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CE-27001-23-31-000-2006-00546-01(AC)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-27001-23-31-000-2006-00546-01(AC)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

PERJUICIO IRREMEDIABLE - Elementos / MEDIOS DE DEFENSA JUDICIALAl existir para el caso concreto descrita la aplicación de la tutela / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Es la acción pertinente para controlar la legalidad de actos particulares / PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA - Implica que la tutela debe ser presentada dentro de un tiempo razonable / ACTO QUE DECLARA INSUBSISTENCIA - La demanda de tutela debió presentarse dentro de un tiempo razonable En el presente asunto, ni la tutela se interpuso como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ni están presentes los elementos que permitan a la Sala determinar su procedibilidad, más aún porque existen otros mecanismos de defensa judicial, por lo que debe aplicarse el artículo 6° (numeral 1°) del Decreto 2591 de 1991. En efecto, excepcionalmente la tutela procede cuando se advierte la configuración de un perjuicio irremediable, el cual exige: a) que el medio ordinario que contemple el ordenamiento jurídico no sea eficaz; b) que la tutela se ejerza dentro del término de caducidad de la acción ordinaria; c) que el perjuicio sea irremediable, impostergable, urgente y grave y d) que se advierta la violación de un derecho fundamental. La Sala considera que resulta aplicable el numeral 1° del art. 6° del Decreto 2591 de 1991, según el cual, la tutela es improcedente “cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”,

condición que se configura en el sub lite, porque no es de recibo la solicitud de amparo constitucional para controlar la legalidad de los actos administrativos de carácter particular y concreto, toda vez que el ordenamiento jurídico tiene prevista una acción contenciosa para este efecto. Las pretensiones de la accionante son propias de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, mas no de la tutela. Por lo demás, si bien la acción de tutela no tiene un término de caducidad para su ejercicio, debe ser presentada dentro de un tiempo razonable que permita al juez de tutela valorar la oportunidad y procedencia de la protección solicitada ante la vulneración de derechos fundamentales. Por lo tanto, a juicio de la Sala, la característica de “inmediatez” que configura rasgo esencial de esta acción no se cumple en el sub lite, pues su interposición más de cinco años después de expedido el acto administrativo que declaró insubsistente el nombramiento o incorporación efectuada a la accionante como docente de la planta del Municipio del Medio Atrato, no ocurrió en un término apropiado, reforzando la improcedencia de la acción instaurada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera Ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ

Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil seis (2006) Radicación número: 27001-23-31-000-2006-00546-01

Actor: MARYLUZ VALENCIA CHAVERRA

Demandado: Ministerio de Educación Nacional y Otro.

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA IMPUGNACIÓN.

F A L L O Se decide la impugnación de la actora contra la Sentencia del 4 de septiembre de 2006 del Tribunal Administrativo del Chocó que RECHAZÓ POR IMPROCEDENTE la tutela.

ANTECEDENTES

a. La Solicitud La señora Maryluz Valencia Chaverra, a través de apoderado, en escrito del 4 de agosto de 2006 (fs. 45 a 60) interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Educación Nacional, la Gobernación del Departamento del Chocó y la Alcaldía Municipal del Medio Atrato, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y trabajo, con base en los hechos que se resumen así: La señora Valencia Chaverra obtuvo su título de bachiller pedagógica el 6 de diciembre de 1991 y quedó inscrita en el Escalafón Nacional Docente desde el 24 de marzo de 1992, fecha a partir de la cual reunía los requisitos para ser nombrada en propiedad como docente. Desde el 15 de marzo de 2003 venía desempeñando sus labores por medio de contrato administrativo de prestación de servicios, de conformidad con el artículo 5° del Decreto 2277 del 14 de septiembre de 1979. El parágrafo 3° del artículo 105 de la Ley 115 de 1994 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional “en el entendido que los docentes temporales vinculados por contrato a los servicios educativos estatales antes del 30 de junio de 1993 que llenaran los requisitos de la carrera docente, deberían ser incorporados a la plante de personal, en un término no mayor a los seis años, contados a partir de la publicación de la Ley 60 de 1993, es decir, el día 12 de

agosto de 1993”. En virtud de esa decisión, la accionante “debió ser vinculada en propiedad a la planta de personal docente ... puesto que reunía todos los requisitos establecidos por la ley para su nombramiento”. A través del Decreto 016 del 21 de enero de 2000, el Alcalde del Medio Atrato creó noventa y cinco plazas de docentes y tres de directivos en diferentes comunidades. La accionante fue incorporada a la planta de personal a través del Decreto 040 del 27 de septiembre de 2000, designándosele en el Colegio de Beté. La señora Valencia estuvo en propiedad por cuatro meses, hasta cuando el nuevo Alcalde, al revisar cada uno de los expedientes de nombramiento y comparar con la planta de personal y la disponibilidad presupuestal, mediante el Decreto 002 del 22 de enero de 2001 declaró de manera unilateral la insubsistencia del nombramiento en propiedad y dejó sin efectos esa incorporación, al concluir que ésta había sido ilegal por ausencia de plazas vacantes, carencia de disponibilidad presupuestal e inexistencia de proceso de selección. A partir de esa fecha, ha sido vinculada a la Administración mediante órdenes de prestación de servicios, lo cual implica ausencia de prestaciones sociales y de afiliación al sistema de seguridad social. A juicio de la parte actora, no es cierto que no existiera disponibilidad presupuestal pues a la docente se le venían pagando sus salarios y prestaciones sociales; ese acto, a su juicio, “desconoce abiertamente los mandatos legales, violando los derechos constitucionales fundamentales de defensa y el debido proceso, puesto que revocó los actos administrativos que

crearon situaciones jurídicas particulares y concretas”. Solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y “Dejar sin efecto el Decreto No. 002 del 22 de enero de 2001, expedido por el alcalde municipal del Medio Atrato”; en consecuencia “se reestablezca el nombramiento hecho en propiedad a favor de la maestra

MARYLUZ VALENCIA CHAVERRA”.

b. La Oposición La Asesora de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional, en escrito vía fax del 28 de agosto de 2006 (fs. 76 a 78) solicitó desvincular a esa entidad porque si bien es la que fija las políticas y directrices a seguir en materia educativa, es ajena a la situación particular de la accionante lo cual compete directamente al Departamento del Chocó y a la Alcaldía Municipal del Medio Atrato. El Secretario de Educación del Departamento del Chocó, en escrito del 25 de agosto de 2006 (fs. 79 a 82), solicitó negar la tutela por improcedente, de una parte, por falta de legitimación en la causa por pasiva porque el Municipio del Medio Atrato es un ente totalmente autónomo y diferente del Departamento, donde la responsabilidad por la expedición de sus actos administrativos es directamente suya y de otra parte, porque la accionante tenía otra vía judicial idónea para reclamar sus derechos y pretende con la tutela revivir términos. Luego de señalar las normas que han regido la vinculación de personal docente desde la expedición del Decreto 2277 de 1979 y de las sentencias de constitucionalidad en contra de varias disposiciones de las Leyes 60 de

1993, 115 de 1994 y 715 de 2001, sostuvo que “se desprende con meridiana claridad que no se estableció un ingreso automático a la carrera docente para aquéllos que tuvieren órdenes de prestación de servicios y que por virtud del artículo 38 hubieren sido nombrados provisionalmente. Una lectura sistemática de los preceptos analizados nos indica que se facultó a los Entes Territoriales Certificados1 para vincular a las plantas de personal a un grupo de docentes, por un período legal definido – inicialmente durante el año 2002 –, pues la incorporación definitiva deberá hacerse mediante concurso”. El Municipio del Medio Atrato (Chocó) guardó silencio. c. La Providencia Impugnada 1 De conformidad con la ley 715 de 2001, el único Ente Territorial Certificado es el Departamento del Chocó. El Tribunal Administrativo del Chocó en Sentencia del 4 de septiembre de 2006 (fs. 83 a 90), RECHAZÓ POR IMPROCEDENTE la tutela al considerar que esta acción se dirige contra un acto administrativo de contenido particular expedido hace más de 5 años por la Administración Municipal, contra el cual en su momento, esto es, en el término legal, debió acudir a la vía ordinaria. Citó apartes de la Sentencia T-575 de 2002 de la Corte Constitucional, en relación con el principio de la inmediatez que rige la acción de tutela y señaló que el Decreto 002 del 22 de enero de 2001 estuvo motivado y ello garantizaba que la actora hubiera acudido a la jurisdicción contencioso administrativa para controvertir las razones allí aducidas y sin embargo, no

lo hizo. No puede pretenderse tanto tiempo después que por vía de tutela se le reconozca un derecho, cuando este no es el medio para la defensa judicial que reclama la accionante, razón por la cual debe aplicarse el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que consagra precisamente, la existencia de otros mecanismos de defensa judicial como causal de improcedencia de la acción de tutela. d. La Impugnación La parte actora IMPUGNÓ el anterior fallo (fs. 71 y 72), solicitando se revoque la sentencia impugnada y se acceda a la tutela de los derechos fundamentales invocados como vulnerados. En posterior escrito del 13 de octubre de 2006 (fs. 83 a 94), reiteró los argumentos de hecho y derecho expuestos en el escrito inicial. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en ciertos casos, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. El objeto de esta acción es la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y trabajo que la señora Maryluz Valencia Chaverra considera vulnerados por parte del Ministerio de Educación Nacional, la Gobernación del Departamento del Chocó y la Alcaldía Municipal del Medio Atrato. Se pretende en concreto, se deje sin efectos el Decreto N° 002 del

22 de enero de 2001 del Alcalde Municipal del Medio Atrato, por medio del cual se declararon insubsistentes unos nombramientos o incorporaciones a la planta de personal docente territorial por ser considerados ilegales, entre ellos, el hecho en propiedad a favor de la maestra Maryluz Valencia Chaverra, quien solicita se le reestablezca el nombramiento. En el presente asunto, ni la tutela se interpuso como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ni están presentes los elementos que permitan a la Sala determinar su procedibilidad, más aún porque existen otros mecanismos de defensa judicial, por lo que debe aplicarse el artículo 6° (numeral 1°) del Decreto 2591 de 1991. En efecto, excepcionalmente la tutela procede cuando se advierte la configuración de un perjuicio irremediable, el cual exige: a) que el medio ordinario que contemple el ordenamiento jurídico no sea eficaz; b) que la tutela se ejerza dentro del término de caducidad de la acción ordinaria; c) que el perjuicio sea irremediable, impostergable, urgente y grave y d) que se advierta la violación de un derecho fundamental. La Sala considera que resulta aplicable el numeral 1° del art. 6° del Decreto 2591 de 1991, según el cual, la tutela es improcedente “cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, condición que se configura en el sub lite, porque no es de recibo la solicitud de amparo constitucional para controlar la legalidad de los actos administrativos de

carácter particular y concreto, toda vez que el ordenamiento jurídico tiene prevista una acción contenciosa para este efecto2. Las pretensiones de la accionante son propias de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, mas no de la tutela. Por lo demás, si bien la acción de tutela no tiene un término de caducidad para su ejercicio, debe ser presentada dentro de un tiempo razonable que permita al juez de tutela valorar la oportunidad y procedencia de la protección solicitada ante la vulneración de derechos fundamentales. Por lo tanto, a juicio de la Sala, la característica de “inmediatez” que configura rasgo esencial de esta acción no se cumple en el sub lite, pues su interposición más de cinco años después de expedido el acto administrativo que declaró insubsistente el nombramiento o incorporación efectuada a la accionante como docente de la planta del Municipio del Medio Atrato, no ocurrió en un término apropiado, reforzando la improcedencia de la acción instaurada. La tutela no sustituye las acciones que no se interponen dentro de la oportunidad legal. De conformidad con lo anterior y toda vez que esta tutela resulta improcedente, la providencia impugnada será confirmada. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A :

1. CONFÍRMASE la providencia impugnada.

2. ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. 2 Código Contencioso Administrativo, artículo 85.

Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ LIGIA LÓPEZ DÍAZ – Presidente de la Sección –

MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ

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