CE-27001-23-31-000-2007-00133-01(37491)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-27001-23-31-000-2007-00133-01(37491)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
CONCILIACION JUDICIAL - Presupuestos para su aprobación Que la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Sección Tercera del Consejo de Estado sean competentes (arts. 83 y 129 C. C. A., 70 y 73 L 446/98). Que no haya caducidad de la acción (art. 44 L 446/98). Que las partes estén debidamente representadas y estén legitimadas (arts. 314, 633 y 1502 del C. C., 44 C. P. C., 149 C. C. A.). Que existan pruebas suficientes de la responsabilidad de la demandada y que el acuerdo no sea violatorio de la ley ni lesivo para el patrimonio del Estado (art. 65 A L 23/91, mod. Art. 73 L 446/98).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente (E): MAURICIO FAJARDO GOMEZ Bogotá D. C., tres (3) de marzo de dos mil diez (2010) Radicación número: 27001-23-31-000-2007-00133-01(37491)
Actor: JOSE WILDER PEREA ASPRILLA Y OTROS
Demandado: LA NACION-MINISTERIO DE DEFEBSA-EJERCITO NACIONAL.
Referencia: CONCILIACION JUDICIAL Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la conciliación que lograron las partes en audiencia del 26 de noviembre de 2009 ante esta Corporación, en la cual llegaron al siguiente acuerdo: “1. Que el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, de conformidad con la decisión adoptada por el Comité de Conciliación y Defensa Judicial en sesión de fecha 13 de noviembre de 2009, pagará el 85%
de la condena impuesta en la providencia de primera instancia a favor de cada uno de los demandantes relacionados en la parte resolutiva de la misma y calculado con base en el salario mínimo legal vigente, para el momento de ejecutoria del auto aprobatorio de la conciliación.
2. Que el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, efectuará el pago dentro de los dieciocho (18) meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que apruebe la conciliación, previa presentación de la cuenta de cobro ante la entidad.
3. Que el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, reconocerá los intereses de que trata el artículo 177 del C. C. A.” (fls. 230 a 232 c.p.).
I. Antecedentes
1. La demanda-.
El 6 de diciembre de 2007, los señores José Wilder Perea Asprilla, Cruz Marina Asprilla Palomino y Luis Evelio Perea Caballero, éstos últimos en su propio nombre y en representación de su hijos menores de edad Hernán Darío y María Deisy Perea Asprilla, a través de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C. C. A., con el objeto de que se declarara responsable a La Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, por las lesiones sufridas por el primero de ellos el 26 de diciembre de 2005, mientras prestaba su servicio militar obligatorio, como consecuencia de la picadura de una serpiente cuando ejecutaba una operación militar de desplazamiento y registro de área (fls. 4 a 20 c.p.). Pidieron, en consecuencia, que se condenara a la parte demandada a pagar, por
concepto de perjuicios inmateriales, los siguientes rubros: - Por perjuicios morales, el equivalente en pesos a 350 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes, en razón al profundo dolor sufrido por las lesiones padecidas por el joven José Wilder Perea Asprilla; - Por daño a la vida de relación a favor del señor José Wilder Perea Asprilla, el equivalente en pesos a 550 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en atención a que las lesiones padecidas por él el 26 de diciembre de 2005, generaron cambios drásticos y negativos en sus condiciones de vida (fl. 5 c.p.). Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, se solicitó a favor del señor José Wilder Perea Asprilla el equivalente en pesos a 513 salarios mínimos mensuales legales vigentes o, como mínimo, la suma de $222’936.832,40, correspondiente a la aminoración de su capacidad laboral derivada de las lesiones por él padecidas el 26 de diciembre de 2005 (fl. 5 c.p.). 1.1. Hechos de la demanda-. Se señalaron, en síntesis, los siguientes (fls. 6 a 10 c.p.):
1. El 16 de agosto de 2004, el joven José Wilder Perea Asprilla fue incorporado a las filas del Ejército Nacional, en calidad de soldado campesino, con el fin de cumplir con el deber constitucional de prestar su servicio militar obligatorio.
2. El señor José Wilder Perea Asprilla inició su entrenamiento en las instalaciones del Batallón de Infantería No. 12 BG. Alfonso Manosalva Flórez, adscrito a la
Contraguerrilla Pantera Cuarto Pelotón y posteriormente fue asignado a labores de desplazamiento y registro de área rural.
3. El 26 de diciembre de 2005, el soldado José Wilder Perea Asprilla, en momentos en los cuales se encontraba ejecutando actividades propias de la misión de desplazamiento y registro del área rural del Municipio de Bagadó - Chocó, fue mordido por una serpiente en el tobillo izquierdo.
4. Dicha lesión ocurrió como consecuencia de la falla del servicio en la cual incurrió la demandada, toda vez que envió al entonces soldado José Wilder Perea Asprilla a ejecutar labores de patrullaje en una zona inhóspita, sin las mínimas medidas de seguridad, tales como botas de caña alta, pues cuando dicho soldado solicitó ser dotado de las mismas sus superiores le dijeron que calzara las que usaba antes de su ingreso al Ejército Nacional.
5. Como consecuencia de la aludida lesión, el soldado José Wilder Perea Asprilla quedó con graves secuelas en su pierna izquierda, las cuales actualmente afectan su motricidad y le producen insoportables dolores, sobre todo cuando el clima es frío y húmedo, situación que ha mermado su capacidad laboral y ha alterado radical y negativamente sus condiciones de existencia.
2. Trámite-.
1. Una vez proferido el auto admisorio de la demanda el 14 de diciembre de 2007, se notificó el mismo de forma personal al Ministerio Público y a la parte demandada y dentro del término de fijación en lista, ésta última contestó la demanda en los siguientes términos (fls. 26, 27, 29 y 30 c.p.):
La Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y señaló que las lesiones padecidas por el entonces soldado campesino José Wilder Perea Asprilla correspondían a la materialización de un riesgo propio del servicio militar obligatorio, del cual el mencionado joven había sido plenamente informado al momento de ser incorporado a las filas del Ejército Nacional y por el cual, además, ya había sido indemnizado administrativamente (fls. 31 a 46 c.p.).
2. Mediante sentencia de junio 26 de 2009, el Tribunal Administrativo del Chocó, resolvió: “Primero: DECLÁRASE administrativamente responsable a La NaciónMinisterio de Defensa - Ejército Nacional por los perjuicios morales, materiales y a la vida de relación causados al señor José Wilder Perea Asprilla, por el hecho ocurrido el día 26 de diciembre de 2005 en el Municipio de Bagadó (Departamento del Chocó), cuando prestaba el servicio militar obligatorio.
Segundo: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDÉNASE a La Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional a pagar a favor de los demandantes las siguientes sumas por concepto
de perjuicios morales:
1. Para el señor JOSÉ WILDER PEREA ASPRILLA, en su calidad de lesionado, la suma de TREINTA Y CINCO (35) SALARIOS
MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.
2. Para los señores CRUZ MARINA ASPRILLA PALOMINO y LUIS EVELIO PEREA CABALLERO, en su calidad de padres del
lesionado, la suma de TREINTA Y CINCO (35) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, para cada uno de ellos.
3. Para los menores HERNÁN DARÍO PEREA ASPRILLA y MARÍA DEISY PEREA ASPRILLA, en su calidad de hermanos del lesionado, la suma de TREINTA Y CINCO (35) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, para cada uno de ellos.
Tercero: CONDÉNASE a La Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional a pagar a favor del señor JOSÉ WILDER PEREA ASPRILLA, en su calidad de lesionado, por perjuicios a la vida de relación, la suma
de TREINTA Y CINCO (35) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES
MENSUALES VIGENTES.
Cuarto: Igualmente se condena a La Nación - Ministerio de DefensaEjército Nacional a pagar a favor del señor JOSÉ WILDER PEREA ASPRILLA, en su calidad de lesionado, por perjuicios materiales, la
suma de DOCE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES
MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS MCTE
($12.543.253).
Quinto: Cúmplase lo dispuesto en los artículo 176, 177 y 178 del C. C.
A.
Sexto: Niéganse las demás súplicas de la demanda.
Séptimo: Sin costas.” (fls. 171 a 198 c.p.).
El Tribunal a quo encontró probado el daño sufrido por los demandantes y
consideró que el mismo debía ser atribuido a la parte demandada. Señaló que se acreditó que el señor José Wilder Perea Asprilla, para la época en la cual ocurrieron los hechos, se desempeñaba como soldado campesino prestando su servicio militar obligatorio y, por lo tanto, la forma de entender la responsabilidad del Estado respecto de esta categoría de soldados no es la misma que se aplica cuando se trata de soldados voluntarios, en tanto que respecto de los soldados regulares la responsabilidad deviene objetiva y sólo podrá exonerarse el Estado si acredita la presencia de una causa extraña: fuerza mayor, hecho exclusivo y determinante de la víctima o de un tercero. En ese orden de ideas, consideró el Tribunal que la lesión sufrida por el mencionado soldado el 26 de diciembre de 2005 –derivada de la picadura de una serpienteen momentos en los cuales ejecutaba labores propias de su condición de conscripto, si bien no constituyó la materialización de un riesgo propio del servicio, sí debía serle imputada a la demandada en tanto que, al sufrir un daño en su salud, cuando prestaba el servicio militar obligatorio en beneficio de la seguridad y tranquilidad de la comunidad y las instituciones que la representan, para lo cual el Estado lo llamó, el joven Perea Asprilla sufrió un desequilibrio frente a las cargas públicas que no se encontraba en la obligación de soportar. Respecto de los perjuicios derivados del daño padecido por la parte actora, precisó el a quo que estaba plenamente acreditado el padecimiento moral experimentado por el lesionado y sus familiares más cercanos –padres y
hermanosasí como el perjuicio a la vida de relación sufrido por el señor Perea Asprilla, como consecuencia de la lesión sufrida por éste el 26 de diciembre de 2005 y también el detrimento patrimonial derivado de la merma de su capacidad laboral en un 10.5%, situación que le genera un lucro cesante (fls. 171 a 198 c.p.).
3. Tanto La Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional como la parte actora, apelaron la anterior providencia (fls. 202 y 203 c.p.).
4. Previamente a la admisión de los recursos de apelación interpuestos, la parte actora solicitó se llevara a cabo audiencia de conciliación; a dicha petición se accedió mediante auto de octubre 13 de 2009 (fls. 224 a 226 c.p.).
Previo a decidir se hacen las siguientes,
II. CONSIDERACIONES: Procede la Sala a pronunciarse sobre la conciliación judicial que lograron las partes en audiencia realizada el 26 de noviembre de 2009 (arts. 73 Ley 446 de 1998 y 43 Ley 640 de 2001).
1. Los requisitos que en un caso como el que aquí se examina deben satisfacerse para que la Sala pueda aprobar la conciliación, de acuerdo con las normas vigentes, son los siguientes: Que la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Sección Tercera del Consejo de Estado sean competentes (arts. 83 y 129 C. C. A., 70 y 73 L 446/98). Que no haya caducidad de la acción (art. 44 L 446/98). Que las partes estén debidamente representadas y estén legitimadas (arts.
314, 633 y 1502 del C. C., 44 C. P. C., 149 C. C. A.). Que existan pruebas suficientes de la responsabilidad de la demandada y que el acuerdo no sea violatorio de la ley ni lesivo para el patrimonio del Estado (art. 65 A L 23/91, mod. Art. 73 L 446/98).
2. La Sala entrará a verificar el cumplimiento de los anteriores requisitos: La Jurisdicción Contencioso Administrativa es competente para conocer del asunto porque se trata de un proceso de reparación directa en el cual se solicita la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado. La Sección Tercera está a cargo de impartir aprobación o improbación del acuerdo porque la conciliación se realizó en segunda instancia, durante el trámite del recurso de apelación, en proceso de reparación directa.
Respecto de la caducidad de la acción, la Sala observa que la demanda se presentó oportunamente el 6 de diciembre de 2007 y los hechos acaecieron el 26 de diciembre de 2005, razón por la cual no hay caducidad de la acción (fls. 4 a 20 c.p.). Los señores José Wilder Perea Asprilla, Cruz Marina Asprilla Palomino y Luis Evelio Perea Caballero, son personas mayores de edad y están debidamente representados por apoderado judicial (fls. 2 y 3 c.p.). Por su parte, Hernán Darío y María Deisy Perea Asprilla eran menores de edad al momento de presentación de la demanda -14 y 17 años de edad respectivamentey sus padres, los señores Cruz Marina Asprilla Palomino y Luis Evelio Perea Caballero, quienes tenían la patria potestad de los
primeros, otorgaron poder a un profesional del derecho para que representara judicialmente a sus menores hijos (fls. 3, 21 y 22 c.p.). Además, todos ellos están legitimados por activa; el señor José Wilder Perea Asprilla en calidad de lesionado, los señores Cruz Marina Asprilla Palomino y Luis Evelio Perea Caballero en calidad de padres del anterior y los jóvenes Hernán Darío y María Deisy Perea Asprilla, como hermanos del del primero, ello de conformidad con las copias auténticas de los registros civiles de nacimiento de los actores (fls. 21 a 23 c.p.). Por su parte, La Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional está debidamente representada, tiene capacidad para comparecer al proceso, está legitimada por pasiva porque las pretensiones se dirigieron en su contra y, para efectos de la audiencia de conciliación del 26 de noviembre de 2009, otorgó poder a un profesional del derecho con facultad expresa para conciliar, a quien se le reconoció personería jurídica en el transcurso de dicha diligencia y quien además, allegó concepto favorable del Comité de Conciliación del Ministerio de Defensa, fechado el 17 de noviembre de 2009 (fl. 233 y 241 c.p.). En cuanto corresponde al cuarto requisito, la Sala observa que la responsabilidad de la entidad demandada se puede deducir claramente de las pruebas obrantes en el expediente, por lo cual el acuerdo conciliatorio no resulta contrario a la ley ni lesivo para el patrimonio público. En este punto es preciso señalar que en relación con la responsabilidad patrimonial del Estado, en casos similares al que hoy ocupa la atención de la Sala,
la jurisprudencia de esta Sección, en reciente oportunidad1, puntualizó: “Atendiendo a las condiciones concretas en las que se produjo el hecho, la Sala ha aplicado en la solución de los casos, los distintos regímenes de responsabilidad. Así, ha decidido la responsabilidad del Estado bajo el régimen de daño especial cuando el daño se produjo como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas2; el de falla probada cuando la irregularidad administrativa produjo el daño y, el de riesgo cuando éste proviene o de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos; pero, en todo caso, ha considerado que el daño no será imputable al Estado cuando se haya producido por culpa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, por rompimiento del nexo causal. En providencia de 2 de marzo de 2000, dijo la Sala: ‘... demostrada la existencia de un daño antijurídico causado a quien presta el servicio militar, durante el mismo y en desarrollo de actividades propias de él, puede concluirse que aquél es imputable al Estado. En efecto, dado el carácter especial de esta situación, por las circunstancias antes anotadas, es claro que corresponde al Estado la protección de los obligados a prestar el servicio militar y la asunción de todos los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que a ellos se asignen. No será imputable al Estado el daño causado cuando éste haya ocurrido por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un
tercero o de la víctima, eventos cuya demostración corresponderá a la parte demandada.’3” (Negrillas adicionales). A la luz de lo anterior, se destacan las siguientes pruebas obrantes en el proceso: 1 Al respecto, consultar por ejemplo, Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, sentencias del 30 de julio de 2008, Exp. 18725, C.P. Ruth Stella Correa Palacio y del 15 de octubre de 2008. Exp. 18586, C.P. Enrique Gil Botero. 2 En sentencia de 10 de agosto de 2005, Exp. 16205, la Sala al resolver la demanda instaurada con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios causados por las lesiones sufridos por un soldado, quien en cumplimiento de la orden proferida por su superior jerárquico, de realizar un registro de área en horas de la noche, al saltar un caño se cayó y golpeó contra una piedra, consideró: “...la causación de los daños material, moral y a la vida de relación tienen sustento, en este proceso, en el actuar de la Administración de sometimiento del soldado conscripto a una carga mayor a la que estaba obligado a soportar, cuando en el cumplimiento de la misión conferida a él por el Comandante del Escuadrón B de Contraguerrillas de registro del área general del Municipio de Paz de Ariporo dentro del servicio y con ocasión de él, se tropezó cayendo contra la maleza, lesionándose el ojo derecho”. 3 Expediente 11401. - Copia auténtica del Informe Administrativo por Lesiones No. 025 del Comando del Batallón de Infantería No. 12 BG. Alfonso Manosalva Flórez, de fecha 6 de
septiembre de 2006, en el cual se estableció que la lesión sufrida por el soldado conscripto José Wilder Perea Asprilla ocurrió durante el servicio, por causa y razón del mismo. Dicho documento refiere: “… el día 26 de diciembre de 2005, siendo aproximadamente las 14:00 horas se inició un registro de área en el Sector del Municipio de Bagadó - Chocó, después de cruzar una cañada el Soldado Campesino PEREA ASPRILLA JOSE WILDER CM. 4.841.146 sintió que algo le chuzó la pierna izquierda a la altura del tobillo en la parte delantera pasándosele la bota, en ese momento el Soldado Campesino en mención, se imaginó que había sido una espina, y se continuó con el desplazamiento, al llegar del registro, siendo aproximadamente las 22:00 horas la pierna se le hinchó, fue llevado al hospital, donde se le descubrió que fue mordido por una culebra, al citado Soldado se le prestaron los primeros auxilios y posteriormente fue evacuado al Dispensario Médico de la Unidad, donde fue remitido a la Ciudad de Medellín donde le diagnosticaron Edema Duro, Frío sin Fovea, Pulsos conservados en miembro inferior izquierdo. (…).
IMPUTABILIDAD: De acuerdo al Art. 24 del Decreto 1796 del 4 de septiembre de 2000, Literales (A, B, C, D) la lesión o afección ocurrió en el servicio por causa y razón del mismo” (fls. 166 y 170 c.p.). - Copia auténtica de la de la historia clínica del señor José Wilder Perea Asprilla,
remitida al proceso por el Hospital Pablo Tobón Uribe, donde consta que el paciente presenta una trombosis venosa profunda del miembro inferior izquierdo, secuelas de tromboflebitis antigua en safena externa y edema del tejido subcutáneo (fls. 72 a 75 c.p.). - Copia auténtica del Acta de Junta Médica Laboral No. 15876 de noviembre 3 de 2006, practicada por el Ejército Nacional - Dirección de Sanidad, con el fin de determinar la incapacidad laboral del Soldado Campesino José Wilder Perea Asprilla; en el aludido documento se certificó dicha incapacidad como permanente parcial en un porcentaje equivalente al 10.5% y se lo calificó como “no apto para el servicio” (fls. 81 a 84 c.p.). En dicha acta además se consignó:
“III. CONCEPTOS DE LOS ESPECIALISTAS
Fecha: 31/07/2006 Servicio: AUDIOMETRÍA
MORDEDURA DE CULEBRA EN DIC/05, MANEJO EN DISPENSARIO MEDICO DEL BIAMA CONSULTA ESTE SERVICIO CIRUGIA VASCULAR EN JUNIO DEL 06 POR DOLOR Y EDEMA DE LA
PIERNA. DIAGNOSTICO, SE SOLICITA DUPLEZ VENOSO DEL
27/06/06, REPORTA TROMBOSIS VENOSA PROFUNDA CRÓNICA
PARCIALMENTE EN FEMORAL SUPERFICIAL, PUPLITEA Y VASOS
VENOSOS INFROPATELARES, DILATACIÓN DE SIERRE INTERNA Y
TROMBOFLETIS ANTIGUA EXTERNA. ESTADO ACTUAL, PACIENTE
CON SÍNDROME PLOSFLEBÍTICO SECUNDARIO A TVP
FEMOROPOPLITEO E INFRAPATELAR CON SECUELAS NOTANTES
DE LINFIDEMAS SECUNDARIO CON DIAMETRO DE MII 9 CM.
DOLOR CRÓNICO EN ESA EXTREMIDAD.
(…).
IV. CONCLUSIONES
A. DIAGNÓSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES:
MIENTRAZ CRUZABA UNA CAÑADA SUFRE MORDEDURA DE
SERPIENTE EN PIERNA IZQUIERDA TRATADO POR CIRUGÍA POR
PRESENTAR TROMBOSIS VENOSA PROFUNDA QUE DEJA COMO
SECUELAS: HIPERTROFIA DE REGIÓN POPLÍTEA PIERNA IZQUIERDA.” - Testimonios rendidos ante el a quo por los señores Francisco Bernardo Moreno, Miryam Loaiza Preciado y Graciela Mozquera Peñalosa, los días 12 y 13 de mayo de 2008, en los cuales se da cuenta acerca de que tanto el joven José Wilder Perea Asprilla como sus padres y hermanos padecieron profundo dolor y angustia a causa de las lesiones sufridas por el primero el 26 de diciembre de 2005, cuando prestaba su servicio militar obligatorio; así mismo, se informa que el lesionado vio alteradas de forma dramática y negativa sus condiciones normales de existencia, pues las secuelas dejadas por la aludida lesión, le impiden un pleno goce de la vida (fls. 97 a 99 y 111 a 116 c.p.).
De conformidad con las pruebas descritas anteriormente, se estima que el acuerdo logrado no lesiona los intereses de la Nación, dado que obran en el
proceso pruebas que permiten establecer que la lesión y la consecuente incapacidad laboral parcial permanente del señor José Wilder Perea Asprilla se produjo cuando desarrollaba una actividad de desplazamiento y registro de área rural, mientras prestaba servicio militar obligatorio en calidad de soldado campesino. De otro lado, precisa la Sala que el presente acuerdo conciliatorio hace tránsito a cosa juzgada, de conformidad con el artículo 66 de la Ley 446 de 1998. Finalmente, resalta la Sala que en la audiencia de conciliación se contó con la asistencia del Ministerio Público, la cual es obligatoria (parágrafo 2° del artículo 72 de la Ley 446 de 1998) y que el representante de dicho ente de control no se opuso a la conciliación celebrada en esta instancia. Por lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO: APROBAR el acuerdo conciliatorio logrado entre los demandantes José Wilder Perea Asprilla, Cruz Marina Asprilla Palomino, Luis Evelio Perea Caballero, Hernán Darío Perea Asprilla y María Deisy Perea Asprilla y la NaciónMinisterio de Defensa - Ejército Nacional, el día 26 de noviembre de 2009.
SEGUNDO: DECLARAR terminado el proceso.
TERCERO: EXPEDIR copias con destino a las partes mencionadas en el numeral primero, con las precisiones del artículo 115 del C. de P. C., con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995.