CE - 27001-23-31-000-2006-00588-01(38470)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 27001-23-31-000-2006-00588-01(38470)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por enfrentamiento armado de grupos al margen de la ley / ENFRENTAMIENTO ARMADO DE GRUPOS AL MARGEN DE LA LEY - Entre miembros de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia y las Autodefensas Unidas de Colombia en el Corregimiento de Bebedó, Municipio del Medio San Juan / HECHO DAÑOSO - Heridas causadas a mujer embarazada por grupos subversivos / LESIONES PERSONALES EN ENFRENTAMIENTO ARMADO - Provocó herida por proyectil con arma de fuego a mujer embarazada en miembro inferior izquierdo / CONFLICTO ARMADO - Dejó graves lesiones de mujer embarazada / VICTIMA DE CONFLICTO ARMADO - Persona de sexo femenino / DAÑO ANTIJURIDICO - Deformidad causada con arma de fuego que lesionó muslo izquierdo en conflicto armado, el 24 de noviembre de 2004 / PERSPECTIVA DE GENERO - Discriminación de género por la maternidad en atención médica asistencial Hecho dañoso del que el acervo probatorio da cuenta, pues se conoce que el 24 de noviembre de 2004, la señora María Amelia Ibarguen Asprilla sufrió herida por arma de fuego en muslo izquierdo, como consecuencia de enfrentamientos entre grupos al margen de la ley en el corregimiento de Bebedó, municipio del Medio San Juan, por lo que fue remitida, desde dicho corregimiento al día siguiente, al Hospital Departamental San Francisco de Asís. (…) se encuentra demostrado que la gravedad de la herida obligó a que el 4 de diciembre de 2004 se remitiera al
Hospital Universitario San Vicente de Paúl de Medellín, donde se le practicó cirugía y tratamientos médicos que facilitaron su egreso a finales de enero de 2005. RECURSO DE APELACION - Competencia / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce de procesos de reparación directa con vocación de segunda instancia de sentencias dictadas por tribunales / VOCACION DE DOBLE INSTANCIA EN ACCION DE REPARACION DIRECTA - Cuando pretensión mayor supera cuantía dispuesta para tal efecto Esta Corporación es competente para conocer del asunto de la referencia, en razón del recurso de apelación interpuesto por las partes en proceso de doble instancia, seguido ante el Tribunal Administrativo del Chocó, tal como lo dispone el art. 129 del C.C.A.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO
129 GRUPOS AL MARGEN DE LA LEY - Controlados en Operación Espada / OPERACION ESPADA - Cubría Municipio del Medio San Juan originaron acciones de las fuerzas militares para controlar grupos delictivos / ENFRENTAMIENTOS CON GRUPOS SUBVERSIVOS - Por operaciones militares para contrarrestarlos El acervo probatorio es diáfano en evidenciar el conocimiento por parte de las autoridades acerca de que en la región operaban grupos al margen de la ley, al punto de registrarse, durante todo el año 2004, operaciones encaminadas a contrarrestarlos por parte de miembros del Ejército y de la Policía Nacional. De manera especial, en desarrollo de la Operación Espada, que cubría el municipio del Medio San Juan, se emitieron varios documentos de misión táctica en los que se consideraba la presencia de grupos de narcotraficantes de la cuadrilla Aurelio
Rodríguez de las ONT FARC, compañía Néstor Tulio Durán de las ONT-ELN, cuadrilla ONT-ERG y grupos de ADI que delinquían, entre otros lugares, sobre el sector del municipio del Medio San Juan, no solo con presencia, sino accionar delictivo consistente en extorsiones, homicidios y secuestros. De modo que la población civil vivía en permanente temor sobre su capacidad de atacar y emboscar a tropas a pie y motorizadas. Por lo anterior, de manera conjunta, la Policía Nacional y el Ejército Nacional adelantaron acciones encaminadas a contrarrestar dichas actuaciones, teniendo como área de operaciones los corregimientos de Bebedó y Dipurdú con el fin de asegurar puntos críticos en dichos sectores. Así mismo, se conoce que, el 23 de noviembre de 2004 culminaron las operaciones y volvieron el 29 de diciembre del mismo año, luego del enfrentamiento al que se hace referencia, para instalar una Estación de Policía en el corregimiento de Bebedó, en aras de garantizar la seguridad y la convivencia en dicha comunidad. HECHOS VIOLENTOS CAUSADOS POR TERCEROS - Conlleva responsabilidad patrimonial del Estado por falta de medidas de seguridad / OMISION DE FUERZAS MILITARES - Ocasionó lesiones a civil / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por lesiones causadas a mujer en estado de embarazo en conflicto armado de grupos al margen de la ley / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA POLICIA Y EJERCITO NACIONAL - Existente por no brindar medidas de
seguridad a personas en riesgo por enfrentamiento de grupos armados ilegales / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA POLICIA Y EJERCITO NACIONAL - Acreditada por insuficiencia de medidas de protección a población civil con alta presencia de grupos terroristas / EXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LAS FUERZAS MILITARES - Por abandonar el lugar ataques y retornar cuando tuvieron conocimiento del mismo Para la Sala no cabe duda de que el daño sufrido por la señora María Amelia Ibarguen Asprilla, por las lesiones causadas el 24 de noviembre de 2004 con pleno conocimiento de las autoridades militares y de policía sobre lo que ocurría en la región, resulta imputable a la omisión de las entidades demandadas. Así el mismo se haya producido en desarrollo de un enfrentamiento de grupos al margen de la ley, pues es claro que la falta de presencia estatal lo facilitó realizando las amenazas sobre la población. Estado de zozobra que en el sub lite se materializó en las lesiones sufridas por la señora Ibarguen Asprilla. (…) le asiste razón al tribunal y la providencia por este aspecto habría de confirmarse. Esto es así si se considera que las lesiones sufridas por la señora María Amelia Ibarguen Asprilla se presentaron en medio de un enfrentamiento entre grupos al margen de la ley, en el corregimiento de Bebedó, municipio del Medio San Juan, zona que las autoridades patrullaban y controlaban, hasta que resolvieron abandonar precisamente el día anterior al ataque, para retornar una vez conocido. De donde
la responsabilidad se estructura por el pleno conocimiento de la actuación de dichos grupos, como lo evidencian los documentos y las declaraciones de terceros obrantes en el plenario. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA POLICIA Y EJERCITO NACIONAL POR HECHOS VIOLENTOS DE TERCEROSExistente por comprobarse que el atentado era previsible y las autoridades omitieron su deber de contrarrestarlo / ATAQUE TERRORISTA - Se comprobó que su ocurrencia era de conocimiento previo de las fuerzas militares / ATAQUE TERRORISTA - Su previsibilidad imponía el deber a las fuerzas militares hacer presencia en el lugar de los hechos pero lo abandonaron Las autoridades conocían de amenazas reales que se surtían sobre los habitantes del corregimiento de Bebedó en el municipio del Medio San Juan, departamento del Chocó, a pesar de lo cual, el 23 de noviembre de 2004, un día antes de ocurridos los hechos en que resultó lesionada la señora Ibarguen Asprilla, dejaron la población a su suerte. Conocimiento previo de la situación de orden público que obligaba a las demandadas hacer efectiva presencia y a impedir que se presentaran hechos que pusieran en riesgo la vida de los habitantes de la población de Bebedó. DAÑO A LA SALUD - Criterio de unificación jurisprudencial / DAÑO A LA SALUD - Contenido y alcance. Reiteración jurisprudencial / DAÑO A LA SALUD - Afectación a la integridad psicofísica. Ámbitos físico, psicológico y
sexual / DAÑO A LA SALUD - Reconocido jurisprudencialmente igual a perjuicio fisiológico o biológico / DAÑO A LA SALUD - Desplaza por completo a las demás categorías de daño inmaterial como la alteración grave a las condiciones de existencia / DAÑO A LA SALUD - Reconoce perjuicios diferentes a la alteración grave a las condiciones de existencia / DAÑO A LA SALUD - Perjuicio inmaterial diferente al moral / INDEMNIZACION DEL DAÑO A LA SALUD - Componentes. Objetivo y subjetivo / MAXIMA DE IGUALDADA igual daño igual indemnización / DAÑO A LA SALUD - Casos en que procede / DAÑO CORPORAL - Perjuicios que se reconocen de comprobarse su ocurrencia / DAÑO A LA SALUD - Categoría autónoma e independiente de daño inmaterial / TIPOLOGIA DEL PERJUICIO INMATERIAL - Clases / RESARCIMIENTO DEL DAÑO A LA SALUD - Garantiza los principios constitucionales de dignidad humana y de igualdad material / DAÑO A LA SALUD - Indemnización de acuerdo a la gravedad de la lesión de 10 a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes / DAÑO A LA SALUDParámetros de tasación teniendo en cuenta el porcentaje de incapacidad laboral del afectado / INDEMNIZACION DEL DAÑO A LA SALUDReconocimiento en ejercicio del arbitrio juris NOTA DE RELATORIA: En relación con la indemnización por daño a la salud, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 31170, MP. Enrique Gil Botero.
PERJUICIOS INMATERIALES - Daño a la salud. Reiteración jurisprudencial / TASACION DEL DAÑO A LA SALUD - En casos de extrema gravedad y excepcionalmente se podrá aumentar hasta 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes / TASACION DEL DAÑO A LA SALUD - Reconocimiento en aplicación del arbitrio juris / TASACION DEL DAÑO A LA SALUD - Tope indemnizatorio hasta 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes / DAÑO A LA SALUD - Variables para su indemnización NOTA DE RELATORIA: En relación con la indemnización por daño a la salud en los casos en que se encuentre probado que el perjuicio se presenta en una mayor intensidad y gravedad, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 31172, MP. Olga Mélida Valle de Hoz. INDEMNIZACION POR DAÑO A LA SALUD - Reconocimiento a mujer por la gravedad de las lesiones y las limitaciones / INDEMNIZACION POR DAÑO A LA SALUD - Su tasación tuvo en cuenta secuelas permanentes, perturbaciones del órgano, irreversibilidad, limitaciones e impedimentos, factores sociales, edad y sexo de persona afectada / DAÑO A LA SALUD - Se reconoce en un 70% En el caso en cuestión se tiene establecido que a la señora María Amelia Ibarguen Asprilla, se le determinó una incapacidad médico legal definitiva de setenta (70) días y unas secuelas médico legales consistentes en deformidad física que afecta el cuerpo, de carácter permanente, perturbación funcional del órgano y del miembro de la locomoción de carácter permanente, que la obliga a desplazarse
con muletas bilaterales. También se tiene establecido que, para el momento de los hechos, la víctima, tenía 19 años de edad, se trata de una persona de sexo femenino que tuvo que asumir las consecuencias de la lesión conjuntamente con su embarazo y el nacimiento de su hija. Con fundamento en los anteriores criterios la Sala reconocerá por concepto del daño a la salud la suma equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, dada la gravedad de la lesión. INDEMNIZACION PERJUICIOS MORALES - Unificación jurisprudencial / INDEMNIZACION PERJUICIOS MORALES - Tiene su fundamento en el dolor padecido por la víctima / INDEMNIZACION PERJUICIOS MORALES - Rangos Seis / LIQUIDACION PERJUICIOS MORALES POR LESIONES - Por la gravedad o levedad de lesiones de la víctima / INDEMNIZACION PERJUICIOS MORALES - Nivel 1. Comprende relación afectada de cónyuges, paterno filiales y demás miembros de la familia / INDEMNIZACION PERJUICIOS MORALES - Nivel 2. Por relación afectiva del segundo grado de consanguinidad o civil, abuelos, hermanos y nietos / INDEMNIZACION PERJUICIOS MORALES - Nivel 3. Comprende relación afectiva del tercer grado de consanguinidad o civil / INDEMNIZACION PERJUICIOS MORALESNivel 4. Por relación afectiva del cuarto grado de consanguinidad o civil / INDEMNIZACION PERJUICIOS MORALES - Nivel 5. Comprende relaciones afectivas no familiares. Terceros damnificados.
NOTA DE RELATORIA: En relación con los criterios jurisprudenciales para la indemnización de perjuicios morales por lesiones personales, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 31172, MP. Olga Mélida Valle de
Hoz. INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MORALES - Reconocidos 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de víctima, hijos y compañero permanente por acreditarse parentesco Considerando la gravedad de la lesión sufrida por la señora María Amelia Ibarguen Asprilla, por la que se determinó deformidad física que afecta el cuerpo, perturbación funcional del órgano y del miembro, todas de carácter permanente la Sala reconocerá por este concepto también, el equivalente a Cien (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes a favor de todos y cada una de las señoras María Amelia Ibarguen Asprilla, víctima y Santa Marina Asprilla Murillo, madre, así como a favor de los menores Gilber Jair y Anyi Sirley Dávila Ibarguen y Eidy Alexa Pino Ibarguen, hijos de la víctima. También procede el reconocimiento de dicha suma a favor del señor Francisco Senón Dávila Salazar quien compareció en calidad de compañero pues, la relación afectiva estable que se requiere para acceder a la pretensión se encuentra demostrada. PERSPECTIVA DE GENERO - Discriminación de género por la maternidad / DISCRIMINACION DE GENERO POR LA MATERNIDAD – De Centros Hospitalarios por no observar estado de embarazo de mujer lesionada en conflicto armado y someterla a tratamientos médicos que pusieron en riesgo
su vida y la del nasciturus / DISCRIMINACION DE GENERO POR LA MATERNIDAD - De mujer embarazada sometida a tratamientos farmacéuticos y radiografías sin observar su condición de embarazo / MEDIDAS ADICIONALES DE REPARACION INTEGRAL - Por dejar de lado el estado de embarazo de mujer lesionada y someterla a tratamientos riesgosos Llama profundamente la atención de la Sala, el hecho de que solo hasta el 31 de marzo de 2005, por consulta externa al ginecólogo del Hospital Universitario San Vicente de Paúl, institución donde recibió tratamiento por la lesión sufrida en el muslo izquierdo, se haya determinado el estado de embarazo en que se encontraba la señora María Amelia Ibarguen Asprilla. La paciente expuso como motivo de consulta el hecho de que no le llegaba la menstruación y refirió como última fecha de la misma el mes de septiembre de 2004. Con asombro se observa que aunque para la fecha en que recibió atención médica la señora Ibarguen (desde el 24 de noviembre de 2004), en distintas instituciones hospitalarias (Centro de Salud de Andagoya, Hospital Departamental, San Francisco de Asís, Hospital Universitario San Vicente de Paúl), ya se encontraba en estado de embarazo, dicha situación no fue identificada por el personal médico que la atendió, no solo porque en la historia clínica no se dejó constancia de haberse indagado sobre el punto, sino porque a pesar de los múltiples exámenes que se le practicaron, entre otros, de sangre, tal aspecto nunca fue objeto de análisis, según se evidencia en las respectivas historias clínicas. Para la Sala, es aún más
delicado que a la paciente se le haya practicado una cirugía, haya estado sometida a tratamiento con antibiótico por osteomelitis, haya recibido analgésicos, se le hayan practicado múltiples estudios radiográficos encontrándose en estado de embarazo, pues no hay duda de que tales aspectos pusieron en riesgo la vida de la actora y la del nasciturus, al punto que, el ginecólogo calificó el embarazo como de alto riesgo. Los anteriores aspectos evidencian discriminación de género, pues los organismos médicos dejaron de lado la condición de mujer de la víctima, al punto de no advertir el estado de embarazo en que se encontraba la señora Ibarguen Asprilla en desarrollo del cual se le practicaron procedimientos que pusieron en riesgo su vida y la del nasciturus. APLICACION DE MEDIDAS DE REPARACION INTEGRAL - Por discriminación de género / DISCRIMINACION DE GENERO POR LA MATERNIDAD - Al echar de menos por personal médicos trato requerido a la mujer por su condición de embarazo / MEDIDA DE REPARACION INTEGRAL - Exhortar al Ministerio de Salud a implementar políticas tendientes a garantizar atención médica adecuada para mujeres en estado de embarazo / MEDIDAS DE REPARACION INTEGRAL - Instar a centros hospitalarios a implementar políticas tendientes a garantizar atención médica adecuada para mujeres embarazadas La Sala reitera la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, no solo en lo relacionado con el daño a la salud, sino en lo atinente “a la aplicación de medidas de reparación integral en los casos en los que se echa de menos el trato que la
mujer requiere por su propia condición, lo que evidencia la discriminación género” y, por lo tanto, exhortará al Ministerio de Salud para que implemente en la política pública la atención médica adecuada para la mujer por su condición, al tiempo que pondrá en conocimiento de las entidades hospitalarias que trataron a la señora Ibarguen Asprilla esta sentencia, para que, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, adopten las medidas necesarias para garantizar que este tipo de casos de discriminación en contra de la mujer no se vuelvan a presentar. NOTA DE RELATORIA: En relación con las medidas de reparación integral orientadas a evitar discriminación de género de la mujer en estado de embarazo y en procura de la debida atención médica requerida por su condición, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 28804, MP. Stella Conto Díaz del Castillo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO
Bogotá., D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015) Radicación número: 27001-23-31-000-2006-00588-01(38470)
Actor: MARIA AMELIA IBARGUEN ASPRILLA Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA, POLICIA Y EJERCITO NACIONAL Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes, contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 20091 por el Tribunal
Contencioso Administrativo del Chocó que declaró la responsabilidad de las demandadas y accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. DECISIÓN APELADA El resuelve de la decisión apelada señaló: “1.- Declárese al Ministerio de Defensa Ejército nacional – Policía Nacional, administrativamente responsable de las lesiones sufridas por la señora MARÍA AMELIA IBARGUEN ASPRILLA, el 24 de noviembre de 2004. 2.- Como consecuencia de lo anterior, se condena al Ministerio de Defensa Ejército Nacional – Policía Nacional, a pagar por concepto de perjuicios morales, a la víctima MARÍA AMELIA IBAGUEN ASPRILLA, el equivalente a cien (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, es decir, cuarenta y nueve millones seiscientos noventa mil pesos M/cte. ($49.690.000), a la madre de la víctima MARÍA SANTA ASPRILLA MURILLO, a los hijos EIDY ALEXA PINO IBARGUEN, GILBER JAIR DAVILA IBARGUEN y ANYI SIRLEY DAVILA IBARGUEN, sesenta (60) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, lo que 1 Mediante providencia del 5 de marzo de 2015, la Subsección B, Sección Tercera de esta Corporación accedió a la solicitud de prelación de fallo en protección a persona con debilidad manifiesta y en prevalencia de los derechos de los niños sobre los derechos de los demás (fls. 615618). equivale a veinte nueve (sic) millones ochocientos catorce mil pesos ($29.814.000,oo), para cada uno.
3.- Deníeganse las demás súplicas de la demanda. 4.- Por secretaría, hágase devolución de los saldos de gastos del proceso si los hubiere. 5.- Sin costas. 6.- A la sentencia se le dará cumplimiento en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. 7.- Para el cumplimiento de la sentencia expídase copia con destino a las partes por intermedio de su apoderado, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 137 del Decreto 359 del 22 de febrero de 1995”. SÍNTESIS DEL CASO El día 24 de noviembre de 2006, la señora María Amelia Ibarguen Asprilla a través de apoderado, presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Ejército Nacional, por considerarla responsable de los perjuicios acaecidos como consecuencia de las heridas sufridas el 24 de noviembre de 2004, en desarrollo de un enfrentamiento entre grupos al margen de la ley en el corregimiento de Bebedó, municipio del Medio San Juan. En escrito presentado el 16 de enero de 2007, se subsanó la demanda en el sentido de allegar al proceso los poderes debidamente otorgados de los señores María Amelia Ibarguen Asprilla, Francisco Senón Dávila Salazar quienes actuaron en nombre propio y en representación de sus menores hijos Gilber Jair y Anyi Sirley Dávila Ibarguen y Eidy Alexa Pino Ibarguen, así como el poder de la señora Santa Marina Asprilla Murillo, todos actores en la presente acción.
I. PRIMERA INSTANCIA 1.1 Exposición fáctica de la demanda Se sostiene en el escrito de demanda que como consecuencia de la presencia de grupos al margen de la ley en la zona del bajo San Juan que amenazaban permanentemente con tomarse las poblaciones más importantes, hacían presencia en la zona, en principio, unidades del Ejército Nacional y luego, miembros de la Policía Nacional y que el 23 de noviembre de 2004, los últimos abandonaron el corregimiento de Condoto, municipio del Medio San Juan. Lugar en el que vivía la señora María Amelia Ibarguen Asprilla y su núcleo familiar, por razón de labores de construcción que desempeñaba el compañero y padre en dicho lugar.
Se informa que el 24 de noviembre de 2004, miembros de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC) y de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) se enfrentaron entre sí en dicho corregimiento y que, como consecuencia, la señora María Amelia Ibarguen Asprilla, quien se encontraba en estado de embarazo, sufrió herida por proyectil con arma de fuego, en su pierna izquierda mientras permanecía al interior de la casa de la madre de su compañero, señor Francisco Senón Dávila. Se indica que, luego de transcurridas más de cuatro horas desde que recibió el disparo, fue trasladada en chalupa hasta Andagoya, donde permaneció un día y al siguiente fue remitida al Hospital San Francisco de Asís del municipio de Quibdó. Habiendo permanecido por nueve días en la institución, fue remitida al Hospital San Vicente de Paúl de la ciudad de Medellín en donde estuvo recluida
inicialmente hasta el 30 de enero de 2005. No obstante, en consideración al tratamiento médico y a las intervenciones quirúrgicas permaneció en Medellín hasta el mes de marzo de 2005. Ciudad a la que regresó en el mes de mayo de 2005, en compañía de su señora madre Santa Marina Ibarguen, a efectos de continuar con el tratamiento médico y quirúrgico requerido que se extendió hasta el mes de septiembre del mismo año. Una vez dio a luz a su tercera hija Anyi Sirley Dávila Ibarguen, “le fue adoptada la silla de ruedas siendo sometida a prácticas y exámenes de ortopedia” y aunque se trasladó al municipio de Condoto, en el mes de enero de 2006, debió regresar a la ciudad de Medellín buscando superar una invalidez vitalicia, según la historia clínica. Se precisa, así mismo, que aunque los gastos relacionados con tratamiento médico y quirúrgico, así como los hospitalarios y de medicamentos y un pasaje aéreo de Quibdó a Medellín fueron sufragados por el gobierno nacional, “las restantes erogaciones o gastos para atender su alojamiento, alimentación, trasporte intermunicipal y urbano de la demandante y de su madre SANTA MARINA IBARGUEN, le ha correspondido sufragarlos a la demandante y sus familiares (…)”, los cuales ascienden a la suma de Siete Millones Setenta Mil Pesos ($7070.000). Como consecuencia de la lesión se advierte que la señora María Amelia Ibarguen, quién para la época de los hechos cumpliría veinte años de edad, ha padecido
graves perjuicios inmateriales y materiales, pues a partir de los hechos ha tenido que vivir “sobrellevando o cargando con la imposibilidad física de desplazarse y limitada no solamente en sus quehaceres domésticos, sino en su ámbito local, departamental y nacional, afligida, confundida, espiritual y/o moralmente destruida (…)”. Así mismo, se indica que la señora Santa Marina Asprilla Murillo, madre de la víctima, el señor Francisco Senón Dávila Salazar, compañero, así como sus tres hijos sufren aún las consecuencias del daño irrogado a la señora María Amelia Ibarguen Asprilla, razón por la que se reclama la correspondiente reparación, pues el Estado tenía el deber de servir a la comunidad y sus deficiencias e irregularidades resultaron determinantes en el daño sufrido por los actores, razón por la que está llamado a responder (fls. 3-11 c. 1). 1.2 Pretensiones Con base en la situación fáctica expuesta, la parte actora impetra las siguientes declaraciones y condenas: “Primera: Que el Estado Colombiano, Ministerio de la Defensa Nacional (El Ejército Nacional y la Policía Nacional), es administrativamente responsable de la conducta y comportamiento omisivo o falla en la prestación del servicio de protección y/o defensa de la vida e integridad física, entre otros derechos de la comunidad asentada en el Corregimiento de Bebedó, jurisdicción del Municipio del Medio San Juan, Departamento del Chocó, lugar en el cual se hallaba la demandante MARIA AMELIA IBARGUEN ASPRILLA, al haber abandonado los
miembros de tales fuerzas públicas sin justificación valedera, dicha comunidad, cuando precisamente se hallaba asediada, sitiada y/o rodeada por los grupos armados rivales al margen de la ley (pertenecientes a las Fuerzas Armadas Revolucionarias –FARCy Autodefensas Unidas –AUC de Colombia ambas), también conocidos como guerrilleros los primeros y paramilitares los segundos, hechos en los cuales quedó parapléjica o lisiada en sus extremidades inferiores y de por vida, la actora MARÍA EMILIA IBARGUEN ASPRILLA.
Segunda: Que como consecuencia de la anterior declaración, el Estado Colombiano, Ministerio de la Defensa Nacional (Ejército Nacional y Policía Nacional), está obligado y/o deber ser (sic) condenado a pagar los perjuicios materiales y morales, ocasionados a la demandante, a su compañero permanente, a sus hijos y a su madre, conforme se detalla a continuación: a) La suma de Ochocientos Millones de pesos ($800.000.000,oo) moneda legal a título de INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS a favor de la demandante MARÍA AMELIA IBARGUEN ASPRILLA, para sobrellevar el resto de su vida como lisiada o inválida y pagar la crianza, levante y estudio de sus hijos. b) La suma de Once Millones de pesos ($11.000.000.oo) m/l, a título de perjuicios materiales derivados de la alimentación, alojamiento y transporte causados por la demandante en razón de su permanencia en Medellín y de su madre acompañante en los momentos difíciles o críticos de su enfermedad. c) La cantidad de Cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a título
de perjuicios morales, a favor de la demandante MARÍA AMELIA IBARGUEN ASPRILLA. d) La cantidad de Setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a título de perjuicios morales, a favor del compañero permanente de la demandante, señor FRANCISCO SENÓN DÁVILA SALAZAR. e) La cantidad de Setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a título de perjuicios morales, a favor de la madre de mi representada señora MARÍA SANTA ASPRILLA MURILLO. f) La cantidad de Ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a título de perjuicios morales, a favor de cada uno de los tres (3) hijos de la actora, de
nombre EIDY ALEXA PINO IBARGUEN; GILBER JAIR DÁVILA IBARGUEN Y
ANYI SIRLEY DÁVILA IBARGUEN.
Tercera: Que las sumas de dinero a pagar serán reajustadas de acuerdo con el índice de precios al consumidor (I.P.C.), certificado por el DANE.
Cuarta: Que se ordene dar complimiento a la sentencia en los términos señalados por los artículos 177 del C.C. (sic) (modificado por la ley 446 de 1.998) y 18 de la misma obra.
Quinta: Que se ordene al pago de las costas y agencias en derecho a la parte vencida”. 1.4 La defensa 1.4.1 Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Luego de que mediante auto del 31 de enero de 2007, el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó admitió la demanda y ordenó notificar al Ministerio de
Defensa-Ejército Nacional a través del Comandante del Batallón Manosalva Florez, al Comandante de la Policía Nacional y al Agente del Ministerio Público (fl. 58c. 1), la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional se opuso a los pretensiones al tiempo que formuló las excepciones del hecho de un tercero y de inexistencia del daño. Para el efecto, sostuvo que las pretensiones deben soportarse en las pruebas de los hechos y que “en el presente caso no se vislumbra ni remotamente la posibilidad de un perjuicio material (…), pues no existe tan siquiera la prueba que demuestre que la institución Policía Nacional haya causado el hecho dañoso o perjuicios materiales a la parte actora, por lo tanto no puede predicarse ningún tipo de perjuicio endilgable a la Institución que sea del caso indemnizar”. Del mismo modo, indicó que en las condiciones actuales del conflicto en Colombia, la población es potencialmente vulnerable aunado a que es físicamente imposible la ubicación de miembros de la fuerza pública en todos y cada uno de los rincones del territorio nacional. Igualmente, insistió en que las pretensiones no están llamadas a prosperar por cuanto no existe prueba del daño, tampoco de que la señora Ibarguen Asprilla residía para la época de los hechos en el corregimiento de Bebedó. Finalmente, desarrolló los elementos necesarios para declarar la responsabilidad del Estado, pero haciendo referencia a los hechos ocurridos el 2 de mayo de 2002, en el municipio de Bojayá en enfrentamientos entre las FARC y un grupo paramilitar en los que murieron varias personas y se destruyeron bienes (fls. 64-73
c. 1). 1.4.1 Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Naciona
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