CE-27001-23-31-000-2007-00065-01(AC)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-27001-23-31-000-2007-00065-01(AC)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
LIBERTAD DE CULTOS - Naturaleza jurídica; derecho individual y práctica colectiva; no es derecho absoluto; límites El legislador mediante la Ley 133 de 1994 desarrolló el Derecho de Libertad Religiosa y de Cultos, reconocido en el artículo 19 de la Carta Suprema, dada la importancia que el Constituyente le dio en 1991. Posteriormente, la Corte Constitucional se pronunció en cuanto a la naturaleza jurídica del derecho a la libertad de cultos manifestando lo siguiente: “…La libertad religiosa no sólo tiene que ver con la posibilidad de que todo individuo tenga y desarrolle libremente un mundo espiritual propio. El texto constitucional confiere alcances sociales a dicha protección, al garantizar que se practiquen y realicen ciertos actos como consecuencia de profesar creencias religiosas. Por su naturaleza, el derecho individual a la libertad religiosa tiene un fundamento colectivo y una protección comunitaria. La práctica formal y colectiva de un culto no es la única manifestación social de la libertad religiosa”. Sin embargo, la citada Corporación también se pronunció respecto del límite del derecho a la libertad de cultos al expresar que su interpretación no puede ser absoluta en todos los casos pues de ser así haría nugatorio el ejercicio de otros derechos fundamentales: “El derecho a la libertad religiosa, tanto en su faceta de acción (poder realizar ciertos actos) como en su faceta de omisión (no ser obligado a hacer algo, en razón a sus creencias), no tiene un carácter absoluto, del que sí goza el derecho en cuestión en su dimensión espiritual individual. En efecto, la Constitución reconoce el derecho a toda persona
para que crea en lo que quiera, sin ningún tipo de restricción. En cambio las acciones y omisiones derivadas de la religión, cuyo ejercicio también se garantiza constitucionalmente, sí tienen límites…”. En ese orden, cuando revisó la constitucionalidad del artículo 4º de la Ley 133 de 1994 la Corte Constitucional precisó los límites del derecho a la libertad de cultos, estableciendo que los configuran el concepto de orden público, el contenido esencial del derecho mismo, la noción de dignidad humana y la naturaleza democrática del régimen constitucional colombiano. ORDEN PUBLICO - Noción En lo que hace a la noción de orden público entendida como la protección del derecho de los demás al ejercicio de las libertades públicas y derechos fundamentales, y la salvaguarda de la seguridad, la salubridad y la moralidad públicas, incluyendo entonces el bien de la persona individualmente considerada y el bien de la colectividad, debe advertirse que respecto de la libertad de cultos, caben a las iglesias y a sus adeptos las mismas condiciones generales de sometimiento al ordenamiento jurídico. LIBERTAD DE CULTOS - Invulneración de derechos fundamentales al fijar prueba en concurso de méritos el día domingo Pues bien, siendo ello así el ejercicio de la libertad de cultos de la demandante tal y como lo plantea en su escrito de demanda (es decir, con el cambio del día de la presentación de la prueba de selección diferente al domingo) puede involucrar la afectación del derecho de las demás personas que pretenden presentar la prueba de selección a la hora y el día programado por la Comisión Nacional del Servicio Civil, toda vez que dicha entidad programó la fecha teniendo en cuenta las
circunstancias comunes a la generalidad de las personas interesadas en presentar la prueba de selección, eligiendo entonces un día de la semana no hábil para que la mayoría de ellas estuvieran en condiciones de hacerlo teniendo en cuenta de que se trataba de un examen al que voluntariamente se someterían las personas que se encuentran vinculadas provisionalmente en los cargos que se pretenden ocupar con el concurso objeto de controversia. En ese sentido, de conformidad con lo que la Corte Constitucional1 ha expuesto, no se atentaría con el núcleo esencial del derecho a la libertad de cultos, como quiera que no ha sido sometido a limitaciones que lo hacen impracticable, lo dificultan más allá de lo razonable o lo despojan de la necesaria protección, habida cuenta de que la presentación de la prueba se programó para un domingo del año y se es posible que su desarrollo ocupe solo una parte del día. Aunado a ello, debe advertirse que no reposan en el expediente pruebas que indiquen que la inasistencia al día de culto del domingo implique para la señora Chávez Ibarguen la vulneración de su derecho a participar de la religión que profesa, de modo que no existen elementos de juicio que indiquen que por virtud de la presentación de la prueba de selección se hace impracticable el credo religioso del que hace parte la actora.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil siete (2007) Radicación número: 27001-23-31-000-2007-00065-01(AC)
Actor: MARIA EUGENIA CHAVEZ IBARGUEN
Demandado: COMISION NACIONAL DE SERVICIO CIVIL Referencia: IMPUGNACION SENTENCIA. ACCION DE TUTELA La Sala decide la impugnación formulada por la señora María Eugenia Chávez Ibarguen contra la sentencia proferida el 1º de agosto de 2007 por el Tribunal Administrativo del Choco, mediante la cual denegó la acción de tutela de la referencia.
I.- La pretensión y los hechos en que se funda El 19 de julio de 2007, la señora María Eugenia Chávez Ibarguen, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela contra la Comisión Nacional de Servicio Civil, en la que invocó como violados el derecho a la igualdad, a la libertad de cultos y al trabajo. 1 Corte Consitucional. Sentencia C-088 de 1994. M.P. Dr. Fabio Moron Díaz. En la parte final del escrito de demanda solicitó: “En consecuencia, muy respetuosamente pido a lo honorables magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo de Quibdo, solicitar a la comisión Nacional de Servicio Civil, se cambie por otro día diferente al domingo, la realización de esta Prueba Básica, y de esta manera sean protegidos los derechos amenazados arriba citados, y poder libremente participar en este evento. Sugiero para el cambio, un día hábil de lunes a viernes en los horarios de la jornada laboral normal”2. Se exponen como fundamentos fácticos los que a continuación se enuncian: 1.- Señaló la demandante que la Comisión Nacional del Servicio Civil ordenó la
presentación de la Prueba Básica General de Preselección para aspirantes a cargos públicos para el día domingo 12 de agosto de 2007. 2.- La señora María Eugenia Chávez Ibarguen se encuentra vinculada a una institución del Estado desde hace dos años y diez meses. Afirmó que estaba esperando el día de la prueba en mención para aspirar al cargo de carrera administrativa que esta ocupando mediante un nombramiento provisional. 3.- Adujo que por razón de la fe que profesa le fue imposible asistir a la prueba, como quiera que de conformidad con ella debe guardar el domingo, puesto que es el día de culto y adoración. Aseguró que ante tal circunstancia se cierra la oportunidad de aspirar a un trabajo digno, después de haber permanecido en un cargo por un término considerable y haber cumplido satisfactoriamente con las responsabilidades y funciones del mismo. Adicionalmente, aseveró que al haber programado la prueba de selección para el día domingo 12 de agosto, habían sido desconocidos los derechos de las minorías, por lo cual considera que ha sido objeto de discriminación. II.- La respuesta de las entidades demandadas La Comisión Nacional del Servicio Civil, no contestó la demanda dentro del término concedido para el efecto. III.- El Fallo del Tribunal Administrativo del Choco 2 Folio 3 de este cuaderno. El Tribunal Administrativo del Chocó denegó el amparo a los derechos constitucionales invocados por la actora como vulnerados por la Comisión Nacional de Servicio Civil. Aseveró que no obra en el proceso ninguna prueba que demuestre que la demandante hizo conocer por algún medio al ente demandado su impedimento para presentar el examen de conocimientos el día domingo, en razón a su credo o
religión, como por ejemplo un informe dirigido al ente demandado apoyada en el pastor o dirigente de la iglesia a la cual pertenece. Así mismo, afirmó que no podría la Comisión Nacional de Servicio Civil dejar de programar la realización de la prueba en el concurso, adivinando que el día domingo hay minorías que no pueden presentarse por su creencia religiosa, pues igual situación podría predicarse de otras minorías el día sábado o cualquier otro de la semana. Ahora, si bien es cierto que se ha venido protegiendo este derecho fundamental, para que ello ocurra debe el afectado acudir a la administración a través de una solicitud para hacerle saber su situación particular. Concluyó que no había vulneración del derecho a la igualdad, habida cuenta de que no se demostraba en el expediente que existieran otras personas en la misma situación y que hayan tenido un trato diferente. En cuanto al desconocimiento del derecho de libertad de cultos y del derecho al trabajo, afirmó que no había prueba en el proceso que determinara que se le han coartado estos derechos a la actora. IV.- Impugnación La señora María Eugenia Chávez Ibarguen impugnó la decisión del a quo manifestando que lo que pretende que se proteja es la amenaza de vulneración de los derechos fundamentales, dado que la prueba para el momento de la interposición de este recurso no se había efectuado.
Agregó lo siguiente: “En consecuencia, acudí a la autoridad legítima para buscar protección contra esta amenaza, en la confianza del claro ejercicio de su función, y bajo el conocimiento que ésta tiene la autoridad para ordenar la inmediata cesación de esta amenaza. La Sala tampoco me ha dado la oportunidad de hacer las correcciones a mi solicitud. Si la Sala
consideró que no son suficientes las pruebas que adjunto, ¿por qué no se me previno para que hiciese las correcciones y/o aporte las pruebas a que hubiese lugar, dentro de los términos establecidos por la ley antes de la emisión proferir su fallo? Como lo manifesté en mi tutela, las minorías e individualidades no tenemos otra vía de acceso a la defensa de nuestros derechos fundamentales constitucionales que esta. Yo citaba como ejemplo el fallo de Tutela 2009066-T del 2001, a favor de la tutelante por razones iguales a la solicitada por mí; sin embargo dentro de las consideraciones hacen referencia al fallo de la sentencia No. T-539ª/93, Expediente No. T-18258. El fallo que cito como ejemplo es posterior al que la Sala hace referencia, mientras que el que he citado es más reciente, año 2001”.
Más adelante sostuvo que: “Si los actos colectivos más importantes de una nación continúan realizándose el domingo, para quienes guardamos este día como día del Señor por motivo de conciencia y por observancia de Su Ley Santa, entonces estamos privados de nuestros derechos humanos y siempre seremos excluidos y no gozaremos del derecho a la igualdad, ni las libertades ni las oportunidades consagradas en la Carta Política, Para mi caso, también estaré excluida del derecho a un trabajo digno. Art. 25.” Finalmente, solicitó la protección inmediata por la amenaza de los derechos constitucionales fundamentales citados en la tutela.
V.- Las Consideraciones de la Sala 1.- Pretende el demandante la protección de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, al trabajo y a la libertad de cultos, vulnerados, a su
juicio, por el Tribunal Administrativo del Choco. En ese contexto, con miras a la protección de tales derechos solicita: “En consecuencia, muy respetuosamente pido a lo honorables magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo de Quibdo, solicitar a la Comisión Nacional de Servicio Civil, se cambie por otro día diferente al domingo, la realización de esta Prueba Básica, y de esta manera sean protegidos los derechos amenazados arriba citados, y poder libremente participar en este evento. Sugiero para el cambio, un día hábil de lunes a viernes en los horarios de la jornada laboral normal”3. 2.- En orden a resolver lo pertinente en este asunto, se tiene que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” o de los particulares, en los casos señalados por el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela. Dispone así mismo el mencionado artículo que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.- Pues bien, precisa la Sala que el problema jurídico gira en torno a dilucidar si con la programación de la prueba de selección convocada por la Comisión Nacional de Servicio Civil para el día domingo 12 de agosto de 2007, se le han
vulnerado a la demandante los derechos fundamentales a la libertad de cultos, al trabajo y a la igualad. En consonancia con ello, procederá la Sala a analizar la naturaleza jurídica del derecho a la libertad de cultos, en consideración a que resulta importante para resolver el problema jurídico planteado. El legislador mediante la Ley 133 de 1994 desarrolló el Derecho de Libertad Religiosa y de Cultos, reconocido en el artículo 19 de la Carta Suprema, dada la importancia que el Constituyente le dio en 1991. Posteriormente, la Corte Constitucional se pronunció en cuanto a la naturaleza jurídica del derecho a la libertad de cultos manifestando lo siguiente: “…La libertad religiosa no sólo tiene que ver con la posibilidad de que todo individuo tenga y desarrolle libremente un mundo espiritual propio. El texto constitucional confiere alcances sociales a dicha protección, al 3 Folio 3 de este cuaderno. garantizar que se practiquen y realicen ciertos actos como consecuencia de profesar creencias religiosas. Por su naturaleza, el derecho individual a la libertad religiosa tiene un fundamento colectivo y una protección comunitaria. La práctica formal y colectiva de un culto no es la única manifestación social de la libertad religiosa”4 En efecto, la señora María Eugenia Chávez Ibarguen es titular del derecho de libertad de cultos ya que según se desprende del certificado que obra a folio 27 de este cuaderno allegado con el escrito de impugnación, hace parte de la Iglesia Evangélica Central de Quibdo, de manera que le son aplicables todas las potestades propias de tal derecho. Sin embargo, la citada Corporación también se pronunció respecto del límite del
derecho a la libertad de cultos al expresar que su interpretación no puede ser absoluta en todos los casos pues de ser así haría nugatorio el ejercicio de otros derechos fundamentales: “El derecho a la libertad religiosa, tanto en su faceta de acción (poder realizar ciertos actos) como en su faceta de omisión (no ser obligado a hacer algo, en razón a sus creencias), no tiene un carácter absoluto, del que sí goza el derecho en cuestión en su dimensión espiritual individual. En efecto, la Constitución reconoce el derecho a toda persona para que crea en lo que quiera, sin ningún tipo de restricción. En cambio las acciones y omisiones derivadas de la religión, cuyo ejercicio también se garantiza constitucionalmente, sí tienen límites…”5 En ese orden, cuando revisó la constitucionalidad del artículo 4º de la Ley 133 de 19946 la Corte Constitucional precisó los límites del derecho a la libertad de cultos, estableciendo que los configuran el concepto de orden público, el contenido esencial del derecho mismo, la noción de dignidad humana y la naturaleza democrática del régimen constitucional colombiano. 4 Corte Constitucional. T-982 de 2001. M.P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. 5 Ibidem. 6 ARTÍCULO 4o. El ejercicio de los derechos dimanantes de la libertad religiosa y de cultos, tiene como único límite la protección del derecho de los demás al ejercicio de sus libertades públicas y derechos fundamentales, así como la salvaguarda de la seguridad, de la salud y de la moralidad pública, elementos constitutivos del orden público, protegido por la ley en una sociedad democrática. El derecho de tutela de los derechos reconocidos en esta Ley Estatutaria, se ejercerá de acuerdo
con las normas vigentes. Así las cosas, es menester entrar a estudiar si con una interpretación absoluta del derecho a la libertad de cultos en el caso concreto se desbordan los límites anteriormente expuestos. En lo que hace a la noción de orden público entendida como la protección del derecho de los demás al ejercicio de las libertades públicas y derechos fundamentales, y la salvaguarda de la seguridad, la salubridad y la moralidad públicas, incluyendo entonces el bien de la persona individualmente considerada y el bien de la colectividad, debe advertirse que respecto de la libertad de cultos, caben a las iglesias y a sus adeptos las mismas condiciones generales de sometimiento al ordenamiento jurídico. Pues bien, siendo ello así el ejercicio de la libertad de cultos de la demandante tal y como lo plantea en su escrito de demanda (es decir, con el cambio del día de la presentación de la prueba de selección diferente al domingo) puede involucrar la afectación del derecho de las demás personas que pretenden presentar la prueba de selección a la hora y el día programado por la Comisión Nacional del Servicio Civil, toda vez que dicha entidad programó la fecha teniendo en cuenta las circunstancias comunes a la generalidad de las personas interesadas en presentar la prueba de selección, eligiendo entonces un día de la semana no hábil para que la mayoría de ellas estuvieran en condiciones de hacerlo teniendo en cuenta de que se trataba de un examen al que voluntariamente se someterían las personas que se encuentran vinculadas provisionalmente en los cargos que se pretenden ocupar con el concurso objeto de controversia. Bajo la anterior premisa, no puede tomarse en cuenta la particular situación de cada uno, pues ese modo de proceder imposibilitaría la fijación de cualquier
disposición de carácter general, de modo que una interpretación de protección absoluta del derecho de la demandante implicaría el desconocimiento de otros derechos, sin que por ello se desconozca en su esencia la libertad de culto que reclama la solicitante de la tutela. En ese sentido, de conformidad con lo que la Corte Constitucional7 ha expuesto, no se atentaría con el núcleo esencial del derecho a la libertad de cultos, como quiera que no ha sido sometido a limitaciones que lo hacen impracticable, lo dificultan más allá de lo razonable o lo despojan de la necesaria protección, habida 7 Corte Consitucional. Sentencia C-088 de 1994. M.P. Dr. Fabio Moron Díaz. cuenta de que la presentación de la prueba se programó para un domingo del año y se es posible que su desarrollo ocupe solo una parte del día. Aunado a ello, debe advertirse que no reposan en el expediente pruebas que indiquen que la inasistencia al día de culto del domingo implique para la señora Chávez Ibarguen la vulneración de su derecho a participar de la religión que profesa, de modo que no existen elementos de juicio que indiquen que por virtud de la presentación de la prueba de selección se hace impracticable el credo religioso del que hace parte la actora. La limitación al derecho que reclama la actora tampoco involucra un desconocimiento al valor jurídico de la dignidad humana, atendiendo a las anteriores consideraciones. Ahora bien, por el hecho de que la demandante no comparezca parte del domingo a su iglesia no hace que se desconozca la naturaleza democrática del régimen constitucional de nuestro país, pues como se anotó, del expediente no se
desprende que la presentación de la prueba de selección vulnere los principios fundantes del Estado Social de Derecho. En ese escenario, se confirmará la sentencia apelada, toda vez que, como se observó la interpretación absoluta del derecho a la libertad de cultos sugerida por la demandante rebasaría los límites que el legislador tuvo presente para desarrollar el postulado constitucional consagrado en el artículo 19 de la Carta Política. Además, se demostró que la presentación de la prueba no hace que se desconozca el derecho de la demandante. De otra parte, tal y como lo precisó el Tribunal Administrativo del Chocó no existe prueba alguna de vulneración del derecho al trabajo y a la igualdad, de manera que también por este concepto se confirmará la providencia objeto de impugnación. 7.- En las anteriores circunstancias, se confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: CONFÍRMASE la sentencia impugnada. Por secretaría, envíese copia de esta decisión al Tribunal de origen y, dentro del término de ley, envíese a la Corte Constitucional para que se surta la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión del 11 de octubre de 2007.
MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidenta