CE-27001-23-31-000-2006-00579-01(36507)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-27001-23-31-000-2006-00579-01(36507)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
CONCILIACION JUDICIAL - Presupuestos. Aprobación / SOLDADO CONSCRIPTO - Lesiones cuando prestaba el servicio militar obligatorio El artículo 59 de la ley 23 de 1991, modificado por el 70 de la ley 446 de 1998, establece que las personas jurídicas de derecho público a través de sus representantes legales, y por conducto de apoderado pueden conciliar, total o parcialmente, en las etapas prejudicial o judicial, sobre los conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca la jurisdicción de lo contencioso administrativo con ocasión de las acciones indemnizatorias (de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y contractual) previstas en el Código Contencioso Administrativo. Para que el juez pueda aprobar el acuerdo al que lleguen las partes, es necesario verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1. La acción no debe haber caducado (art. 61, ley 23 de 1991, modificado por el art. 81, ley 446 de 1998). 2. El acuerdo conciliatorio debe versar sobre acciones o derechos económicos disponibles por las partes (art. 59, ley 23 de 1991, y 70, ley 446 de 1998). 3. Las partes deben estar debidamente representadas y sus representantes tener capacidad para conciliar. 4. El acuerdo conciliatorio debe contar con las pruebas necesarias, no ser violatorio de la ley y no resultar lesivo para el patrimonio público (art. 65 A, ley 23 de 1.991 y art. 73, ley 446 de 1998). Para la Sala está acreditada la responsabilidad de la demandada, como quiera que el demandante resultó lesionado cuando prestaba el servicio militar obligatorio, y se hallaba en una operación de control militar.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil diez (2010) Radicación número: 27001-23-31-000-2006-00579-01(36507) Actor: LUIS FERNANDO CUESTA MOSQUERA Y OTRO Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONALReferencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Corresponde a la Sala decidir sobre la aprobación o no, de la conciliación judicial celebrada entre las partes el 10 de diciembre de 2009, ante esta Corporación, en la que llegaron al siguiente acuerdo: “1. Que el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, de conformidad con la decisión adoptada por el Comité de Conciliación y Defensa Judicial en sesión de 13 de octubre de 2009, pagará por concepto de perjuicios morales para Luis Fernando Cuesta Mosquera la suma equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes y para Roquelina Palacios Valoyes en calidad de tía madre la suma equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, correspondientes al 50% de la condena impuesta en la sentencia de primera instancia. Por concepto de perjuicios materiales se reconocerá el 85% de la condena impuesta en la providencia de primera instancia a favor de Luis Fernando Cuesta Mosquera. “2. Que el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, efectuará el pago dentro de los dieciocho (18) meses siguientes a la ejecutoria de la
providencia que apruebe la conciliación, previa presentación de la cuenta de cobro ante la entidad. “3. Que el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, reconocerá los intereses de que trata el artículo 177 del C.C.A.” (fol. 319 cuad. ppal.).
I. ANTECEDENTES
1. El anterior consenso se realizó con ocasión de la demanda presentada el 8 de noviembre de 2006, por los señores Luis Fernando Cuesta Mosquera y Roquelina Palacios Valoyes, con el fin de que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional-, por las lesiones ocasionadas al señor Luis Fernando Cuesta Mosquera, en hechos ocurridos el 30 de noviembre de 2004, en el sitio conocido como el Once, jurisdicción del municipio de Carmen de Atrato, Chocó, cuando se encontraba en control militar de esa área, momento en el que se cayó y se golpeó la espalda, ocasionándole una incapacidad permanente parcial y pérdida del 9.5% de la capacidad laboral.
Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a la demandada a pagar, por concepto de perjuicios materiales, sin especificar la modalidad, para el lesionado $224’766.465,40 y por perjuicios morales, 800 salarios mínimos legales para cada uno de los demandantes. Finalmente, por el denominado perjuicio a la vida de relación, deprecaron 552 salarios mínimos legales, para Luis Fernando Mosquera Cuesta.
2. El Tribunal Administrativo del Chocó, en sentencia del 6 de noviembre de 2008, declaró responsable a la demandada en el episodio citado, y la condenó al pago
de perjuicios morales por $27’690.000.oo para el lesionado, y $9’230.000.oo para la señora Roquelina Palacios Valoyes, en su calidad de persona cercana a aquél. Por concepto de perjuicios materiales, sin indicar la modalidad, para Luis Fernando Cuesta Mosquera, se le concedieron $10’919.979,50.
3. El 13 y 24 de noviembre de 2008, la actora y la entidad demandada, respectivamente, interpusieron recursos de apelación contra la anterior providencia, los que fueron concedidos el 29 de enero de 2009 y admitidos el 16 de abril de ese mismo año.
La parte demandante indicó que la sentencia de primera instancia debía ser confirmada en su totalidad por cuanto del acervo probatorio se evidenciaba la responsabilidad de la administración. De otro lado, la entidad demandada consideró que se configuraron dos eximentes de responsabilidad, tales como el riesgo propio del servicio y el caso fortuito, para lo que se remitió a lo expuesto en la contestación de la demanda; así mismo solicitó la reducción de la condena por perjuicios morales en favor de Luis Fernando Cuesta Mosquera, y se negaran los reconocidos, por el mismo concepto, en favor de Roquelina Palacios Valoyes.
4. En el término para alegar de conclusión, la entidad demandada reiteró los argumentos expresados en el escrito de apelación.
II. CONSIDERACIONES El artículo 59 de la ley 23 de 1991, modificado por el 70 de la ley 446 de 1998, establece que las personas jurídicas de derecho público a través de sus representantes legales, y por conducto de apoderado pueden conciliar, total o
parcialmente, en las etapas prejudicial o judicial, sobre los conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca la jurisdicción de lo contencioso administrativo con ocasión de las acciones indemnizatorias (de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y contractual) previstas en el Código Contencioso Administrativo. Para que el juez pueda aprobar el acuerdo al que lleguen las partes, es necesario verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. La acción no debe haber caducado (art. 61, ley 23 de 1991, modificado por el art. 81, ley 446 de 1998).
Los accionantes a través de apoderado judicial, presentaron la demanda el 8 de noviembre de 2006, y los hechos que dieron lugar a la reclamación ocurrieron el 30 de noviembre de 2004, esto es, acudieron a la jurisdicción dentro del término establecido por el artículo 136-81 del C.C.A. para intentar la acción de reparación directa.
2. El acuerdo conciliatorio debe versar sobre acciones o derechos económicos disponibles por las partes (art. 59, ley 23 de 1991, y 70, ley 446 de 1998).
Toda vez que lo reclamado por los accionantes es la indemnización de perjuicios con motivo de la responsabilidad que se atribuye a la demandada y que la solicitud de reconocimiento de los mismos dio lugar al presente proceso, puede la Sala calificar esta controversia como de carácter particular y de contenido económico, y los derechos que en ella se discuten ser tenidos como disponibles, y por tanto transigibles, condición sine qua non para que estos puedan ser objeto de conciliación, de conformidad con lo establecido en el artículo 2° del decreto 1818
de 1998.
3. Las partes deben estar debidamente representadas y sus representantes tener capacidad para conciliar.
Las partes comparecieron al proceso a través de sus apoderados judiciales, en virtud de los poderes a ellos conferidos con facultad expresa para conciliar (fol. 2 cuad. 1, fol. 306 y 322 cuad. ppal.).
4. El acuerdo conciliatorio debe contar con las pruebas necesarias, no ser violatorio de la ley y no resultar lesivo para el patrimonio público (art. 65 A, ley 23 de 1.991 y art. 73, ley 446 de 1998).
Revisado el acervo probatorio que obra en el proceso, encuentra la Sala que de acuerdo al informe administrativo por lesiones personales, suscrito por el Comandante del Batallón de Infantería No. 12, el soldado regular Luis Fernando Cuesta Mosquera el 30 de noviembre de 2004, sufrió una caída golpeándose la espalda. Se encontraba en operación de control militar del área 11 del Carmen del 1 “8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contado a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa”. Atrato, motivo por el que fue trasladado al dispensario de esa unidad militar, en Quibdó (Chocó) en donde le fue diagnosticada lumbalgia mecánica; y se indicó por último que ésta ocurrió en servicio activo por causa y razón del mismo. (fol. 150 cuad. 2). Al respecto, Jorge Parra Palacios, en el proceso señaló:
“Luis Fernando si prestó el servicio militar obligatorio, nosotros ingresamos al Batallón Manosalva Florez (sic) de Quibdó, el 22 de noviembre de 2003 y nos dieron de baja juntos el 22 de noviembre de 2005 (…)”. El 30 de febrero (sic) de 2004, en la vía Quibdó - Medellín, en el sitio conocido como el 11, ese día íbamos a hacer una emboscada al mando del Teniente Villesca Morales, debido a que nos habían informado que por allí andaba el enemigo, íbamos subiendo un cerro a las 5 de la mañana, estaba lloviendo y había mucha neblina, en ese preciso momento iba el puntero, el contra puntero, mi teniente y Luis Fernando y en ese momento sufrió Luis Fernando la caída aproximadamente 15 metros hacia abajo, por lo que en el momento que él se cayó bajamos 4 soldados a sacarlos por que (sic) había caído de espalda encima de un palo, lo trasladamos al batallón y de ahí fue trasladado a Medellín al hospital Pablo Tobón Uribe, permaneció allí incapacitado cinco meses y luego le dieron la baja. (Mayúsculas en original) (fol. 157 y 158 cuad. 2). Igualmente, conforme al acta de la Junta Médica Laboral, No. 15304, registrada en la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, se le diagnosticó lumbalgia mecánica crónica, lo que le generó una incapacidad permanente parcial, con disminución de la capacidad laboral de 9.5%. Para la Sala está acreditada la responsabilidad de la demandada, como quiera
que el demandante resultó lesionado cuando prestaba el servicio militar obligatorio, y se hallaba en una operación de control militar. Finalmente, la señora Roquelina Palacios Valoyes, acreditó ser tercera afectada, según testimonio de Jorge Parra Palacios, el que resulta elocuente para dar por establecido el daño moral alegado en la demanda, en él se señaló: “El núcleo familiar de Luis Fernando lo conforman su tía quien fue que lo crió Roquelina Palacios, y un tío de nombre Wilson Palacios. (…) CONTESTÓ: las persona que sufrieron aflicción moral, fueron su madre de crianza Roquelina Palacios, su tío Wilson Palacios que le toca ahora luchar con él, y sus amigos, ya que no comparte con nosotros debido a la enfermedad que tiene (fol. 157 a 158 cuad. 2). Así las cosas, el acervo probatorio permite a la Sala inferir, que el acuerdo logrado entre las partes no contraviene la ley, y en relación con los perjuicios reconocidos, éstos no quebrantan ni la ley ni las pautas jurisprudenciales fijadas por la Sala, en relación con la responsabilidad extracontractual del Estado, y de otro lado, ello es congruente con lo pedido en la demanda. En la audiencia, se contó con la asistencia e intervención del Ministerio Público, la cual es obligatoria en los términos del parágrafo 2°, artículo 72, ley 446 de 1998, en materia de conciliación judicial. En relación con el asunto en examen, indicó: “El Ministerio Público manifiesta que comparte los argumentos dados por el A quo para condenar a la Nación - Ministerio de DefensaEjército Nacional, toda vez que se demostró con el material probatorio allegado al expediente la imputación de responsabilidad a la entidad demandada, pues, el señor LUIS FERNANDO CUESTA MOSQUERA se encontraba para el momento en que ocurrió su lesión, bajo el cuidado de la entidad demandada, ya que estaba prestando su servicio militar obligatoria, de otro lado, dicha institución militar puso en peligro inminente la vida del conscripto, que aún encontrándose en dicha condición fue trasladado a una zona peligrosa a realizar una misión táctica de control, y finalmente, que el lesionado tuvo que soportar una carga a la cual no estaba obligado, máxime cuando este se encontraba al cuidado del Estado” (fol. 319 a 320 cuad. ppal.). Con fundamento en lo expuesto, la Sala concluye que el acuerdo celebrado entre las partes no lesiona los intereses de la entidad demandada, dado que la prueba allegada al proceso es suficiente para arribar a las mismas conclusiones de la sentencia de primera instancia, razón por la cual se aprobará la conciliación, advirtiendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la ley 446 de 1998, ésta hace tránsito a cosa juzgada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: Primero. Apruébase el acuerdo conciliatorio sobre las pretensiones de la demanda logrado entre las partes en la audiencia celebrada el 10 de diciembre de 2009, el cual hace tránsito a cosa juzgada. Segundo. Declárese terminado el presente proceso.
Tercero. Ejecutoriado este auto, dése cumplimiento a los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia del acta de conciliación y de esta decisión, conforme al artículo 115 del C.P.C. Cuarto. Ejecutoriado este proveído, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Ruth Stella Correa Palacio Mauricio Fajardo Gómez Presidenta de la Sala Enrique Gil Botero Myriam Guerrero de Escobar