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CE-27001-23-31-000-2008-00162-02(0591-10)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-27001-23-31-000-2008-00162-02(0591-10)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

INSUBSISTENCIA POR CALIFICACION INSATISFACTORIA DE SERVICIOS DE MAGISTRADO DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA – Selección de procesos para la evaluación del período por el Director de la Unidad de Administración de carrera judicial no vulnera el debido proceso En el acervo probatorio se encuentra para probar la afirmación del actor, el oficio CJOF105-2043 suscrito por el Director de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial de fecha 12 de agosto de 2005, en donde solicitó la relación de los asuntos terminados durante el periodo comprendido entre el 1° de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2004, la cual fue respondida por el ex funcionario el 26 del mismo mes y año. Si bien las pruebas demuestran que la afirmación del demandante es cierta, ello no constituye per se violación al debido proceso o incompetencia del funcionario, habida cuenta que el Acuerdo 251 de 2 de diciembre de 1996 “Por medio del cual se estructura la Unidad de Administración de la Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura; se señalan sus funciones, se crea su planta de personal y se dictan otras disposiciones.”, le otorgó dentro de las funciones a esa dependencia, la facultad de coordinar y asesorar los procesos de evaluación, además de apoyar la coordinación y el desarrollo de las actividades tendientes a realizar la evaluación integral de los servidores de la Rama Judicial.

FUENTE FORMAL: ACUERDO 1392 DE 2002 – ARTICULO 22

CALIFICACION DE SERVICIO – Es un acto de trámite. Control Judicial Dentro de ese marco, la calificación es un acto preparatorio o de trámite porque

lleva a tomar decisiones al nominador respecto del subalterno, esto es, si continúa al servicio o debe retirarlo. Entonces, como es evidente, la evaluación no define la situación del funcionario o empleado, pero si se constituye en su causa o motivación y por ello conforme a la definición del artículo 50 del C.C.A. al no poner fin a una actuación administrativa -porque luego viene el acto de insubsistencia-, es un acto de trámite. Sin embargo, lo dicho no implica que se quede sin control judicial, porque al ser la calificación del servicio la motivación o la causa del retiro, el Juez deberá valorarlas para definir la validez e idoneidad del acto de retiro de acuerdo a los cuestionamientos del calificado, con la diferencia de que no será objeto de resolución directa de la decisión del juez, toda vez que ella responde solamente al acto definitivo, esto es, la insubsistencia, pero la nulidad del acto controlable conducirá al decaimiento automático de las mismas. En ese orden de ideas, la Sala confirmará la decisión inhibitoria sobre los actos de calificación de 7 de diciembre de 2005 y las Resoluciones No. PSARR07-18 de 1 de febrero de 2007 y PSAR08-3 de 21 de enero de 2008 proferidas por el Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, al no ser controlables por la jurisdicción.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO

50 CALIFICACION DE SERVICIOS DE MAGISTRADO DE CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA – Pre soporte cuantitativo. Calificación de un número mayor de procesos

De los artículos 16 y 21 del referido Acuerdo 1392 DE 2002, se puede inferir sin contradicción, que hay un presupuesto cuantitativo que cumplir dado que se exige un número mínimo de procesos para evaluación, lo cual es razonable porque le confiere a quien hace el análisis un marco conceptual suficiente sobre el calificado, sin embargo, el que se utilice un número mayor de elementos – procesospara analizar el factor de calidad no va en contravía de la norma ni del funcionario, el resultado es particular y subjetivo y no se puede generalizar. Lo que es claro por simple deducción matemática es que ante un mayor número de expedientes calificables hay mayores posibilidades de obtener un mejor resultado y lo mismo puede predicarse desde el punto de vista del evaluador, toda vez que frente a un espectro más amplio puede formarse un criterio más ajustado a la realidad laboral.

FUENTE FORMAL: ACUERDO 1392 DE 2002 – ARTICULO 16 / ACUERDO 1392

DE 2002 – ARTICULO 21

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014).- Radicación número: 27001-23-31-000-2008-00162-02(0591-10)

Actor: DIOCLES DARÍO PEÑA COPETE

Demandado: RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, quien actúa

en nombre propio, contra la sentencia de 29 de octubre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Chocó, mediante la cual se declaró inhibida para conocer sobre la pretensión de nulidad de la calificación insatisfactoria contenida en el acto de 7 de diciembre de 2005 y las Resoluciones Nos. PSAR07-18 de 1 de febrero de 2007 y PSAR08-03 de 21 de enero de 2008 que resolvieron los recursos de reposición; y negó las súplicas de la demanda instauradas por el señor DIOCLES DARÍO PEÑA COPETE contra La Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura.

ANTECEDENTES

LA DEMANDA.

DIOCLES DARÍO PEÑA COPETE, actuando en nombre propio, presentó ante esta jurisdicción acción de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la nulidad de los siguientes actos administrativos:  Resolución sin número de 7 de diciembre de 2005, expedida por el Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura por medio de la cual calificó insatisfactoriamente los servicios prestados por el actor como Magistrado de la Sala Jurisdiccional del Chocó por el período comprendido entre el 1 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2004.  Resolución No. PSAR07-18 de 1 de febrero de 2007, proferida por el mismo funcionario, que modificó la resolución anterior asignándole 29.74 puntos en el factor calidad y 9.89 puntos en el factor eficiencia-rendimiento.

 Resolución No. PSAR08-03 de 21 de enero de 2008, en la que nuevamente el Presidente de la entidad, modificó la Resolución de 7 de diciembre de 2005 asignándole 10.89 puntos en el factor eficiencia-rendimiento y 29.84 puntos en el factor calidad.  El Acuerdo No. 040 de 14 de mayo de 2008 por el cual el Presidente del Consejo Superior lo retiró del servicio a partir del 1 de junio de 2008, por calificación insatisfactoria. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó ordenar su inclusión en el escalafón de carrera judicial como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó y el reintegro al cargo o a uno similar al que venía desempeñando; pagar todos los salarios, primas, bonificaciones y demás prestaciones correspondientes al empleo, hasta cuando sea efectivamente reintegrado; declarar que para todos los efectos legales y prestacionales se reconozca que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio; que las sumas se paguen debidamente actualizadas y, que se ordene dar cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 179 del C.C.A. Basó su petitum en los siguientes, HECHOS: El actor ingresó a la Rama Judicial el 13 de mayo de 1985 hasta el 31 de mayo de 2008, desempeñando diferentes cargos como el de Juez Penal y Civil Municipal, Juez Único del Circuito y Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó. En el cargo de Magistrado fue inscrito en carrera judicial y, como tal, era sujeto de

evaluación de servicios. En agosto de 2005, el Director de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial le solicitó una relación de los procesos terminados entre el 1 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2004 (fl. 29, Anexo 1). Una vez contestado el Oficio (fl 36 anexo 1), el mismo funcionario seleccionó 7 procesos al azar (fl. 37, Anexo 1), los cuales fueron calificados a través de la Resolución de 7 de diciembre de 2005 como insatisfactorios. El 27 de marzo de 2006 fue notificado personalmente de la Resolución de 7 de diciembre de 2005, sin que se le pusiera en conocimiento el expediente administrativo. Solo por petición expresa, le fueron entregados los formularios de calificación. Contra dicha Resolución interpuso recurso de reposición solicitando, entre otros, la modificación del factor de calidad ya que de conformidad con los artículos 16 y 21 del Acuerdo No. 1392 de 2002, se había remitido el número suficiente de procesos para realizar la calificación. Para resolver el recurso el Consejo Superior dispuso una visita para efectos de calificar el factor eficiencia. Posteriormente y como medida de saneamiento del debido proceso, con Oficio de 25 de julio de 2006 la Unidad Administrativa de Carrera Judicial solicitó una relación de 11 procesos a la Secretaría General de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, para realizar la calificación del factor calidad. Esta dependencia remitió inicialmente 10 procesos de los solicitados, y posteriormente el que faltaba (agosto de 2006).

El 1 de febrero de 2007, el Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior resolvió el recurso de reposición a través de la Resolución No. PSAR0718, calificando con 58 puntos sus servicios e indicándole que respecto de ella en los procesos Nos. 1999-00099, 2000-00013, 2000-00091, 2001-00080, 200100037, 2001-00015, 2001-00067, 2001-00069, 2002-00016, 2003-00010, 20040003 procedía el recurso de reposición. Contra dichos actos y en escritos de 29 y 30 de marzo de la misma anualidad, interpuso el recurso de reposición y solicitó la revocatoria directa del mismo, respectivamente. Estas solicitudes fueron resueltas a través de la Resolución No. PSAR08-03 de 21 de enero de 20081, en la que se le modificó la decisión contenida en la primera Resolución, asignándole un puntaje por aproximación de 59 puntos (insatisfactoria) y confirmando el numeral 2º, esto es, excluyéndolo del escalafón. Contra ella no procedía ningún recurso. En escrito presentado el 7 de abril de 2008, solicitó que en forma oficiosa se estudiara la revocatoria directa. Ninguna de estas solicitudes obtuvo respuesta alguna. El 14 de mayo de 2008 y a través del Acuerdo No. 040 fue retirado del servicio a partir del 1 de junio de la misma anualidad, sin motivación alguna y sin que pudiera ejercer su derecho de contradicción pues no se le indicó que recursos procedían para agotar la vía gubernativa.

1 Notificado el 4 de abril de 2008. Indicó, que ese acto y el Oficio No. FJRB-19595 le fue enviado vía fax el 19 de mayo de 2008, por lo que nuevamente el 22 de mayo del mismo año interpuso recurso de reposición contra el Acuerdo, solicitando su revocatoria, petición que le fue contestada indicándole que ya se había agotado la vía gubernativa. Reiteró lo dicho mediante Oficio de 3 de junio ídem junto con otras consideraciones adicionales pero de la Secretaría Judicial el informó que se estaría a lo resuelto en el Acuerdo No. 040 de 2008. Luego recibió el Oficio No. CJOF108-1405 de 13 de junio ibídem, en donde el Director de la Carrera Judicial le informó que se estaría a lo resuelto por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Cito las siguientes: De la Constitución Política, los artículos 13, 29, 209, 256-1 y 4. Del Acuerdo No. 1392 de 2002, los artículos 16, 21, 22. De la Ley 270 de 1996, los artículos 169, 170 y 172. Del Código Contencioso Administrativo, los artículos 2, 3, 49 y 173. Consideró, que los actos acusados violaron su derecho fundamental al debido proceso porque: 1. Según el artículo 22 del Acuerdo 1392 de 2002, la relación y selección de los procesos al azar debía realizarla la Sala Administrativa y no el Director de la Unidad de Administración de Carrera Judicial como se hizo, porque

no era el competente para ello. 2. El artículo 21 ídem, señala que de los 10 procesos para llevar a cabo la calificación del factor calidad, 6 deben corresponder a procesos con sentencias o decisión que resuelvan de fondo el asunto, pero la selección que se hizo no cumplió con esta regla. 3. Los procesos fueron asignados a un solo magistrado para su evaluación cuando debió realizarse el correspondiente reparto, como está dispuesto en el artículo 16 inciso 2° del citado Acuerdo. 4. Falló la aplicación de los artículos 16 y 21 del Acuerdo No. 1392 de 2002, según los cuales con el número suficiente de procesos que había enviado al superior de instancia era que se debía hacer la nueva calificación, por el contrario, se incluyeron los procesos ya estudiados con todos los defectos que ellos habían comportado, frustrando la calificación que en la realidad debió obtener. 5. No se dio respuesta a todas las solicitudes contenidas en el escrito de impugnación contra la Resolución PSAR-07-18 de 1° de febrero de 2007. 6. En el expediente administrativo no aparecen los documentos que presentó para resolver el recurso de reposición contra la Resolución PSAR-07-18 de 1° de febrero de 2008. 7. Al realizar la notificación personal de la citada Resolución a través de comisionado, no se dio a conocer el expediente administrativo que se formó con ocasión de la calificación de servicios para ejercer el derecho de defensa en forma adecuada. 8. No se resolvió la solicitud de revocatoria directa oficiosa que se hizo mediante escrito de 7 de abril de 2008. 9. No se motivó el Acuerdo No. 040 de 14 de mayo y

no se permitió el agotamiento de la vía gubernativa, que era obligatorio conforme al artículo 173 de la Ley Estatutaria de la Justicia. Alegó la vulneración del artículo 209 de la Constitución Política, porque no se resolvieron con suficiente imparcialidad los escritos de reposición, por ejemplo, cuando le fue respondida la nulidad propuesta se le indicó que hubo asentimiento o convalidación de su parte, cuando la propia administración generó el defecto sustantivo. El artículo 13 ídem fue transgredido, cuando de los 40 puntos establecidos para el factor calidad por virtud de la regla artificiosa del numeral 4 del artículo 30 se le redujo su calificación a 13 puntos atendiendo el número de procesos y egresos. Adujo también la violación del artículo 256 numerales 1 y 4 de la Constitución Política, porque en la calificación de servicio se utilizan conceptos que van en demérito de ella. V gr., en la Resolución sin número de diciembre de 2005, sin mayores motivaciones se parte de un rendimiento esperado sobre la base de 900 procesos, lo cual desborda cualquier realidad por cuanto la forma para deducir el puntaje en relación con el factor eficiencia y rendimiento no menciona los días laborados como si se tiene en cuenta en la resolución que resuelve el recurso de reposición. Respecto del artículo 169 LEAJ dice que la forma de medir no consulta la función misma, sino un aspecto de la misma. Argumentó, que el Acuerdo No. 1392 de la Sala Administrativa desconoció los lineamientos establecidos en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia al no permitir valorar toda la función judicial sino algunos aspectos dejando por fuera mucha actividad judicial, como por ejemplo cuando evalúa el factor calidad donde

solo se revisan unos procesos; o con el factor eficiencia y rendimiento que se determina con los egresos; o la exigencia de un control permanente del desempeño del funcionario que tampoco se hace, y que, además, serviría para corregir posibles fallas y obtener una mejor calificación (entendiéndose como el objetivo de la norma). Igualmente consideró, que la Sala Administrativa confundió la labor de administrar la carrera judicial (artículo 256-1 y 4 de la C.P.) al involucrar en la evaluación de servicios, criterios para determinar el control de rendimiento, funciones que son diferentes. Manifestó, que también se violaron los artículos 2 y 3 del C.C.A. que garantizan la imparcialidad en las actuaciones, ya que, de un lado la selección de los procesos debió corresponder a los que habían surtido instancia ante el superior funcional conforme con el Acuerdo No. 1392 de 2002 y no solamente al azar pues, reiteró, se había enviado el número suficiente de procesos; y, de otro, cuando se utilizó para justificar la escogencia de estos procesos al azar el artículo 22 ibídem, se aplicó en forma errónea toda vez que esta norma estableció que se utilizaba cuando el evaluado no tuviera los 10 formularios requeridos, situación que no se presentó pues, insistió, el actor había remitido una lista suficiente de procesos. Conforme con lo anterior, indicó, los actos estaban viciados de nulidad por violación del debido proceso ya que si no se aplicó el artículo 21 sino el 22 ib, debió declarar la administración, de oficio, la nulidad de la actuación; en todo caso

y aunque se trató de sanear el procedimiento, denunció que en la Resolución No. 18 de 2007 se volvieron a utilizar los mismos procesos ya evaluados2. Se refirió a la falta de respuestas a los asuntos planteados en el recurso de reposición, como que: i) los formatos de calificación no estaban acordes con las normas; ii) los procesos no se podían escoger al azar; iii) no hay constancia de la revisión de ellos; iv) o que se hayan pedido a la Secretaría para examinarlos; v) igualmente se incluyeron dos procesos del año 2005 que no era el período 2 Al respecto hizo un cuadro comparativo de cómo debieron escogerse los procesos del factor calidad, de acuerdo al principio de favorabilidad, por mejores puntajes (fl.13), lo cual daría un puntaje satisfactorio. evaluado3; vi) se anexaron pruebas en relación con el factor eficiencia y rendimiento que no aparecen en el expediente; vii) con este mismo factor se evaluó “la falta de fotocopiadora” alegada, ya que durante casi un año no contó con ella por lo que se debió tener en cuenta la fuerza mayor propuesta; viii) tampoco se tuvo en cuenta la falta de quórum en la Sala para decidir los proyectos durante gran parte del año, que afectaba las estadísticas y que también alegó; lo cual evidencia como se trató de acomodar el resultado de las calificaciones, a pesar de los errores enumerados, que demuestran que las condiciones de existencia y realidad eran otras. Concluyó, que el Acuerdo No. 040 que lo excluía de la carrera era una vía de hecho, pues el Oficio en que se sustentó había sido expedido por el Director de la

Carrera Judicial cuando debió hacerse por el superior funcional a través de una resolución motivada que permitiera agotar la vía gubernativa. No podía el Director informar de su retiro del servicio a través de un acuerdo cuestionable en sí mismo, ya que si era un acto de ejecución como lo alegó la entidad demandada, en cumplimiento del artículo 49 del C.C.A. debió seguir la misma línea de los actos administrativos anteriores, esto es, a través de resoluciones que fue como se surtió toda la actuación administrativa. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Nación, Consejo Superior de la Judicatura, por intermedio de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos4: Hizo un recuento normativo sobre la facultad reglamentaria de la entidad y el propósito de la calificación de servicios para referirse específicamente a los factores calidad, eficiencia y rendimiento alegados por el demandante estableciendo las normas que los regulan y la conclusión de cada uno de ellos, así: 3 Los números 0136-2001 y 27 111020002020000009201. 4 Folios 128-150 Indicó, que de acuerdo con lo establecido por la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, se expidió el Acuerdo No. 1392 de 2002 que dispuso en sus diferentes artículos la forma como se calificarían los servicios de los funcionarios y empleados de la carrera judicial, correspondiéndole a las Corporaciones Judiciales y a los Jueces de la República remitir a las Salas Administrativas de los Consejos Superiores o Seccionales de la Judicatura el resultado de las evaluaciones del factor calidad de los funcionarios de carrera judicial que sean, desde el punto de

vista funcional, jerárquicamente inferiores, resultados que servirán de base para la calificación integral del empleado. - Sobre la evaluación del factor calidad, arguyó que conforme con el artículo 55 de la Ley 270 de 1996, se tendría en cuenta, entre otros, la pulcritud del lenguaje, la claridad, la precisión y la concreción de los hechos materia del debate como factores esenciales para la calificación de los Magistrados y Jueces correspondiéndole a los superiores funcionales analizarlos y remitirlos para integrarlos a la calificación definitiva de los funcionarios. Sobre este aspecto señaló, que la competencia de las Salas Administrativas estaba limitada en la medida en que eran los superiores funcionales quienes valorarían el trámite del proceso como el contenido de las decisiones. Contra esas decisiones en la interposición de los recursos se estableció en el Acuerdo referido, que serían los superiores funcionales quienes debían pronunciarse dentro del término legal; igualmente se previó que dicha evaluación se fundamentaría en el análisis técnico y jurídico de los procesos con providencias proferidas dentro del período que se estaba evaluando y que fueran objeto de recursos ordinarios, extraordinarios o consulta, y que para cada uno se utilizaría un formulario cuyos originales serían enviados a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (artículo 18). Se estableció que la calificación del factor calidad debía hacerse por el superior funcional simultáneamente con la decisión de la instancia o recurso (artículo 16) y contener un mínimo de diez procesos de los cuales mínimo seis debían tener sentencia o decisión que resolviera el asunto (artículo 21); si no fuere posible, se

le pedirá al evaluado una relación de procesos terminados en el período que no hayan sido seleccionados, para elegirlos al azar por la Sala Administrativa quien los enviaría al superior funcional correspondiente (artículo 22). Con respecto al caso concreto y para este factor, hizo un cuadro comparativo de las actuaciones surtidas y las normas aplicables, que la Sala resumirá así: i) Como no se envió por el superior funcional las calificaciones del demandante, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura por intermedio de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial solicitó a la Sala Disciplinaria la remisión de los formularios de evaluación del factor calidad del recurrente para completar el mínimo de 10, pues solo se habían recibido 35 (artículo 166). ii) Como se le habían realizado 3 calificaciones, la Sala Administrativa a través de la Unidad le solicitó al demandante una relación de los asuntos terminados de los cuales fueron escogidos 7 procesos al azar7 y enviados al superior (artículo 228). 5 Los Nos. 0136-2001, 20010002 y 200000092 01 6 “ARTICULO 16.- La calificación de este factor será realizada por el superior funcional, simultáneamente con la decisión de la instancia o recurso. En caso de que éste sea colegiado, se efectuará por la sala plena de la respectiva corporación, a instancia de la sala, sección especializada o subsección, si la hubiere. El ponente, simultáneamente con la elaboración del proyecto de decisión, diligenciará el formulario de evaluación del factor calidad y lo someterá a consideración en la misma sesión en que sea discutido. Las decisiones de la sala, sección o subsección serán sometida a la aprobación de la sala plena, al

menos bimensualmente. Para cada proceso se utilizará un formulario, cuyos originales deberán ser enviados semestralmente a la Sala Administrativa de los Consejos Superior o seccionales de la judicatura, por un medio que garantice su seguridad.” 7 Los Nos. 200200144, 200200008, 200200096, 200200061, 200200010, 200200130 y 20040028. 8 “ARTICULO 22.- En el evento en que al final del período a calificar los funcionarios no tengan un mínimo de diez (10) formularios de evaluación, ni la proporción indicada en el artículo anterior, se procederá de la siguiente forma: La sala administrativa correspondiente solicitará al funcionario a calificar, una relación de los procesos terminados dentro del período, que no hayan sido objeto de calificación, la cual contendrá su número de radicación, su clase y los nombres de las partes o sujetos procesales. De la misma, seleccionará al azar los procesos que el funcionario a evaluar remitirá al superior funcional correspondiente, hasta completar el mínimo requerido y, comunicará lo pertinente a los funcionarios respectivos. Cuando exista pluralidad de jueces del circuito competentes para calificar el factor calidad de los jueces municipales, la sala administrativa del respectivo consejo seccional de la judicatura realizará el reparto para tal efecto. Si agotado el procedimiento antes descrito no es posible completar el mínimo de formularios establecido, la calificación en el factor se obtendrá con los que hubiere. Realizada la calificación, los formularios deberán ser enviados a la sala administrativa correspondiente, a más tardar el último día hábil del mes de marzo siguiente al vencimiento del período respectivo.

PARAGRAFO.- Para completar el número mínimo de que trata el presente artículo, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura realizarán la correspondiente calificación del factor calidad, previa selección, al azar, de los procesos que se encuentren en dichas corporaciones.”. iii) La Sala Administrativa remitió a la Sala Disciplinaria, ambas del Consejo Superior de la Judicatura, el escrito de impugnación junto con los anexos y antecedentes para su pronunciamiento y esclarecimiento del número de procesos calificados (artículo 259). iv) La Sala Disciplinaria informó que mantenía la calificación de los procesos recurridos y que los procesos remitidos por la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó no habían sido evaluados10 (artículo 25). v) La Sala Administrativa consideró que la Sala Disciplinaria debía evaluar el listado conocido por el superior funcional en aras de salvaguardar el debido proceso (artículo 3 del C.C.A.11) vi) Mediante Oficios de 9 de octubre, 16 de noviembre, 13 y 19 de diciembre de 2006, la Sala Disciplinaria remitió los formularios de calificación de dicho listado, debidamente diligenciados. vii) Conforme con el artículo 23 del Acuerdo No. 1392, corresponde a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura consolidar la calificación del factor calidad de los Magistrados, “sumando los puntajes asignados por los respectivos superiores funcionales en la evaluación de cada proceso y dividiendo

este resultado por el número de calificaciones efectuadas.”. Fue con base en esta norma que la Sala Administrativa a través de la Resolución PSAR07-18 de 1 de febrero de 2007, consolidó la calificación del actor con 21 fichas, teniendo en cuenta la ratificación y el puntaje asignado por el superior funcional. Indicó, que posteriormente el actor presentó un nuevo recurso en el que solicitó i) no tener en cuenta los procesos ya evaluados sino los nuevos, para así dar cumplimiento al artículo 22 del Acuerdo citado, y que ii) se modificara la 9 “ARTICULO 25.- En el trámite de los recursos de la vía gubernativa contra las calificaciones insatisfactorias, referidos a este factor, la Sala Administrativa del Consejo Superior o seccional de la judicatura pondrá el respectivo escrito en conocimiento del superior funcional, para que se pronuncie al respecto en los términos de ley.”. 10 Los Nos. 2000-00013, 2000-00091, 2001-00080, 2001-00037, 2003-00010, 2001-00015, 200100067, 2001-00069, 2002-00016, 1999-00099 y 2004-00003 11 “ARTÍCULO 3.- […] En virtud del principio de eficacia, se tendrá en cuenta que los procedimientos deben lograr su finalidad, removiendo de oficio los obstáculos puramente formales y evitando […].” calificación de algunos procesos. En la respuesta al nuevo requerimiento, se le indicó que: i) en cumplimiento del artículo 25, se había puesto en conocimiento del superior funcional lo solicitado, quien había modificado el puntaje de 2 procesos de 34 a 3912 puntos y mantenía el de los demás13; y con respecto a lo

segundo, le informó que en aplicación del artículo 23 del Acuerdo No. 1392, le correspondió a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura consolidar la calificación la cual se hizo con “21 fichas teniendo en cuenta el puntaje asignado por el superior funcional para una consolidación de 29,84 puntos.” Del recuento anterior, consideró que se podía concluir que sí se había cumplido con el número necesario de calificaciones, pues la norma solo señala el mínimo de procesos y no indica un máximo; que fueron calificados por el superior funcional como lo prevé la ley; sí se le respetó el derecho de defensa y el debido proceso como se puede ver en la solicitud hecha a la Sala Disciplinaria para que se evaluaran los procesos con providencias proferidas dentro del período a evaluar; y que el demandante había aceptado que se le aplicara el procedimiento establecido en el artículo 22 del Acuerdo en cita, pues no presentó objeción al respecto y, además, anexó el listado requerido y presentó las objeciones a los puntajes recibidos. Sobre este último punto hizo referencia a la jurisprudencia de esta Corporación en la que se ha expresado que “las nulidades se estatuyeron en salvaguarda de la normativa que garantiza el derecho de defensa y el debido proceso, siempre que su ocurrencia no haya sido saneada en el momento para hacerlo, con lo que se reafirma el principio de la convalidación; en virtud de la cual, no obstante, la existencia de irregularidades, estas se entienden purgadas cuando el perjudicado con ese vicio, las consiente de manera tácita o expresa por no reclamarlas oportunamente, por guardar silencio sobre ellas, o por la manifestación expresa

para que el proceso siga su curso legal”14 para concluir, q

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