CE-27001-23-31-000-2007-00037-01(AC)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-27001-23-31-000-2007-00037-01(AC)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
ACCION DE TUTELA – Necesidad de acreditar la vulneración o amenaza del derecho fundamental Conforme lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. De modo que para que esta acción sea procedente es necesario establecer que efectivamente el demandado ha violentado los derechos fundamentales del demandante. En este sentido ha sido reiterada la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto de la necesidad de acreditar la vulneración o amenaza del derecho fundamental que se pretende sea protegido mediante el amparo constitucional. A este respecto, se ha sostenido que “es indispensable que haya un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que funda su pretensión, “como quiera que es razonable sostener, que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación.”. En efecto, en el escrito de petición allegado con la demanda de tutela no hay constancia de recibo por la entidad a quien iba dirigido, por lo que la entidad demandada no vulneró el derecho de petición del actor si, como lo afirma, no tuvo conocimiento de la solicitud. Tampoco se observa violación del mínimo vital
del actor pues no hay prueba dentro del expediente que demuestre que por el pago de la pensión en suma inferior a la reconocida se le esté afectando dicho derecho. Es más, al respecto la entidad demandada señaló que, verificada la base de nómina de pensionados, se estableció que el demandante percibe una pensión de invalidez equivalente al 100% del salario básico devengado por un Agente de la Policía más otras partidas adicionales.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE
Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil siete (2007).- Radicación número: 27001-23-31-000-2007-00037-01(AC)
Actor: FELIX TOMAS SANCHEZ
Demandado: POLICIA NACIONAL ACCION DE TUTELA Decide la Sala la impugnación interpuesta por el demandante contra la sentencia de 8 de mayo de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, que negó la acción de tutela presentada por FÉLIX TOMÁS SÁNCHEZ contra la
Policía Nacional. EL ESCRITO DE TUTELA Actuando en nombre propio, el señor FÉLIX TOMÁS SÁNCHEZ interpuso acción de tutela contra la Policía Nacional, por la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales de petición, a la igualdad y al mínimo vital, por el silencio de la administración respecto del derecho de petición por él formulado para obtener el pago de las diferencias dejadas de cancelar desde que se disminuyó el pago de su pensión.
En consecuencia pidió tutelarle los derechos fundamentales invocados y ordenar al Director General de la Policía Nacional que en el término improrrogable de 48 horas proceda a responder la petición y a pagarle las diferencias dejadas de cancelar desde que la obligación se hizo exigible hasta la fecha. Las peticiones de la acción de tutela se basaron en los siguientes hechos: Mediante Resolución No. 3031 del 24 de agosto de 1987 la entidad demandada le reconoció a FÉLIX TOMÁS SÁNCHEZ una pensión por invalidez en el 100% de la totalidad de lo devengado como miembro activo. El último sueldo del demandante como agente de policía, nivel dragoneante, era de $57.000. Extrañamente se empezó a pagarle la pensión por debajo de lo ordenado en el acto de reconocimiento, esto es, en la suma de $32.000. Solicitó a la entidad el pago de las diferencias dejadas de cancelar y guardó silencio. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo del Chocó negó la acción de tutela impetrada, por las siguientes razones (Fls. 26 a 31). No aparece probada en el expediente la presentación de la petición por el demandante a la Policía Nacional ya que, a pesar de que allegó el documento con la demanda, la solicitud no tiene constancia de recibido por la entidad, hecho que es manifestado por el propio actor en la demanda. En este caso no se demostró la vulneración del derecho de petición del actor pues, a pesar de que en la demanda indica que sí presentó la petición a la entidad demandada, no probó porqué medio y no podría exigirse a la Policía Nacional una
respuesta acorde y concreta a la petición invocada. Tampoco se probó la violación del derecho a la igualdad ni del mínimo vital, en cuanto los elementos de juicio aportados no permiten establecerla. LA IMPUGNACION El actor, al sustentar la impugnación, expresó (Fls. 36 y 37): La copia del escrito contentivo del derecho de petición con el sello de recibido de la entidad demandada se extravió y por esa razón no pudo ser allegado al proceso. El último salario percibido fue por $57.000 y la pensión pagada fue de $32.000. La pensión fue reconocida en el 100%, por lo que existe una marcada diferencia sin justificación alguna. No es posible excluir de la pensión el porcentaje o valor percibido por el distintivo de dragoneante pues no existe prohibición expresa para ello, a pesar de que no constituye salario base para prestaciones y pensión. CONSIDERACIONES Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 8 de mayo de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, que negó la tutela impetrada. EL PROBLEMA JURIDICO Se contrae a determinar si hubo violación de los derechos constitucionales fundamentales de petición, igualdad y mínimo vital del señor Félix Tomás Sánchez, como consecuencia del silencio de la entidad demandada respecto del derecho de petición por él formulado. El Tribunal Administrativo del Chocó negó la acción de tutela impetrada por cuanto no se demostró vulneración de los derechos fundamentales invocados. Para resolver el asunto debatido la Sala hará las siguientes consideraciones:
LO PROBADO EN EL PROCESO Mediante Resolución No. 3031 del 24 de agosto de 1987, la Dirección General de la Policía Nacional reconoció al señor FÉLIX TOMÁS SÁNCHEZ una pensión de invalidez, a partir del 18 de mayo de 1987, en cuantía del 100% de lo devengado (fls. 9 y 10). A folio 5 obra el escrito contentivo de la petición formulada por el demandante a la Policía Nacional tendiente a obtener el pago de las diferencias pensionales. No consta en el mismo fecha de recibo en la entidad. ANÁLISIS DE LA SALA Conforme lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. De modo que para que esta acción sea procedente es necesario establecer que efectivamente el demandado ha violentado los derechos fundamentales del demandante. En este sentido ha sido reiterada la jurisprudencia de la Corte Constitucional1, respecto de la necesidad de acreditar la vulneración o amenaza del derecho fundamental que se pretende sea protegido mediante el amparo constitucional. A este respecto, se ha sostenido que “es indispensable que haya un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral’2 del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que funda su
pretensión, “como quiera que es razonable sostener, que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación.”.3 En este caso el actor considera violado su derecho de petición por cuanto la entidad demandada no ha dado respuesta a su solicitud, mediante la cual demanda el pago de las diferencias causadas entre lo que le han pagado como pensión y lo que se le debe pagar conforme a la resolución de reconocimiento. EL CASO CONCRETO La petición supuestamente presentada por el demandante ante la Policía Nacional, se contrae a solicitar el pago de los faltantes de su pensión mensual desde el 24 de agosto de 1987 hasta la fecha (fl. 5). La entidad demandada afirma que, verificados el expediente prestacional y la base de datos del Grupo de Prestaciones Sociales, no se encontró derecho de petición presentado por el actor, por lo que no puede afirmarse que haya silencio por parte de la administración y, en consecuencia, vulneración del derecho de 1 Entre otras, pueden consultarse las sentencias T-321 de 1993, T-082 de 1998, T-578 de 1998, T739 de 1998 y T-864 de 1999. 2 Sentencia T-082 de 1998. (MP Hernando Herrera Vergara). 3 Sentencia T-864 de 1999. (MP Alejandro Martínez Caballero). petición. En efecto, en el escrito de petición allegado con la demanda de tutela no hay constancia de recibo por la entidad a quien iba dirigido, por lo que la entidad demandada no vulneró el derecho de petición del actor si, como lo afirma, no tuvo
conocimiento de la solicitud. Según lo previsto por la Constitución Política, la acción de tutela está instituida para proteger los derechos fundamentales que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Por tanto, no está llamada a prosperar cuando los “hechos u omisiones” que pueden implicar violación de derechos fundamentales no se han producido y no existe al menos una amenaza cierta y contundente contra ellos. En este caso no es posible alegar vulneración del derecho de petición del demandante porque éste no demostró haber presentado la petición y la entidad demandada alegó no haber tenido conocimiento de la misma. Tampoco se observa violación del mínimo vital del actor pues no hay prueba dentro del expediente que demuestre que por el pago de la pensión en suma inferior a la reconocida se le esté afectando dicho derecho. Es más, al respecto la entidad demandada señaló que, verificada la base de nómina de pensionados, se estableció que el demandante percibe una pensión de invalidez equivalente al 100% del salario básico devengado por un Agente de la Policía más otras partidas adicionales. En relación con el derecho a la igualdad tampoco se demostró su vulneración pues no obra prueba dentro del proceso que establezca alguna discriminación del actor respecto de otros pensionados. La Sala estima que como la parte actora no acreditó los hechos en que fundamenta su pretensión incumplió la carga mínima que se le impone para solicitar la protección constitucional de sus derechos. Por lo tanto, no es procedente concederle el amparo constitucional impetrado. En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada, que negó la acción de
tutela interpuesta. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Confírmase la sentencia de 8 de mayo de 2007 proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, que negó la acción de tutela incoada por FÉLIX TOMÁS SÁNCHEZ contra la Policía Nacional. Cópiese, notifíquese, remítase copia al Tribunal de origen y envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.
BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO
AUSENTE
JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE
MERCEDES TOVAR DE HERRAN
Secretaria