CE-27001-23-31-000-2007-00128-01(AC)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-27001-23-31-000-2007-00128-01(AC)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
RECUSACION – En materia de tutela es improcedente / IMPEDIMENTO – Juez de tutela / IMPEDIMENTO DE MAGISTRADOS DE TRIBUNAL – Interés directo en la actuación procesal. Reconocimiento de la bonificación por compensación / BONIFICACION POR COMPENSACION – Impedimento de magistrados de tribunal El artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 prevé que en materia de tutela la recusación es improcedente y que el Juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento previstas en el Código de Procedimiento Penal. El numeral 1° del artículo 99 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, en consonancia con el numeral 1° del artículo 56 del nuevo Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 31 de agosto de 2004, prevén que es causal de impedimento, que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, tenga interés en la actuación procesal que se adelanta bajo su conocimiento. Tanto la peticionaria como los demás Magistrados del Tribunal Administrativo del Chocó buscan el reconocimiento de la bonificación por compensación, creada por el Decreto 610 de 1998 para los Magistrados de Tribunal y para otros funcionarios, respecto de la cual los integrantes de la Corporación referida manifiestan tener un interés directo en el resultado de la presente actuación. De acuerdo con la petición de la accionante y lo manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo del Chocó, la Sala estima que éstos podrían resultar favorecidos con el beneficio que reclama la tutelante y en
esa medida les asiste la razón, en cuanto expresan estar incursos en la causal de impedimento prevista en la norma precitada, lo cual conduce a aceptar su manifestación declinatoria y en consecuencia se ordenará su separación para conocer del presente asunto. Como quiera que en el sub-lite se configura el presupuesto establecido en el artículo 160 A del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 5° de la Ley 954 de 2005, se ordenará el envío del expediente al Tribunal Administrativo del Chocó para el sorteo de los conjueces que deban asumir el conocimiento del asunto.
Nota de Relatoría: En similar sentido se pronunció la Sala el 21 de febrero de 2008, en el proceso 2007-00793.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA – SUBSECCION “B”
Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil ocho (2008) Radicación número: 27001-23-31-000-2007-00128 01(AC)
Actor: NORMA MORENO MOSQUERA
Demandado: DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL ACCIÓN DE TUTELA Se decide el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo del Chocó, para conocer de la Acción de Tutela promovida por la señora Norma Moreno Mosquera, en su condición de Magistrada de esa misma Corporación, contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, la Nación – Ministerio
de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio del Interior y de Justicia. LA DEMANDA En ejercicio de la Acción de Tutela, la demandante acudió ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, para que le fueran protegidos sus derechos fundamentales a la igualdad, al salario mínimo vital y móvil, al acceso a la justicia y a la irrenunciabilidad de los derechos salariales en conexión con el derecho al trabajo, que considera vulnerados porque no se le cancela su salario conforme establecen los Decretos 610 de 1998 y 1239 del mismo año, en concordancia con las Leyes 10 de 1987 y 63 de 1988, en cuanto solo se le cancela el 70% de lo que devengan los Magistrados de las altas Cortes, cuando la Ley ordena que sea el 80%. La tutelante pretende se amparen los derechos que estima conculcados por las entidades accionadas y que en consecuencia se les ordene que el pago de su salario se realice conforme establecen los decretos y leyes precitados, es decir que se le cancele el 80% de todo lo que devenguen los Magistrados de las altas Cortes, a partir del 1° de enero de 2001, más los incrementos legales conforme al IPC. SE CONSIDERA En auto de 12 de diciembre de 2007 (fl. 108) los Magistrados del Tribunal Administrativo del Chocó, doctores Mirtha Abadía Serna y José Fernández Osorio, manifestaron haber instaurado Acción de Tutela contra la Nación – Ministerio del Interior y de Justicia, Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial Nacional y de Antioquia Chocó y Ministerio de Hacienda y Crédito Público “… con
fundamento en los mismos hechos de la Acción de la referencia; por lo que al tener interés en la actuación procesal, nos encontramos incursos en la causal primera del Artículo 99 del Código de Procedimiento Penal vigente”. En consecuencia se declararon impedidos para conocer del presente asunto y ordenaron remitir el expediente a esta Corporación. Por auto de 13 de diciembre de 2007 (fl. 109), se aclaró el auto anterior, en el sentido de declarar igualmente impedida a la demandante Norma Moreno Mosquera, por ser parte actora en la presente acción y tener interés directo en las resultas de la misma. El artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 prevé que en materia de tutela la recusación es improcedente y que el Juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento previstas en el Código de Procedimiento Penal. El numeral 1° del artículo 99 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, en consonancia con el numeral 1° del artículo 56 del nuevo Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 31 de agosto de 2004, prevén que es causal de impedimento, que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, tenga interés en la actuación procesal que se adelanta bajo su conocimiento. Tanto la peticionaria como los demás Magistrados del Tribunal Administrativo del Chocó buscan el reconocimiento de la bonificación por compensación, creada por el Decreto 610 de 1998 para los Magistrados de Tribunal y para otros funcionarios, respecto de la cual los integrantes de la Corporación referida manifiestan tener un
interés directo en el resultado de la presente actuación. De acuerdo con la petición de la accionante y lo manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo del Chocó, la Sala estima que éstos podrían resultar favorecidos con el beneficio que reclama la tutelante y en esa medida les asiste la razón, en cuanto expresan estar incursos en la causal de impedimento prevista en la norma precitada, lo cual conduce a aceptar su manifestación declinatoria y en consecuencia se ordenará su separación para conocer del presente asunto. Como quiera que en el sub-lite se configura el presupuesto establecido en el artículo 160 A del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 5° de la Ley 954 de 2005, se ordenará el envío del expediente al Tribunal Administrativo del Chocó para el sorteo de los conjueces que deban asumir el conocimiento del asunto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección, “B”,
RESUELVE
1. DECLÁRASE fundado el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo del Chocó para conocer del presente asunto.
2. Devuélvase el expediente al referido Tribunal para el sorteo de conjueces.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ
JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE
ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO
Mercedes Tovar de Herrán Secretaria General