CE-27001-23-31-000-2007-00054-01(38424)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-27001-23-31-000-2007-00054-01(38424)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
CONCILIACION JUDICIAL - Procedencia. Regulación normativa Los artículos 59 y siguientes de la Ley 23 de 1991, reformados por los artículos 70 a 76 de la Ley 446 de 1998, en cuanto a la conciliación como mecanismo de resolución de los conflictos ante esta jurisdicción, establecen que dicho instituto es procedente cuando se pretendan resolver conflictos de carácter particular y de contenido económico susceptibles de discusión a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del C.C.A., es decir: de restablecimiento del derecho, de reparación directa y la relativa a contratos, y estableció que dicho convenio habría de ser aprobado por el juez competente siempre que existieran las pruebas necesarias que le dieran soporte, no fuera violatorio de la ley, ni resultara lesivo para el patrimonio público.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINSTRATIVO - ARTICULO 85 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINSTRATIVO - ARTICULO 86 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINSTRATIVO - ARTICULO 87 / LEY 446 DE 1998ARTICULO 70 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 70 / LEY 446 DE 1998ARTICULO 71 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 72 / LEY 446 DE 1998ARTICULO 73 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 74 / LEY 446 DE 1998ARTICULO 75 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 76
CONCILIACION JUDICIAL - Elementos. Representación y capacidad La parte demandante como la demandada, acudieron a la audiencia de
conciliación a través de apoderados debidamente constituidos y con facultad expresa para conciliar. CONCILIACION JUDICIAL - Elementos. Derechos económicos Se satisface este presupuesto toda vez que se trata de un conflicto de carácter particular y de contenido económico. Ciertamente la pretensión está encaminada a obtener la indemnización de los perjuicios causados a los demandantes con ocasión a las lesiones sufridas por el conscripto JUAN FERNANDO COCHERO GARAY, durante una operación militar de control de área, las cuales ocasionaron perjuicios materiales y morales a él y a su núcleo familiar. CONCILIACION JUDICIAL - Elementos. Caducidad La demanda fue instaurada en ejercicio de la acción de reparación directa el día 6 de julio de 2006, es decir, dentro de los dos años siguientes a que se produjera la lesión, 24 de diciembre de 2004, razón por la cual la acción ejercida no se encuentra caducada. CONCILIACION JUDICIAL - Elementos. Legitimación Se tiene que el señor Juan Fernando Cochero Garay es víctima directa en el proceso de la referencia, Edelfina Isabel Garay Díaz, es la madre de la víctima directa, (…) hermanos del conscripto lesionado (…) están legitimados para demandar dentro del presente proceso. CONCILIACION JUDICIAL - Elementos. Pruebas y legalidad Al estar demostrados los perjuicios sufridos por los demandantes y que los mismos ocurrieron en virtud del accidente del señor Cochero Garay durante su prestación del servicio militar obligatorio, el Estado debe asumir la obligación de reparar todos los daños antijurídicos que se causen con ocasión del mismo..
NOTA DE RELATORIA: Sobre el particular consultar sentencia de 25 de febrero de 2009, exp 15793.
CONCILIACION JUDICIAL - Elementos. No lesividad La Sala encuentra que el monto de las condenas impuestas en la sentencia de primera instancia por los perjuicios patrimoniales y extra patrimoniales en favor de los demandantes se encuentra acorde con los montos reconocidos en la jurisprudencia de esta Corporación y que el acuerdo conciliatorio logrado entre las partes es de pagar el 85% de la condena dispuesta por el a quo, acuerdo que no resulta lesivo para el patrimonio público.
CONCILIACION JUDICIAL - Configuración / SERVICIO MILITAR
OBLIGATORIO - Soldado Conscripto / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL O PATRIMONIAL DEL ESTADO - Procede acuerdo conciliatorio por lesiones causadas a soldado conscripto / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL O PATRIMONIAL DEL ESTADOLesiones causadas a soldado conscripto. Acuerdo conciliatorio / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL O PATRIMONIAL DEL ESTADOLesiones causadas a soldado conscripto. Régimen objetivo / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL O PATRIMONIAL DEL ESTADOTítulo de imputación. Daño especial / DAÑO ESPECIAL - Lesiones causadas a soldado conscripto / DAÑOS CAUSADOS A CONSCRIPTOS - Regímenes aplicables / PRINCIPIO EQUILIBRIO DE LAS CARGAS - Rompimiento por lesiones causadas a soldado conscripto La calidad de conscripto y la forma cómo ocurrieron los hechos se deducen del
informe administrativo por lesiones, suscrito por el Comandante del Batallón Vélez, en el que se consignó (…) se concluye que JUAN FERNANDO COCHERO GARAY, tenía la calidad de conscripto en el momento de ocurrido el accidente y que las lesiones sufridas “fueron en el servicio y por causa del mismo”.(…) el Estado debe asumir la obligación de reparar todos los daños antijurídicos que se causen con ocasión del mismo, por el rompimiento del equilibrio de la igualdad frente a las cargas públicas que se genera al ser incorporados, por las mayores contingencias a las que están sometidos en relación con los demás miembros de la sociedad.
NOTA DE RELATORIA: Al respecto, ver sentencia de 25 de febrero de 2009, exp
15793. PERJUICIOS MORALES - Indeminización. Madre / PERJUICIOS MORALESIndeminización. Hermanos Los perjuicios sufridos por los demandantes, además del vínculo familiar que los une, el cual conforme a la Jurisprudencia de la Corporación es base suficiente para reclamar perjuicios morales para la madre y los hermanos de la víctima directa, sin importar que se trate de lesiones graves o leves, obran en el plenario testimonios que dan cuenta de los mismos.
NOTA DE RELATORIA: Con relación a este tema, se puede consultar las siguientes sentencias: 4 de octubre de 2007, exp. 15567; 18 de marzo de 2010, exp. 18569 y 25 de febrero de 2009, exp. 15793.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON
Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil once (2011) Radicación número: 27001-23-31-000-2007-00054-01(38424)
Actor: JUAN FERNANDO COCHERO GARAY Y OTROS
Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL
Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APROBACION CONCILIACION JUDICIAL) Procede la Sala a considerar la aprobación del acuerdo conciliatorio judicial, logrado por las partes en audiencia llevada a cabo el día 28 de abril de 2011, en la cual se acordó lo siguiente: 1. “Que la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional pagará el 85% de la condena impuesta en la providencia de primera instancia a favor de cada uno de los demandantes relacionados en la parte resolutiva de la misma, debidamente indexada al momento de ejecutoria del auto aprobatorio del acuerdo y calculada con base en el salario mínimo legal vigente para ese momento.
2. Que la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, efectuará el pago dentro de los dieciocho (18) meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que apruebe la conciliación, previa presentación de la cuenta de cobro ante la entidad.
3. Que la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, reconocerá los intereses de que tratan los artículos 176 y 177 del C.C.A.”
I. ANTECEDENTES
1. La demanda La parte actora dentro del presente proceso solicitó la declaratoria de
responsabilidad estatal en cabeza del LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSAEJERCITO NACIONAL por los perjuicios materiales y morales ocasionados como consecuencia de la lesión sufrida por el Soldado Regular JUAN FERNANDO COCHERO GARAY, el día 24 de diciembre de 2004, en desarrollo de una operación militar de control de área en la vía que conduce de Capurganá a Zapzurro (Chocó). Una vez adelantado el trámite correspondiente, el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante sentencia de 11 de diciembre de 2009, accedió a las pretensiones de la demanda y condenó al ente demandado al pago de los perjuicios patrimoniales y extra patrimoniales causados a la parte actora, al considerar que las lesiones sufridas por JUAN FERNANDO COCHERO GARAY, en su calidad de conscripto, ocurrieron en el servicio y con ocasión del mismo. Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, el a quo condenó a la demandada en los siguientes términos: “Segundo: Como consecuencia de la anterior declaración, Condénase, a la Nación - Ministerio de Defensa - ejército Nacional a pagar: Por concepto de perjuicios morales, a los demandantes JUAN FERNANDO COCHERO GARAY, veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes, que equivalen a $9.938.000, a DELFINA ISABEL GARAY DIAZ, madre de la víctima y a los hermanos: PEDRO ANCIZAR COCHERO
GARAY, AMAURYS OVANIS COCHERO GARAY, MARIA BERNARDA
COCHERO GARAY y EDELFINA ISABEL GARAY DIAZ, MARIA VERONICA
COCHERO GARAY, diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes, que equivalen a $4.969.000, para cada uno. Por concepto de perjuicios a la vida de relación, a JUAN FERNANDO COCHERO GARAY, veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes, que equivalen a $9.938.000 Por concepto de perjuicios materiales (indemnización debida y futura), a JUAN FERNANDO COCHERO GARAY, $25.137.670.24.” (Fol. 261 a 287 C. 2) La anterior decisión fue apelada por ambas partes; la entidad demandada al considerar que en el sub judice no hay lugar a condena en favor de los hermanos del conscripto COCHERO GARAY, toda vez que son víctimas indirectas y al tratarse de una lesión leve no basta con probar el daño y el parentesco, sino que, se torna indispensable demostrar que aquella lesión les ocasionó perjuicio moral; y la parte demandante en el sentido de solicitar que se incremente el monto de la indemnización contenido en el numeral segundo de la sentencia, por considerar que al demostrarse el sufrimiento que padecieron la madre y los hermanos de la víctima directa, la indemnización debe incrementarse a 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes. Estando pendiente de proferir fallo en esta instancia, la entidad demandada solicitó la convocatoria a audiencia de conciliación, la cual fue aceptada por la Corporación y realizada el día 28 de abril de 2011, diligencia en la cual las partes llegaron al acuerdo descrito anteriormente (folios 361 a 363 (C. 2)).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Los artículos 59 y siguientes de la Ley 23 de 1991, reformados por los artículos 70 a 76 de la Ley 446 de 1998, en cuanto a la conciliación como mecanismo de resolución de los conflictos ante esta jurisdicción, establecen que dicho instituto es procedente cuando se pretendan resolver conflictos de carácter particular y de contenido económico susceptibles de discusión a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo, es decir: de restablecimiento del derecho, de reparación directa y la relativa a contratos, y estableció que dicho convenio habría de ser aprobado por el juez competente siempre que existieran las pruebas necesarias que le dieran soporte, no fuera violatorio de la ley, ni resultara lesivo para el patrimonio público.
Así pues, procede la Sala a abordar el estudio del presente acuerdo de conciliación judicial:
1. Representación y capacidad En cuanto a la representación de las partes y la capacidad de sus representantes para conciliar, se tiene que tanto la parte demandante como la demandada, acudieron a la audiencia de conciliación a través de apoderados debidamente constituidos y con facultad expresa para conciliar (Folio 2 C. 1 y Fol. 346 C.2).
2. Derechos económicos Respecto de la disponibilidad de los derechos económicos enunciados por las partes, a juicio de la Sala, se satisface este presupuesto toda vez que se trata de un conflicto de carácter particular y de contenido económico. Ciertamente la pretensión está encaminada a obtener la indemnización de los perjuicios causados
a los demandantes con ocasión a las lesiones sufridas por el conscripto JUAN FERNANDO COCHERO GARAY, durante una operación militar de control de área, las cuales ocasionaron perjuicios materiales y morales a él y a su núcleo familiar. A lo anterior se añade, que la conciliación materia de estudio involucra la disposición o afectación de derechos e intereses subjetivos, de contenido crediticio o personal, con una proyección patrimonial o económica, los cuales pueden ser renunciables. (arts. 15, 1495, 1602 del Código Civil)
3. Caducidad En relación con la caducidad de la acción se observa que la demanda fue instaurada en ejercicio de la acción de reparación directa el día 6 de julio de 2006, es decir, dentro de los dos años siguientes a que se produjera la lesión, 24 de diciembre de 2004, razón por la cual la acción ejercida no se encuentra caducada.
4. Legitimación Se tiene que el señor Juan Fernando Cochero Garay es víctima directa en el proceso de la referencia, Edelfina Isabel Garay Díaz, es la madre de la víctima directa, Pedro Ancizar Cochero Garay, Amaurys Ovanis Cochera Garay, María Bernarda Cochero Garay María Verónica Cochero Garay, son hermanos del conscripto lesionado, parentesco que está acreditado con los certificados de registro civil de nacimiento aportados al proceso1, razón por la cual están legitimados para demandar dentro del presente proceso.
5. Pruebas y legalidad En el presente proceso la calidad de conscripto y la forma como ocurrieron los
hechos se deducen del informe administrativo por lesiones, suscrito por el Comandante del Batallón Vélez, en el que se consignó: 1 Documentos expedidos por el Notario Primero del Círculo de Sincelejo, obrantes de folios 4 a 8 del Cuaderno No. 1 “El día 24 de Diciembre de 2004, EL SLR COCHERO GARAI JUAN FERNANDO 92.640.358, El tercer pelotón de la compañía delta en desplazamiento desde el corregimiento de sapzurro por la serranía que divide los dos corregimientos la cual no estaba en las mejores condiciones puesto que había llovido durante la noche anterior, después de un recorrido de media hora, y llegando a la parte más alta de la serranía el soldado resbaló y con el peso del equipo cayó por un voladero en donde fue asistido por otro soldado, luego se este hecho fue enviado al centro de salud de sapzurro, donde no presentó mejoría, luego el pelotón (sic) fue enviado al Batallón de infantería No. 47 General Francisco de Paula Vélez, en donde lo vio el médico de la unidad el cual lo remitió a la clínica de Profamilia donde le diagnosticaron, meniscopatía medial rodilla izquierda, sinovitis posttraumático. Con base a lo anterior el Comando del Batallón conceptúa, que las lesiones sufridas por el soldado regular COCHERO GARAI JUAN FERNANDO, FUERON EN EL SERVICIO POR CAUSA Y RAZON DEL MISMO. Lo anterior de acuerdo a lo expuesto en el literal (B), Artículo 24 del Decreto 1796 del 14 de septiembre del 2000.”2 (Negrillas del texto original)
Del anterior informe proferido por la entidad demandada, se concluye que JUAN FERNANDO COCHERO GARAY, tenía la calidad de conscripto en el momento de ocurrido el accidente y que las lesiones sufridas “fueron en el servicio y por causa del mismo”. En cuanto a las características y la magnitud del daño sufrido, está acreditado que el señor COCHERO GARAY recibió atención médica en la clínica de Profamilia, como consecuencia del accidente antes mencionado, donde se le diagnosticó lesión de ligamento cruzado anterior y meniscopatía y, se le practicó “Artroscopia nivel IV: Sinovectomía + Condroplastia Abrasión + Resección Meniscos Medial y Lateral + Reparación de Ligamento Cruzado”3. Posteriormente, la Junta Regional de Invalidez de Sucre acreditó en su informe4, una pérdida laboral del 19,28 por ciento. En lo que se refiere a los perjuicios sufridos por los demandantes, además del vínculo familiar que los une, el cual conforme a la Jurisprudencia de la Corporación es base suficiente para reclamar perjuicios morales para la madre y los hermanos de la víctima directa, sin importar que se trate de lesiones graves o leves5, obran en el plenario testimonios que dan cuenta de los mismos. En este sentido Isabel María Mercado Bohórquez, vecina de los afectados, al ser interrogada en relación con qué personas sufrieron aflicción moral con las lesiones sufridas por (sic) Joven Juan Fernando Cochero Garay, Contestó: “Sus hermanos y su mama (sic) y parte de los vecinos y el (sic), por su lesión
que el (sic) tuvo, su mama (sic) estaba muy desesperada no tenía (sic) ni un peso para ir cuando le dijeron que tenía (sic) un accidente y nosotros los 2 Folio 200 cuaderno 1. 3 Folios 101 a 130 cuaderno 1 4 Folios 214 a 218 cuaderno 1 5 En tal sentido pueden consultarse las siguientes providencias: Sentencia de 4 de octubre de 2007.
Radicación número: 05001-23-31-000-1991-00789-01(15567). Consejero ponente: Dr. Enrique Gil Botero; Sentencia de 18 de marzo de 2010. Radicación número: 05001-23-31-000-1996-00145-01(18569). Consejero ponente: Dr. Enrique Gil Botero; y, Sentencia 25 de febrero de 2009. Radicación número: 18001-23-31-0001995-05743-01(15793). Consejera ponente: Dra. Myriam Guerrero de Escobar. vecinos le colaboraron (sic) con plata para que uno de ellos fuera a verlo donde estaba accidentado.” En relación con el estado de salud antes y después del accidente sostuvo: “él jugaba fútbol era cantante (sic) le decíamos diomedes (sic) en el barrio lo poníamos a cantar, él trabajaba cobraba en una buseta y desde que vino, él se ha acongojado mucho por su pierna él no juega, ni ha podido trabajar mas
(sic) por la pierna así como esta (sic), antes de ingresar era bien era un joven muy normal y ahora está que no puede hacer nada, cuando llueve con el pie alzado por el frio le da mucho dolor” “… Ahora que él llegó de pagar el
servicio, no quiere salir a cantar porque tiene dificultad para subir a la tarima, no quiere salir a jugar con sus amigos por la dificultad en la pierna izquierda.” Respecto a la actividad laboral a la que se dedicaba el joven Juan Fernando Cochero Garay y cuál era su ingreso promedio mensual, manifestó: “El (sic) cobraba en una buseta, depende de cómo le iba al chofer de la buseta así le pagaban a el (sic), yo tenia (sic) un hijo que trabajaba en la buseta y le pagaban $8000, $10.000, $12000 diarios, dependiendo como le iba al dueño de la buseta así le pagaban, el (sic) le ayudaba a su familia, le daba a su mama (sic) y a sus hermanos” Afirmaciones estas que guardan concordancia con las declaraciones hechas bajo la gravedad de juramento por las señoras por Mary Luz Contreras Morales6, Nubia Judith Paternina Arias7, Dori Berta Ruiz Herrera8 y Elmina Luz Terán Rodríguez9, quienes son vecinas de los afectados. Al estar demostrados los perjuicios sufridos por los demandantes y que los mismos ocurrieron en virtud del accidente del señor Cochero Garay durante su prestación del servicio militar obligatorio, el Estado debe asumir la obligación de reparar todos los daños antijurídicos que se causen con ocasión del mismo, por el rompimiento del equilibrio de la igualdad frente a las cargas públicas que se genera al ser incorporados, por las mayores contingencias a las que están sometidos en relación con los demás miembros de la sociedad10
6. No lesividad Frente a este presupuesto, la Sala encuentra que el monto de las condenas
impuestas en la sentencia de primera instancia por los perjuicios patrimoniales y extra patrimoniales en favor de los demandantes se encuentra acorde con los montos reconocidos en la jurisprudencia de esta Corporación y que el acuerdo conciliatorio logrado entre las partes es de pagar el 85% de la condena dispuesta por el a quo, acuerdo que no resulta lesivo para el patrimonio público. En conclusión, al reunirse los anteriores presupuestos, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A” RESUELVE 6 Folios 178 a 180 del cuaderno 1 7 Folios 181 a 183 del cuaderno 1 8 Folios 184 a 186 del cuaderno 1 9 Folios 187 a 189 del cuaderno 1 10 Expediente 18001-23-31-000-1995-05743-01(15793), M.P.: Myriam Guerrero de Escobar.
PRIMERO: APROBAR el acuerdo conciliatorio judicial, suscrito por las partes el día 28 de abril de 2011, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: DECLARAR terminado el proceso.
TERCERO: EXPEDIR copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte demandante serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando en su representación.
Cópiese, Notifíquese Cúmplase y Devuélvase