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CE-27001-23-31-000-2009-00071-01(38821)-2014

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Título
CE-27001-23-31-000-2009-00071-01(38821)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Privación injusta de la libertad. Principio de in dubio pro reo / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADPrincipio de in dubio pro reo. No se desvirtuó la presunción constitucional de inocencia En cumplimiento a orden expedida por la Fiscalía General de la Nación, el 2 de agosto de 2005 fue privado de la libertad el señor Ezequiel Serna Andrade y puesto a su disposición. Que posteriormente, mediante providencia de 10 de noviembre de 2005, la demandada profirió resolución de acusación en contra del aquí demandante Serna Andrade, por su presunta participación como coautor en el delito de homicidio, en el grado de tentativa, y que, finalmente, fue absuelto mediante sentencia de 13 de julio de 2006, en aplicación del principio constitucional del in dubio pro reo. (…) El señor Ezequiel Serna Andrade fue objeto de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva y que después de estar privado de su libertad por un año y quince días, el juez de conocimiento concluyó que existían serias dudas sobre la responsabilidad penal por la comisión del ilícito por el ahora demandante o, lo que es lo mismo, que no se logró demostrar que éste cometió el delito por el cual fue acusado por la Fiscalía. (…) constituye un evento determinante de privación injusta de la libertad, puesto que antes, durante y después del proceso penal al cual fue vinculado el ahora demandante, siempre mantuvo intacta la presunción constitucional de inocencia que lo ampara y que el Estado jamás desvirtuó. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Evolución jurisprudencial. Cuarta

etapa. Etapa actual / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se amplió la posibilidad de declarar responsabilidad por detención preventiva en los eventos que se causa un daño antijurídico dentro del proceso penal respectivo / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Reiteración jurisprudencial Finalmente, y en un cuarto momento, la Sala amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio in dubio pro reo, (…), lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso al reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que éste no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos (…). Estas últimas tesis han estado fundadas en la primacía de los derechos fundamentales, en la consecuente obligación estatal de garantizar el amparo efectivo de los mismos y en la inviolabilidad de los derechos de los ciudadanos, entre los cuales se cuenta, con sumo grado de importancia, el derecho a la libertad.

NOTA DE RELATORIA: Al respecto, para analizar la cuarta etapa se puede consultar la sentencia de 2 de mayo de 2007, exp. 15463 y sentencia de 4 de diciembre de 2006, exp. 13168

TERCERO DENUNCIANTE - Determinación de responsabilidad / IUS PUNIENDI - Derecho que corresponde al Estado para crear y aplicar el

conjunto de normas penales / IUS PUNIENDI - Garantía de la sociedad y de los derecho fundamentales del individuo / IUS PUNIENDI - Principios que la rigen. Estricta legalidad, presunción de inocencia, proporcionalidad, razonabilidad, igualdad y responsabilidad por el acto / ULTIMA RATIO - Ius puniendi Aunque la investigación penal a la que estuvo vinculado el señor Ezequiel Serna Andrade se inició con base en la denuncia presentada por el señor Cristian David Andrade Ayala, resulta necesario dejar claro que el ius puniendi o derecho a castigar es el derecho que corresponde al Estado para crear y aplicar el conjunto de normas penales. El ejercicio exclusivo del ius puniendi por parte del Estado se constituye en garantía de la sociedad (…) pero también constituye una garantía de los derechos fundamentales del individuo, en cuanto el ejercicio de este poder, está sometido a “los principios de estricta legalidad, presunción de inocencia, proporcionalidad, razonabilidad, igualdad y responsabilidad por el acto”. En el Estado social de derecho el recurso al ius puniendi se ha considerado como la ultima ratio, cuando no hay medidas menos restrictivas de los derechos fundamentales que tengan la aptitud para brindar protección al bien jurídico agraviado. (…) Es a través de la imposición de la pena como ultima ratio que el Estado atiende su deber de protección social y del individuo.

NOTA DE RELATORIA: Al respecto, se puede consultar la sentencia de la Corte Constitucional C-205 de 2003; sentencia C-157 de 1997; sentencia C-762 de 2002

y sentencia C-806 de 2002 DERECHO DE DEFENSA - Garantías desde el punto de vista probatorio Para adelantar la investigación por la presunta comisión de hechos ilícitos, desvirtuar la presunción de inocencia e imponer una sanción al penalmente responsable, el Estado puede hacer uso de todos los medios de prueba siempre que estén constitucionalmente permitidos y garanticen el derecho de defensa en el proceso. Ese derecho de defensa, desde el punto de vista probatorio, se garantiza cuando: (i) se le concede al procesado el derecho a presentar y solicitar las pruebas que considere conducentes y pertinentes; (ii) se le da oportunidad de controvertir las pruebas que se presenten en su contra; (iii) se hace real el derecho a la publicidad de esas pruebas; (iv) se observe el debido proceso en la práctica de esas pruebas, siendo nula de pleno derecho la obtenida con violación de éste; (v) se practiquen de oficio las pruebas que resulten necesarias para asegurar el principio de realización y efectividad de los derechos; y (vi) se evalúen por el juzgador las pruebas incorporadas al proceso.

NOTA DE RELATORIA: Sobre este tema ver Corte Constitucional sentencia C1104 de 2001

PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTEActualización de condena. Aplicación del principio de equidad / DAÑO EMERGENTE - Fórmula actuarial Se tiene que el recurso de apelación presentado por la Fiscalía General de la Nación no tiene vocación de prosperidad, por lo que se impone la confirmación de la sentencia apelada, no sin antes señalar que, si bien la condena relativa a los

perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente no hace parte del objeto del recurso de apelación que hoy se desata, por razones de equidad se procederá únicamente a su actualización monetaria, con aplicación del índice de precios al consumidor.

NOTA DE RELATORIA: Con aclaración de voto del consejero Carlos Alberto Zambrano Barrera. A la fecha no se cuenta con el medio físico ni con el magnético de la citada aclaración.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON

Bogotá, D. C., catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 27001-23-31-000-2009-00071-01(38821)

Actor: EZEQUIEL SERNA ANDRADE Y OTROS

Demandado: NACION-FISCALIA GENERAL DE LA NACION Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 18 de febrero de 2010 por el Tribunal Administrativo del Chocó1, por medio de la cual se hicieron las siguientes declaraciones: “PRIMERO.- DECLARAR administrativamente responsable a la FISCALIA GENERAL DE LA NACION por la privación injusta de la libertad de que fue objeto EZEQUIEL SERNA ANDRADE de conformidad con los hechos narrados en este proveído.

SEGUNDO.- CONDENAR a la FISCALIA GENERAL DE LA NACION a

pagar perjuicios morales a favor de EZEQUIEL SERNA ANDRADE la cantidad de treinta salarios mínimos legales mensuales, equivalentes a $15.450.0000,oo. TERCERO.- CONDENAR a pagar a la FISCALIA GENERAL DE LA NACION por perjuicios morales a JHONNY FERLEY SERNA PALACIOS, hijo, JUAN CARLOS SERNA PALACIOS hijo, LUIS FELIPE SERNA BENITEZ, hijo, la cantidad de veinte salarios mínimos legales mensuales, equivalentes a la suma de $10.300.000,oo a cada uno. CUARTO.- CONDENAR a la FISCALIA GENERAL DE LA NACION a pagar a favor de EZEQUIEL SERNA ANDRADE, la suma de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS NUEVE PESOS ($9379.309), por concepto de daño emergente. QUINTO.- DENIEGANSE la demás pretensiones de la demanda. SEXTO.- Sin costas”. 1 Folios 281 a 303 del Cuaderno No. 3.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda.

Los señores Ezequiel Serna Andrade, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores Jhonny Ferley Serna Palacios, Juan Carlos Serna Palacios y Luis Felipe Serna Benítez; Manuel Serna Obregón y Nubia Andrade Obregón, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, enderezada contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, solicitaron se la declarara responsable por la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el primero de los nombrados.

Consecuencialmente solicitaron se condenara a la demandada a pagar, por concepto de perjuicios materiales, los siguientes rubros: .- Por daño emergente a favor del señor Ezequiel Serna Andrade la suma de $8.000.000 o suma superior que llegare a demostrarse procesalmente. .- Por concepto de perjuicio moral para todos y cada uno de los demandantes la suma equivalente a 600 salarios mínimos legales mensuales. Como fundamento fáctico de las pretensiones, se narró en la demanda que mediante resolución interlocutoria del 8 de agosto de 2005 la Fiscalía Primera Seccional resolvió proferir medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación en contra de Ezequiel Serna Andrade como presunto autor del delito de homicidio en grado de tentativa. Cuenta el libelo que el 29 de noviembre de 2005 fue proferida resolución de acusación en contra del ahora demandante como coautor de delito de homicidio en grado de tentativa. Según la demanda, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdó profirió sentencia absolutoria el 13 de julio de 2006 y ordenó la libertad inmediata del señor Serna Andrade.

2. Trámite en primera instancia.

La demanda, así formulada, se presentó ante la Oficina de Apoyo de la Coordinación Administrativa de Quibdó el 3 de agosto de 20062, correspondiéndole por reparto al Juzgado Primero Administrativo de Quibdó, despacho judicial que le imprimió el trámite de primera instancia3 y luego, mediante providencia del 23 de enero de 20094, lo remitió al Tribunal

Administrativo del Chocó, corporación que declaró la nulidad de lo actuado por el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó a partir del auto que corrió traslado para alegar y asumió el conocimiento del proceso5. 2 Folio 11 del Cuaderno No. 1. 3 Mediante providencia del 31 de octubre de 2006 se admitió la demanda, folios 98 y 99 del Cuaderno No. 1. Providencia que fue notificada personalmente al Ministerio Público el 30 de abril de 2007 folio 102 y el 4 de mayo del mismo año a la Fiscalía General de la Nación folio 103 del Cuaderno No. 1. Luego el 16 de julio de 2007 se decretaron las pruebas solicitadas por las partes, folio 140 del Cuaderno No. 1. 4 Folio 217 del Cuaderno No. 1. 5 Mediante providencia del 2 de abril de 2009, folios 223 a 225 del Cuaderno No. 1. Durante el traslado concedido para contestar la demanda la Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones6. Como razones de su defensa, indicó, en síntesis, que la entidad había actuado de conformidad con sus obligaciones constitucionales y legales, toda vez que existían en ese momento suficientes elementos de juicio que permitieron vincular al demandante al proceso penal que se le adelantó y en virtud del cual se le impuso medida de aseguramiento y se profirió resolución acusatoria. Adicionalmente, la entidad demandada propuso como excepción la culpa exclusiva de la víctima por no haber ejercido los recursos que tenía y la de culpa de un tercero porque se inició el proceso penal en razón del señalamiento directo que

hizo el señor Cristian David Andrade Ayala, quien no dudó en señalarlo como una de las personas que le dispararon. El Tribunal Administrativo del Chocó, mediante providencia de 25 de agosto de 2009, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión7, oportunidad procesal en que la Fiscalía reiteró lo expuesto a lo largo del proceso8. Por su parte, la demandante guardó silencio en esta etapa procesal. El Ministerio Público solicitó se accediera a las pretensiones de la demanda por considerar que en el presente asunto se había incurrido en error, consistente en la valoración equivocada de las pruebas que sirvieron de fundamento a las decisiones judiciales, por lo que la demandada debía reparar los perjuicios ocasionados al demandante9.

3. La sentencia de primera instancia.

El Tribunal Administrativo del Chocó, mediante sentencia de 18 de febrero de 201010, accedió a las pretensiones de la demanda y declaró responsable a la Fiscalía General de la Nación de los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad que fue objeto el señor Ezequiel Serna Andrade. Sostuvo el Tribunal a quo que la medida de detención preventiva resultó desproporcionada porque supuso un sacrificio especial para el particular, sacrificio que supera las cargas que cualquier individuo ha de asumir por el hecho de vivir en comunidad, concluyendo que no estaba el señor Serna Andrade en la obligación de soportar los daños que el Estado le irrogó, los que, según su entender, deben ser calificados de antijurídicos, circunstancia que determina consecuencialmente el reconocimiento de la respectiva indemnización de perjuicios.

4. El recurso de apelación.

La parte demandada interpuso y sustentó en término el recurso de apelación11. Como razones de inconformidad, indicaron las siguientes: La entidad demandada insistió en que se debió declarar probada la eximente de responsabilidad consistente en el hecho del tercero, puesto que la investigación se inició por la sindicación que hizo el señor Cristian David Andrade; de otro lado insistió en que entidad había actuado de conformidad con sus obligaciones 6 Folios 105 a 114 del cuaderno No. 1. 7 Folios 232 y 233 del cuaderno No. 1. 8 Folios 255 a 259 del cuaderno No. 1. 9 Folios 261 a 271 del Cuaderno No. 1. 10 Folios 281 a 303 del Cuaderno No. 1. 11 Folios 306, 316 a 319 del cuaderno No. 1. constitucionales y legales, toda vez que existían en ese momento suficientes elementos de juicio que permitieron vincular al demandante al proceso penal que se le adelantó y en virtud del cual se le impuso medida de aseguramiento y se profirió resolución acusatoria.

5. El trámite de segunda instancia.

El recurso presentado en los términos expuestos fue admitido mediante providencia del 25 de octubre de 201012. Posteriormente se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión, oportunidad de la que hizo uso la parte demandada para reiterar lo expuesto a lo largo del proceso13. Durante esta etapa procesal la parte demandante y el Ministerio público guardaron silencio. Agotado así el trámite del proceso y, al no encontrar la Sala causal de nulidad

alguna que pudiera invalidar lo actuado, se procede a resolver de fondo el presente asunto.

II. CONSIDERACIONES

1. Prelación de fallo14.

En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho para fallo. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 1615, permite decidir sin sujeción al orden de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el tema objeto de debate dice relación con la privación de la libertad del señor Ezequiel Serna Andrade. Respecto del tema antes referido, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse múltiples ocasiones, en las cuales ha fijado 12 Folio 322 del cuaderno No. 3. 13 Folios 325 a 331 del Cuaderno No. 3. 14 De conformidad con el Acta de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado No. 9 del 25 de abril de 2013. 15 “ARTÍCULO 16. Del orden y prelación de turnos. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> “………….. “Igualmente, las Salas o Secciones de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura podrán determinar motivadamente los asuntos que por carecer de

antecedentes jurisprudenciales, su solución sea de interés público o pueda tener repercusión colectiva, para que los respectivos procesos sean tramitados de manera preferente. “Los recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, cuya resolución íntegra entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia, podrán ser decididos anticipadamente sin sujeción al orden cronológico de turnos. “Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas o las Secciones del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; las Salas de los Tribunales Superiores y de los Tribunales Contencioso-Administrativos de Distrito podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia; para el efecto, mediante acuerdo, fijarán periódicamente los temas bajo los cuales se agruparán los procesos y señalarán, mediante aviso, las fechas de las sesiones de la Sala en las que se asumirá el respectivo estudio”. (Negrillas y subrayas fuera del texto original). una Jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada16.

2. Competencia.

La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó el 18 de febrero de 2010, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la

Administración de Justicia y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 200817, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso.

3. El ejercicio oportuno de la acción.

Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos. En el presente caso la pretensión resarcitoria se origina en los daños sufridos por el señor Ezequiel Serna Andrade con ocasión de la privación de la libertad a que fue sometido y, en consecuencia, para determinar el momento a partir del cual ha de efectuarse el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa para el caso concreto, la Sala tendrá como punto de referencia la sentencia de 13 de julio de 2006 por medio de la cual fue absuelto, de lo que es posible deducir que la demanda fue interpuesta en tiempo oportuno, por cuanto dicha circunstancia sucedió el día 3 de agosto del mismo año.

4. Las pruebas aportadas al expediente.

Obran en el expediente los siguientes elementos probatorios susceptibles de valoración18: 16 En este sentido, para sólo mencionar algunos, la Sala ha proferido los siguientes fallos, de reciente expedición, en relación con los cuales se ha consolidado la Jurisprudencia actual en cuanto a los presupuestos

necesarios para que se configure la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad: - Subsección A: Sentencia del 27 de abril de 2011, expediente 21140; Sentencia del 27 de enero de 2012, expediente 22701, MP: Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera; Sentencia del 21 de marzo de 2012, expediente 23507; Sentencia del 23 de febrero de 2012, expediente 18418; Sentencia del 11 de julio de 2012, expediente 24008. - Subsección B: Sentencia del 12 de mayo de 2011, expediente 20569, MP: Dra. Stella Conto Díaz del Castillo; Sentencia del 11 de mayo de 2011, expediente 19457, MP: Dra. Stella Conto Díaz del Castillo; Sentencia del 31 de enero de 2011, expediente 18626, MP: Dra. Stella Conto Díaz del Castillo; Sentencia del 29 de marzo de 2012, expediente 16448, MP: Dr. Danilo Rojas Betancourth. - Subsección C: Sentencia de junio 22 de 2011, expediente 20713, MP: Dr. Enrique Gil Botero; Sentencia del 10 de octubre de 2011, expediente 19151, MP: Dr. Enrique Gil Botero; Sentencia del 24 de enero de 2011, expediente 15996, MP: Dr. Jaime Orlando Santofimio; Sentencia del 23 de mayo de 2012, expediente 22672, MP: Dra. Olga Mélida Valle de De la Hoz. 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 9 de septiembre de 2008, expediente No. 2008 00009 M.P. Mauricio Fajardo Gómez.

18 El proceso penal fue remitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdó el 17 de julio de 2009, mediante oficio No. 275, folio 231 del Cuaderno No. 1 y cuaderno No. 2. .- Copia auténtica de la Resolución interlocutoria No. 226 de 8 de agosto de 2005, mediante la cual se profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de libertad provisional en contra de Ezequiel Serna Andrade19. .- Copia auténtica de la Resolución interlocutoria No. 287 de 29 de noviembre de 2005, proferida por la Fiscalía Primera Seccional de Quibdó, mediante la que se profirió resolución de acusación contra el ahora demandante Ezequiel Serna Andrade, como coautor responsable del delito de homicidio en grado tentativa20. .- Copia auténtica de la Resolución interlocutoria No. 110 de 26 de diciembre de 2005 mediante la cual la Unidad Delegada ante el Tribunal confirmó la providencia antes enunciada21. .- Copia auténtica de la sentencia de 13 de julio de 2006 proferida por la que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdó mediante la cual se absolvió de responsabilidad penal al señor Ezequiel Serna Andrade, al tiempo que dispuso su libertad provisional mientras quedaba en firme dicho fallo, previa suscripción de caución prendaria por valor equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual22.

5. Régimen de responsabilidad extracontractual del Estado derivada de la privación de la libertad.

Previo a analizar los supuestos de responsabilidad aplicables al caso concreto,

resulta necesario precisar que la demanda de la referencia tiene por objeto la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado por razón de la privación injusta de la libertad a la cual fue sometido el señor Ezequiel Serna Andrade, según la demanda, desde el 2 de agosto del 2005 por el término de 1 año y 15 días, de manera tal que se evidencia que los hechos que se someten a conocimiento de la Sala deben ser analizados con fundamento en la Ley 270 de 1996 y el Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 200023. Resulta en este punto pertinente recordar lo expuesto por la Sala Plena de esta Sección24, cuando señaló que el Decreto 2700 de 1991 perdió vigencia al entrar a regir la ley 600 de 2000, esto es, a partir del 24 de julio de 2001, y que, ni este código, ni el posterior –Ley 906 de 2004contienen previsión relacionada con el derecho a la indemnización por la privación injusta de la libertad, por lo que, en consecuencia, en relación con los hechos ocurridos con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 600 de 2000 no podrá invocarse el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 como fuente normativa de la responsabilidad estatal. No obstante lo anterior, puntualizó igualmente la Sala que la derogatoria del citado artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y la carencia en los subsiguientes códigos de procedimiento penal de una norma con el mismo contenido de ese artículo, no 19 Folios 52 a 55 del Cuaderno No. 2. 20 Folios 82 a 86 del Cuaderno No. 2.

21 Folios 113 a 121 del cuaderno No. 2. 22 Folios 156 a 163 del cuaderno No. 2. 23 Debe anotarse que el Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, se publicó en el Diario Oficial No. 44.097 de 24 de julio del mismo año, por lo que entró en vigencia a partir del 24 de julio de 2001, según lo dispuesto expresamente en su artículo 536, que señaló: “Este Código entrará en vigencia un año después de su promulgación.” Para los delitos cometidos con posterioridad al 1° de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. 24 Sentencia de 6 de abril de 2011, expediente 21653, Consejera Ponente: Dra. Ruth Stella Correa Palacio. impiden deducir la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad en los mismos eventos previstos en aquél, esto es, cuando mediante sentencia que ponga fin al proceso o providencia con efectos similares, se absuelva al sindicado con fundamento en que la conducta no existió, el sindicado no la cometió o el hecho no era punible25. Lo anterior no conlleva la aplicación de manera ultractiva de la norma derogada, sino que se adoptan como criterios de imputación los supuestos en ella contemplados, toda vez que en materia de responsabilidad patrimonial del Estado, por ser una institución donde rige el principio iura novit curia, es posible que el juez

adopte o acoja supuestos de responsabilidad objetiva o subjetiva, lo cual dependerá del fundamento en que se soporte la misma26.Esto porque la responsabilidad patrimonial del Estado tiene su fuente en el artículo 90 de la Constitución, norma que consagra el derecho a la reparación de los perjuicios causados por las actuaciones de las autoridades públicas, cuando tales daños sean antijurídicos27, es decir, cuando los afectados no estén en el deber jurídico de soportar los daños y quien sufre una medida de aseguramiento de detención preventiva por una conducta que no era merecedora de ningún reproche penal sufre un daño antijurídico. En este sentido, debe tenerse presente el texto del artículo 65 de la Ley 270 de 1996, cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. 25 Ibídem. 26 En este sentido, en sentencia de 22 de junio de 2011, la Subsección C expuso: “Es importante precisar que las hipótesis establecidas en el artículo 414 del C.P.P. de 1991 (decreto ley 2700), al margen de la derogatoria de la disposición, han continuado rigiéndose por una perspectiva objetiva de responsabilidad. En consecuencia, el régimen aplicable para definir si la privación de la libertad fue injusta en estos tres supuestos, es el objetivo, inclusive con posterioridad a la ley 270 de 1996, en los términos precisados por la

jurisprudencia de la Corporación. En consecuencia, la Sala no avala una aplicación ultractiva del citado precepto legal (art. 414) que se encuentra derogado, sino de los supuestos que se regulaban de manera específica en el mismo. No quiere significar, entonces, que la Corporación esté modificando los efectos en el tiempo de una norma que se encuentra claramente abrogada. No obstante, en materia de responsabilidad patrimonial del Estado, por ser una institución donde rige el principio iura novit curia, es posible que el juez adopte o acoja supuestos de responsabilidad objetiva o subjetiva, lo cual dependerá del fundamento en que se soporte la misma. (…) Lo anterior, lejos de suponer una aplicación ultractiva del derogado artículo 414 del decreto ley 2700 de 1991, implica el reconocimiento de que en esos supuestos resulta injustificado imponer al administrado la carga de acreditar que la administración pública incurrió en una falla del servicio. Por el contrario, la fuerza y contundencia de los motivos que generan la absolución en este tipo de circunstancias (el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o el hecho no constituía conducta punible), refuerza la idea de que bajo esas premisas impera un esquema objetivo de responsabilidad en el que la autoridad judicial que impuso la medida de aseguramiento no puede exonerarse del deber de reparar con la acreditación de que su comportamiento fue diligente o cuidadoso.” 27 Sobre el concepto de daño antijurídico, ha dicho la Sala: “A pesar de que el artículo 90 de la Constitución es claro en señalar que el Estado “responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean

imputables”, lo cierto es que en nuestro ordenamiento jurídico no existe definición normativa del concepto de daño antijurídico. Por ello, la jurisprudencia nacional, siguiendo algunos parámetros de la doctrina extranjera, dada la similitud de los artículos 106 de la Constitución Española y 90 de la Constitución Colombiana, ha definido el daño antijurídico como “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho”; o también se ha entendido como el daño que se produce a una persona a pesar de que “el ordenamiento jurídico no le ha impuesto a la víctima el deber de soportarlo, es decir, que el daño carece de ‘causales de justificación”. Sentencia de 5 de diciembre de 2005, exp. 12.158. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por

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