CE-27001-23-31-000-2009-00001-01(36926)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-27001-23-31-000-2009-00001-01(36926)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
RECHAZO DE LA DEMANDA - Apelación / INADMISION DE LA DEMANDARechazo por no subsanar Como cuestión previa, cabe reiterar que la apelación del auto que rechaza la demandada por incumplimiento de las disposiciones señaladas en el auto que la inadmitió, comprende también la apelación de ese auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil. El Código Contencioso Administrativo, en sus artículos 137, 138 y 139, consagra una serie de requisitos que debe cumplir la demanda para que pueda ser admitida por el juez competente, quien debe revisarla y confirmar el cumplimiento de la totalidad de los mismos y de no reunirlos cuenta con la facultad de inadmitirla. Por su parte, el artículo 143 ibídem, permite que la parte demandante corrija los defectos que el juez le señale a la demanda, en un término de cinco (5) días, que se cuentan a partir del día siguiente a la notificación por estado del auto que así lo ordena, con la finalidad de evitar futuras nulidades y lograr el saneamiento del proceso. Si el actor no hace uso de esta oportunidad de corrección, dentro del plazo establecido, o simplemente no cumple con todo lo ordenado en el auto de inadmisión, el juez debe rechazar la demanda. De igual manera, el señalamiento de tales requisitos por los artículos 137, 138 y 139 del Código Contencioso Administrativo, es taxativo, de manera que al juez, como se indicará, solo le es dable estudiar la demanda para efectos de determinar si se cumplieron tales requisitos, sin que pueda solicitar el cumplimiento de otros no previstos en dichas disposiciones, so
pena de afectar los derechos de acción y de acceso a la administración de justicia. RECHAZO DE DEMANDA - Improcedencia porque no se allegó al proceso copia auténtica del contrato de arrendamiento En este mismo sentido, señaló la Sección que no era procedente el rechazo de la demanda, cuando no se allegaran al proceso copias auténticas de un contrato de arrendamiento, con fundamento en que tal circunstancia, tampoco está contemplada como una carga que le corresponda cumplir al demandante para efectos de presentar la demanda en forma. LEGITIMACION MATERIAL EN LA CAUSA - Debe analizarse en la sentencia La legitimación material en la causa, en sus dos sentidos, es por activa cuando la identidad del demandante concuerda con la de aquella persona a quién la ley o un acto jurídico le otorga la titularidad de un derecho y la posibilidad de reclamarlo; por pasiva cuando la identidad del demandado es la misma con la de aquel a quién se le puede exigir el cumplimiento de la obligación o la satisfacción del derecho correlativos que tiene con el primero. De manera que la legitimación material en la causa deberá analizarse en la sentencia, con la finalidad de determinar si prosperan las pretensiones de la demanda o si por el contrario las mismas deben ser denegadas. En este sentido la legitimación en la causa es un presupuesto material para dictar sentencia favorable, el cual supone determinar si en realidad el demandado es quién está en el deber de proveer la satisfacción del derecho reclamado o si el actor es el titular del mismo. En caso de que tal situación no se demuestre, las pretensiones de la demandada deben negarse, no porque no exista el derecho, sino porque el demandante no estaba capacitado
para reclamarlo o el demandado no estaba realmente obligado a su cumplimiento. REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO DE LOS DEMANDANTES - Su falta de aporte no constituye causal de inadmisión de la demandada De conformidad con lo anterior, es importante señalar que el registro civil que se allega al proceso, constituye la prueba de parentesco para efectos de determinar, junto con otras pruebas, la viabilidad de reconocer el derecho reclamado con la interposición de la demanda, esto es que tal demandante se encuentra legitimado materialmente por activa para recibir el resarcimiento del perjuicio que con la conducta del Estado se le ha causado. De conformidad con lo anterior, el no haberse aportado los registros civiles de nacimiento de los demandantes, no constituye causal de inadmisión de la demandada, toda vez que tales registros se deben aportar para probar si los integrantes de la parte actora tienen derecho a la indemnización de los perjuicios que reclaman con ocasión del daño antijurídico causado por el Estado, aspectos éstos que deben ser valorados por el juez, al momento de dictar sentencia y que son objeto precisamente del debate judicial, que supone la existencia del proceso. Teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto, no resulta ajustado a los derechos de defensa y de acceso a la administración de justicia, que una demanda sea rechazada con fundamento en que no se aportaron las pruebas que permitan acreditar el perjuicio que en ella se reclama, sobre todo si se tiene en cuenta que el mismo trámite del proceso establece una serie de instancias para la práctica de las pruebas pedidas por las partes, e incluso, faculta al juez para que, en aras de garantizar la verdad material, de oficio solicite las que
considere pertinentes, para luego valorarlas y resolver sobre las pretensiones y excepciones formuladas por las partes. Al respecto y de conformidad con las consideraciones realizadas, estima la Sala que no era viable el rechazo de la demanda, toda vez que no era procedente su previa inadmisión para efectos de que fuera aportada la prueba del parentesco de una de las demandantes con la víctima directa del daño, dado que si bien es cierto que la prueba del parentesco en el primero y segundo grado de consanguinidad con quien ha padecido, como en este caso, la privación injusta de la libertad, unida a las reglas de la experiencia, permite inferir el dolor moral que aquellos han sufrido por tal hecho, ello no descarta acudir a cualquier otro medio probatorio para acreditar la existencia de tal dolor.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D.C., tres (3) de marzo dos mil diez (2010) Radicación número: 27001-23-31-000-2009-00001-01(36926)
Actor: JORGE LUIS RUIZ EUSSE Y OTROS
Demandado: NACION-RAMA JUDICIAL; FISCALIA GENERAL DE LA NACION Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA-APELACION AUTO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante NATALIA RUIZ RESTREPO, contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Chocó, el 18 de febrero de 2009, el cual será revocado.
Mediante el auto recurrido se rechazó la demanda por no haberse subsanado los
defectos formales observados en el momento de su inadmisión.
I. ANTECEDENTES
1. En escrito presentado ante el Tribunal Administrativo del Chocó el 18 de diciembre de 2008, los señores LUIS ALFONSO RUIZ, en nombre propio y representación de la menor NATALIA RUIZ RESTREPO; MAGNOLIA EUSSE GONZÁLEZ, JORGE LUIS, MARIA DEICY y CLAUDIA PATRICIA RUIZ EUSSE, formularon demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, para que se le declarara administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales que se les causaron, con ocasión de la privación injusta de la libertad del señor Jorge Ruiz
Eusse.
2. Mediante providencia de 15 de enero de 2009, el Tribunal a-quo inadmitió la demanda con el fin de que la misma fuera subsanada, en el sentido de allegar los registros civiles de nacimiento del señor LUIS ALFONSO RUIZ y de la menor
NATALIA RUIZ RESTREPO.
3. En el término concedido, la parte demandante señaló, con fundamento en la jurisprudencia de esta Sala, que la situación descrita por el a-quo, no constituye causal de inadmisión de la demandada, toda vez que los registros civiles se deben aportar para probar la “legitimación material” de cada uno de los demandantes, para efectos de determinar si es procedente conceder las pretensiones de la demanda.
Adicionalmente señaló que, en gracia de discusión, no se requiere aportar el
registro civil del señor LUIS ALFONSO RUIZ, como quiera que su calidad de padre de la víctima, esto es del señor Jorge Ruiz Eusse, se demuestra con el registro de éste último, el cual fue allegado con la demanda.
4. El Tribunal a quo, mediante auto de 18 de febrero de 2009, rechazó la demanda presentada por la menor Natalia Ruiz Restrepo, toda vez que, luego de notificado el auto inadmisorio de la demanda, no subsanó los defectos formales aludidos, al no aportarse su registro civil de nacimiento.
Adicionalmente, en la misma providencia, se admitió la demanda en relación con los demás demandantes, ordenó notificar a la entidad demandada, al Ministerio Público y fijó los gastos del proceso.
5. El 3 de marzo de 2009, la demandante Natalia Ruiz Restrepo, interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, y para sustentarlo expresó los mismos argumentos expuestos en el escrito presentado durante el término de traslado concedido en el auto mediante el cual se inadmitió la demanda, esto es, que el que registro civil constituye prueba de la legitimación material para reclamar los perjuicios, aspecto que debe resolverse al momento de un pronunciamiento de fondo sobre la pretensiones formuladas en la demanda.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala revocará la decisión recurrida, por considerar que en el sub examine, la demandante cumplió con los presupuestos necesarios de la demanda en forma.
1. Como cuestión previa, cabe reiterar que la apelación del auto que rechaza la demandada por incumplimiento de las disposiciones señaladas en el auto que la
inadmitió, comprende también la apelación de ese auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil.1 En este sentido se pronunció la Sala, en auto de 12 de siembre de 20072, en el cual se expuso: “De esta manera, la Sala considera que desde la demanda se había cumplido con el requisito de estimación razonada de la cuantía, es decir que no se debió inadmitir la demanda y como según voces del inciso final del artículo 85 de C.P.C., la apelación del auto que rechaza 1 El artículo 85 del Código de Procedimiento Civil, establece: “La apelación del auto que rechaza la demanda comprende la de aquél que negó su admisión, y se concederá en el efecto suspensivo.” 2 CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Auto de 12 de diciembre de 2007. M.P. Ruth Stella Correa Palacio. la demanda comprende la de aquel que negó su admisión, se revocará además del auto apelado, también esa decisión”.
2. El Código Contencioso Administrativo, en sus artículos 137, 138 y 139, consagra una serie de requisitos que debe cumplir la demanda para que pueda ser admitida por el juez competente, quien debe revisarla y confirmar el cumplimiento de la totalidad de los mismos y de no reunirlos cuenta con la facultad de inadmitirla.
Por su parte, el artículo 143 ibídem, permite que la parte demandante corrija los defectos que el juez le señale a la demanda, en un término de cinco (5) días, que se cuentan a partir del día siguiente a la notificación por estado del auto que así lo
ordena, con la finalidad de evitar futuras nulidades y lograr el saneamiento del proceso. Si el actor no hace uso de esta oportunidad de corrección, dentro del plazo establecido, o simplemente no cumple con todo lo ordenado en el auto de inadmisión, el juez debe rechazar la demanda.
2. De igual manera, el señalamiento de tales requisitos por los artículos 137, 138 y 139 del Código Contencioso Administrativo, es taxativo, de manera que al juez, como se indicará, solo le es dable estudiar la demanda para efectos de determinar si se cumplieron tales requisitos, sin que pueda solicitar el cumplimiento de otros no previstos en dichas disposiciones, so pena de afectar los derechos de acción y de acceso a la administración de justicia.
Así se pronunció esta Sala, mediante auto de 3 de septiembre de 2008: “Para cumplir con la exigencia que se le hizo en el auto de 26 de marzo de 2008, la parte actora informó que no existía acto posterior que resolviera recursos en vía gubernativa dado que no había sustentado el recurso de reposición, afirmación que entiende la Sala es suficiente para tener por satisfecho el requerimiento realizado en la inadmisión, sin que sea necesario traer certificación que la acredite, por cuanto tal certificación no está incorporada por la norma como uno de los requisitos que determinan la admisión de la demanda, como quiera que el requerimiento que hace la ley para el efecto, es el de la aportación de los actos que se produzcan con ocasión del agotamiento de la vía gubernativa, y como no se produjeron tales actos, no puede exigirse al
demandante que aporte certificación en tal sentido, sin perjuicio de que este corra el riesgo de enfrentarse a una sentencia inhibitoria, en caso de que se hubiesen proferido3”. 3 CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Exp. 34982. Providencia de 3 de septiembre de 2008. En este mismo sentido, señaló la Sección que no era procedente el rechazo de la demanda, cuando no se allegaran al proceso copias auténticas de un contrato de arrendamiento, con fundamento en que tal circunstancia, tampoco está contemplada como una carga que le corresponda cumplir al demandante para efectos de presentar la demanda en forma4.
3. La legitimación material en la causa, en sus dos sentidos, es por activa cuando la identidad del demandante concuerda con la de aquella persona a quién la ley o un acto jurídico le otorga la titularidad de un derecho y la posibilidad de reclamarlo; por pasiva cuando la identidad del demandado es la misma con la de aquel a quién se le puede exigir el cumplimiento de la obligación o la satisfacción del derecho correlativos que tiene con el primero.
En relación con este presupuesto procesal, la Sala ha señalado lo siguiente: “La legitimación material en la causa, activa y pasiva, es una condición anterior y necesaria entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable al demandante o al demandado. Nótese que el estar legitimado en la causa materialmente por activa o por pasiva, por si solo, no otorga el derecho a ganar; si la falta recae en el demandante el demandado tiene derecho a ser absuelto pero no porque él haya probado un hecho nuevo que enerve el contenido material de las pretensiones sino porque quien lo atacó no es la persona que frente a la
ley tiene el interés sustantivo para hacerlo – no el procesal -; si la falta de legitimación en la causa es del demandado, de una parte al demandante se le negarán las pretensiones no porque los hechos en que se sustenten no le den el derecho sino porque a quien se las atribuyó no es el sujeto que debe responder; por eso, de otra parte, el demandado debe ser absuelto, situación que se logra con la denegación de las súplicas del demandante. Lo anterior permite inferir, a contrario del Tribunal, que la ilegitimación en la causa – de hecho o material – no configura excepción de fondo5”. De manera que la legitimación material en la causa deberá analizarse en la sentencia, con la finalidad de determinar si prosperan las pretensiones de la demanda o si por el contrario las mismas deben ser denegadas. En este sentido la legitimación en la causa es un presupuesto material para dictar sentencia favorable, el cual supone determinar si en realidad el demandado es quién está en el deber de proveer la satisfacción del derecho reclamado o si el actor es el titular del mismo. En caso de que tal situación no se demuestre, las pretensiones de la demandada deben negarse, no porque no exista el derecho, sino porque el 4 CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Exp. 28290. Providencia de 20 de abril de 2005. 5 CONSEJO DE ESTADO. SECCIÓN TERCERA. Sentencia del 27 de noviembre de 2003. M.P. María Elena Giraldo Gómez. Exp. 73001-23-31-000-1995-04431-01(14431). demandante no estaba capacitado para reclamarlo o el demandado no estaba
realmente obligado a su cumplimiento. De conformidad con lo anterior, es importante señalar que el registro civil que se allega al proceso, constituye la prueba de parentesco para efectos de determinar, junto con otras pruebas, la viabilidad de reconocer el derecho reclamado con la interposición de la demanda, esto es que tal demandante se encuentra legitimado materialmente por activa para recibir el resarcimiento del perjuicio que con la conducta del Estado se le ha causado. Así lo expresó la Sala en providencia de 27 de noviembre de 2002, de la siguiente manera: “El ordenamiento contencioso administrativo (art 86 C. C. A.) en materia de la acción de reparación directa, otorga el derecho de acción a la persona interesada y no condiciona su ejercicio a la demostración con la presentación de la demanda, de su real interés porque éste es objeto de probanza en juicio. No se puede confundir la prueba del estado civil con la de la legitimación material en la causa. Cuando la jurisprudencia partió de la prueba del estado civil para deducir, judicialmente, que una persona está legitimada materialmente por activa, lo ha hecho porque infiere o deduce de la prueba del estado civil el estado de damnificado del demandante, porque con la prueba del estado civil se puede colegir el dolor moral, hay veces. Por ello cuando el demandante no acredita el parentesco - relación jurídica civil - el juzgador no puede inferir el dolor, en ciertas oportunidades, y por consiguiente es indispensable demostrarlo y comprobándolo prueba el estado de damnificado y a su vez la legitimación material en la causasituación jurídica de hecho -. Entonces puede concluirse que con la demostración del estado civil se infiere el daño…y probando el daño se
demuestra el estado de damnificado” (subrayas fuera de texto). De conformidad con lo anterior, el no haberse aportado los registros civiles de nacimiento de los demandantes, no constituye causal de inadmisión de la demandada, toda vez que tales registros se deben aportar para probar si los integrantes de la parte actora tienen derecho a la indemnización de los perjuicios que reclaman con ocasión del daño antijurídico causado por el Estado, aspectos éstos que deben ser valorados por el juez, al momento de dictar sentencia y que son objeto precisamente del debate judicial, que supone la existencia del proceso.
4. Por otra parte, el Código Contencioso Administrativo, al regular el procedimiento ordinario, establece en sus artículos 207 y 208, que la oportunidad para pedir pruebas durante el trámite de primera instancia es con la demanda y su contestación, y hasta el término de fijación en lista, caso en el cual se podría incluir la solicitud de nuevas pruebas a través de la modificación o adición del escrito de postulación6.
Teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto, no resulta ajustado a los derechos de defensa y de acceso a la administración de justicia, que una demanda sea rechazada con fundamento en que no se aportaron las pruebas que permitan acreditar el perjuicio que en ella se reclama, sobre todo si se tiene en cuenta que el mismo trámite del proceso establece una serie de instancias para la práctica de las pruebas pedidas por las partes, e incluso, faculta al juez para que, en aras de garantizar la verdad material, de oficio solicite las que considere pertinentes, para luego valorarlas y resolver sobre las pretensiones y excepciones formuladas por las partes.
5. En el sub examine el a quo rechazó la demanda, toda vez que en el término
concedido, en el auto en el que la misma fue inadmitida, no se aportó el registro civil de la menor NATALIA RUIZ RESTREPO. Al respecto y de conformidad con las consideraciones realizadas, estima la Sala que no era viable el rechazo de la demanda, toda vez que no era procedente su previa inadmisión para efectos de que fuera aportada la prueba del parentesco de una de las demandantes con la víctima directa del daño, dado que si bien es cierto que la prueba del parentesco en el primero y segundo grado de consaguinidad con quien ha padecido, como en este caso, la privación injusta de la libertad, unida a las reglas de la experiencia, permite inferir el dolor moral que aquellos han sufrido por tal hecho, ello no descarta acudir a cualquier otro medio probatorio para acreditar la existencia de tal dolor. Considera la Sala pertinente señalar, que si las razones del a-quo para exigir que se aportara el respectivo registro civil, las cuales no están del todo claras precisamente por la falta de motivación de la providencia mediante la cual se inadmitió la demanda, radican en la necesidad de probar el parentesco entre el señor LUIS ALFONSO RUIZ y la menor NATALIA RUIZ RESTREPO, para efectos de acreditar la actuación de ésta última en el proceso mediante un representante legal, dichas razones tampoco justifican tal determinación, como quiera que al 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Expediente No. 30.512, Auto de 28 de septiembre de 2006, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. proceso sí se allegó copia auténtica de dicho documento (fl 29 cd. 1), razón por la
cual la única decisión jurídicamente adecuada era proceder a la admisión de la demanda. Por lo anterior, se revocará la decisión apelada, junto con la providencia que inadmitió la demanda, según lo establecido en el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil y, en su lugar, se admitirá la demanda presentada por la menor NATALIA RUIZ RESTREPO, sin que, aclara la Sala, sea necesario proferir las órdenes adicionales que dicha decisión con lleva, previstas en el artículo 207 del Código Contencioso Administrativo, como quiera que en auto de 18 de febrero de 2009, además de rechazarse la demanda, la misma fue admitida en relación con los demás demandantes, razón por la cual en tal providencia, ya estimaron los gastos del proceso, se ordenaron las notificaciones respectivas y la fijación del proceso en lista. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE PRIMERO: REVÓCASE el auto de 15 de enero de 2009, proferido por el Tribunal Administrativo del Chocó, en cuanto inadmitió la demanda presentada por la menor NATALIA RUIZ RESTREPO, en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación.
SEGUNDO: REVÓCASE el inciso segundo del numeral quinto de la providencia 18 de febrero de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó y en su lugar se dispone: “Por reunir los requisitos establecidos en los artículos 137 y siguientes del Código Contencioso Administrativo, SE ADMITE la demanda presentada por la menor NATALIA RUIZ RESTREPO, en contra la Nación, Fiscalía General de la Nación,
en ejercicio de la acción de reparación directa.” TERCERO: En firme esta providencia regrese el expediente al Tribunal de origen.