CE-27001-23-31-000-2008-00065-02(18065)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-27001-23-31-000-2008-00065-02(18065)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
SENTENCIA – Se debe proferir dentro del marco de la litis que plantea la demanda / PRESUNCION DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS – Se pretende desvirtuar a través de la demanda / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA – Tiene dos acepciones congruencia interna y externa / SENTENCIA ULTRAPETITA - Se presenta cuando en la decisión se otorgan cosas adicionales a las solicitadas / SENTENCIA EXTRAPETITA – Se presenta cuando en la decisión se reconoce algo que no se solicitó Sobre el particular, la Sala parte de reiterar que, en virtud de los requisitos previstos en los numerales 2 y 4 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo (lo que se demanda, la indicación de las normas violadas y la explicación del concepto de violación), y en orden a que el fallo se profiera dentro del marco de la litis que plantea la demanda, dado que le corresponde al demandante desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos, el artículo 170 del C. C. A. dispuso: (…) Por su parte, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil señala: (…) Este marco normativo describe el principio de congruencia de la sentencia, en sus dos acepciones: como armonía entre las partes motiva y resolutiva del fallo (congruencia interna), y como conformidad entre la decisión y lo pedido por las partes en la demanda y en su contestación (congruencia externa). El principio así concebido persigue la protección del derecho de las partes a obtener una decisión judicial certera sobre el asunto puesto a consideración del juez, al igual que la salvaguarda del debido proceso y
del derecho de defensa de las partes, cuya actuación procesal se dirige a controvertir los argumentos y hechos expuestos en la demanda, tratándose del demandado, y en la contestación, si la posición procesal es la del demandante. Igualmente, trae consigo los conceptos de fallo ultra y extrapetita, como decisiones que van más allá de lo pedido, ya sea porque se otorgan cosas adicionales a las solicitadas en la demanda (sentencia ultrapetita), o porque se reconoce algo que no se solicitó (sentencia extrapetita).
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 137 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 170
NORMA DEMANDADA: ACUERDO 013 DE 2007 (5 de junio) MUNICIPIO DE QUIBDO – (Anulado parcialmente) NOTA DE RELATORIA: Sobre los requisitos de la demanda y el principio de congruencia de la sentencia se cita las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 26 de julio de 2012, Exp. 25000-23-27-000-2008-00228-02(18380) y de 16 de septiembre de 2010, Exp. 13001-23-31-000-1999-90004-01(16605), C.P.
Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez RECURSO DE APELACION – Pretende la revisión de la providencia que se cuestiona por parte del superior funcional de quien lo profirió / PRINCIPIO DE LEALTAD DE LAS PARTES – Se vulnera cuando el recurso de apelación plantea aspectos ajenos o carentes de identidad con los argumentos de la demanda, la sentencia y la apelación
Ahora bien, el artículo 181 del C. C. A. consagra al recurso de apelación como medio procesal ordinario para cuestionar las sentencias proferidas dentro de los procesos contenciosos administrativos, sujeto a la forma y oportunidad previstas en el artículo 212 ibídem. La finalidad legal de este recurso es, en términos del artículo 350 del C. P. C., “que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme”. Dicho instrumento de impugnación pretende, entonces, provocar la revisión de la providencia que se cuestiona por parte del superior funcional de quien la profirió, para que, según su ponderado análisis y juicio jurídico, la revoque, modifique o, si lo encuentra pertinente, la confirme. La especialidad y exclusividad de este objeto, unido al principio de congruencia de la sentencia, sugiere plena unidad temática y consecuente entre el petitum de la demanda, las razones fácticas y jurídicas que la fundamentan, los argumentos de oposición a las mismas, la sentencia que examinó y proveyó sobre éstos y aquéllas, y los cuestionamientos de la apelación, conforme al parámetro fijado por el ya referido artículo 350 del C.P.C.. Así, queda proscrita cualquier posibilidad de que la apelación plantee aspectos ajenos o carentes de identidad con el grupo de razones y fundamentos anteriormente señalados. Los recursos que desconozcan esa restricción, violan el deber de lealtad entre las partes, irrespetan el debido proceso y quebrantan el derecho de defensa de aquéllas, bajo el marco trazado por quien en cada caso asuma la
condición de opositora.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 181 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 212 / CODIGO
DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 350
NOTA DE RELATORIA: Sobre el marco de la decisión en segunda instancia respecto del recurso de apelación se citan las sentencias de la Corporación de 30 de abril de 2009, Exp.25000-23-24-000-2002-00355-01(16225), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia; de 11 de noviembre de 2009, Exp. 25000-23-24-0002002-00107-02(16226) C.P. William Giraldo Giraldo y de 4 de noviembre de 2004,
Exp. 76001-23-31-000-1999-01562-01(14403), C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié COSA JUZGADA EN ACCION DE SIMPLE NULIDAD – Opera cuando mediante decisión de fondo la jurisdicción se ha pronunciado sobre la causa petendi juzgada en proceso posterior / EFECTO ERGA OMNES EN LA COSA JUZGADA – Si el fallo fue anulatorio, el efecto es absoluto y oponible a todos, pero si fue denegatorio, el efecto se restringe a la causa petendi juzgada / CAUSA PETENDI EN ACCIONES DE SIMPLE NULIDAD – Se refiere a las normas que se citan como violadas y al concepto de la violación La Sala parte de reiterar, sobre la cosa juzgada en materia contenciosa administrativa y, específicamente, en la acción de nulidad simple, que se trata de
un fenómeno que opera cuando mediante decisión de fondo, debidamente ejecutoriada, la jurisdicción ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la causa petendi juzgada en proceso posterior. Como tal, dicha figura jurídica impide que se expidan pronunciamientos futuros sobre el mismo asunto, dada su previa definición o juzgamiento a través de providencias en firme, en clara salvaguarda de la seguridad jurídica. El artículo 175 del Código Contencioso Administrativo reguló este efecto de las decisiones judiciales en firme proferidas en los procesos de que conoce esta jurisdicción, en los siguientes términos: (…) De esta forma quedó consagrada la operancia de la cosa juzgada en las acciones de nulidad simple, nulidad y restablecimiento del derecho, contractuales, de reparación directa y cumplimiento. Respecto a la primera de ellas, aquí impetrada, no se previeron requisitos especiales de procedencia como sí se hizo en el caso de las acciones de reparación directa, contractuales y de cumplimiento (inc. 3). En efecto, la norma sólo se refirió al alcance de la cosa juzgada de acuerdo con el sentido de la sentencia proferida en la acción de nulidad, de modo que, si ésta es anulatoria, aquél será erga omnes con carácter absoluto y es oponible a todos, hayan o no intervenido en el proceso; pero si, por el contrario, es denegatoria, el efecto erga omnes se restringe a la causa petendi juzgada. De manera que, el artículo 175 del C.C.A. consagra tanto la cosa juzgada absoluta, como la cosa
juzgada relativa, ésta última únicamente en aquellos casos en que se niega la nulidad del acto acusado en razón a que el Consejo de Estado no ejerce un control integral de legalidad, sino un control rogado y limitado a la causa petendi de la demanda. La causa petendi en las acciones de nulidad simple hace alusión a las normas que se citan como violadas y al concepto de la violación. Por eso, para determinar si respecto de una cosa ya operó la cosa juzgada es necesario cotejar las normas que fueron objeto de demanda en procesos ya fallados y el correspondiente concepto de violación.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINSTRATIVO – ARTICULO
175
NOTA DE RELATORIA: Sobre la cosa juzgada en la acción de simple nulidad se reitera la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 10 de febrero de
2011, Exp. 11001-03-27-000-2008-00006-00(16990), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas PRINCIPIO DE INSTRUMENTALIZACION DE LAS FORMAS – Implica que no toda vulneración de una regla sobre la formación de las leyes acarrea la invalidez de la ley y su declaratoria de inconstitucionalidad / RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – El Consejo de Estado está facultado para estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar éstas Sobre las causales de nulidad anotadas, la sala precisa que la demanda, en concreto, se fundamenta en la violación del principio de instrumentalización de las formas en la expedición de las leyes. Sobre la violación de dicho principio ha
tenido la oportunidad de pronunciarse la Corte Constitucional en sendas sentencias que han trazado una línea a tener en cuenta cuando se desconocen las formalidades previstas para la creación de las leyes, y que pueden llegar a constituir verdaderos vicios de procedimiento que dan lugar a declarar la inexequibilidad de las normas demandadas o a ordenar el saneamiento del procedimiento, cuando esto fuere posible y procedente. (…) Con fundamento en el contenido del principio democrático, la Corte Constitucional concluyó, entonces, que “(…) será el respeto de estos postulados, concretados a través de distintas exigencias constitucionales y reglamentarias en materia de procedimiento legislativo, los que deban salvaguardarse al examinar la posible ocurrencia de vicios de forma en la elaboración de un cuerpo legislativo.” De ahí que, el principio de instrumentalización de las formas, permite suponer, como lo ha reiterado la Corte, “(…) que no toda vulneración de una regla sobre la formación de las leyes, contenida en la Constitución o en el Reglamento del Congreso, acarrea la invalidez de la ley y su declaración de inconstitucionalidad. En ciertos casos, puede tratarse de una irregularidad irrelevante, en la medida en que no vulnera ningún principio ni valor constitucional, y en especial no llega a afectar el proceso de formación de la voluntad democrática en las cámaras, ni desconoce el contenido básico institucional diseñado por la Carta. En tales casos, esa irregularidad, en sentido estricto, no configura un verdadero vicio en la formación de la ley, tal y como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia. (…) Es
pertinente precisar que la facultad que tiene la Corte Constitucional para ordenar al Congreso de la República la subsanación de vicios de procedimiento en el trámite de las leyes deviene del artículo 202 de la Ley 5ª de 1992. El Consejo de Estado, por su parte, de conformidad con el artículo 170 del C.C.A., en general, está facultado para estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar éstas, pero únicamente para cuando se deba restablecer el derecho particular. Por tanto, no hay norma que faculte al Consejo de Estado a devolver una norma general de carácter municipal adoptada por los órganos colegiados competentes, como son los concejos municipales, para que éstos subsanen los vicios de trámite en que hubieren incurrido en la adopción de tales normas.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 170 / LEY 5 DE 1992 - ARTICULO 202
NOTA DE RELATORIA: Sobre el principio democrático o decisión por mayorías y sobre el principio de instrumentalización de las formas se citan las sentencias de la Corte Constitucional, C-685 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y C872 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett VICIOS INSUBSANABLES EN ACUERDOS MUNICIPALES – Son los referidos a las condiciones legales o reglamentarias previstas para las reuniones de los miembros de los Concejos Municipales / SESIONES ORDINARIAS DE LOS CONCEJOS MUNICIPALES – La periodicidad de las reuniones por
categoría de los municipios así como de la prórroga están señaladas en la Ley 136 de 1994 / PRORROGA DE SESIONES ORDINARIAS – La Ley 136 de 1994 no exige que deba existir una proposición de prorroga que deba ser aprobada por el Concejo Municipal De otra parte, por disposición expresa del artículo 24 de la Ley 136 de 1994, todos aquellos vicios de procedimiento en la formación de las normas que deban adoptar los concejos municipales son insubsanables e incorregibles cuando atañen a las condiciones legales o reglamentarias previstas para la debida reunión de los miembros del concejo con el propósito de ejercer las funciones propias de esa corporación. (…) De manera que, los concejos municipales y demás autoridades territoriales están supeditados a seguir el procedimiento fijado en la ley, esto es, en la Ley 136 de 1994, y en el reglamento del concejo. Y toda violación a ese procedimiento genera la invalidez de las sesiones y de los actos o decisiones que allí se tomen, las que carecerán de efecto alguno. Para el análisis del caso concreto, para la Sala está claro que la Ley 136 de 1994 regula los periodos de las sesiones ordinarias de los concejos municipales. Así mismo, la facultad de los concejos municipales de prorrogar esas sesiones, y la facultad del alcalde para convocar sesiones extraordinarias. (…) La Sala interpreta, entonces, que la prórroga de las sesiones ordinarias por el término de diez días, a voluntad del concejo municipal, puede tener ocurrencia por fuera de los meses de febrero, mayo, agosto y noviembre, sin mayores formalidades, salvo las que,
eventualmente, puedan prescribir los reglamentos de los correspondientes concejos municipales. Las sesiones extraordinarias, en cambio, son aquellas a las que convocan los alcaldes municipales en oportunidades diferentes a las sesiones ordinarias, para que el concejo respectivo se ocupe exclusivamente de los asuntos que el alcalde someta a su consideración. De manera que, la prórroga de las sesiones ordinarias ocurrida por fuera de los meses en que normalmente se surten las sesiones ordinarias, no da lugar a tratar el período de prórroga como de sesiones extraordinarias pues éstas, se insiste, sólo tienen lugar cuando media la convocatoria del alcalde municipal. En ese contexto, entonces, sobre la necesaria existencia de la supuesta proposición de prórroga de las sesiones ordinarias a que aludió el demandante, la Sala reitera que la Ley 136 de 1994 no la exige y, por tanto, no está probado el cargo de violación de los parágrafos 1 y 2 del artículo 23 de la Ley 136 de 1994. (…) En esa medida, para la Sala no está probada la irregularidad alegada por el demandante en cuanto a que debía mediar una proposición de la prórroga de las sesiones ordinarias, debidamente aprobada por el concejo municipal de Quibdó. Además, se insiste, ese requisito no se infiere del parágrafo 1º del artículo 23 de la Ley 136 de 1994, pues esa norma se limita a precisar que cada período ordinario de los concejos municipales podrá ser prorrogado por diez días calendario más, a voluntad del respectivo Concejo, sin precisar ningún requisito o condición para que tenga lugar esa prórroga. Como
consecuencia de lo anterior, y dado que, para la Sala, la sesión del 5 de junio de 2007 fue una sesión ordinaria en virtud de la prórroga hecha por el concejo municipal de Quibdó, no hay lugar a analizar si la sesión está viciada por el hecho de que no medie un decreto del alcalde municipal de convocatoria a sesiones extraordinarias.
FUENTE FORMAL: LEY 136 DE 1994 – ARTICULO 23 / LEY 136 DE 1994 –
ARTICULO 24
DEBATES EN LOS CONCEJOS MUNICIPALES - El lapso entre los debates son términos mínimos no máximos / VICIO DE PROCEDIMIENTO EN LA FORMACION DE LOS ACUERDOS MUNICIPALES – No se presenta cuando el lapso entre las sesiones ordinarias es superior a tres días Ahora bien, en cuanto a si constituye vicio de procedimiento el hecho de que entre cada debate haya mediado un plazo superior al previsto en el inciso tercero del artículo 73 de la Ley 136 de 1994, la Sala precisa que no, puesto que, tal como lo ha interpretado la Corte Constitucional, los términos entre cada debate son términos mínimos no máximos, para que los parlamentarios, en este caso, los ediles, puedan analizar y reflexionar sobre las propuestas que serán puestas a su consideración en la sesión subsiguiente. (….) “Tales términos han sido consagrados con el propósito de asegurar que los miembros del Congreso, antes de votar sobre los proyectos puestos a su consideración tengan tiempo de estudiar su contenido y de evaluar su conveniencia, para que la decisión que cada uno adopte no obedezca al irreflexivo impulso del "pupitrazo" sino a la persuasión
racional en torno a los alcances de la iniciativa. Ello le da importancia y seriedad a la votación que se produce en las sucesivas instancias legislativas. “También se busca que la opinión pública, gracias a la divulgación de los textos ya aprobados durante los debates transcurridos, se manifieste sobre ellos y contribuya a la mejor ilustración y al más amplio análisis del Congreso en virtud de una mayor participación democrática.” De manera que, el concejo del municipio de Quibdó no incurrió en vicio de procedimiento por el hecho de que entre cada sesión en la que se debatió el Acuerdo 013 de 2007 demandado hayan transcurrido más de 3 días.
FUENTE FORMAL: LEY 136 DE 1994 – ARTICULO 73 / ACUERDO 013 DE 2007
DEL CONSEJO MUNICIPAL DE QUIBDO SANCION DE ACUERDO MUNICIPAL – El hacerlo el mismo día en que fue aprobado no tiene la importancia suficiente para declarar su nulidad Respecto del supuesto vicio de procedimiento en que incurrió la alcaldía por el hecho de haber sancionado el Acuerdo 013 de 2007 el mismo día en que fue aprobado, la Sala tampoco advierte violación del artículo 75 de la Ley 136 de 1994, pues si bien esa norma contempla un plazo de cinco días para que se surta la sanción, plazo que se cuenta a partir del día siguiente a la aprobación del acuerdo, esa actividad diligente de la alcaldía no tiene la entidad suficiente como para declarar la nulidad del acuerdo demandado. No prosperan, entonces, las
causales de nulidad por violación de los artículos 23, parágrafos 1 y 2, y 73 y 75 de la Ley 136 de 1994.
FUENTE FORMAL: LEY 136 DE 1994 – ARTICULO 75 / ACUERDO 013 DE 2007
DEL CONCEJO MUNICIPAL DE QUIBDO
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2013) Radicación número: 27001-23-31-000-2008-00065-02(18065)
Actor: RAFAEL ENRIQUE FIGUEROA LOZANO
Demandado: MUNICIPIO DE QUIBDO FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del municipio de Quibdó contra la sentencia del 24 de septiembre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, que decidió: “PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad del Acuerdo Nº 013 de junio 05 de 2007, expedido por el Concejo Municipal de Quibdó (Chocó), por medio del cual se adoptó para el Municipio de Quibdó el impuesto sobre el servicio público de alumbrado público, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.” SEGUNDO: En firme la presente decisión archívense (…)”
ANTECEDENTES LA DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad, el ciudadano Rafael Enrique Figueroa Lozano propuso ante el Tribunal Administrativo del Chocó, las siguientes pretensiones:
“La Nulidad del siguiente acuerdo Municipal Acuerdo Nro. 013 del 5 de junio de 2007, emanado del H. Concejo Municipal de Quibdó, “por medio del cual se regula de manera integral el impuesto al servicio de alumbrado público”, el cual fue sancionado por el Alcalde de Quibdó el día 05 de junio de 2007” Acto administrativo demandado. El acto demandado es del siguiente tenor1: “Acuerdo No. 013 del 2007 POR MEDIO DEL CUAL SE REGULA DE MANERA INTEGRAL EL IMPUESTO PARA EL SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO “ARTÍCULO PRIMERO.- Adóptase en el municipio de Quibdó el Impuesto sobre el servicio de Alumbrado Público del orden municipal, el cual será una contribución especial de carácter obligatorio, destinada exclusivamente a recuperar los costos eficientes en que incurra el municipio por la prestación del servicio de Alumbrado Público, incluidos todos los parámetros definidos para e! servicio en el Decreto 2424 de 2006, Resolución CREG 043 de 1995 y demás normas que regulen la materia. ARTÍCULO SEGUNDO.- Este tributo está sujeto a los siguientes principios:
1. Suficiencia Financiera. El tributo debe ser suficiente para afrontar los componentes de prestación, garantizando la recuperación de los costos de la actividad, incluyendo la reposición, expansión, administración, operación y mantenimiento.
2. Progresividad. Tiene por finalidad establecer una mayor carga tributaria para aquellos contribuyentes que posean una mayor capacidad económica, de manera que haya igualdad en aras del bien común. Esto es, que cada
quien contribuya de acuerdo con su capacidad contributiva o económica. 3Destinación exclusiva y autonomía. Los ingresos por este tributo se deben administrar con destinación específica y solo para los fines aquí previstos, al igual que serán administrados con autonomía por parte de las entidades directas o contratadas que perciban su recaudo y presten el servicio.
4. Estabilidad jurídica. Fijado un esquema del soporte del tributo para el desarrollo y como sustento de un proceso de inversión o modernización del 1 Texto tomado de la copia aportada por el demandante. Folios 41 al 50 del C.P. sistema de Alumbrado Público, no se podrán alterar las reglas contributivas en detrimento del modelo adoptado, ni del equilibrio financiero-contractual.
ARTICULO TERCERO. Los elementos de la contribución son los siguientes: 1° SUJETO ACTIVO. El Municipio es el Sujeto Activo; para efectos del Cobro o retención del Impuesto a favor del Municipio podrá actuar corno sujeto activo sustituto de esta contribución, quien ejerza dentro de la jurisdicción del MUNICIPIO DE QUIBDÓ las actividades de transmisión, distribución, mantenimiento, comercialización de energía eléctrica y en especial la empresa prestadora de servicios domiciliarios de energía eléctrica. Parágrafo 1. El Municipio de Quibdó, como sujeto activo, es el propietario de los recursos que se generen por efecto de aplicación del presente acuerdo y cuenta con las potestades tributarias de administración, determinación, control, fiscalización, investigación, discusión, liquidación,
cobro, recaudo, devolución e imposición de sanciones, Parágrafo 2, Se tendrá un Sujeto Activo Sustituto, este sujeto Activo sustituto solo cumplirá con las funciones de Liquidación, cobro, recaudo y devolución del Impuesto conforme a lo dispuesto en este acuerdo. Las demás funciones estarán en cabeza del sujeto activo (Municipio de Quibdó) 2° SUJETO PASIVO: Sujetos pasivos. Los sujetos pasivos de este tributo serán: - Todas las personas naturales o jurídicas que sean propietarias o poseedoras a cualquier título, de bienes inmuebles ubicados dentro del perímetro urbano y rural del Municipio de Quibdó. - Todas las personas naturales o jurídicas que desarrollen dentro del Municipio de Quibdó alguna o algunas de las actividades económicas específicas diferenciadas en el presente acuerdo. - Todas las personas naturales o jurídicas que tengan el carácter de usuario del servicio público de energía eléctrica. - Todas las personas naturales o jurídicas que tengan el disfrute efectivo o potencial del servicio de Alumbrado Público. Parágrafo 1. Los sujetos pasivos, tendrán la obligación de pagar la contribución especial de alumbrado Público. 3° HECHOS GENERADORES: El hecho generador de este tributo es el disfrute efectivo o potencial del servicio de Alumbrado Público, la propiedad o tenencia de un bien inmueble(s) en el área geográfica del Municipio de Quibdó, el carácter de usuario del servicio público de energía eléctrica o por el desarrollo de alguna o algunas de las actividades previstas en este acuerdo. 4°. BASE GRAVABLE: Se fija como base gravable de esta contribución
especial para predios o usuarios del servicio de energía eléctrica de carácter residencial el consumo de la misma, de acuerdo a la estratificación socioeconómica del inmueble. Para sectores distintos al residencial, como el comercio, la industria, los servicios y el sector oficial se establece una base gravable especial sobre la categorización del consumo de energía eléctrica por rangos o la actividad económica o de servicios especifica desarrollada por e! contribuyente y tasada en Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes. 5° TARIFAS DE LA CONTRIBUCIÓN: Repartición proporcionada del costo mensual de la prestación del servicio de Alumbrado Publico entre los sujetos Pasivos, teniendo en cuenta sus características y condiciones socioeconómicas. El valor de la contribución fijado en pesos, se actualizará anualmente con base en el valor del IPC establecido por el Banco de la República.
ARTICULO CUARTO: CRITERIOS PARA ESTABLECER LAS TARIFAS.
Para aplicar las tarifas se obedecerá a los siguientes criterios: PARA EL SECTOR RESIDENCIAL: Se asignará el valor de la contribución especial a su cargo según el estrato socio económico vigente para el predio y el consumo de energía eléctrica del mes - según los rangos definidos - y en un valor fijo en pesos o porcentual, solo sujeto a indexación aquí establecida, La base de liquidación se tomara antes de subsidios y/o contribuciones - Liquidación bruta del consumo de energía eléctricaLos lotes urbanizables no urbanizados y/o urbanizados no construidos, ubicados en la cabecera municipal y zona de ampliación, pagarán por un
porcentaje del salario mínimo mensual legal vigente. PARA EL SECTOR NO RESIDENCIAL. Se asignará el valor de la contribución especial a su cargo según la LIQUIDACIÓN DEL CONSUMO DE ENERGÍA ELÉCTRICA - C.E.E. -último período de facturación - antes de subsidios y/o contribuciones - y/o se considerara en este sector el uso o Actividad Económica o de Servicios Especifica desarrollada en el predio, así: SECTOR COMERCIAL - INDUSTRIAL - DE SERVICIOS Y OFICIAL El monto de la contribución especial de los contribuyentes del sector Comercial, Industrial, de Servicios y Oficial se fijará sobre la base de la liquidación del consumo de energía eléctrica - antes de subsidios y/o contribuciones - y en proporción directa del mismo - con unos topes mínimos y máximos definidos en pesos o en Salarios mínimos Mensuales Legales Vigentes - y/o de acuerdo a la Actividad Económica o de Servicios Especifica desarrollada por el contribuyente en el predio o en el área geográfica del municipio, según los siguientes criterios: Rango A: Por Consumo de Energía Eléctrica, se liquidará el valor de la contribución con este criterio a los contribuyentes no categorizados dentro de alguna de las actividades económicas especificas aquí definidas, siendo el valor de la contribución a su cargo el equivalente a un porcentaje de! valor bruto liquidado por consumo de energía en el mes, tarifa sujeta a un tope mínimo en pesos y máximo en salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Rango B: Por Actividad Económica o de Servicios Especifica, se definirá el valor de la contribución según la actividad económica especifica desarrollada por el contribuyente en e! predio. El valor de la contribución
para éstos contribuyentes se tasará en función a Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes o en proporción al servicio atendido por el contribuyente, así: Rango B1: Contribuyentes que desarrollen alguna de las siguientes actividades económicas o de servicios específicas: Actividades de apuestas permanentes del orden departamental y/o nacional. Comercialización de derivados líquidos del petróleo. Centros de acopio y/o terminales de pasajeros correspondientes a servicio de transporte público de carga y/o pasajeros del nivel departamental y/o nacional, terrestre o aéreo. Actividades de operaciones con moneda extranjera cambios, envíos, recepción, depósito, etc, -. Distribución y /o comercialización de GLP - gas licuado de petróleo -, del nivel departamental o nacional. Actividades de compraventas y/o ventas con pacto de retroventa. Rango B2: Contribuyentes que desarrollan alguna de las siguientes actividades económicas o de servicios específicas: Servicio de telefonía local y/o larga distancia fija, - por redes o inalámbrica - Producción v/o distribución y/o comercialización de señal de televisión por cable. Recepción y/o Amplificación y/o Transmisión de señal de radio o de televisión abierta - de carácter regional y/o nacional -. Se excluyen las actividades circunscritas al municipio o al departamento exclusivamente - emisoras del orden local Operación de telefonía móvil - recepción y/o retransmisión y/o enlaces -. Distribución y/o comercialización de gas natural por redes Institutos Descentralizados del nivel nacional y departamental
Corporaciones autónomas regionales Organizaciones públicas, privadas o mixtas, dedicadas a procesos de bioinvestigación Transmisión y/o Distribución y/o comercialización de energía eléctrica. Concesiones viales y/o de administración y/o operación de peajes, Actividades financieras sujetas a control de la Superintendencia bancaria o banca central o emisora.
SECTOR ESPECIAL: Se consideran en este sector las actividades no enmarcadas específicamente en ninguno de los otros sectores, tales como:
Defensa Civil Cruz Roja Bomberos Voluntarios Entidades u organizaciones sin ánimo de lucro A quienes se gravará con una tarifa fija en pesos.
ARTÍCULO QUINTO: TARIFAS.
Estará conformado por tarifas o porcentajes de acuerdo a los criterios del artículo anterior, así: La tarifa de la contribución especial para el servicio de alumbrado público a cargo de los contribuyentes del sector residencial será:
HASTA POR ENCIMA DE
ESTRATO CONSUMO CONSUMO BASE CONSUMO BASE
BASE
ESTRATO $2.150 8% DEL Vr 135 KW - H MES
1 CONSUMO
ESTRATO $3.250 9% DEL Vr 145 KW - H MES
2 CONSUMO
ESTRATO $3.950 10% DEL Vr 135 KW - H MES
3 CONSUMO
ESTRATO $4
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