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CE - 27001-23-31-000-2008-00171-01(41273)

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Detalles

Título
CE - 27001-23-31-000-2008-00171-01(41273)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena

DAÑO CAUSADO A SUJETOS QUE SE ENCUENTRAN BAJO RELACIONES

DE ESPECIAL SUJECIÓN / DAÑO DERIVADO DE VIOLACIÓN A LOS

DERECHOS HUMANOS Y AL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO / DAÑO A PERSONA PROTEGIDA / MASACRE SÍNTESIS DEL CASO: Miembro perteneciente a la comunidad Jiguamiandó y Curvaradó, es torturado y asesinado el 16 de octubre de 2006 por un grupo de desconocidos que llegaron en forma abrupta a su casa de habitación PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso la Nación representada por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y Policía Nacional, así como el departamento del Chocó, son extracontractualmente responsables de los daños causados a los demandantes con ocasión del deceso de Américo Denis Quejada, acaecido el 17 de octubre de 2006, o si por el contrario, no se encuentra demostrada la responsabilidad de las entidades públicas demandadas al evidenciarse la existencia del hecho de un tercero. En caso de que se decida que es procedente la declaración de responsabilidad de la entidad demandada a través de sus representadas, es necesario que la Sala determine, en virtud del recurso de apelación de estas últimas, si la indemnización reconocida en la sentencia de primera instancia se ajusta a los lineamientos fijados por esta Corporación para el resarcimiento de este tipo de daños; y, por

cuenta del recurso de apelación de la parte actora: i) si hay lugar a aumentar los perjuicios morales reconocidos a la señora Elizabeth Sánchez Rentería; ii) si deben reconocerse perjuicios morales para todos los demás demandantes, iii) si procede la indemnización del perjuicio inmaterial denominado daño a la vida de relación o alteración a las condiciones de existencia para todos los accionantes y iv) si hay lugar a la indemnización por lucro cesante y si esta puede hacerse en concreto. JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Entidad de carácter estatal / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - En razón a la cuantía / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA En relación con la competencia de esta Corporación para desatar la controversia, se tiene que el proceso tiene vocación de doble instancia ya que la suma de las pretensiones supera la cuantía mínima exigida para que un proceso tenga acceso a la misma, según los parámetros de competencia establecidos en el Decreto 01 de 1984, modificado por la Ley 446 de 1998, toda vez que el recurso de apelación fue interpuesto durante su vigencia. La acción ejercitada es la procedente, pues a través de ella se pretende imputar responsabilidad extracontractual a la demandada por la omisión en la protección de la vida del señor Américo Denis Quejada, lo que permitió su fallecimiento.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 / DECRETO 01 DE 1984

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No operó. La demanda se presentó de forma oportuna

La Sala encuentra que los hechos en los que resultó muerto el señor Américo Denis Quejada, acaecieron el día 17 de octubre de 2006, por lo que en principio el término para presentar la correspondiente acción de reparación directa vencía el 18 de octubre de 2008; sin embargo, toda vez que en dicho año se presentó un paro judicial, en virtud del cual los Despachos Judiciales cerraron sus puertas, la Sala observa que cuando se presentó la demanda -21 de octubre de 2008el Tribunal Administrativo del Chocó lo tomó como el día hábil en que se reanudaron labores, aspecto que no fue cuestionado por ninguno de los sujetos procesales, en consecuencia, se tiene que la demanda fue presentada dentro del término legal. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Acreditación / REGISTRO CIVIL DE LA UNIÓN MATERIAL DE HECHO - No allegarlo a procesos de responsabilidad no obsta para probar la convivencia / La señora Elizabeth Sánchez Rentería acreditó con los testimonios de los señores Masuel Romaña Romaña (f. 392-393, c. ppal 2), Cecilia Rentería Mena (f. 403405, c. ppal 2), Didier Enrique Moreno Cuesta (f. 408-410, c. ppal 2), Bertha Murillo Mena (f. 416-418, c. ppal 2), Toribio Palacio (f. 424-426, c. ppal 2), y Enilda Almanza Urango (f. 432-434, c. ppal 2), ser la compañera permanente del fallecido Américo Denis Quejada, de tal forma que su calidad se encuentra demostrada en

el plenario. (…) la Sala destaca que la Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional y Policía Nacional, en los recursos de apelación manifestó que la calidad de la señora Sánchez Rentería debía probarse con el registro civil que diera cuenta de la unión marital de hecho.(…) la Sala recuerda que el registro civil de la unión marital de hecho es una de las formas para probar la existencia de la convivencia, empero, el no allegar dicho documento en los procesos de responsabilidad no implica que la convivencia deba ser desconocida, en especial si existen pruebas de la misma, tal y como acontece en el caso bajo estudio. (…) en cuanto a los señores Fermina Quejada Salina, Geiler Romaña Salina, Nicolás Quejada Salina y Rodolfo Quejada Salina, quienes respectivamente manifestaron en la demanda ser progenitora y hermanos del fallecido Américo Denis Quejada, la Sala observa que aunque en el plenario no reposan los registros civiles de nacimiento con los que se acredite tales calidades, sí se encuentran los testimonios de Masuel Romaña Romaña (f. 392-393, c. ppal 2), Cecilia Rentería Mena (f. 403-405, c. ppal 2), Didier Enrique Moreno Cuesta (f. 408-410, c. ppal 2), Bertha Murillo Mena (f. 416-418, c. ppal 2), Toribio Palacio (f. 424-426, c. ppal 2), y Enilda Almanza Urango (f. 432-434, c. ppal 2), miembros de la comunidad a la que pertenecía el fallecido Américo Denis Quejada y, quienes identifican a los

demandantes como familiares de aquel al tiempo que señalan que su deceso les causó a los actores profunda aflicción y congoja, de lo cual se desprende su calidad de damnificados, razón por la que la Sala los tendrá legitimados como tal y, en consecuencia revocará la sentencia de primera instancia que declaró de oficio la falta de legitimación en la causa por pasiva. (…) se revocará la decisión de primera instancia que dio por terminado el proceso respecto del menor Jader Denis Salinas y, en su lugar, se tendrá que aquel continua en el proceso como legitimado en la causa por activa, al haber acreditado con el registro civil de nacimiento aportado, ser el menor hijo del fallecido Américo Denis Quejada y de cuya relación de parentesco, se tiene la legitimidad, toda vez se presume que la muerte de su progenitor le implicó una situación de congoja y dolor. EVENTOS EN LOS QUE PROCEDE LA FIGURA DE AGENTE OFICIOSO / CONFIGURACIÓN DE UNA NULIDAD PROCESAL - Saneamiento a través de ratificación del poder / MENOR DE EDAD CONSTITUYE SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN En torno a la figura del agente oficioso procesal, el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a esta jurisdicción por remisión expresa del artículo 267 del C.C.A, señala que: Se podrá promover demanda a nombre de persona de quién no se tenga poder, siempre que esté ausente o impedida para hacerlo; para ello bastará afirmar dicha circunstancia bajo juramento que se entenderá prestado por la presentación de aquélla. El agente oficioso deberá prestar caución dentro de los diez días siguientes a la notificación a él del auto que admita la demanda,

para responder de que el demandante la ratificará dentro de los dos meses siguientes. Si éste no la ratifica, se declarará terminado el proceso y se condenará al agente a pagar las costas y los perjuicios causados al demandado. La actuación se suspenderá una vez practicada la notificación al demandado del auto admisorio de la demanda. El agente deberá obrar por medio de abogado inscrito, salvo en los casos exceptuados por la ley. (…) cuando se admite la figura del agente oficioso, el auto admisorio de la demanda deberá ser notificado a la parte accionada y la actuación debe suspenderse por el término de dos meses, a fin de que durante dicho término se ratifique el poder y posteriormente continuar con el trámite procesal, pues de lo contrario, debe declararse terminado el proceso respecto de la persona de quien se actúa como agente oficioso.El auto admisorio de la demanda fue notificado a las accionadas entre los días 19 a 23 de septiembre de 2009 y la actuación no se suspendió, lo que llevaría en los términos del artículo 140 del C. P. C. a una nulidad procesal que se saneó con la ratificación del poder.(…) el artículo 144 del mismo estatuto procesal expresa que las nulidades se consideraran saneadas, entre otros, cuando la persona indebidamente representada actúa en el proceso sin alegar la nulidad y, cuando a pesar del vicio, el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa. (…) al momento de la ratificación del poder por parte de su progenitora (esto es, el 12 de marzo de 2010), el pequeño contaba con siete años de edad, lo

que implica que es un sujeto de especial protección y en aras de garantizar su acceso a la administración de justicia, debe entenderse que si bien la ratificación del poder se dio con posterioridad al término dado por la norma, ello no implica que deba darse por terminado el proceso, en especial, se tiene en cuenta que la actuación fue subsanada sin alegación de ninguna de las partes.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 267 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 47 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 140 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 144

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Acreditación Al proceso fueron llamadas como demandadas el departamento del Chocó y la Nación, quien concurrió representada por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el Ministerio del Interior (anteriormente Ministerio del Interior y de Justicia) y el Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y Policía Nacional.(…) respecto del departamento del Chocó, la Sala observa que se encuentra legitimada en la causa por pasiva al ser una de las entidades señaladas de no brindar protección debida al señor Américo Denis Quejada y faltar a los deberes del artículo 2º constitucional. (…) en cuanto a la Nación, quien concurrió al proceso representada por varias entidades, se analizara la actividad de aquellas en los hechos por los cuales se demanda, a fin de establecer si son llamadas a representar a la Nación, y sí esta se encuentra legitimada. (…) se tiene que tanto

en las pretensiones como en los hechos de la demanda se indicó que el daño antijurídico causado a los accionantes se encontraba radicado en el homicidio del señor Américo Denis Quejada por parte de un grupo ilegal y, a quien no se le brindó protección pese a que existía medidas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.(…) la Sala observa que la Nación a través del Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y Policía Nacional se encuentra debidamente legitimada y representada, en tanto a las mismas se les imputa responsabilidad en los hechos por los cuales se demanda.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2

FUNCIONES DEL EJÉRCITO NACIONAL / FUNCIONES DE LA POLICÍA NACIONAL / FUNCIONES DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA / DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA - Representa a la Nación El Ejército Nacional no tiene funciones de policía judicial, pues este como órgano integrante de las fuerzas militares , reviste las funciones previstas en el artículo 217 constitucional, así: (…) La Nación tendrá para su defensa una fuerzas militares permanentes constituidas por el ejército, la armada y la fuerza aérea. Las fuerzas militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. La Ley determinará el sistema de reemplazos en las fuerzas militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que le es propio. Respecto de la Policía

Nacional, el artículo 218 de la Carta Política establece que aquella, entre otras funciones, tiene la obligación de mantener las condiciones de orden público que permitan el goce de los derechos y libertades en cabeza de los ciudadanos; así: (…) La Ley organizará el cuerpo de policía. La policía nacional es un cuerpo armado de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario. (…) entre las funciones del Ministerio del Interior y de Justicia se encuentran entre otros la formulación, coordinación, evaluación y promoción de la política del Estado en materia de conservación del orden público y la protección de los derechos humanos. (…) como quiera que la omisión alegada estaría en cabeza del Presidente de la República y, toda vez que de conformidad con el artículo 149 del Código Contencioso Administrativo en armonía con el Decreto No. 4657 de 2006 anteriormente citado, la representación judicial de la Nación corresponde al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, máxime si se tiene en cuenta que le asiste a esa entidad la función de asistir al Presidente de la República, en el ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, siendo estas las que señalan los demandantes como incumplidas.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 217 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 218 / DECRETO 200 DE 2003ARTÍCULO 5 / DECRETO 200 DE 2003 - ARTÍCULO 17 / DECRETO 4657 DE

2006 VALIDEZ DE LOS MEDIOS DE PRUEBA - Copias simples / DOCUMENTOS APORTADOS EN COPIA SIMPLE - Valor probatorio. Valoración probatoria. Reiteración de sentencia de unificación / SE OTORGA VALOR PROBATORIO A PRUEBA TRASLADADA En relación con los hechos de que trata el proceso, al plenario fueron aportados algunos documentos en copia simple que podrán ser valorados por cuanto estuvieron a disposición de las partes y no fueron tachados de falsos. Al respecto, la Sección Tercera de esta Corporación en fallo de unificación de jurisprudencia , consideró que las copias simples tendrán mérito probatorio, en virtud de los principios constitucionales de buena fe y lealtad procesal, en tanto se hayan surtido las etapas de contradicción y su veracidad no hubiere sido cuestionada a lo largo del proceso. Adujo la Sala, que una interpretación contraria implicaría afectar el acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal. En el plenario obra copia del proceso penal adelantado por la muerte del señor Américo Denis Quejada, que será valorado como prueba, en tanto si bien fue solicitado solo por la parte actora, una vez allegado al plenario su traslado se realizó a quienes integran la parte pasiva de la litis, quienes incluso fundaron su defensa en aquel, por lo que en virtud del principio de lealtad procesal, se valorará, sin más formalidades. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la valoración de los documentos aportados en copia simple, consultar, Consejo de Estado, Sala Plena, Sección Tercera, sentencia de unificación de 28 de agosto de

2013, exp. 25022 DAÑO ANTIJURÍDICO - Acreditación Del análisis conjunto de las pruebas (…) se desprende, el daño deprecado.

DERECHO A LA PROPIEDAD DE LAS COMUNIDADES

AFRODESCENDIENTES / CREACIÓN DE LAS COMUNIDADES DE

JIGUAMIANDÓ Y CURVARADÓ - Recuento histórico / ORDENES

IMPARTIDAS POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

PARA LA ADOPCIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN POR PARTE DEL ESTADO COLOMBIANO Mediante la Ley 70 de 1993, el Estado colombiano reconoció a las comunidades afrodescendientes de acuerdo con sus prácticas tradicionales de producción, el derecho a la propiedad colectiva que venían ocupando en tierras baldías de las zonas rurales ribereñas de los ríos de la cuenca del pacífico y, buscó establecer mecanismos para proteger su identidad cultural y como grupo étnico (Ley 70 de 1993, norma de carácter nacional que no requiere prueba (…) se estableció que para recibir la propiedad colectiva de las tierras baldías que ocupaban en los territorios de la cuenca del pacífico, las comunidades afrodescendientes debían conformar un consejo comunitario como forma de administración interna.Entre las comunidades que siguieron los lineamientos de la Ley 70 de 1993 a fin de recibir la titulación colectiva y ser reconocidas como comunidades afrodescendientes se encontraron dos: Las comunidades de Jiguamiandó y Curvaradó cuya titulación colectiva del territorio fue legalizada por el Estado el 21 de mayo de 2001 (lo

anterior, tal y como se establece en la Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 06 de marzo de 2003 (…) Antes de recibir la titulación colectiva de sus territorios, las comunidades de Jiguamiandó y Curvaradó fueron víctimas de violencia indiscriminada y hostigamiento de diversos grupos que causaron la muerte y desaparición forzada de varios de sus miembros así como la destrucción de sus bienes, actos estos cometidos entre otros por las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, el Ejército de Liberación Nacional y, grupos de paramilitarismo que llevaron al desplazamiento de dichas comunidades (…) Luego de la titulación y el retorno de varios de los miembros de las comunidades de Jiguamiandó y Curvaradó, los actos hostiles contra aquellas continuaron por los referidos grupos, agregado al hecho de que sus tierras estaban siendo invadidas por terceros que sembraban la palma africana (…) Las continuas amenazas de muerte, destrucción de bienes, saqueos, detenciones ilegales, actos de hostigamiento, asesinatos y desapariciones en contra de los miembros de las comunidades de Jiguamiandó y Curvaradó , llevaron a que la Corte Interamericana de Derechos Humanos en Resolución del 6 de marzo de 2003 ordenara al Estado colombiano que adoptara, sin dilación, las medidas que fueran necesarias para proteger la vida e integridad de todos los miembros de las comunidades de Jiguamiandó y Curvaradó, las que para dicho año estaban compuestos por un total de 2.125 personas (515 familias) afrodescendientes .(…)

El 7 de febrero de 2006, la Corte Interamericana de Derechos Humanos al observar que las hostilidades contra las comunidades de Jiguamiandó y Curvaradó continuaban, en resolución de dicha fecha requirió nuevamente al Estado Colombiano para que mantuviera las medidas hasta el momento adoptadas y dispusiera en forma inmediata las que fueran necesarias para proteger la vida de todos los miembros de las referidas comunidades FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1993 - ARTÍCULO 5 / LEY 70 DE 1993ARTÍCULO 141 POSICIÓN DE GARANTE - Noción. Definición. Concepto / Recuento jurisprudencial / CRITERIOS PARA DETERMINAR LOS CASOS EN LOS QUE EL ESTADO OMITIÓ SU DEBER DE PROTECCIÓN La Sala recuerda que esta Corporación, en relación con los daños causados a los particulares por la conducta directa y material de un tercero, ha señalado que el Estado se encuentra llamado a responder, bien sea porque con una acción contribuyó a la producción del daño (verbi gratia con un aumento del riesgo permitido) o porque pudiendo evitarlo se abstuvo de enervar su generación, esto último, siempre y cuando se constate que la entidad demandada en el evento en concreto se encontraba en posición de garante, esto es, que estaba compelida a evitar el resultado de conformidad con el ordenamiento jurídico .Respecto a la posición de garante y tratándose del deber de prestar seguridad a las personas, esta Corporación ha señalado que el Estado debe responder patrimonialmente cuando omitió tal deber, en los casos que: “a) Deja a la población a merced de los

grupos de delincuencia, sin brindarles protección alguna, en especial cuando se tiene conocimiento de que los derechos de esa población vienen siendo desconocidos por grupos organizados al margen de la ley; b) se solicita protección especial, con justificación en las especiales condiciones de riesgo en que se encuentra la persona; c) no se solicita expresamente dicha protección pero es evidente que la persona la necesitaba, en consideración a que existían pruebas o indicios conocidos que permitieran asegurar que la persona se encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida, en razón de sus funciones. (…) para endilgar responsabilidad patrimonial al Estado por la omisión en el deber de protección, no es necesario el previo, expreso y formal requerimiento por parte del amenazado o afectado, pues de comprobarse alguna de las hipótesis anteriores, el Estado estará llamado a responder, en tanto incumplió su deber de garante con la persona en particular.(…) esta Corporación planteó cinco criterios para determinar los casos en los que el Estado omitió su deber de protección y por los cuales se encuentra llamado a responder, así: “i) que con anterioridad y posterioridad a la ocurrencia de los hechos había “conocimiento generalizado” de la situación de orden público de una zona, que afectaba a organizaciones y a las personas relacionadas con éstas; ii) que se tenía conocimiento de “circunstancias particulares” respecto de un grupo vulnerable; iii) que existía una situación de “riesgo constante”; iv) que había conocimiento del peligro al que estaba sometida la víctima debido a la actividad profesional que ejercía, y; v) que no se desplegaron las acciones necesarias para precaver el

daño” . NOTA DE RELATORÍA: En relación con la posición de garante que ejercer el Estado Colombiano, consultar sentencias del: 11 de agosto de 2011, Exp. 20325; 11 de octubre de 1990, exp. 5737; 15 de febrero de 1996, exp. 9940; 19 de junio de 1997, exp. 11875; y sentencia del 5 de marzo de 1998, exp. 10303. Sobre los criterios determinantes en la omisión del deber de protección del Estado, ver, sentencia del 31 de enero de 2011, Exp. 17842 POSICIÓN DE GARANTE - Deber especial de protección en cabeza del

Estado / PROCEDE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR

INCUMPLIMIENTO EN SU DEBER DE PROTECCIÓN / LAS MEDIDAS DE

PROTECCIÓN ADOPTADAS POR EL ESTADO FUERON INEFICIENTES /

MEDIDAS DE PROTECCIÓN EN CABEZA DEL EJERCITO NACIONAL Y POLICÍA NACIONAL FUERON INEFICACES Los supuestos fácticos expuestos por los actores y su correspondencia con el acervo probatorio, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en tanto se demostró que la muerte del señor Américo Denis Quejada obedeció a riesgo constante y la omisión de la accionada en el deber de protección de aquel,.(…) encuentra la Sala que tal como lo señalan los demandantes, la situación de orden público presentada en dichas comunidades era tal, que llevó a que la Corte Interamericana de Derechos Humanos requiriera al Estado Colombiano para que llevara a cabo las medidas efectivas que garantizaran la vida de los pobladores de

aquellas. (…), las medidas adoptadas por el Estado Colombiano fueron insuficientes pues los miembros de las comunidades de Jiguamiandó y Curvaradó siguieron siendo víctimas de hostigamientos, asesinatos, desplazamientos y otros actos de violencia que llevaron a que la Corte Interamericana de Derechos Humanos se pronunciara nuevamente en tres ocasiones requiriendo al Estado Colombiano para que se diera efectiva protección a sus miembros. (…) el señor Américo Denis Quejada era natural del caserío de Puerto Lleras de la comunidad de Curvaradó y, como su comunidad, fue desplazado por la guerra para retornar tiempo después y dedicarse a las labores de pesca y aserrería. Por el hecho de ser miembro y pertenecer a la comunidad de Curvaradó, se encontraba protegido por las medidas dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, razón por la cual, su vida debía ser especialmente salvaguardada. (…) la protección a la vida del señor Américo Denis Quejada recaía tanto en la Policía Nacional como en Ejército Nacional. (…) La Sala observa que si bien el Ministerio del Interior y de Justicia participaba en la adopción de las medidas frente a las comunidades de Jiguamiandó y Curvaradó, lo concerniente a la seguridad de sus miembros recaía tanto en la Policía Nacional como en el Ejército Nacional quienes para el año 2006 aún no habían tomado las acciones necesarias para evitar la muerte de los integrantes de las referidas comunidades, pues en el plenario se observa que las mismas no se comenzaron a implementar (en coordinación con el Ministerio del Interior) sino hasta el año 2007.en Resolución del 15 de marzo de

2005 la Corte Interamericana de Derechos Humanos señaló que el Ejército Nacional tenía la garantía de protección de los miembros de las comunidades de Jiguamiandó y Curvaradó, por lo que frente a estas tenía una posición de garante , que también se predica de la Policía Nacional. (…) no obstante que la CIDH se pronunció únicamente frente al Ejército Nacional, ello no releva a la Policía Nacional de cumplir las funciones de salvaguardar los derechos a la vida, a la libertad y a la integridad personal, que además de estar expresamente consagrados en el ordenamiento interno, tienen plena protección por virtud de los tratados internacionales de derechos humanos en los que es parte Colombia -en un típico enlace vía bloque de constitucionalidad -, de acuerdo con los cuales es obligación de los Estados impedir que se presenten situaciones de privación arbitraria de la vida

INEFICACIA EN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN ADOPTADAS POR PARTE

DEL EJÉRCITO Y POLICÍA NACIONAL / NO SE CONFIGURÓ

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO EN RELACIÓN CON EL

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA Y DEPARTAMENTO DEL CHOCO - Carencia probatoria. Inexistencia de incumplimiento en sus funciones La Sala observa que pese a la gravedad de los hechos que se estaban cometiendo en contra de las comunidades de Jiguamiandó y Curvaradó, los que fueron ampliamente documentados por la CIDH y, aún a pesar que se habían ordenado medidas cautelares en favor de sus miembros, en el plenario no se

probó que la accionada (Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y Policía Nacional) las haya adoptado en forma inmediata, lo que además de constituir un incumplimiento evidente de la obligación reforzada de protección que se pedía del Estado colombiano, llevó al deceso del familiar de los actores.(…) al margen de que no esté plenamente demostrado en el expediente que la muerte del señor Américo Denis Quejada se haya producido como consecuencia de su pertenencia a la comunidad de Curvaradó, la Sala no puede pasar por alto el hecho de que, para el momento en que esta se produjo, aquél beneficiaba de medidas especiales de protección por cuenta de su pertenencia a la misma que venía siendo objeto de diferentes vejámenes y, que su muerte, se produjo en el marco de un conflicto y en el cual la CIDH había solicitado protección para los integrantes de dicha comunidad.(…) el hecho de que el señor Américo Denis Quejada no hubiere solicitado de manera expresa protección, no exime de responsabilidad a la administración, quien sabía que la existencia de una medida cautelar de la CIDH a su favor, así como que tenía certeza de la situación de riesgo en que aquel se encontraba, por hallarse en una zona con presencia de grupos armados al margen de la ley , en la que por el hecho de pertenecer a las comunidades que reclamaban la devolución de sus tierras, se encontraba en grave peligro frente a los grupos insurgentes que operaban en la zona, tal y como aconteció; en consecuencia, le asiste responsabilidad a la demandada, por lo que se confirmará la decisión de primera instancia, que declaró la responsabilidad de aquella. (…) en

cuanto a la responsabilidad de la Nación a través de sus representadas Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y Ministerio del Interior y de Justicia, la Sala encuentra que aquellas no responderán en su patrimonio, en tanto en el plenario no se observó el incumplimiento de sus funciones, aspecto que también se depreca del departamento del Chocó (…) tratándose del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y el Ministerio del Interior y de Justicia, se tiene que la seguridad de los miembros de las comunidades de Jiguamiandó y Curvaradó no estaba en cabeza de dichas entidades y, en todo caso, las funciones de aquellas son transversales al ámbito asistencial. En el plenario no se demostró la existencia de un incumplimiento de las funciones de dichas entidades, o que en caso de que este se haya presentado fue el que ocasionó deceso del familiar de los actores. En el caso del departamento del Chocó, se tiene que aquel no es la primera autoridad del municipio de Carmen del Darién (lugar en el que se encuentran asentadas las comunidades de Jiguamiandó y Curvaradó) y no presta en forma directa la seguridad frente a éstas. RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES / APLICACIÓN DE CRITERIOS Y PARÁMETROS DE UNIFICACIÓN De conformidad con los parámetros jurisprudenciales sobre la materia, en los casos de muerte se presume la existencia del perjuicio moral si quien acciona acredita ser el cónyuge, compañero(a) permanente o pariente en primer y segundo grado de consanguinidad de la persona fallecida, empero, si quien

acciona no demuestra ser pariente más si damnificado el perjuicio moral debe estar probado. En el sub lite, la Sala encuentra que la señora Elizabeth Sánchez Rentería no solo acreditó ser la compañera permanente del hoy fallecido Américo Denis Quejada, sino que también con los testimonios de los señores Masuel Romaña Romaña, Cecilia Rentería Mena, Didier Enrique Moreno Cuesta, Bertha Murillo Mena, Toribio Palacio, y Enilda Almanza Urango, demostró la existencia del perjuicio moral, aspecto que también se predica del menor Jader Denis Quejada, quien acreditó ser hijo de a

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