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CE-27001-23-31-000-2008-00114-01(0489-10)-2011

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Título
CE-27001-23-31-000-2008-00114-01(0489-10)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

JURISDICCION DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Garantía de los derechos a la administración de justicia y el debido proceso / JUEZ NATURAL - Idóneo para determinado asunto / SELECCION DE LA JURISDICCION - No le es dable al demandante seleccionar la jurisdicción a la cual presentar su litigio La jurisdicción, entendida como la potestad de decir el derecho, se concreta en la función pública de administrar justicia (artículos 116 y 228 de la Constitución Política) la cual, a pesar de no ser fraccionable como facultad estatal, se encuentra especializada por asuntos con el ánimo de imprimirle mayor dinamismo y racionalizar su prestación. Esta norma, así como todas aquellas que delimitan el campo de acción de las diferentes “jurisdicciones”, obedecen a la garantía de los derechos a la administración de justicia y al debido proceso, en cuanto garantizan que el juez natural, idóneo para determinado asunto, resuelva el litigio planteado bajo las formas propias de cada juicio. Por esta razón, al interesado no le es dable seleccionar la Jurisdicción a la cual presentar su litigio.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 82 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 134B NUMERAL 7 / CODIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL - ARTICULO 2

ACCION EJECUTIVA - Competencia de los jueces ordinarios / JURISDICCION COMPETENTE PARA EL LITIGIO SOBRE EL PAGO DE AUXILIO DE CESANTIA - Reiteración jurisprudencial / JUECES ORDINARIOS - Pago de la

cesantía reconocida en un acto administrativo De acuerdo con la normatividad vigente, la competencia para conocer de este asunto es de los Jueces Ordinarios mediante la acción ejecutiva. En efecto el artículo 134 B-7, adicionado por la Ley 446 de 1998 (artículo 42) sólo les otorgó competencia a los Jueces Administrativos para conocer de los procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por esta Jurisdicción, mientras que el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, en el numeral 5, le adjudicó competencia general a la Jurisdicción Laboral Ordinaria para “la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.” Cabe precisar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, mediante sentencia del 27 de marzo de 2007 aclaró el punto de la jurisdicción competente cuando el litigio versa sobre el auxilio de cesantías con fundamento en que “la disparidad de criterios existente impone precisar cuáles acciones y en qué eventos deben utilizarse para que el administrado tenga la certeza de que está invocando la acción adecuada a los fines perseguidos”. Así las cosas, se refirió a las diversas hipótesis que se pueden presentar y afirmó que partir de la petición del interesado, son varios los eventos que pueden dar lugar a una controversia relacionada con el auxilio de cesantías. En efecto, puede suceder que la administración no resuelva el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías, o que lo resuelva pero no

las reconozca y por ende no las pague, o que las reconozca pero no las pague o las pague tardíamente, o que las reconozca de manera extemporánea y no las pague o las pague tarde o, finalmente, que las reconozca pero el interesado discute el monto. Consideró que algunas de las anteriores hipótesis han de someterse al conocimiento del Juez Contencioso Administrativo, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y otras al del Juez Ordinario a través de la acción ejecutiva así: si lo que se pretende es el pago de la cesantía reconocida en un acto administrativo, la competencia, de acuerdo con la normatividad vigente, es de los jueces ordinarios y no de los administrativos (artículos 134 B-7, del C.C.A. y 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social).

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO

134B NUMERAL 7 / CODIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL - ARTICULO 2

NOTA DE RELATORIA: Respecto de la jurisdicción competente para el litigio de auxilio de cesantía ver sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, de 27 de marzo de 2007, Exp. 2777-04, MP. Jesús María Lemos Bustamante.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil once (2011).

Radicación número: 27001-23-31-000-2008-00114-01(0489-10)

Actor: IVIO BLANDON ROMAÑA Demandado: DEPARTAMENTO DEL CHOCO Dentro del traslado especial concedido al agente del Ministerio Público1, el Procurador Tercero Delegado ante esta Corporación rindió concepto mediante escrito2 en el que solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado, porque a su juicio en este caso la procedente es la acción ejecutiva.

Del incidente de nulidad propuesto, se le corrió traslado a las partes3 para que manifestaran lo pertinente pero estas guardaron silencio. Procede entonces la Sala a resolver la solicitud del Ministerio Público, teniendo en cuenta que la alegada es una causal de nulidad insaneable4 que de configurarse invalidaría todo lo actuado hasta la fecha.

1. ANTECEDENTES 1 Folios 123 y 124 del cuaderno 1. 2 Visible a folios 125 a 130 del cuaderno 1. 3 Mediante Auto de 14 de diciembre de 2010 (Folio 132) 4 Consistente en la falta de jurisdicción (artículos 140 numeral 1 y 144 numeral 6 del C.P.C.). 1.1. LA DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., el señor Ivio Blandón Romaña interpuso demanda5 en contra del Departamento del Chocó con el objeto de que se declare la nulidad del Oficio sin número de 24 de junio de 2008, por medio del cual, la Gobernadora (E) de ese Departamento, le negó el reconocimiento y pago de los salarios adeudados, de sus cesantías definitivas y de la sanción moratoria que reclamó previamente –mediante derecho de peticiónante esa entidad territorial.

Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho el demandante pretende i) obtener el pago de lo que le corresponde por concepto de cesantías definitivas, las cuales le fueron reconocidas mediante la Resolución N° 2295 de 29 de diciembre de 2000, con los correspondientes intereses moratorios, ii) que se condene a la entidad demandada a pagarle la indemnización moratoria, desde el 14 de marzo de 2001 y hasta la fecha en la que se materialice el pago, iii) que condene al Departamento a cancelarle los salarios adeudados, los cuales ya le fueron reconocidos y, iv) que las condenas sean indexadas conforme a lo dispuesto en el artículo 179 del C.C.A., que se ordene al demandado a cumplir la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. y, que se condene al Departamento del Chocó a pagar las costas y agencias en derecho. Como sustento de sus pretensiones, el actor expuso los hechos que la Sala sintetiza así: - Desde el 21 de junio de 1999 hasta el 21 de julio del año 2000, prestó sus servicios como mensajero del Despacho del Gobernador del Departamento del Chocó. - Mediante el Decreto N° 0461 de 4 de junio de 1998, el Secretario General de esa Entidad Territorial le reconoció los salarios adeudados que ascienden a la suma de tres millones doscientos ochenta mil ciento veintidós pesos ($3.280.122.oo), discriminados así: 5 La demanda fue presentada el 7 de julio de 2008, obra a folios 1 a 7 de cuaderno 2 del expediente..

Periodo Salarios a cancelar Del 21 al 30 de diciembre $100.030.oo de 1999. Del 21 de agosto al 20 de $300.092.oo septiembre de 1999. Del 1 de enero al 30 de $2.880.000.oo - El abril de 2000. Subtotal $3.280.122.oo Departamento le reconoció sus cesantías definitivas a través de la Resolución Nº 2295 del 29 de diciembre de 20006, las cuales correspondían al periodo comprendido entre el 21 de junio de 1999 y el 31 de julio de 2000. - No obstante lo anterior, el demandado no le ha cancelado el valor de sus cesantías y, en consecuencia, debe pagar la sanción moratoria que prevé el artículo 2 de la Ley 244 de 1995. - Para el actor “la obligación cuyo reconocimiento se pretende hacer efectiva (sic) mediante la presente acción judicial, goza del privilegio de ser un derecho cierto e indiscutible que está libre de apremio de la figura de la prescripción, teniendo en cuenta que la obligación principal ni (sic) ha sido cancelada y los términos para el pago están más que vencidos, de conformidad con lo establecido en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006” - En vista del incumplimiento el demandante presentó una reclamación administrativa el 23 de mayo de 2008, solicitándole al Departamento el pago de los salarios adeudados que previamente se le habían reconocido así como el de las cesantías definitivas y la sanción moratoria correspondiente. - Mediante Oficio sin número de 24 de junio de 2008 la Gobernadora

(E) de ese Departamento, le negó el reconocimiento y pago de los salarios adeudados, de sus cesantías definitivas y de la sanción moratoria 1.2. LA ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA. 6 Expedida por el Secretario General del Departamento del Chocó. El Tribunal Administrativo del Chocó admitió la demanda mediante auto de 1 de agosto de 20087. Vencido el término de fijación en lista y practicadas las pruebas8, el a-quo corrió el traslado para los alegatos finales9. El 14 de mayo de 2009 dictó la sentencia en la que resolvió: i) declarar la nulidad del acto administrativo demandado, ii) condenar al Departamento del Chocó a reconocer y pagar a favor del demandante la indemnización moratoria a razón de un día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías, en los términos del parágrafo del artículo 2 de la Ley 244 de 1995, desde el 14 de marzo de 2001 a la fecha de ejecutoria de la sentencia, iii) condenar a la Entidad demandada a pagar los salarios debidamente reconocidos iv) actualizar las condenas y cumplir la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A., v) declarar no probada la excepción de prescripción del derecho y vi) negar las demás pretensiones de la demanda. En la providencia, el a-quo, luego de analizar la normatividad aplicable y las pruebas que obran en el proceso, concluyó que el demandante si tiene derecho al pago de la sanción moratoria. Posteriormente el actor solicitó la aclaración del fallo y, mediante auto de 29 de

octubre de 2009, el Tribunal de instancia accedió a la misma y precisó que la condena al pago de la sanción moratoria se extendería hasta que la Entidad le cancele al demandante el valor adeudado10. El Departamento del Chocó interpuso recurso de apelación contra la sentencia anterior el cual fue concedido por el a-quo mediante auto de 28 de enero de 201011.

1.3. LA ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA.

El Magistrado Ponente, por auto de 23 de marzo de 201012, admitió el recurso de apelación y, corrido el traslado para alegar13, el señor Agente del Ministerio 7 Folio 36. 8 Decretadas mediante auto de 24 de noviembre de 2008 (Folio 46). 9 Mediante auto de 16 de febrero de 2009 (Folio 68). 10 Folios 109 a 111 del cuaderno principal. 11 Folios 115 y 116 del cuaderno principal. 12 Folio 121 del cuaderno principal. 13 Mediante auto de 13 de septiembre de 2010 (Folio 123 del cuaderno principal). Público rindió concepto mediante escrito14 en el que solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso. 1.3.1. La solicitud de nulidad. Una vez que analizó el material probatorio, el Procurador Tercero Delegado ante el Consejo de Estado señaló que como en el caso concreto lo que está en discusión no es el reconocimiento del derecho sino el pago de las cesantías definitivas, de unos salarios y de la sanción moratoria prevista en el artículo 3 de la Ley 244 de 1995, la acción procedente es la ejecutiva.

Agregó: “Cabe recordar que las obligaciones a favor del demandante claramente están reconocidas en actos administrativos emanados de la administración

pública así: CONCEPTO ACTO VALOR ADMINISTRATIVO Cesantías Definitivas Resolución Nº 2295 del $ 868.472 29 de diciembre de 2000. Salario 1 de enero al 30 Resolución Nº 1161 de $2.880.000 de abril de 2000 28 de agosto de 2000. Salario del 21 al 30 de Resolución Nº 0984 del 7 $ 100.300 diciembre de 1999 de julio de 2000. Salario del 21 de agosto Resolución Nº 2734 del $300.092 al 20 de septiembre de 26 de noviembre de 1999 1999. Examinados dichos actos administrativos, considera esta Agencia del Ministerio Público, que contienen obligaciones claras, expresas y exigibles respecto a las cesantías y salarios adeudados, con lo cual, bien puede el demandante iniciar la acción ejecutiva correspondiente ante la jurisdicción contenciosa administrativa, toda vez que éstos constituyen el título de la obligación, actos que gozan de plena validez legal. Respecto a la sanción moratoria, que opera por virtud de la Ley 244 de 1995, a partir de los 45 días hábiles siguientes a la fecha en que se produce la liquidación de las cesantías definitivas, es decir, por aplicación de la ley, han sido diversos los pronunciamientos de la jurisdicción contenciosa sobre la forma de su reconocimiento” Citó la sentencia de 27 de marzo de 2007, proferida por la Sala Plena de esta Corporación con ocasión a la disparidad de criterios existente entre la Sección

Segunda y la Sección Tercera en cuanto a la acción procedente para conocer el 14 Visible a folios 125 a 130 del expediente. tema objeto de estudio. En dicha providencia, se determinó que la procedente era la acción ejecutiva.

Aclaró: “cabe señalar que, esta Procuraduría Tercera Delegada, tratándose de acciones de nulidad y restablecimiento del derecho iniciadas antes de haberse proferido la sentencia de Sala Plena referida, ha considerado que se debe continuar con su trámite (…).

En sentido contrario, como en el presente caso, dado que al accionante se le reconocieron sus cesantías definitivas por la resolución Nº 2295 del 29 de diciembre de 2000 y la demanda se presentó el 7 de julio de 2008 (…) al demandante le corresponde acudir al proceso ejecutivo para realizar el cobro de los salarios, cesantías y la sanción moratoria que considera le adeuda la entidad territorial. Así las cosas, considera esta Agencia Fiscal que se debe decretar la nulidad de todo lo actuado en el presente proceso y devolver el proceso al a-quo para lo de su cargo” Mediante Auto de 14 de diciembre de 201015, se ordenó correr traslado a las partes del incidente de nulidad propuesto por el Ministerio Público, para que manifestaran lo pertinente. No obstante, tanto el demandante como el demandado guardaron silencio. De este modo, procede la Sala a resolver sobre la solicitud del Señor Procurador Tercero Delegado ante esta Corporación, previas las siguientes

2. CONSIDERACIONES La jurisdicción16, entendida como la potestad de decir el derecho, se concreta en la

función pública de administrar justicia (artículos 116 y 228 de la Constitución Política) la cual, a pesar de no ser fraccionable como facultad estatal, se encuentra especializada por asuntos con el ánimo de imprimirle mayor dinamismo y racionalizar su prestación. Dicha asignación, específicamente para el caso de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se estableció en los siguientes términos: 15 Folio 132 del Cuaderno Principal. 16 El profesor Hernando Devis Echandía, en su Tratado “Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I”, Duodécima edición, Biblioteca Jurídica Diké, 1987, sostuvo: Desde el punto de vista funcional y general, pero en sentido estricto, podemos definir la jurisdicción como la soberanía del Estado, aplicada por conducto del órgano especial a la función de administrar justicia, principalmente para la realización o garantía del derecho objetivo y de la libertad y de la dignidad humanas, y secundariamente para la composición de los litigios o para dar certeza jurídica a los derechos subjetivos, o para investigar y sancionar los delitos e ilícitos de toda clase o adoptar medidas de seguridad ante ellos, mediante la aplicación de la ley a casos concretos, de acuerdo con determinados procedimientos y mediante decisiones obligatorias.”. Artículo 82 del C.C.A.: “La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de

los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la constitución y la ley. (...)”. Esta norma, así como todas aquellas que delimitan el campo de acción de las diferentes “jurisdicciones”17, obedecen a la garantía de los derechos a la administración de justicia y al debido proceso, en cuanto garantizan que el juez natural, idóneo para determinado asunto, resuelva el litigio planteado bajo las formas propias de cada juicio. Por esta razón, al interesado no le es dable seleccionar la Jurisdicción a la cual presentar su litigio. Al respecto, en sentencia de 18 de octubre de 2000, la Sección Tercera de esta Corporación, manifestó: “Sobre el particular, reitera la Sala su posición de acuerdo con la cual, el demandante no puede elegir, a su arbitrio, ni la jurisdicción ante la cual acudir en procura de la protección de sus derechos, ni la acción por medio de la cual asiste ante las autoridades judiciales, sino, que debe observar las precisas disposiciones de orden procesal referidas tanto a la jurisdicción competente como a aquellas que consagran la acción que debe ejercitarse y el procedimiento que debe adelantarse en cada caso concreto.”18.(se subraya). Ahora bien, de acuerdo con el marco normativo y jurisprudencial que se expondrá adelante, en el presente asunto debe declararse la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto admisorio de la demanda, por configurarse la causal de nulidad de “falta de jurisdicción”.

En efecto, lo que el demandante pretende es el pago de los salarios que se le adeudan, de las cesantías definitivas y de la sanción moratoria, prestaciones que ya estaban reconocidas mediante actos administrativos ejecutoriados, tal y como lo demuestran las pruebas que obran en el expediente así: 17 Aun cuando, se reitera, la jurisdicción como función estatal es sólo una, normativamente se le ha dado a cada una de las especialidades a las que se le ha asignado la administración de justicia el nombre de jurisdicción. Al respecto, en sentencia de esta Corporación, Sección Tercera, de 3 de agosto de 2006, radicado interno No. 32499, C. P. doctor Alier Eduardo Hernández Enríquez, se sostuvo: “En esa perspectiva, el legislador por razones metodológicas y de especialidad jurídica asigna la función de administración de justicia en diferentes jurisdicciones, correspondiendo esta repartición, técnicamente, a una distribución de competencias entre los diversos campos del conocimiento jurídico.”. 18 Consejero Ponente Doctor Germán Rodríguez Villamizar, radicado No. 12549, actor: María Beatriz Sierra y otros. - El señor IVIO BLANDÓN ROMAÑA trabajó como mensajero del Despacho del Gobernador del Chocó, entre el 21 de junio de 1999 al 31 de julio de 2000. - Mediante la Resolución Nº 2295 de 29 de diciembre de 200019, la Secretaría de Gestión Administrativa y Talento Humano de esa Entidad Territorial, resolvió liquidar las cesantías definitivas del demandante, así como el

reconocimiento y pago de las mismas por valor de $868.474. - Por Resolución Nº 2734 de 26 de noviembre de 199920, se reconoció y ordenó pagar al accionante la suma de $300.092.oo, por los servicios que prestó del 21 de agosto al 20 de septiembre de 1999. - Asimismo, a través de la Resolución Nº 0984 de 7 de julio de 200021, se le reconoció el monto de $100.030 por concepto de “servicios prestados como mensajero” durante el periodo del 21 de diciembre al 30 de diciembre de 1999 y, adicionalmente se ordenó el pago de esa suma. - Finalmente, mediante la Resolución Nº 1161 de agosto de 200022, se dispuso el reconocimiento y pago de $2.880.000 por los servicios que prestó el demandante entre el 1 de enero y el 30 de abril del año 2000. 2.1. Marco Legal y Jurisprudencial. De acuerdo con la normatividad vigente, la competencia para conocer de este asunto es de los Jueces Ordinarios mediante la acción ejecutiva. En efecto el artículo 134 B-7, adicionado por la Ley 446 de 1998 (artículo 42) sólo les otorgó competencia a los Jueces Administrativos para conocer de los procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por esta Jurisdicción, mientras que el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, en el numeral 5, le adjudicó competencia general a la Jurisdicción Laboral Ordinaria para “la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan

a otra autoridad.” (Se subraya). 19 Folio 21 del Cuaderno 2. 20 Folio 25 del cuaderno 2. 21 Folio 23 del cuaderno 2. 22 Folio 24 del cuaderno 2. Además del anterior sustento normativo, cabe precisar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, mediante sentencia del 27 de marzo de 200723 aclaró el punto de la jurisdicción competente cuando el litigio versa sobre el auxilio de cesantías con fundamento en que “la disparidad de criterios existente impone precisar cuáles acciones y en qué eventos deben utilizarse para que el administrado tenga la certeza de que está invocando la acción adecuada a los fines perseguidos”. En dicha sentencia se definieron los siguientes aspectos: (a) En primer lugar, para unificar las diversas posiciones que las Secciones Segunda y Tercera de esta Corporación tenían sobre la materia, en la medida que dichas Secciones estaban conociendo del tema indistintamente a través de las acciones contempladas en los artículos 85 y 86 del C.C.A, respectivamente; consideró la Sala Plena que la competencia en materia del auxilio de cesantías es de la Sección Segunda. (b) En segundo término, aclaró que no en todos los casos en los que se discute el tema de las cesantías la competencia es de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, porque si lo que el demandante pretende es el pago total o parcial de dicho auxilio sin que controvierta la existencia misma del derecho o el monto reconocido, la competente es la Jurisdicción Ordinaria mediante la acción ejecutiva. Así las cosas, se refirió a las diversas hipótesis que se pueden presentar y

afirmó que partir de la petición del interesado, son varios los eventos que pueden dar lugar a una controversia relacionada con el auxilio de cesantías. En efecto, puede suceder que la administración no resuelva el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías, o que lo resuelva pero no las reconozca y por ende no las pague, o que las reconozca pero no las pague o las pague tardíamente, o que las reconozca de manera extemporánea y no las pague o las pague tarde o, finalmente, que las reconozca pero el interesado discute el monto. Consideró que algunas de las anteriores hipótesis han de someterse al conocimiento del Juez Contencioso Administrativo, mediante la acción de 23 Expediente Nº 2777-2004. actor: José Bolívar Caicedo Ruiz Consejero Ponente: Dr. Jesús María Lemos Bustamante. nulidad y restablecimiento del derecho y otras al del Juez Ordinario a través de la acción ejecutiva así: si lo que se pretende es el pago de la cesantía reconocida en un acto administrativo, la competencia, de acuerdo con la normatividad vigente, es de los jueces ordinarios y no de los administrativos (artículos 134 B-7, del C.C.A. y 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social). En conclusión, en las situaciones que impliquen discusión respecto del contenido mismo del derecho a la cesantía, la procedente es la acción de nulidad y restablecimiento ante esta Jurisdicción y, en aquellas en las que no se controvierta el derecho, por existir la Resolución de reconocimiento y la constancia del pago parcial o tardío que, en principio podrían constituir un

título ejecutivo complejo de carácter laboral, la vía procesal idónea para reclamar las sumas adeudadas es la acción ejecutiva ordinaria. En el último evento –precisó la Sala Plena Contenciosala obligación debe reunir los requisitos previstos en los artículos 100 y siguientes del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, esto es, ser expresa, clara, exigible y constar en documento que provenga del deudor o de su causante pues el fundamento del proceso ejecutivo es la certeza sobre la existencia de la obligación. Para mayor claridad, en dicho fallo quedó establecido textualmente que: “ (i) El acto de reconocimiento de las cesantías definitivas puede ser controvertido, cuando el administrado no está de acuerdo con la liquidación, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. (ii) Ese mismo acto constituye título ejecutivo y puede ser reclamado por la vía judicial correspondiente, que es la acción ejecutiva, pero en lo que respecta a la sanción moratoria deberá demostrarse, además, que no se ha pagado o que se pagó en forma tardía. (iii) El acto de reconocimiento de la sanción moratoria puede ser cuestionado a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho si el administrado se encuentra inconforme con él, pero si hay acuerdo sobre su contenido y no se produce el pago de la sanción la vía indicada es la acción ejecutiva. (iv) Cuando se suscite discusión sobre algunos de los elementos que conforman el título ejecutivo, como que no sean claros, expresos y exigibles, debe acudirse ante esta jurisdicción para que defina el tema. De lo contrario la obligación puede ser ejecutada ante la jurisdicción

ordinaria por la acción pertinente” (se resalta). En ese orden de ideas y como lo que pretende el actor en el sub-lite es el pago del saldo de lo que el Departamento del Chocó le reconoció por concepto de algunos salarios, cesantías definitivas y, solicita demás el pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, la Sala estima que la Jurisdicción competente para conocer de este caso es la Ordinaria a través de la acción ejecutiva. Por esa razón, se ordenará remitir el expediente a esa Jurisdicción, sin perjuicio de la carga procesal que le asiste al actor consistente en adecuar la demanda a la acción procedente. No puede ser otra la conclusión porque en la hipótesis en la que la Sala opte por dictar sentencia en el sub-lite; lo único que puede decidir en caso de acceder a las pretensiones (dada la competencia de esta Jurisdicción y la acción incoada), es declarar la nulidad del acto administrativo demandado y ordenar el pago de lo adeudado. No obstante, lo anterior riñe con toda lógica si se tiene en cuenta que el Departamento del Chocó ya le reconoció al demandante los salarios y cesantías definitivas mediante actos administrativos en los que, además, ordenó el pago de dichos emolumentos. Por ello y como lo que quiere el actor es que el pago se materialice, es el Juez ordinario el competente para ejecutar las obligaciones surgidas de actos administrativos. En este mismo sentido ya tuvo la oportunidad esta Sala de pronunciarse en Auto de 17 de febrero de 201124, en el que se declaró la nulidad de todo lo actuado en un proceso similar al de autos, y con las mismas consideraciones que aquí se

esbozaron. Así, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 140 y 144 del C.P.C.25, se declarará la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda, inclusive, con excepción de las pruebas practicadas respecto de las cuales las partes tuvieron oportunidad de controversia, según lo establecido en el inciso 1º del artículo 146 ibídem. 24 Expediente Nº 0160-2010. Actor: Sigilfredo Quintero Cantillo. Consejero Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila. 25 Aplicables por expresa remisión del artículo 165 del C.C.A. En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado,

RESUELVE:

1. DECLÁRASE la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda26, inclusive, salvo las pruebas practicadas y controvertidas por las partes, las cuales conservan su validez.

2. Para lo de su competencia, REMÍTANSE las presentes diligencias a la Oficina Judicial de Reparto ante los Juzgados Laborales del Circuito del Chocó.

3. COMUNÍQUESE esta decisión al Tribunal Administrativo del Chocó.

Cópiese, notifíquese y, ejecutoriada esta providencia, remítanse las presentes diligencias a la Oficina Judicial de Reparto ante los Juzgados Laborales del Circuito del Chocó. Cúmplase. BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ GERARDO ARENAS MONSALVE VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA 26 Auto del 1 de agosto de 2008, proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó (Folio 36 C.2)

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