🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-27001-23-31-000-2007-00066-01(AC)-2007

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-27001-23-31-000-2007-00066-01(AC)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO - Es una obligación del Estado prestarle atención médica / ATENCION MEDICA A SOLDADOS - En determinados eventos debe extenderse con posterioridad a su desincorporación / EJERCTIO NACIONAL - Debe verificar celosa y rigurosamente el estado de salud del personal a incorporar Advierte la Sala que es obligación del Estado suministrar atención médica a quienes prestan el servicio militar obligatorio en cumplimiento de la prescripción constitucional de tomar las armas en defensa de la seguridad de la Nación, para proteger la salud y la integridad física de los soldados. Sin embargo, aunque la prestación del servicio de salud sólo se debe proporcionar hasta que se lleve a cabo el desacuartelamiento, en determinados eventos resulta no sólo admisible, sino constitucionalmente obligatorio, extender la cobertura de la atención en salud de los soldados con posterioridad a su desincorporación cuando por causa y razón del servicio sufran una lesión, lo anterior en tanto no resulta aceptable que el Estado, a través de las Fuerzas Militares, no preste los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos a quien al ingresar a prestar sus servicios a la patria se encontraba en perfectas condiciones de salud. Siendo ello así y en tanto no obra prueba en el expediente relacionada con los resultados físicos previos a la incorporación del actor a la entidad accionada, entiende la Sala que el actor fue reclutado encontrándose en condiciones normales de salud, más aún teniendo en cuenta que por la naturaleza de la función a desarrollar, el Ejército Nacional debe verificar “celosa y rigurosamente” el estado de salud de las personas que va a incorporar a sus filas, y con mayor razón su estado mental y

psicológico, y solo cuando se haya obtenido un resultado satisfactorio de los exámenes, estudios y pruebas correspondientes podrá efectuar la vinculación al servicio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil siete (2007).

Radicación número: 27001-23-31-000-2007-00066-01(AC)

Actor: DIEGO FERNANDO ASPRILLA MURILLO

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL FALLO Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra la providencia de 3 de agosto de 2007 proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante la cual se negó el amparo solicitado.

ANTECEDENTES El señor DIEGO FERNANDO ASPRILLA MURILLO, por medio de apoderado, instauró acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Batallón Alfonso Manosalva Florez, por considerar vulnerado su derecho fundamental a la salud en conexidad con vida. Indicó como hechos que dieron origen a la presente acción los siguientes: Es soldado regular perteneciente al Batallón Alfonso Manosalva Florez de Quibdó. En el mes de junio de 2006 sufrió un desgarre muscular en la pierna izquierda, por lo que el médico tratante le ordenó practicarse unas terapias y le manifestó que con posterioridad debía realizarse una cirugía con el fin de evitar problemas de

salud futuros. A la fecha no se le ha realizado la cirugía, lo que vulnera su derecho a la salud en conexidad con vida. Adujo que es una persona de escasos recursos y que por tanto no le es posible asumir el costo de la cirugía. Informó que en el mes de diciembre termina de prestar el servicio militar y que la lesión puede impedir su acceso al mercado laboral. Afirmó que cuando ingresó al Ejército Nacional se encontraba en un estado óptimo de salud, por tanto corresponde a la entidad garantizarle el tratamiento médico hasta lograr su recuperación. Solicitó el amparo de los derechos invocados y en consecuencia se ordene al Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional - Batallón Alfonso Manosalva Florez de Quibdó garantizarle la atención médica que requiere para que su salud se restablezca por completo. Una vez avocado el conocimiento por el Tribunal Administrativo del Chocó, se ordenó notificar a la entidad accionada. OPOSICION La Comandante del Batallón de Infantería No. 12 BG – Alfonso Manosalva Florez (E) sostuvo que el soldado DIEGO FERNANDO ASPRILLA MURILLO, fue atendido por un médico especialista en ortopedia el 4 de julio de 2007, previa remisión del médico del Batallón, para que fuera valorado. Informó que el especialista estableció que no había necesidad de realizar la cirugía sino unas terapias las cuales fueron programadas y que actualmente están por terminar. Agregó que el actor falta a la verdad al decir que se le vulnera el derecho a la salud por cuanto la entidad ha cumplido con su obligación relacionada con la

atención médica y oportuna. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo del Chocó, mediante providencia de 3 de agosto de 2007, negó el amparo solicitado al advertir que de las pruebas obrantes en el expediente no es posible concluir que en efecto al señor DIEGO FERNANDO ASPRILLA MURILLO se le esté vulnerando su derecho a la salud en conexidad con vida, pues no se observa claramente el diagnóstico dado ni el tratamiento a seguir. LA IMPUGNACIÓN El actor inconforme con la decisión de primera instancia la impugnó e insistió en las consideraciones realizadas en el escrito de tutela. Agregó que no recibir el tratamiento adecuado implica el deterioro de su salud. Insistió en que teniendo en cuenta que termina su servicio militar en el mes de diciembre del presente año, no va a poder acceder a un especialista que atienda su lesión en debida forma dadas sus condiciones económicas. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional se reglamenta mediante el Decreto 2591 de 1991 que en el artículo 1° establece:" Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice

como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Mediante el ejercicio de la presente acción y con el fin de darle protección al derecho a la salud en conexidad con vida, la parte actora pretende en concreto que se ordene al Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Batallón Alfonso Manosalva Florez de Quibdó garantizarle la atención médica que requiere para que su salud se restablezca por completo. Para determinar la posible vulneración de los derechos invocados por el actor, deberá la Sala enumerar en orden cronológico las pruebas obrantes en el expediente:

1. Descripción de la Historia y Paraclínicos del señor DIEGO FERNANDO ASPRILLA MURILLO suscrita por la Cooperativa de Médicos Especialistas del Chocó y Afines, el 19 de septiembre de 2006, en la que se señala: “(…) ruptura músculo recto anterior” (fl. 8).

2. Valoración realizada por un especialista en ortopedia y farmacología el 4 de enero de 2007 al señor DIEGO FERNANDO ASPRILLA MURILLO, en la que se indica que “(…) no hay alteración funcional del cuadriceps (…) Plan: continuar plan terapia física. No amerita cirugía en el momento” (fl. 23).

De las referidas pruebas y conforme al informe rendido por la entidad accionada se demuestra en efecto que el actor ingresó al Ejército Nacional para prestar el servicio militar obligatorio y que en el mes de junio de 2006 sufrió un desgarre muscular en la pierna izquierda (fl. 8). Además se tiene que conforme a la valoración realizada por el especialista en

ortopedia, (fl. 23) se requiere para el tratamiento de la lesión la realización de terapias físicas y que no se amerita practicar una cirugía por el momento. Advierte la Sala que es obligación del Estado suministrar atención médica a quienes prestan el servicio militar obligatorio en cumplimiento de la prescripción constitucional de tomar las armas en defensa de la seguridad de la Nación, para proteger la salud y la integridad física de los soldados. Sin embargo, aunque la prestación del servicio de salud sólo se debe proporcionar hasta que se lleve a cabo el descuartelamiento, en determinados eventos resulta no sólo admisible, sino constitucionalmente obligatorio, extender la cobertura de la atención en salud de los soldados con posterioridad a su desincorporación1 cuando por causa y razón del servicio sufran una lesión, lo anterior en tanto no resulta aceptable que el Estado, a través de las Fuerzas Militares, no preste los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos a quien al ingresar a prestar sus servicios a la patria se encontraba en perfectas condiciones de salud. Siendo ello así y en tanto no obra prueba en el expediente relacionada con los resultados físicos previos a la incorporación del actor a la entidad accionada, entiende la Sala que el actor fue reclutado encontrándose en condiciones normales de salud, más aún teniendo en cuenta que por la naturaleza de la función a desarrollar, el Ejército Nacional debe verificar “celosa y rigurosamente” el estado de salud de las personas que va a incorporar a sus filas, y con mayor razón su estado mental y psicológico, y solo cuando se haya obtenido un resultado satisfactorio de los exámenes, estudios y pruebas correspondientes podrá efectuar

la vinculación al servicio. Así las cosas, corresponde al Ejército Nacional prestarle el servicio de salud que requiere el soldado, debido a que en el momento de su incorporación se encontraba en óptimas condiciones de salud y adquirió durante el mismo una 1 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia de 29 de marzo de 2007, Rad. 2007-00083-01, M.

P. Dra. Ligia López Díaz. lesión en su pierna izquierda, es decir estando al servicio de la patria, atención que debe prestarse hasta tanto se logre la absoluta recuperación.

Sin embargo, conforme a la pruebas antes reseñadas y a las manifestaciones realizadas por la entidad accionada en su escrito de oposición (fls. 18 y 19), en la actualidad al señor DIEGO FERNANDO ASPRILLA MURILLO se le están practicando las terapias que conforme al concepto dado por el especialista en ortopedia requiere para su mejoría, de lo cual se concluye no se está vulnerando el derecho a la salud en conexidad con vida. En consecuencia esta Corporación confirmará la decisión del Tribunal Administrativo del Chocó mediante la cual se negó el amparo solicitado por el

señor DIEGO FERNANDO ASPRILLA MURILLO.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. F A L L A CONFIRMASE la providencia de 3 de agosto de 2007 proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, objeto de impugnación. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Cópiese, notifíquese, cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE LIGIA LOPEZ DIAZ Presidente de la Sección

MARIA INES ORTIZ BARBOSA HECTOR J. ROMERO DIAZ

Consultar sobre este documento ...