dirá que los créditos laborales en caso de insolvencia por parte del empleador no pueden ser desconocidos ni cercenados por este, debido a la crisis económica que afronta. En el caso concreto, se tiene que el 16 de marzo de 2005, la Administración Departamental le pagó al señor Mosquera Aguilar la suma de $3.403.245.oo, por concepto de Prima de Navidad y Cesantías (fl. 23) y no incluyó rubro alguno referente a la sanción por mora en el pago de cesantías.
Los conceptos pagados fueron: Prima de Navidad $ 695.331.oo
Cesantías $2.707.914.oo Total $3.403.245.oo Comparando los valores relacionados en el pago que se efectuó el 16 de marzo de 2005 con la liquidación definitiva de sus cesantías en el año 2000 (fl.
20), es fácil inferir que esta obligación causada antes del Acuerdo, estuvo sujeta a disminución de intereses. Pero en parte alguna se observa que la obligación causada antes de la celebración del Acuerdo, consistente en la sanción por la mora en el pago de las cesantías definitivas del señor Mosquera Aguilar, de conformidad con la Ley 244 de 1995, hubiera sido pagada, lo que significa que fue desconocida por la Administración. Ahora, a través del acto acusado la Administración Departamental manifestó la imposibilidad del pago de la sanción, porque el Acuerdo primigenio suscrito entre el Departamento y sus Acreedores fue objeto de una modificación en donde los acreedores aceptaron la propuesta del Departamento de que se condonara la indemnización por mora en el pago de cesantías. No obstante, la aceptación por parte de los acreedores de negociar o renunciar a la indemnización por mora de que trata la Ley 244 de 1995, fue posterior al pago de las cesantías que la Administración le reconoció al actor a través de la Resolución 0386 del 16 de marzo de 2005. Así las cosas, y de conformidad con las consideraciones que preceden, la entidad territorial demandada quedó obligada a pagar la indemnización moratoria que el actor solicita, desde el 11 de noviembre de 2000 hasta la fecha en que se realizó el pago, tomando como tal el 16 de marzo de 2005, como ya se indicó. Para ordenar el pago de la referida sanción, la Sala atenderá lo dispuesto en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, que al referirse a la prescripción dispuso: “Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este decreto
prescriben en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haga exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.” De conformidad con la normatividad que se expone, el demandante contaba con tres (3) años para reclamar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de su cesantía definitiva, el cual debió contar a partir de su causación hasta la fecha en que le fueron efectivamente canceladas, so pena de que le prescribiera su derecho a reclamar la renombrada sanción. Para que opere el fenómeno prescriptivo se requiere que transcurra un determinado lapso de tiempo -3 añosdurante el cual no se hayan ejercido dichas acciones, “contados desde que la respectiva obligación se haga exigible”. En ese orden, como el demandante formuló la petición en sede gubernativa el 14 de septiembre 2005 (fl. 12) y el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de la cesantía definitiva, se hizo exigible a partir del 11 de noviembre de 2000, quiere decir que transcurrieron más de tres (3) años desde el momento en el cual se causó el derecho a percibir la referida sanción moratoria, presentándose el fenómeno de la prescripción trienal de las sumas anteriores al 14 de septiembre de 2002, por lo que su pago se hará efectivo a partir de esa fecha. En consecuencia, la Sala declarará la nulidad de los oficios acusados y condenará a la entidad territorial demandada a que reconozca y pague un día de
salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías definitivas reconocidas por medio de la Resolución 0386 del 16 de marzo de 2005, a partir del 14 de septiembre de 2002. No se ordenará indexación sobre lo que resulte de dicha suma atendiendo la Sentencia de la Corte Constitucional C448 de 1996, la cual se trascribe en lo pertinente. “(…) la sanción moratoria prevista por la Ley 244 de 1995 no es, en sentido estricto, un mecanismo de indexación que pretenda proteger el valor adquisitivo de la cesantía sino que tiene un sentido en parte diferente, como lo muestra con claridad el sistema de cálculo del monto de la sanción, que es muy similar a la llamada figura de los salarios caídos en materia laboral. Así, el parágrafo del artículo 2º de la Ley 244 de 1995 consagra la obligación de cancelar al beneficiario "un día de salario por cada día de retardo", sanción severa que puede ser, en ocasiones, muy superior al reajuste monetario, por lo cual no estamos, en estricto sentido, frente a una protección del valor adquisitivo de la cesantía sino a una sanción moratoria tarifada que se impone a las autoridades pagadoras debido a su ineficiencia. Por ello la Corte considera que las dos figuras jurídicas son semejantes pero que es necesario distinguirlas. Son parecidas pues ambas operan en caso de mora en el pago de una remuneración o prestación laboral. Pero son diversas, pues la indexación es una simple actualización de una obligación dineraria con el fin de proteger el poder adquisitivo de los trabajadores debido a los fenómenos inflacionarios,
mientras que la sanción moratoria impuesta por la ley 244 de 1995 busca penalizar económicamente a las entidades que incurran en mora, y por ello su monto es en general superior a la indexación. En ese orden de ideas, no resulta razonable que un trabajador que tenga derecho a la sanción moratoria impuesta por la ley 244 de 1995 reclame también la indexación, por cuanto se entiende que esa sanción moratoria no sólo cubre la actualización monetaria sino que incluso es superior a ella.” (Destaca la Sala). En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A REVÓCASE la sentencia del dieciséis (16) de agosto de dos mil siete (2007), proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó dentro del proceso de la referencia.
En su lugar se DISPONE: 1) DECLÁRASE la nulidad de los Oficios 5155 del 7 de octubre de 2005 y 5177 del 4 de noviembre del mismo año, mediante los cuales se denegó la solicitud de reconocimiento y pago de una indemnización por mora en el pago de cesantías. 2) CONDÉNASE al Departamento del Chocó al reconocimiento y pago de la sanción moratoria de que trata el parágrafo del artículo 2° de la Ley 244 de 1995, por el periodo comprendido entre el 14 de septiembre de 2002 y el 16 de marzo de 2005, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.