CE - 27001-23-31-000-2006-00588-01(38470)A
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 27001-23-31-000-2006-00588-01(38470)A
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA - Prelación de fallo / PRELACION DE FALLO - Por debilidad manifiesta de víctimas de conflicto armado / DEBILIDAD MANIFIESTA - De persona discapacitada víctima de conflicto armado, por no poder generar ingresos económicos para sufragar sus gastos y los de su familia La parte demandante solicita prelación de fallo por tratarse de una persona que por “su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta”; al tiempo pone de presente el deber del Estado de garantizar la protección de la familia y de hacer prevalecer los derechos de los niños, en orden a su asistencia y desarrollo integral. (…), dado que en el asunto de la referencia la parte actora señala las circunstancias en las que funda la presente solicitud, comoquiera que, las heridas recibidas la dejaron en una situación vulnerable y de discapacidad, toda vez que, se encuentra parapléjica y postrada en una silla de ruedas, sin poder trabajar para solventar su propio sustento y velar por sus tres hijos menores, la solicitud de prelación habrá de concederse. FALLOS JUDICIALES - Deben proferirse conforme al orden en que el expediente ingresa al despacho. Regla general / ORDEN DE FALLOS JUDICIALES - Garantiza derecho a la igualdad y debido proceso / DERECHO A LA IGUALDAD - Se garantiza al decidir casos en orden cronológico de llegada si no concurren situaciones excepcionales / PRELACION DE FALLOCorresponde al legislador determinar los supuestos que deben concurrir para su procedencia
La regla general fijada por el legislador, consistente en proferir las sentencias en el estricto orden en el que entran los expedientes para fallo -salvo las situaciones previamente establecidas-, propugna por hacer efectivo el derecho de los asociados a la igualdad y al debido proceso. No obstante, sería contrario al artículo 13 constitucional impedir al juzgador privilegiar aquellos casos que demandan ser definidos antes que otros, pues ello cercenaría la materialización real, efectiva e íntegra de la garantía a la igualdad. (…) sin desconocer que es al legislador, en todos los casos, a quien le corresponde determinar los supuestos que dan lugar a modificar los turnos para fallo y que la Ley 1285 de 2009 los establece, sin perjuicio de las previsiones de la Ley 446 de 1998, bien puede considerarse como criterio fundamental para acceder a una prelación de fallo que el conflicto comporte la vulneración de derechos constitucionales fundamentales de mayor envergadura que aquellos que le siguen en turno.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 13 / LEY 1285 DE 2009 / LEY 446 DE 1998
PRELACION DE FALLO - Decisión anticipada que se profiere sin sujeción al orden cronológico de ingreso, en razón a la especial situación fáctica y jurídica a resolver / PRELACION DE FALLO - Procedente en casos de violación de derechos humanos, crímenes de lesa humanidad, asuntos de especial trascendencia social, afectación grave del patrimonio nacional o amenaza a la seguridad nacional / PRELACION DE FALLO POR DEBILIDAD MANIFIESTA - Concedida por acreditarse que víctima de conflicto armado
sufrió como consecuencia paraplejia que le imposibilitó continuar sufragando gastos para su sostenimiento y el de sus hijos menores de edad El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 impone a los jueces la obligación de proferir sentencias, en el orden en que los procesos entraron al despacho para ese fin; salvo las excepciones que la misma norma establece, relacionadas con la naturaleza del asunto, su importancia jurídica o su trascendencia social. (…) Las competencias de la Sección y de las Subsecciones, para efecto de establecer si un asunto se resuelve con prelación, difieren, como quiera que mientras el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 dispone que el asunto lo resuelve las Secciones, el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 se lo asigna a las Subsecciones. Distinción que se comprende porque la autorización del legislador de desconocer el turno, en todos los asuntos atinentes a la misma materia, cuando se trata de aplicar un precedente, obliga igual a todos los integrantes de la Sección, de suerte que se podrán resolver, sin sujeción al orden de ingreso para fallo, aquellas controversias cuyas situaciones fácticas y jurídicas así lo permitan (…) atendiendo los parámetros fijados por la Corte Constitucional en lo que tiene que ver con la protección a las personas con debilidad manifiesta y, dado que en el asunto de la referencia la parte actora señala las circunstancias en las que funda la presente solicitud, comoquiera que, las heridas recibidas la dejaron en una situación vulnerable y de discapacidad, toda vez que, se encuentra parapléjica y postrada
en una silla de ruedas, sin poder trabajar para solventar su propio sustento y velar por sus tres hijos menores, la solicitud de prelación habrá de concederse. (…) lo señalado en el artículo 44 de la Carta Política, a cuyo tenor los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás y dado que, en el caso de autos de trata de niños de 13, 11 y 9 años de edad, el asunto de la referencia habrá de fallarse con prelación. NOTA DE RELATORIA: En relación a la procedencia de la prelación de fallo por razones de debilidad manifiesta, consultar sentencia T 1098 de la Corte Constitucional, de 6 de Noviembre de 2008, MP. Clara Inés Vargas Hernández.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 18 / LEY 1395 DE 2010ARTICULO 115 / LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 16 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 44
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D.C., cinco (05) de marzo de dos mil quince (2015).
Radicación número: 27001-23-31-000-2006-00588-01(38470)
Actor: MARIA AMELIA IBARGÜEN ASPRILLA Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL Y OTRO
Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA - SOLICITUD DE
PRELACION DE FALLO Corresponde a la Sala pronunciarse respecto de la solicitud de prelación del fallo presentada por la parte demandante. ANTECEDENTES El 24 de noviembre de 2006, los señores María Amelia Ibargüen Asprilla en su nombre y en representación de las menores Gilber Jair y Anyi Sirley Dávila Ibargüen y Eidy Alexa Pino Ibargüen, Francisco Senón Dávila y María Santa Asprilla Murillo, a través de apoderado, presentaron demanda de acción de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército y Policía Nacional para que se la declare administrativamente responsable por los perjuicios materiales y morales en razón de falla de la prestación del servicio de protección y/o defensa de la vida e integridad física de la comunidad asentada en el corregimiento de “Bebedó”, municipio del Medio San Juan, departamento del Chocó, amenazada por grupos armados al margen de la ley. Debido a que el 24 de noviembre de 2004, en un enfrentamiento entre “guerrilleros y paramilitares”, la señora María Amelia Ibargüen Asprilla recibió heridas por arma de fuego que la dejaron “parapléjica o lisiada en sus extremidades inferiores y de por vida”. Agotado el trámite de primera instancia, el 30 de noviembre de 2009, el Tribunal Administrativo del Chocó declaró la responsabilidad de la entidad demandada y accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. Contra la anterior decisión, las partes interpusieron recurso de apelación que esta Corporación admitió, el 10 de junio de 2010.
Surtido el trámite de la segunda instancia, el asunto de la referencia entró para fallo el 2 de noviembre del mismo año. Encontrándose el proceso para resolver la alzada, la parte actora eleva solicitud de prelación de fallo, fundada en que el turno para fallo podrá alterarse cuando se trate de asuntos de importancia jurídica y trascendencia social, en razón a que, es deber del Estado i) proteger a aquellas personas que por “su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta”; ii) amparar a la familia como “institución básica del mismo y como núcleo fundamental de la sociedad, garantizando su protección integral” y iii) “asistir y proteger al niño para garantizarle su desarrollo armónico e integral en el ejercicio pleno de sus derechos”. Señala la solicitud:
“(…) CON TODO, EN LOS PROCESOS DE CONOCIMIENTO DE LA
JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TAL ORDEN
TAMBIÉN PODRÁ MODIFICARSE EN ATENCIÓN A LA NATURALEZA DE LOS
ASUNTOS O A SOLICITUD DEL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO EN
ATENCIÓN A SU IMPORTANCIA JURÍDICA Y TRASCENDENTAL SOCIAL
(SIC)’ (…). Ahora, desde el punto de vista constitucional y atinente al derecho a la igualdad, se tiene que el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental se encuentran en debilidad manifiesta. De otro lado, el Estado ampara a la familia como institución básica del mismo y como núcleo fundamental de la sociedad, garantizando su protección integral. De
igual manera, el Estado, la sociedad y la familia tiene la obligación de asistir y proteger al niño, para garantizarle su desarrollo armónico e integral en el ejercicio pleno de sus derechos. Así mismo la educación es igualmente un derecho fundamental a favor de la niñez y la juventud, teniendo el adolescente derecho a la protección y a la formación integral (artículos 13, 42, 44, 45 y 67 de la Constitucion Nacional). Conforme a las pruebas documentales allegadas (…) como son las declaraciones extrajuicio, rendidas por los señores (…), como también los certificados de estudio de los menores hijos de los padres demandantes, se demuestra. (…) Que como soporte económico, dicha familia cuenta exclusivamente con el apoyo de lo que puede producir, como trabajador independiente ocasional en labores de construcción, el señor FRANCISCO ZENÓN DÁVILA SALAZAR, marido y padre dentro del citado grupo familiar, ya que la señora MARÍA AMELIA no puede trabajar a raíz de las secuelas dejadas por la confrontación armada de los grupos irregulares, origen de la presente reclamación judicial”. CONSIDERACIONES El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 impone a los jueces la obligación de proferir sentencias, en el orden en que los procesos entraron al despacho para ese fin; salvo las excepciones que la misma norma establece, relacionadas con la naturaleza del asunto, su importancia jurídica o su trascendencia social. Por otra parte, el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, preceptúa que “[c]uando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del
patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente. Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación”, o cuando “[l]os recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, cuya resolución íntegra entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia, podrán ser decididos anticipadamente sin sujeción al orden cronológico de turnos”. Como puede verse, la regla general fijada por el legislador, consistente en proferir las sentencias en el estricto orden en el que entran los expedientes para fallosalvo las situaciones previamente establecidas-, propugna por hacer efectivo el derecho de los asociados a la igualdad y al debido proceso. No obstante, sería contrario al artículo 13 constitucional impedir al juzgador privilegiar aquellos casos que demandan ser definidos antes que otros, pues ello cercenaría la materialización real, efectiva e íntegra de la garantía a la igualdad. Las competencias de la Sección y de las Subsecciones, para efecto de establecer si un asunto se resuelve con prelación, difieren, como quiera que mientras el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 dispone que el asunto lo resuelve las
Secciones, el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 se lo asigna a las Subsecciones. Distinción que se comprende porque la autorización del legislador de desconocer el turno, en todos los asuntos atinentes a la misma materia, cuando se trata de aplicar un precedente, obliga igual a todos los integrantes de la Sección, de suerte que se podrán resolver, sin sujeción al orden de ingreso para fallo, aquellas controversias cuyas situaciones fácticas y jurídicas así lo permitan. Visto lo anterior, en el sub lite, con miras a conceder la prelación, resulta imperativo detenerse, como lo exige el respeto de la igualdad, en la situación fáctica que comporta la controversia de la referencia, sin perjuicio de las previsiones del artículo de los artículos 16 de la Ley 1285 de 2009. Al respecto la Corte Constitucional, con ocasión de la revisión oficiosa del proyecto que sería la Ley 1285 de 2009, señaló: “(…) La Corte considera que si bien es cierto que por regla general es necesario seguir un orden estricto para resolver los asuntos sometidos ante la justicia, también lo es que dicha regla no es absoluta, de manera que bajo circunstancias extraordinarias el Legislador puede establecer excepciones, siempre y cuando las mismas se encuentren debidamente justificadas y se reflejen como razonables. Esta Corporación ya ha tenido ocasión de explicar por qué no riñe con el ordenamiento Superior la posibilidad de modificar, de forma excepcional, los turnos para dictar fallo en las instancias judiciales. Al margen de apreciación para
valorar la pertinencia o no de tales excepciones, debiendo siempre justificar suficientemente su existencia. (…) una serie de razones especiales, constitutivas de excepción a la regla general antes mencionada, que permiten que algunos procesos sean tramitados y fallados preferentemente por las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional. Estas razones son (i) la seguridad nacional, (ii) prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, (iii) resolver procesos que involucren a graves violaciones de los derechos humanos o crímenes de lesa humanidad, y, (iv) los asuntos de especial trascendencia social. (…) 6.- En cuanto a los incisos tercero y cuarto del artículo, la Corte no encuentra reparo de constitucionalidad en cuanto señalan (i) la posibilidad de decidir anticipadamente aquellos recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura cuya resolución involucre reiteración de la jurisprudencia, y, (ii) la determinación de un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia por las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas o las Secciones del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; las Salas de los Tribunales Superiores y de los Tribunales Contenciosos Administrativos. En este punto son relevantes las consideraciones expuestas en la sentencia C-735 de 2007:
“La prelación de estos procesos tampoco implica que el juez administrativo deba dejar de lado los demás procesos sometidos a su conocimiento, sujetándolos a una parálisis o indefinición sino que, en igualdad de condiciones, y después de las acciones constitucionales, debe darle prelación a las decisiones en que sea parte una entidad pública en liquidación, salvo que estén de por medio derechos fundamentales de mayor entidad que ameriten prelación en su trámite y decisión. La celeridad que se requiere en la definición de situaciones en las que están de por medio recursos públicos e intereses de orden superior, justifica de manera válida desde el punto de vista constitucional, la decisión adoptada por el legislador en este caso, en desarrollo de su potestad de configuración”. Aquí son igualmente pertinentes las acotaciones del Ministerio Público, según las cuales la “agrupación de temas objeto de estudio en las diferentes salas no conlleva la estandarización de las sentencias, su remisión genérica a lo dispuesto en otros procesos y, menos aún, exime al juez de su tarea de analizar cada una de las pretensiones y excepciones en consonancia con el acervo probatorio, toda vez que, en virtud de los destinatarios de la norma, los efectos de las sentencias en cuyos procesos cabría la aplicación del autorizado agrupamiento, son interpartes” 1 (subrayas fuera de texto). 1 Corte Constitucional, sentencia C-713 de 15 de julio de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. En suma, sin desconocer que es al legislador, en todos los casos, a quien le corresponde determinar los supuestos que dan lugar a modificar los turnos para
fallo y que la Ley 1285 de 2009 los establece, sin perjuicio de las previsiones de la Ley 446 de 1998, bien puede considerarse como criterio fundamental para acceder a una prelación de fallo que el conflicto comporte la vulneración de derechos constitucionales fundamentales de mayor envergadura que aquellos que le siguen en turno. Caso sub lite En el asunto que ocupa la atención de la Sala se depreca la reparación de los daños y perjuicios morales y materiales ocasionados a la señora María Amelia Ibargüen, sus menores hijos, su compañero permanente y su señora madre, durante el enfrentamiento entre el grupos al margen de la ley. Perjuicios morales y materiales que tienen que ver con las heridas que le ocasionaron la pérdida de su movilidad física de forma permanente. En consecuencia, la parte demandante solicita prelación de fallo por tratarse de una persona que por “su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta”; al tiempo pone de presente el deber del Estado de garantizar la protección de la familia y de hacer prevalecer los derechos de los niños, en orden a su asistencia y desarrollo integral. Al respecto, cabe señalar, que la Corte Constitucional respecto de la protección del Estado a las personas que como la actora se encuentran en estado de debilidad manifiesta ha señalado –se subraya-: “El deber de solidaridad del Estado ha de ser entendido como derivación de su carácter social y de la adopción de la dignidad humana como principio fundante del mismo. En virtud de tal deber, al Estado le corresponde garantizar unas condiciones mínimas de vida digna a todas las personas, y para ello debe prestar
asistencia y protección a quienes se encuentren en circunstancias de inferioridad, bien de manera indirecta, a través de la inversión en el gasto social, o bien de manera directa, adoptando medidas en favor de aquellas personas que por razones económicas, físicas o mentales, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta. Dentro del Estado social de derecho es muy importante la protección a personas en debilidad manifiesta. Este es un objetivo que no se debe ver como una limosna sino como algo resultante del derecho a la igualdad, dentro de los parámetros del constitucionalismo humanista. La protección a este grupo de personas tiene su respaldo en el derecho a la igualdad reconocida en el inciso 3° del artículo 13 de la
C. P. que dice: “El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física y mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta…”. Esta es una forma de igualdad”2.
En igual sentido la Corte Constitucional en la sentencia T-810 de 27 de octubre de 2011 preciso que la omisión injustificada del Estado de ofrecer un trato preferencial a quienes lo deprecan viola el principio de igualdad y conduce a la discriminación. Señala la jurisprudencia: “Viola el principio de igualdad y conduce a la discriminación, la omisión injustificada del Estado de ofrecer un trato especial a las personas con debilidad manifiesta, cuando ellas requieran medidas de protección especial. En este sentido, el principio de igualdad exige frente a las personas que se encuentran en situación de desventaja, un esfuerzo por parte del Estado para superar las condiciones de marginación o exclusión que inciden en el goce de sus derechos,
mediante políticas que puedan ser diseñadas para controvertir tal situación. De este modo, en distintas sentencias relacionadas principalmente con las personas con discapacidad, la Corte Constitucional ha indicado que ante la necesidad de brindar un trato especial a las personas pertenecientes a los grupos vulnerables, la omisión de ese trato, puede significar una discriminación, por cuanto la no aplicación de la diferenciación positiva en tales casos, permite que la condición natural de desigualdad y desprotección en que se encuentran esas personas, se perpetúe, comprometiéndose con ello su participación e integración social en igualdad de condiciones”3. Ahora, advierte la Sala que en el asunto de la referencia la parte actora también invoca la protección de los derechos de los tres menores hijos de la señora Ibargüen Asprilla, debido a que a causa de su estado la madre no les puede proporcionar el apoyo y asistencia, que los mismos demandan. Al respecto la Constitución Política dispone –se resalta-: “ARTICULO 44. Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño
para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores. Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás”. 2 Ver sentencia T-1098 de 6 de noviembre de 2008 de Clara Inés Vargas Hernández. 3 Sentencia T-810 de 27 de octubre de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo. Siendo así, atendiendo los parámetros fijados por la Corte Constitucional en lo que tiene que ver con la protección a las personas con debilidad manifiesta y, dado que en el asunto de la referencia la parte actora señala las circunstancias en las que funda la presente solicitud, comoquiera que, las heridas recibidas la dejaron en una situación vulnerable y de discapacidad, toda vez que, se encuentra parapléjica y postrada en una silla de ruedas, sin poder trabajar para solventar su propio sustento y velar por sus tres hijos menores, la solicitud de prelación habrá de concederse. Refuerza lo anterior, lo señalado en el artículo 44 de la Carta Política, a cuyo tenor los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás y dado que, en el caso de autos de trata de niños de 13, 11 y 9 años de edad4, el asunto de la referencia habrá de fallarse con prelación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, R E S U E L V E CONCEDER la solicitud de prelación de fallo en el asunto de la referencia, conforme a la parte motiva de ésta providencia.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO Presidenta de la Sala
RAMIRO PAZOS GUERRERO
Magistrado DANILO ROJAS BETANCOURTH Magistrado 4 Registros civiles de nacimiento visibles a folios 17 a 19 del cuaderno 1.