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CE-27001-23-31-000-2008-00107-01(18141)-2011

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Título
CE-27001-23-31-000-2008-00107-01(18141)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ENTIDADES TERRITORIALES - Gozan de autonomía para decretar tributos / IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO - Creación / CONCEJO MUNICIPALTiene la facultad para determinar los elementos de la obligación tributaria / PRINCIPIO DE PREDETERMINACION - Los elementos objetivos de la obligación tributaria los determina los organismos de representación / PRINCIPIOS DE AUTONOMIA Y DESCENTRALIZACION TERRITORIALReconoce la autonomía fiscal de los municipios para regular directamente los elementos de los tributo que la ley le ha autorizado. Reiteración jurisprudencial De acuerdo con los artículos 287, 300-4 y 313-4 de la Constitución Política, las entidades territoriales gozan de autonomía para gestionar sus intereses, dentro de los límites de la Constitución y la ley. En virtud de esa autonomía, tanto las Asambleas Departamentales como los Concejos Municipales pueden decretar tributos y gastos locales. El artículo 1 de la Ley 97 de 1913 autorizó la creación del impuesto de alumbrado público en la ciudad de Bogotá, junto con el impuesto sobre telégrafos y teléfonos urbanos. Por su parte, la sentencia C-035 de 2009 examinó la legalidad del artículo 233 (lit. b) del Decreto 1333 de 1986 - Código de Régimen Municipal, porque, entre otra razón, contravenía el principio de legalidad del tributo. Allí la Corte reafirmó que el legislador debe, cuando menos, establecer los límites dentro de los cuales las ordenanzas o los acuerdos pueden fijar los contenidos concretos de la obligación tributaria; pero dejó en claro que la

autonomía tributaria de los entes territoriales exige que la ley reserve un espacio para que éstos puedan ejercer sus competencias impositivas, de modo que el congreso no debe demarcar de forma absoluta la constitución del tributo. Así, una vez más el máximo tribunal en lo constitucional admitió que los concejos distritales y municipales pueden determinar los elementos de la obligación tributaria, siempre que (i) medie autorización del legislador para la imposición del gravamen, y (ii) que la ley contenga la delimitación del hecho gravado con el respectivo impuesto o contribución. En ese orden de ideas, dicho proveído retomó el criterio de la sentencia del 15 de octubre de 1999 (exp. 9456) según el cual, en virtud del principio de predeterminación, el establecimiento de los elementos objetivos de la obligación tributaria correspondía exclusivamente a los organismos de representación popular, porque el propio artículo 338 de la Constitución había asignado a las leyes, las ordenanzas y los acuerdos la función indelegable de señalar directamente los sujetos activos y pasivos, los hechos generadores, las bases gravables y las tarifas de los impuestos. Así pues y en virtud de los principios de autonomía y descentralización territorial, el criterio actual de la Sala en materia de facultad impositiva territorial reconoce la autonomía fiscal de los municipios para regular directamente los elementos de los tributos que la Ley les haya autorizado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 338

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 013 DE 2007 (5 de junio) CONCEJO

MUNICIPAL DE QUIBDO - ANULADO PARCIALMENTE

TRIBUTO DERIVADO DEL SERVICIO DE ALUMBRADO PUBLICO - Es un impuesto / IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO - Hecho generador / SERVICIO DE ALUMBRADO PUBLICO - Es el hecho generador / PRESTACION DEL SERVICIO DE ALUMBRADO PUBLICO - Es el objeto imponible La Sala puntualizó que el tributo derivado del servicio de alumbrado público es un impuesto, porque del mismo gozan todos los habitantes de una jurisdicción territorial, quieran o no acceder al mismo; que se genera por la mera prestación del servicio; que se cobra indiscriminadamente a todos sus beneficiarios; y que el contribuyente puede o no beneficiarse con el servicio de acuerdo con las condiciones en que se preste, sin que pueda derivarse una relación directa entre el tributo cobrado y el beneficio al que se accede habitual o esporádicamente. En ese contexto y luego de concluir que las normas acusadas no alteraban el hecho generador del impuesto, sino que fijaban una tarifa para unos sujetos determinados, que además consultaba la capacidad de pago del contribuyente por el servicio prestado indiscriminadamente, independientemente de que se beneficiara habitual u ocasionalmente del mismo, precisó que como la carga impositiva derivada del hecho generador “servicio de alumbrado público” era propiamente un impuesto, no era necesario que la Ley ni el Acuerdo municipal fijaran la tarifa del mismo con fundamento en un sistema y un método para definir los costos y beneficios que se derivan de tal servicio, ni la forma de hacer su reparto. Se tiene entonces que, a partir del hecho imponible como modelo abstracto que puede reproducirse en conductas concretas, se constituye, a su vez, el hecho generador revelador de la capacidad económica del sujeto pasivo cuya

realización produce el nacimiento de la obligación tributaria, el cual, para el caso del impuesto de alumbrado público, es el ser usuario potencial receptor de ese servicio. De acuerdo con tal razonamiento y en consonancia con el concepto del Ministerio Público, se declarará la legalidad condicionada del artículo primero del Acuerdo demandado, en cuanto “adoptó el impuesto sobre el servicio de alumbrado público del orden municipal” como “una contribución especial de carácter obligatorio”, bajo el entendido de que dicho tributo es propiamente un impuesto. Concordantemente y dado que el yerro conceptual trasciende a lo largo de la regulación, tal condicionamiento se extenderá a todas las referencias denominativas que contenga cualquier otro artículo de dicho cuerpo normativo.

FUENTE FORMAL: RESOLUCION 024 DE 1995 - ARTICULO 1

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 013 DE 2007 (5 de junio) CONCEJO MUNICIPAL DE QUIBDO - ANULADO PARCIALMENTE TENENCIA DE INMUEBLE - Es irrelevante como condición para prestar el servicio de alumbrado público / HECHO GENERADOR DEL SERVICIO DE ALUMBRADO PUBLICO - No lo es la tenencia de un inmueble en el área rural del municipio. Quibdo / SERVICIO DE ALUMBRADO PUBLICO - Finalidad / SERVICIO DE ENERGIA ELECTRICA - Es diferente al servicio de alumbrado público / OBJETO IMPONIBLE DEL SERVICIO DE ALUMBRADO PUBLICONo lo es la tenencia de un inmueble en el área municipal / DOBLE TRIBUTACION - Se genera al gravar la propiedad por impuesto sobre el servicio de alumbrado público No lo mismo se predica de “la propiedad o tenencia de un bien inmueble(s) en el

área geográfica del Municipio de Quibdo”, igualmente incluida como hecho generador del impuesto de alumbrado público”, pues, como tal, las redes físicas que proporcionan el servicio de alumbrado público no llegan a puntos terminales de las viviendas, sino directamente a “las vías públicas, parques públicos, y demás espacios de libre circulación que no se encuentran a cargo de ninguna persona natural o jurídica de derecho privado o público, diferente del municipio, con el objeto de proporcionar la visibilidad adecuada para el normal desarrollo de las actividades tanto vehiculares como peatonales”. En síntesis, como lo anota la sentencia C-035 del 2003, no se accede al servicio de alumbrado público desde el lugar de domicilio, esto es, desde un inmueble individualizado, como sí ocurre con el servicio de energía eléctrica según se desprende los artículos 1 y 14.25 de la Ley 142 de 1994, que lo definen como “el transporte de energía eléctrica desde las redes regionales de transmisión hasta el domicilio del usuario final, incluida su conexión y medición”. Así pues, puede decirse que la generación del impuesto por parte de los usuarios residenciales cabe dentro de los supuestos de “disfrute efectivo o potencial del servicio de alumbrado público” y “usuario del servicio público de energía eléctrica”, y que la disposición “la propiedad o tenencia de un bien inmueble(s) en el área geográfica del Municipio de Quibdo” debe anularse por escapar al objeto imponible del impuesto, máxime cuando “la propiedad de bienes inmuebles”, como hecho aislado, es elemento característico de la concentración del ingreso y, en tal condición, genera el impuesto predial, de carácter real,

independientemente de las condiciones personales de los contribuyentes. Por lo anterior, el gravamen de la propiedad por impuesto sobre el servicio de alumbrado público bien podría implicar doble tributación.

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 013 DE 2007 (5 de junio) CONCEJO MUNICIPAL DE QUIBDÓ - ANULADO PARCIALMENTE BASE GRAVABLE - Cuantificación de cifras / CATEGORIZACION DEL

CONSUMO DE ENERGIA ELECTRICA POR RANGOS PARA QUIENES DESEMPEÑAN ACTIVIDADES COMERCIALES INDUSTRIALES O DE SERVICIOS - Parámetro de medición válido para establecer la base gravable En el impuesto de alumbrado público, “el contenido económico” inmerso en el hecho generador y la “capacidad contributiva” del potencial usuario no es evidente, y, por lo mismo, los entes territoriales acuden a distintas fórmulas que, por supuesto, deben referir a una dimensión ínsita en el hecho imponible, que se deriven de él, o se relacionen con éste. A su vez, el Decreto 2424 de 2006, por el cual se regula la prestación del servicio de alumbrado público, asignó a la Comisión de Regulación de Energía y Gas la función de establecer una metodología para la determinación de los costos máximos que debe aplicar los municipios o distritos para remunerar a los prestadores del servicio, así como el uso de los activos vinculados al sistema de alumbrado público. Por su parte, el parágrafo 2 del artículo 9 de la Resolución CREG 043 de 1995 señaló que los municipios no pueden recuperar más de los usuarios que lo que pagan por el

servicio, incluida la expansión y el mantenimiento. Desde esta perspectiva, se ha considerado que no se vulnera el artículo 338 de la Carta Política, en tanto las tarifas sean razonables y proporcionales con respecto al costo que demanda prestar el servicio a la comunidad, sin desconocer que la determinación de los costos reales y su redistribución entre los potenciales usuarios no es uniforme en la práctica, dadas las condiciones particulares de cada entidad territorial. Según las premisas anteriores vistas desde la perspectiva de los cargos de nulidad, no advierte la Sala ningún vicio que invalide los numerales 4 y 5 del artículo tercero del Acuerdo Municipal demandado, ni los artículos cuarto y quinto ibídem, pues la categorización del consumo de energía eléctrica por rangos para quienes desempeñan actividades comerciales, industriales o de servicios, es, en principio, un parámetro de medición admisible para establecer la base gravable del impuesto respecto de tales sujetos pasivos, por tener ellos una condición distinta a la de los demás usuarios potenciales receptores del servicio de alumbrado público. Cabe pues la diferenciación que ciertamente integra las dimensiones propias del hecho imponible.

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 013 DE 2007 (5 de junio) CONCEJO

MUNICIPAL DE QUIBDO - ANULADO PARCIALMENTE

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá D. C., diez (10) de marzo del dos mil once (2011) Radicación número: 27001-23-31-000-2008-00107-01(18141)

Actor: CLARA MARIA GONZALEZ ZABALA

Demandado: MUNICIPIO DE QUIBDO FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia del 26 de junio del 2009, por la cual el Tribunal Administrativo del Chocó decidió la acción de nulidad promovida contra el Acuerdo No. 013 del 5 de junio del 2007 del Concejo Municipal de Quibdó, por medio del cual se reguló de manera integral el servicio de alumbrado público.

Dicho fallo dispuso: “PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad del Acuerdo No. 013 de junio 05 de 2007, expedido por el Concejo Municipal de Quibdó (Chocó), por medio del cual se adoptó para el Municipio de Quibdó el impuesto sobre el servicio público de alumbrado público, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.” ANTECEDENTES Las Leyes 97 de 1913 (art. 1) y 84 de 1915 (art. 1) autorizaron a los Concejos Municipales para que crearan el impuesto al servicio de alumbrado público y organizaran su cobro y destinación.

En virtud de dicha autorización el Concejo Municipal de Quibdo - Chocó expidió el Acuerdo 013 del 5 de junio del 2007, por el cual reguló íntegramente el impuesto de alumbrado público en dicho municipio, adoptándolo como una contribución especial de carácter obligatorio destinada exclusivamente a recuperar los costos eficientes en que incurra el municipio por la prestación del servicio de alumbrado público. LA DEMANDA La actora demandó la nulidad del Acuerdo Municipal 013 del 5 de junio del 2007, a

cuyo tenor se lee: “ARTICULO PRIMERO: Adóptase en el municipio de Quibdó el Impuesto sobre el servicio de Alumbrado Público del orden municipal, el cual será una contribución especial de carácter obligatorio, destinada exclusivamente a recuperar los costos eficientes en que incurra e! municipio por la prestación del servicio de Alumbrado Público, incluidos todos los parámetros definidos para e! servicio en el Decreto 2424 de 2006, Resolución CREG 043 de 1995 y demás normas que regulen la materia. ARTICULO SEGUNDO.- Este tributo está sujeto a los siguientes principios:

1. Suficiencia Financiera. El tributo debe ser suficiente para afrontar los componentes de prestación, garantizando la recuperación de los costos de la actividad, incluyendo la reposición, expansión, administración, operación y mantenimiento.

2. Proqresividad. Tiene por finalidad establecer una mayor carga tributaria para aquellos contribuyentes que posean una mayor capacidad económica, de manera que haya igualdad en aras del bien común. Esto es, que cada quien contribuya de acuerdo con su capacidad contributiva o económica.

3Destinación exclusiva y autonomía . Los ingresos por este tributo se deben administrar con destinación específica y solo para los fines aquí previstos, al igual que serán administrados con autonomía por parte de las entidades directas o contratadas que perciban su recaudo y presten el servicio.

4. Estabilidad jurídica. Fijado un esquema del soporte del tributo para el desarrollo y como sustento de un proceso de inversión o modernización del sistema de Alumbrado

Público, no se podrán alterar las reglas contributivas en detrimento del modelo adoptado, ni del equilibrio financierocontractual. ARTICULO TERCERO. Les elementos de la contribución son los siguientes: 1° SUJETO ACTIVO. El Municipio es e! Sujeto Activo; Para efectos del Cobro o retención del Impuesto a favor del Municipio podrá actuar corno sujeto activo sustituto de esta contribución, quien ejerza dentro de la jurisdicción del MUNICIPIO DE QUIBDÓ las actividades de transmisión, distribución, mantenimiento,, comercialización de energía eléctrica y en especial la empresa prestadora de servicios domiciliarios de energía eléctrica. Parágrafo 1. El Municipio de Quibdó, como sujeto activo, es el propietario de los recursos que se generen por efecto de aplicación del presente acuerdo y cuenta con las potestades tributarias de administración, determinación, control, fiscalización, investigación, discusión, liquidación, cobro, recaudo, devolución e imposición de sanciones, Parágrafo 2, Se tendrá un Sujeto Activo Sustituto, este sujeto Activo sustituto solo cumplirá con las funciones de Liquidación, cobro, recaudo y devolución del Impuesto conforme a lo dispuesto en este acuerdo. Las demás funciones estarán en cabeza del sujeto activo (Municipio de Quibdó). 2° SUJETO PASIVO: Sujetos pasivos. Los sujetos pasivos de este tributo serán: - Todas las personas naturales o jurídicas que sean propietarias o poseedoras a cualquier título, de bienes inmuebles ubicados

dentro del perímetro urbano y rural del Municipio de Quibdó. - Todas las personas naturales o jurídicas que desarrollen dentro del Municipio de Quibdó alguna o algunas de las actividades económicas específicas diferenciadas en el presente acuerdo. - Todas las personas naturales o jurídicas que tengan el carácter de usuario del servicio público de energía eléctrica. - Todas las personas naturales o jurídicas que tengan el disfrute efectivo o potencial del servicio de Alumbrado Público. Parágrafo 1. Los sujetos pasivos, tendrán la obligación de pagar la contribución especial de alumbrado Público. 3° HECHOS GENERADORES: El hecho generador de este tributo es el disfrute efectivo o potencial del servicio de Alumbrado Público, la propiedad o tenencia de un bien inmueble(s) en el área geográfica del Municipio de Quibdó, el carácter de usuario de usuario del servicio público de energía eléctrica o por el desarrollo de alguna o algunas de las actividades previstas en este acuerdo. 4°. BASE GRAVABLE: Se fija como base gravable de esta contribución especial para predios o usuarios del servicio de energía eléctrica de carácter residencial el consumo de la misma, de acuerdo a la estratificación socioeconómica del inmueble. Para sectores distintos al residencial, como el comercio, la industria, los servicios y el sector oficial se establecen una base gravable especial sobre la categorización del consumo de energía eléctrica por rangos o la actividad económica o de servicios especifica desarrollada por e! contribuyente y tasada en Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes. 5° TARIFAS DE LA CONTRIBUCIÓN: Repartición proporcionada del

costo mensual de la prestación del servicio de Alumbrado Publico entre los sujetos Pasivos, teniendo en cuenta sus características y condiciones socioeconómicas. El valor de la contribución fijado en pesos, se actualizará anualmente con base en el valor del IPC establecido por el Banco de la República.

ARTICULO CUARTO: CRITERIOS PARA ESTABLECER LAS TARIFAS. Para aplicar las tarifas se obedecerá a los siguientes criterios: PARA EL SECTOR RESIDENCIAL: Se asignara el valor de la contribución especial a su cargo según el estrato socio económico vigente para el predio y el consumo de energía eléctrica del messegún los rangos definidos - y en un valor fijo en pesos o porcentual, solo sujeto a indexación aquí establecida, La base de liquidación se tomara antes de subsidios y/o contribuciones - Liquidación bruta del consumo de energía eléctrica -.

Los lotes urbanizables no urbanizados y/o urbanizados no construidos, ubicados en la cabecera municipal y zona de ampliación, pagarán por un porcentaje del salario mínimo mensual legal vigente. PARA EL SECTOR NO RESIDENCIAL. Se asignara el valor de la contribución especial a su cargo según la LIQUIDACIÓN DEL CONSUMO DE ENERGÍA ELÉCTRICA - C.E.E. -último período de facturación - antes de subsidios y/o contribuciones - y/o se considerara en este sector el uso o Actividad Económica o de Servicios Especifica desarrollada en el predio, así: SECTOR COMERCIAL - INDUSTRIAL - DE SERVICIOS Y OFICIAL El monto de la contribución espacial de los contribuyentes del sector Comercial, Industrial, de Servicios y Oficial se fijará sobre la base

de la liquidación del consumo de energía eléctrica - antes de subsidios y/o contribuciones - y en proporción directa del mismo - con unos topes mínimos y máximos definidos en pesos o en Salarios mínimos Mensuales Legales Vigentes - y/o de acuerdo a la Actividad Económica o de Servicios Especifica desarrollada por el contribuyente en el predio o en el área geográfica del municipio, según los siguientes criterios: Rango A: Por Consumo de Energía Eléctrica, se liquidara e! valor de la contribución con este criterio a los contribuyentes no categorizados dentro de alguna de las actividades económicas especificas aquí definidas, siendo el valor de la contribución a su cargo el equivalente a un porcentaje de! valor bruto liquidado por consumo de energía en el mes, tarifa sujeta a un tope mínimo en pesos y máximo en salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Rango B: Por Actividad Económica o de Servicios Especifica, se definirá el valor de la contribución según la actividad económica especifica desarrollada por el contribuyente en e! predio. El valor de la contribución para éstos contribuyentes se tasará en función a Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes o en proporción al servicio atendido por el contribuyente, así: Rango B1: Contribuyentes que desarrollen alguna de las siguientes actividades económicas o de servicios específicas: > Actividades de apuestas permanentes del orden departamental y/o nacional. > Comercialización de derivados líquidos del petróleo. > Centros de acopio y/o terminales de pasajeros correspondientes a servicio de transporte público de carga y/o pasajeros del nivel departamental y/o nacional, terrestre o aéreo.

> Actividades de operaciones con moneda extranjera cambios, envíos, recepción, depósito, etc, -. > Distribución y /o comercialización de GLP - gas licuado de petróleo -, del nivel departamental o nacional. > Actividades de compraventas y/o ventas con pacto de retroventa. Rango B2: Contribuyentes que desarrollan alguna de las siguientes actividades económicas o de servicios específicas: > Servicio de telefonía local y/o larga distancia fija, - por redes o inalámbrica - > Producción v/o distribución y/o comercialización de señal de televisión por cable. > Recepción y/o Amplificación y/o Transmisión de señal de radio o de televisión abierta - de carácter regional y/o nacional -. Se excluyen las actividades circunscritas al municipio o al departamento exclusivamente - emisoras del orden local > Operación de telefonía móvil - recepción y/o retransmisión y/o enlaces -. > Distribución y/o comercialización de gas natural por redes > Institutos Descentralizados del nivel nacional y departamental > Corporaciones autónomas regionales > Organizaciones públicas, privadas o mixtas, dedicadas a procesos de bioinvestigación > Transmisión y/o Distribución y/o comercialización de energía eléctrica. > Concesiones viales y/o de administración y/o operación de peajes, > Actividades financieras sujetas a control de la Superintendencia bancaria o banca central o emisora.

SECTOR ESPECIAL: Se consideran en este sector las actividades no enmarcadas específicamente en ninguno de los otros sectores, tales

como: > Defensa Civil > Cruz Roja > Bomberos Voluntarios > Entidades u organizaciones sin ánimo de lucro a A quienes se gravara con una tanta fija en pesos.

ARTICULO QUINTO: TARIFAS.

Estará conformado por tarifas o porcentajes de acuerdo a los criterios del artículo anterior, así: La tarifa de la contribución especial para el servicio de alumbrado público a cargo de los contribuyentes del sector residencial será:

ESTR HASTA POR ENCIMA DE CONSUMO

ATO CONSU CONSUMO BASE BASE

MO BASE ESTR $2.150 8% DEL Vr CONSUMO 135 KW - H MES

ATO 1

ESTR $3.250 9% DEL Vr CONSUMO 145 KW - H MES

ATO 2

ESTR $3.950 10% DEL Vr CONSUMO 135 KW - H MES

ATO 3

ESTR $4.700 13% DEL Vr CONSUMO 135 KW - H MES

ATO 4

ESTR $6.000 15% DEL Vr CONSUMO 135 KW - H MES

ATO 5

ESTR $8.000 15% DEL Vr CONSUMO 135 KW - H MES

ATO 6 Los valores establecidos no son aditivos, es decir, se cobra el valor fijo si se esta dentro del consumo base, si se excede este se aplica el porcentaje.

TABLA BASE LIQUIDACIÓN CONTRIBUCIÓN ESPECIAL PARA

ALUMBRADO PÚBLICO SECTOR COMERCIAL - INDUSTRIALOFICIAL Y DE SERVICIOS

RANGO A: POR CONSUMO DE ENERGÍA ELÉCTRICALIQUIDACIÓN BRUTA DEL CONSUMO

13% DEL VALOR LIQUIDADO EN ELMES DE FACTURACIÓN

TOPE $8.500

MÍNIMO

TOPE 6 S. M. M. L. V.

MÁXIMO

INSTITUCIONES EDUCATIVAS 11% DEL VALOR DEL

CONSUMO DE ENERGÍA DEL MES

RANGO B: POR ACTIVIDAD ECONÓMICA O DE

SERVICIOS ESPECÍFICA

RANGO 18% DEL S. M. M. L. V.

B1

RANGO 3.25 S. M. M. L. V.

B2 > Servicios Provisionales de Energía eléctrica, el valor de la Contribució Especial para Alumbrado Público a cargo de esto servicios será el equivalente al 15% del valor liquidado de energía. > Los contribuyentes de les llamados servicios especiales, es decir los no categorizados en ninguno de los rangos y/o actividades anteriores, tales como: Cuerpo de Bomberos Defensa Civil Cruz Roja Entidades u organizaciones sin ánimo de lucro Tendrán a su cargo una contribución mensual de $9.500.oo PARÁGRAFO 1°: La Contribución por mes no podrá superar a seis (6) S.M.M.L.V, referido a un solo predio o inmueble, PARÁGRAFO 2°: A los contribuyentes que no fueran posibles cobrarles el tributo mediante la gestión del agente retenedor, este será cobrado directamente por la administración municipal, a través de sus propios mecanismos, PARÁGRAFO 3°: Los valores de la contribución establecidos en precios en pesos, se ajustarán anualmente en e! índice de precios al consumidor IPC - que establezca el banco de la República o quien haga sus veces. PARÁGRAFO 4 . La administración podrá dar aplicación a las tarifas determinadas en el presente acuerdo una ves establecido el esquema general de prestación del servicio y efectuada al menos el 80% del plan de modernización requerido. En tanto esto suceda se continuaran

aplicando las tarifas hasta ahora vigentes.

ARTICULO SEXTO: No habrá lugar a exenciones en el el pago de la contribución de alumbrado público.

ARTICULO SÉPTIMO: Autorizase al Alcalde Municipal, para que sujeto a las condiciones de ley, establezca los convenios y/o contratos que se requieran para la facturación y recaudo de! presente tributo.

ARTICULO OCTAVO: El presente acuerdo rige a partir de la fecha de sanción y publicación y deroga cualquier otra disposición de igual o menor jerarquía, sobre la materia.” La demandante estimó como violados los artículos 1, 13, 313, 333 y 338 de la Constitución Política. Sobre el concepto de violación expuso: Los entes territoriales sólo tienen competencia para establecer tributos y contribuciones con sujeción a la Ley.

El acto administrativo demandado es nulo, porque se basó en una norma legal que no previó los elementos del impuesto de alumbrado público, cual es el artículo 1, lit. d) de la Ley 97 de 1913. Esa inexistencia normativa genera la invalidez del Acuerdo Municipal 013 del 2007 en cuanto dispuso una regulación no predeterminada en la Ley, pues, las reglamentaciones carentes de bases legales y las habilitaciones por parte de leyes vacías de contenido material propio para la creación de impuestos, contrarían las exigencias constitucionales que prevén la soberanía fiscal territorial en forma derivada. Según la jurisprudencia del Consejo de Estado, el hecho generador del impuesto de alumbrado público es “el servicio de alumbrado público”. En consecuencia, la propiedad o la tenencia de un bien inmueble en el área geográfica del Municipio

de Quibdó y el desarrollo de alguna de las actividades previstas son conceptos ajenos a la generación del tributo. Así mismo, “la actividad económica o de servicios específica desarrollada por el contribuyente”, que el acto administrativo acusado estableció como base gravable para sectores distintos al residencial, es un parámetro ajeno y externo al impuesto. El demandado no consagró base gravable especial para el sector comercial, de servicios y oficial en los rangos B1 y B2 sino que, de manera elemental mencionó en los rangos B1 y B2 actividades específicas, sin establecer la base correspondiente a cada rango. Ello muestra una confusión entre la base gravable y el hecho generador del impuesto, los cuales son sustancialmente diferentes y no asimilables. Por tanto, jurídica y técnicamente no es posible calcular el tributo para dichos rangos, porque el artículo 5 del Acuerdo Municipal no consagró dimensión o cuantificación de los hechos gravados en cada uno de ellos, sino que se limitó a fijar el impuesto por porcentajes de salarios mínimos legales mensuales vigentes o en salarios mensuales. El artículo 4 del Acuerdo Municipal 013 del 2007 viola el derecho a la igualdad, porque previó el impuesto de alumbrado público sólo para 17 actividades económicas, mencionadas en los rangos B1 (6) y B2 (11), excluyendo a otros sujetos pasivos que desarrollan tareas similares. Tal es el caso de la generación y cogeneración de energía que pertenecen al sector eléctrico, no obstante que las líneas de transmisión sí están gravadas; las concesiones férreas, a pesar de que gravaron las viales; y la recepción, amplificación y transmisión de señal de

televisión satelital, cuando la producción, distribución y comercialización de señal de televisión abierta y por cable si genera el impuesto. Así, el artículo 4 en comento no respeta un sistema de justicia material porque demanda mayores sacrificios de unas actividades y en esa medida entraña una desigualdad injustificada. Además, afecta la libre competencia y produce inequidad pues favorece algunos sectores sin respaldo de políticas fiscales serias y razonables, ya que una misma zona de mercado no grava actividades similares, con lo cual, los sujetos pasivos que ejercen las que soportan la carga tributaria quedan en desventaja frente a quienes realizan las que no tienen que pagar el impuesto y que, por ende, implican menores costos. Las medidas tributarias con las que el Estado interviene los mercados no pueden convertirse en amenazas para la competencia, el sistema de libre empresa y los derechos del consumidor. La categorización de actividades en los rangos B1 y B2 no tiene ninguna explicación, como tampoco la limitación en el número de las mismas (17), pasando por alto otras actividades y servicios que también pueden generar el impuesto, como las de control medio ambiental y manejo de cuencas públicas o privadas regionales, recolección y disposición final de residuos sólidos, estaciones de servicios, actividades ecoturísticas, poliductos, estaciones de combustible y actividades de explotación maderera. También se fijaron tarifas diferenciales para dos actividades que pertenecen al sector de hidrocarburos: la comercialización de derivados líquidos del petróleo y gas licuado de petróleo (18% S. M. M. L. V.) y la distribución y comercialización de gas natural por redes (3. 25% S. M. M. L. V.).

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA El Municipio de Quibdó no contestó la demanda. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Chocó anuló el Acuerdo demandado

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